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11001-03-15-000-2020-01303-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-11-20

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Quindío (Crq)·Demandado: Resolución 502 Del 30 De Marzo De 2020 Y Resolución 512 Del 2 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 512 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ) / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”.

Precisado lo anterior, se tiene que los actos objeto de control fueron expedidos por la CRQ, autoridad del orden nacional, carácter que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tienen estos entes autónomos, criterio que comparte esta Corporación. Así las cosas, el conocimiento del control inmediato de legalidad corresponde a esta Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente, actúa como presidenta.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actos respecto de los cuales procede Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción. (…) En los términos del artículo 20 de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / ACTO CONTROLADO – Debe ser de carácter general, abstracto e impersonal / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Frente al examen de los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, el artículo 20 de la Ley Estatutaria prevé los presupuestos que deben concurrir para efecto de adelantar el trámite judicial previsto en el artículo 185 del CPACA.

(…) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos.

(…) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad de los controles inmediatos de legalidad ver Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-00 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objetivo de los controles inmediatos de legalidad ver Corte Constitucional, Sentencia C- 179 del 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

DECRETO LEGISLATIVO / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO / RELACIÓN / CONEXIDAD Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa.

Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 ACTOS CONTROLADOS – Son desarrollo de un decreto legislativo [L]as resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020 de la CRQ, tuvieron como fundamento normativo, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 2020, que adoptó medidas para garantizar el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado para afrontar la pandemia que afecta globalmente y con un principal propósito de prevenir su propagación mediante el distanciamiento social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 RESOLUCIONES NÚMS. 502 Y 512 DE 2020 – Examen material / ACTO CONTROLADO – Competencia de quien lo expide / DIRECTOR GENERAL DEL CRQ – Representante legal de la entidad / CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS Las resoluciones fueron expedidas por el Director General del CRQ, funcionario que en su condición de representante legal de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Resolución núm. 908 de 2005, le corresponde: “[…] Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal […]”.

(…) las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, se adoptaron con fundamento en la habilitación que le confirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 a las autoridades, entre las que se encuentra el Director General de la CRQ, que lo autorizaron, dada su condición de representante legal, para adoptar la decisión de suspender o no dichos términos administrativos, conforme a las necesidades y condiciones de la entidad.

En esa misma medida, estaba facultado para exceptuar los trámites que no serían objeto de suspensión, como la concesión de aguas superficiales y subterráneas, atendiendo además a la necesidad de dar prioridad a estos trámites, de acuerdo con el Decreto 465 de 2020. FUENTE FORMAL: DECRETO 465 DE 2020 / RESOLUCIÓN 908 DE 2005 CONEXIDAD / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS [L]a CRQ optó por aplicar las medidas que le otorgó el legislador excepcional para garantizar que durante la emergencia sanitaria declarada y en su condición de autoridad cumpliera con: i) los fines que le fueron establecidos, ii) privilegiara los derechos fundamentales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y iii) la observancia de los deberes que le asisten.

En ese sentido, para la Sala está acreditada la conexidad material existente entre los actos controlables y la causa que generó la expedición del decreto legislativo que le sirve de fundamento, habida cuenta de la relación directa y específica con la adopción de las medidas que se consideraron para afrontar la crisis, producto de la declaratoria del estado de excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 PRINCIPIO DE FINALIDAD / TRÁMITE DE PETICIONES A CARGO DE LA ENTIDAD / RIESGOS DE LA PANDEMIA / COHERENCIA CON LOS MOTIVOS DE EXPEDICIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO [V]istas las medidas que adoptó la Resolución 502 de 2020 y su modificatoria, Resolución 512, se aprecia que, en principio, las determinaciones del Director de la CRQ guardan coherencia con los asuntos que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020 en los aspectos analizados y que corresponden a tres temas en específico, así: (…) La suspensión de términos en actuaciones administrativas y sus excepciones.

(…) El trámite de las peticiones a cargo de la entidad. (…) El desarrollo de las actividades en casa a cargo de los funcionarios de la entidad. La adopción de estas medidas se explica ante la necesidad de actuar frente a los riesgos de la pandemia que por su incertidumbre y en razón a la inexistencia de un tratamiento médico o vacuna, orientan como fines esenciales del Estado, el privilegiar la salud y la vida como bienes jurídicos supremos, no solo respecto de los servidores públicos sino de los ciudadanos que actúan ante la entidad, garantizando también el desarrollo de la actividad estatal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 PRINCIPIO DE NECESIDAD / TRBAJO EN CASA / SUSPENSIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS – Temporal y selectivamente / PANDEMIA [E]l conjunto de medidas adoptadas por las resoluciones de la CRQ, contiene tres aspectos relevantes y corresponden a medidas consideradas por el legislador excepcional, así: (…) La suspensión de procesos administrativos temporal y selectivamente, como una determinación que privilegia el respeto por el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones que adelanta la CRQ.

(…) La respuesta oportuna de las peticiones garantiza la realización de este derecho fundamental, que ante la inminente y urgente situación sanitaria, obligó al legislador excepcional a evaluar que mientras permaneciera la emergencia sanitaria se ampliarían los plazos para contestar tales peticiones (…) El desarrollo de la actividad de los funcionarios en mayor porcentaje mediante trabajo en casa, como una medida acorde con el aislamiento preventivo y el distanciamiento social, acciones orientadas por la Organización Mundial de la Salud – OMS para contener la pandemia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA DAR RESPUESTAS A LAS PETICIONES EN SUS DIFERENTES MODALIDADES – Resulta ilegal / TRABAJO EN CASA – Proporcional las medidas de suspensión de términos en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en sede administrativa, resultó proporcional a la justificación que argumentó la entidad para suspender selectivamente los procedimientos a su cargo, en razón a la imposibilidad de gestionar su avance dada la necesidad de efectuar desplazamientos fuera de la entidad para dar cumplimiento a sus funciones, sumado a las condiciones de imposibilidad, de la mayoría de sus usuarios, de acceder y participar en los procedimientos administrativos a través de medios tecnológicos.

En cuanto a las peticiones en curso ante la entidad, la Sala encuentra que la medida prevista en el artículo 2° de incluir en la suspensión de los términos, las respuestas de las peticiones en sus diferentes modalidades, no resulta proporcional a la autorizada por el Legislador excepcional, habida cuenta que respecto de este derecho de carácter fundamental, y contrario a lo establecido por la CRQ, no se habilitó la suspensión de términos, sino la ampliación de los mismos durante la emergencia sanitaria.

Esta situación conduce a concluir que tal determinación resulta ilegal, pues desbordó los límites fijados por la norma superior, si se tiene en cuenta que no previó extender la medida de suspensión a las peticiones. En cuanto a la adopción del trabajo en casa de los funcionarios de la entidad, resulta proporcional y se encuentra justificada porque es correlativa con la orden de aislamiento, además de que mantiene el trabajo de la entidad en las dependencias de aquellos funcionarios que no se encuentran dentro de las excepciones que estableció el Decreto 457 de 2020, frente a la orden de aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020.

De esta manera, la Sala encuentra proporcionales las medidas adoptadas en las resoluciones núms. 502 y 512 de 2020, a excepción de la prevista en el artículo 2°, frente a las peticiones presentadas ante la CRQ, por las razones expuestas. FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE CIERTOS DERECHOS / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN / EXTRALIMITACIÓN – En la suspensión de términos para atender peticiones [S]i bien la CRQ no afectó el núcleo del ejercicio del derecho de petición, en cuanto mantuvo la recepción de peticiones, sí se extralimitó al suspender los términos para que los ciudadanos obtuvieran una repuesta oportuna, completa y de fondo, por lo que tal decisión debe retirarse del ordenamiento por violación de las normas en que debía fundarse, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 491 DE 2020 JUICIO DE LEGALIDAD [L]as determinaciones adoptadas son desarrollo del ordenamiento jurídico contenido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que la expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declarar su ajuste a derecho salvo la citada expresión que se anulará. FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2020-03558-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ) Demandado: RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 512 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo de 2020[1], “Por medio de la cual se suspenden términos dentro de los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, tramites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ”; y 512 de 2 de abril de 2020,“Por medio de la cual se modifica la Resolución 502 del 30 de marzo de 2020”[2], expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ[3].

I.

ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición de los actos objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-19[4], llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia […]”.

Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385[5] de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró[6] el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia[7], sin que haya sido prorrogado[8]. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020[9], por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada.

La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia[10] y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020[11], expidió, en otros, el Decreto Legislativo 491 de 2020[12]. La CRQ remitió al Consejo de Estado las resoluciones objeto de examen, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidieron con apoyo en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

II. ACTOS OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae sobre las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo[13] y 512 de 2 de abril[14], ambas de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor, respectivamente: • Resolución núm. 502 (30 de marzo de 2020) “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS DENTRO DE LOS PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES, DISCIPLINARIOS, JURISDICCIÓN COACTIVA, TRÁMITES AMBIENTALES, PETICIONES, CONSULTAS Y DEMÁS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE ADELANTEN EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ” EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) REGIONAL DEL QUINDIO (sic) en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, Decreto 491 de 2020 y CONSIDERANDO 1.

Que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.

Que el Objetivo de las Corporaciones Autónomas Regionales es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.

Que el literal c. del artículo 24 de la Ley 99 de 1993, establece como uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales la Dirección General. 4. Que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. 5.

Que el artículo 29, del mismo compendio normativo determina que le corresponde al Director General de la Corporación: “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal”. 6. Que mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 08 del 25 de Octubre de 2019, se designa como Director General de la CRQ, al Doctor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.004.388 de Armenia, en el cargo como DIRECTOR GENERAL CÓDIGO 0015, GRADO 24. 7.

Que el Doctor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.004.388 de Armenia, a partir del 01 de enero de 2020 según acta de posesión No. 01, ejerce funciones como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ. 8. Que la Organización Mundial de Salud –OMS- informó la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un nuevo coronavirus (COVID 2019) en Wuhan (China), desde la última semana de diciembre de 2019. 9.

Que la Organización Mundial de Salud el día 07 enero del 2020 declara emergencia de salud pública de importancia internacional. 10. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, declaró el actual brote de enfermedad por CORONAVIRUS COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular de China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. 11.

Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del CORONAVIRUS COVID-19 y mitigar sus efectos. 12.

Que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por causa del brote del nuevo Coronavirus COVID-2019 13. Que mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordeno el Aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 14.

Que la emergencia sanitaria generada como consecuencia del brote (COVID19) constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, razón por la cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos, así como el respecto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, los cuales se ven sustancialmente menguando por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional.

Por lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación. 15. Que el Gobierno Nacional Expidió el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el estado de emergencia económica, social y ecológica”, por medio del cual en su artículo 6° faculta a que las entidades del estado ordenen la suspensión de términos administrativos, mediante la expedición de acto administrativo motivado, por un lapso no mayor al de la Declaratoria de emergencia sanitaria. 16.Que la Corporación ha adoptado diferentes medidas a través de las resoluciones No. 418 del 13 de marzo de 2020 y 460 del 18 de marzo de 2020, con el propósito de establecer procedimientos que garanticen el normal funcionamiento de la administración, pero que a su vez garantizar el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos y de los funcionarios públicos, de conformidad con las garantías de autocuidado consagradas en la ley 1751 de 2015.

No obstante lo anterior, se encuentra la necesidad de suspender los términos administrativos dentro de los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, tramites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la corporación autónoma regional del Quindío, debido a la imposibilidad de tramitarlos en debida forma, cumpliendo con las garantías y derechos como el del debido proceso, contradicción y defensa, publicidad, entre otros, como consecuencia de las medidas de orden público enunciadas antes, pues en su gran mayoría, se deben realizar visitas de campo, realizar notificaciones procesales de las cuales los usuarios no cuentan con correos electrónicos, habida cuenta que en su generalidad, los usuarios de la Corporación son personas provenientes del campo, los cuales no cuentan con este tipo de tecnologías. 17.

Que en virtud de lo anterior, se suspenderán los términos administrativos del 30 de marzo de 2020 al 13 de Abril de 2020, en todas las actuaciones que requieran el cómputo de términos para su resolución, mientras se da por superado el Aislamiento Preventivo Obligatorio ordenado en todo el territorio nacional. 18. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES a partir del 30 de Marzo hasta el 13 de Abril de 2020, en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, tramites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite y que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan adelantar denuncias, peticiones o consultas dentro del término de suspensión, así mismo, tampoco se entenderá alterado el cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios de la entidad, bien sea desde su sitio de trabajo si se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el decreto 457 del 22 marzo de 2020, o desde sus hogares mientras se supera el aislamiento preventivo obligatorio.

PARAGRAFO: se exceptúa de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, todas las actividades de naturaleza contractual que sea necesario adelantar. Así como, los trámites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020[15].

ARTICULO SEGUNDO: la suspensión de términos de que trata el presente acto administrativo, implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos, así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades.

ARTICULO TERCERO: Ordénese la Publicación de la presente Resolución en la página web de la entidad y en un lugar visible de la sede principal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su Publicación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Armenia, Quindío a los 30 días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020). JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO Director General (negrillas y mayúsculas fuera del texto original) • Resolución núm. 512 (2 de abril del 2020) “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN NO. 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020” EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION (sic) AUTONOMA (sic) REGIONAL DEL QUINDIO (sic) en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, Decreto 491 de 2020, Decreto 465 de 2020 y CONSIDERANDO 1.

Que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.

Que el Objetivo de las Corporaciones Autónomas Regionales es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.

Que el literal c. del artículo 24 de la Ley 99 de 1993, establece como uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales la Dirección General. 4. Que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. 5.

Que el artículo 29, del mismo compendio normativo determina que le corresponde al Director General de la Corporación: “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal”. 6. Que mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 08 del 25 de Octubre de 2019, se designa como Director General de la CRQ, al Doctor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.004.388 de Armenia, en el cargo como DIRECTOR GENERAL CÓDIGO 0015, GRADO 24. 7.

Que el Doctor JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.004.388 de Armenia, a partir del 01 de enero de 2020 según acta de posesión No. 01, ejerce funciones como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ. 8. Que la Organización Mundial de Salud –OMS- informó la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un nuevo coronavirus (COVID 2019) en Wuhan (China), desde la última semana de diciembre de 2019. 9.

Que la Organización Mundial de Salud el día 07 enero del 2020 declara emergencia de salud pública de importancia internacional. 10.Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, declaró el actual brote de enfermedad por CORONAVIRUS COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular de China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. 11.

Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del CORONAVIRUS COVID-19 y mitigar sus efectos. 12.

Que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por causa del brote del nuevo Coronavirus COVID-2019. 13. Que mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordeno el Aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. 14.Que la emergencia sanitaria generada como consecuencia del brote (CIVID19) (sic) constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, razón por la cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos, así como el respecto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, los cuales se ven sustancialmente menguando por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional.

Por lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación. 15. Que el Gobierno Nacional Expidió el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el estado de emergencia económica, social y ecológica”, por medio del cual en su artículo 6° faculta a que las entidades del estado ordenen la suspensión de términos administrativos, mediante la expedición de acto administrativo motivado, por un lapso no mayor al de la Declaratoria de emergencia sanitaria. 16.

Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el marco de dicha facultad, profirió la Resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS DENTRO DE LOS PROCESOS SANCIONATORIOS AMBIENTALES, DISCIPLINARIOS, JURISDICCIÓN COACTIVA, TRÁMITES AMBIENTALES, PETICIONES, CONSULTAS Y DEMÁS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE ADELANTEN EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO-CRQ”, por medio de la cual suspendió los términos administrativos y procesales a partir del 30 de Marzo hasta el 13 de Abril de 2020, en los proceso sancionatorio ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, tramites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite y que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias de la Corporación. 17.

Que el Decreto Nacional No. 465 del 23 de marzo de 2020, adopto diferentes medidas referentes a los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas en el marco de la declaratoria de emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por causa del brote del nuevo Coronavirus COVID-2019, las cuales deben ser observadas con carácter prioritario por las Autoridades Ambientales del país. 18.

Que con el propósito de dar cumplimiento al Decreto referido en el numeral anterior, se hace necesario modificar la resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020, con la finalidad de exceptuar los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020, de la suspensión de términos decretada. 19.Que en mérito de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el PARÁGRAFO del artículo primero (1) de la Resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020, el cual quedara de la siguiente forma:

PARÁGRAFO: se exceptúa de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, todas las actividades de naturaleza contractual que sea necesario adelantar. Así como, los trámites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020.

ARTICULO SEGUNDO: las Demás disposiciones de la resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020 conservan su vigencia.

ARTICULO TERCERO: Ordénese la Publicación de la presente Resolución en la página web de la entidad y en un lugar visible de la sede principal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su Publicación y deroga aquellas disipaciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Armenia, Quindío a los 02 días del mes de Abril de dos mil veinte (2020). JOSÉ MANUEL CORTÉS OROZCO Director General […]” III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 24 de abril de 2020 se avocó conocimiento de la Resolución 502 de 30 de marzo de 2020 y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del CPACA[16].

Igualmente, se invitó a las Universidades Javeriana, del Rosario y Nacional de Colombia, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. A través de proveído de 24 de agosto de 2020, se decretó la acumulación del proceso núm. 2020-03558-00 al de la referencia, en el que se solicitó el control inmediato de legalidad de la Resolución 512 de 2020, también expedida por la CRQ.

Por ser procedente se avocó su conocimiento, ordenando las notificaciones de rigor y se suspendió el trámite del proceso núm. 2020- 01303-00 hasta tanto el expediente núm. 2020-03558-00 estuviese en la misma etapa procesal del anterior, a efectos de proferir el fallo correspondiente. 3.1 Intervenciones Durante el término conferido en los autos mediante los cuales se avocó estos medios de control, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades convocadas.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que la Resolución 502 de 30 de marzo de 2020 sí es objeto de control automático de legalidad, por cuanto: i) es un acto de contenido general pues regula aspectos relativos a la suspensión de términos para todos los procesos, actuaciones y trámites de cobro coactivo que cursan en la entidad y se aplica a los intervinientes de estas, ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa en virtud de la competencia que le está asignada a la CRQ y es el Director quien está facultado para ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Corporación Autónoma y iii) se emitió como desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Respecto del análisis normativo del acto objeto de control, destacó que en la medida en que las actuaciones administrativas sancionatorias pueden afectar en forma sensible los derechos fundamentales de los involucrados, resultaba necesario y proporcional adoptar medidas transitorias para impedir una grave afectación de tales derechos. Estimó que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede de las funciones de la Corporación Autónoma, se ajusta a los criterios de legalidad por las siguientes razones: i) es conexa con los motivos expuestos en el Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en Colombia; ii) tiene una finalidad acorde con las razones de la declaratoria del estado de emergencia, en tanto busca limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19 y proteger la salud de la ciudadanía y de los servidores públicos que la atienden, al promover el aislamiento social; iii) es proporcional, por cuanto la suspensión temporal de los términos permite de una parte, salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa y, de otra, las prerrogativas fundamentales como la vida de quienes interactúan en estos procedimientos; iv) no vulnera el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la suspensión de términos de una actuación administrativa sancionatoria no va en contravía de ningún postulado constitucional ni legal, pues fue el Decreto Legislativo 491 de 2020, en su artículo 6º, la norma que previó la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que adelantan las autoridades administrativas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

En orden a dicho examen, la vista fiscal estimó que la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos es una medida proporcional que se ajusta a la Constitución Política y a las normas en que debía fundarse. Agregó que el carácter provisional de esa suspensión de términos por un tiempo sujeto al previsto en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica que contiene la Resolución núm. 502 de 2020, es una medida que a la luz del artículo 139 de la Ley 137 de 1994 no resulta desproporcionada ni desmedida, ni desborda los límites de los decretos de excepción que desarrolla y que le sirven de sustento jurídico.

Además, resulta racional y adecuada para salvaguardar los derechos de la ciudadanía y de los servidores públicos, todo esto con miras a controlar la salubridad pública. Concluyó que las medidas adoptadas en la Resolución núm. 502 de 30 de marzo de 2020, no contradicen mandatos constitucionales o legales y respetan los lineamientos previstos en la Ley 137 de 1994, por lo cual resulta ajustada a derecho.

En relación con la Resolución 512 de 2020, en similares términos, destacó que cumple con los requisitos formales y materiales; y que su objeto fue el de incluir las medidas y excepciones a que hacían referencia los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 465 de 23 de marzo de 2020, todo ello con miras a garantizar la prestación del servicio público esencial de acueducto durante la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

Indicó que las normas no vulneran ni limitan el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, en tanto que apuntan a garantizar a la población la prestación de un servicio público fundamental como es el suministro de agua potable, por lo que pidió que se declare su ajuste a la legalidad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.

Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”.

Precisado lo anterior, se tiene que los actos objeto de control fueron expedidos por la CRQ[17], autoridad del orden nacional, carácter que, según la jurisprudencia[18] de la Corte Constitucional[19], tienen estos entes autónomos, criterio que comparte esta Corporación[20]. Así las cosas, el conocimiento del control inmediato de legalidad corresponde a esta Sala Ocho Especial de Decisión en la cual la consejera ponente, actúa como presidenta. 5.2 Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, son actos de carácter general, expedidos en observancia de las competencias que invocó el Director General de la CRQ como autoridad administrativa y si desarrollan el decreto legislativo que invocaron.

Superado este examen, la Sala se ocupará de examinar si los actos cumplen con los requisitos formales y materiales, señalados por la Constitución, la ley estatutaria de estados de excepción y la jurisprudencia, a efectos de determinar si su contenido se ajusta al ordenamiento superior. 5.3 El Control Inmediato de Legalidad Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción[21]; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo.

Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado. Este enunciado normativo está previsto en los artículos 212, 213, 214 y 215, desarrollados por la Ley Estatutaria 137 de 1994[22], que tiene por objeto “regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción”, la cual reitera que su ejercicio es posible en circunstancias extraordinarias que impidan el “mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”[23].

En los términos del artículo 20[24] de la citada Ley 137, el control inmediato de legalidad, de competencia de esta jurisdicción, opera respecto de actos de contenido general que son expedidos con ocasión y desarrollo de los decretos legislativos que se dictan en virtud de la declaratoria del estado de excepción, de manera que el acto a controlar automáticamente debe haberse dictado con posterioridad a dicha declaratoria.

En el caso bajo examen este requisito se encuentra cumplido, por cuanto las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, se dictaron con posterioridad a la expedición del Decreto 417[25] de 17 de marzo de 2020 que declaró[26] la emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días calendario. 5.3.1 Presupuestos de procedibilidad Frente al examen de los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, el artículo 20 de la Ley Estatutaria prevé los presupuestos que deben concurrir para efecto de adelantar el trámite judicial previsto en el artículo 185 del CPACA.

Sobre el particular, esta Corporación señaló: “[…] 35.1. Debe tratarse de un acto, disposición o medida de CONTENIDO GENERAL, ABSTRACTO E IMPERSONAL. 35.2. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante LA POTESTAD REGLAMENTARIA, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. 35.3.

Que el referido acto o medida TENGA COMO CONTENIDO EL DESARROLLO DE UN DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO CON BASE EN CUALQUIER ESTADO DE EXCEPCIÓN (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política) […]”[27] (Subrayas y negrillas fuera de texto). Respecto de los anteriores presupuestos, se precisa lo siguiente: i) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen.

Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. ii) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado.

El objetivo de este medio de control automático es verificar formal y materialmente el cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en tanto representa “una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”[28] y constituye un mecanismo “que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional) […][29]”.

De acuerdo con estas precisiones jurisprudenciales, su propósito es examinar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos para su expedición. iii) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado.

Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación[30], por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa[31].

Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen las autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia. 5.3.2 Análisis de procedibilidad del control automático Examinadas las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, se aprecia que estos actos cumplen en su totalidad con los precitados requisitos, en razón a que: i) Son actos de contenido general.

Las determinaciones adoptadas por la CRQ en las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, constituyen reglas generales[32] que la entidad fijó al suspender durante un lapso, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo, las cuales adelanta en desarrollo de sus funciones de disposición, manejo y aprovechamiento ambiental y determinó cuáles de ellas estarían exentas de tal suspensión, por lo que estaría probado el presupuesto de generalidad que se exige de los actos objeto de control. ii) Dictados en ejercicio de la función administrativa: Las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, son manifestación del ejercicio de la función administrativa[33] en tanto a la CRQ le corresponde, en el ámbito de su jurisdicción, “ejercer la función de máxima autoridad ambiental”[34], de conformidad con lo previsto el artículo 31 de la Ley 99[35] y, en específico, del artículo 8° de la Resolución 988 de 2005[36], que prevé: “[…] d) Funciones de administración 1.

Ejercer las funciones de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva. Esta función se desarrollará en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 3. Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4.

Administrar, bajo la tutela del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las áreas del sistema de parques nacionales que ese Ministerio le delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil. 5. Reservar, alinderar, administrar o sustraer en los términos y condiciones que fije la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción; numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99/93. 6. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas e imponer las servidumbres a que haya lugar conforme a la ley; numeral 27 del artículo 31 de la Ley 99/93.

Parágrafo. La Corporación realizará sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que esta haya asignado responsabilidades de su competencia; […] g) Funciones de control y seguimiento 1. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a las que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta ley. 2. Ejercer las funciones de evaluación, control, monitoreo y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos. 3. Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables. 4.

Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes la reparación de los daños causados.

Parágrafo 1°. Serán funciones de la Corporación las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras entidades en materia del medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, cuando no pugnen con las atribuidas por la Constitución nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la Ley 99 de 1993 o a las facultades que ella inviste al Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial.

Parágrafo 2°. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y los organismos a las que estas hayan asignado responsabilidades de su competencia. […]”. En estos términos, el ejercicio de la función administrativa se ejerce por esta entidad de carácter público, cuya función en el ámbito ambiental está delimitado y, en ese sentido, le correspondía adoptar las medidas y decisiones para establecer dentro de la potestad facultativa que le fue conferida por el legislador excepcional, la de suspender los procesos a su cargo como medida orientada a mitigar la crisis ocasionada por la pandemia. iii) Son desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción En relación con este presupuesto, corresponde hacer claridad que el control inmediato de legalidad tiene un límite exacto y se activa únicamente frente a aquellos actos administrativos de carácter general que son expedidos en desarrollo de decretos legislativos.

En efecto, el concepto de decreto legislativo no se extiende ni cobija otras normas que expida el Gobierno Nacional durante el tiempo que se encuentre vigente el estado de emergencia, habida cuenta que la función administrativa de que está investido el Presidente no se suspende y coexiste con las facultades excepcionales que se atribuye temporalmente, por virtud de dicha declaratoria.

Esta precisión es válida, porque el marco de competencias excepcionales es restringido y definido en su propósito y, por lo mismo, no puede confundirse con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le están asignadas al Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa. En estos términos, es del caso traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional[37]: “[…] La Carta ha establecido precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante el estado de emergencia, entre los cuales procede resaltar los siguientes:   a) El estado de emergencia se podrá declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.     b) En el DECRETO DECLARATIVO el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.  c) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.   d) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, es decir, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.  e) LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE SE DICTEN DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA “DEBEN REFERIRSE A MATERIAS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA Y ESPECÍFICA CON EL ESTADO DE EMERGENCIA” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. f) Mediante tales atribuciones el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. […]” (Subrayas y resaltas fuera del texto original)   Este entendimiento resulta útil y necesario, por cuanto el control inmediato de legalidad responde al examen a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo los principios de la Ley 137, que circunscriben el estudio de ajuste normativo a aquellos actos de carácter general que sean desarrollo de un decreto legislativo, es decir, que excluye de este control a los que no se ajusten a este criterio, caso en el cual su examen corresponderá por vía de acción, en ejercicio de los medios de control que cualquier ciudadano puede formular según el derecho previsto en el artículo 40[38] de la Constitución Política.

Descendiendo al asunto bajo examen, las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020 de la CRQ, tuvieron como fundamento normativo, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 2020[39], que adoptó medidas para garantizar el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado[40] para afrontar la pandemia que afecta globalmente y con un principal propósito de prevenir su propagación mediante el distanciamiento social. 5.4 Examen formal de las Resoluciones objeto de control Superado el estudio de los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, se tiene que el acto objeto de control contiene los datos que permiten su identificación, a través de un número, la fecha de su expedición, la referencia expresa de las facultades que se ejercen, la normativa en que se fundamenta y la firma del funcionario que lo expidió. Asimismo, las resoluciones 502[41] y 512[42] de 2020de 2020 se encuentran publicadas en la página web de la entidad. 5.5 Examen Material de la Resoluciones núms. 502 y 512 de 2020 Procede entonces la Sala a examinar si la Resolución núm. 502 y su modificatoria, Resolución 512, ambas de 2020: i) se expidieron en ejercicio de las competencias atribuidas al Director de la CRQ; ii) si superan el juicio de conexidad; iii) de prevalencia de los principios establecidos por el legislador estatutario y iv) si se ajustaron al ordenamiento superior al que debieron fundarse. 5.5.1 Examen sobre la competencia del funcionario que expidió los actos controlados Las resoluciones fueron expedidas por el Director General del CRQ, funcionario que en su condición de representante legal de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46[43] de la Resolución núm. 908 de 2005[44], le corresponde: “[…] Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la Corporación y ejercer su representación legal […]”[45].

En ejercicio de estas competencias que le están atribuidas y también de aquellas que el Decreto Legislativo 491 de 2020, le asignó a las autoridades para adoptar esas medidas de acuerdo con sus requerimientos y posibilidades, bien suspendiendo o no las actuaciones administrativas, la Sala corrobora el ejercicio de la actividad normativa plasmada en los actos objeto de control.

Al respecto, el Decreto Legislativo 491 de 2020, prevé: “[…] Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. […] Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De acuerdo con la normativa transcrita, se concluye que las resoluciones núms. 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, se adoptaron con fundamento en la habilitación que le confirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 a las autoridades, entre las que se encuentra el Director General de la CRQ, que lo autorizaron, dada su condición de representante legal, para adoptar la decisión de suspender o no dichos términos administrativos, conforme a las necesidades y condiciones de la entidad.

En esa misma medida, estaba facultado para exceptuar los trámites que no serían objeto de suspensión, como la concesión de aguas superficiales y subterráneas, atendiendo además a la necesidad de dar prioridad a estos trámites, de acuerdo con el Decreto 465[46] de 2020. En este sentido, la Sala considera que los actos administrativos se expidieron atendiendo a las normas de competencia asignadas al Director General de la CRQ. 5.5.2 Examen de conexidad Para adelantar dicho examen es preciso identificar las medidas que adoptó el CRQ a través de las resoluciones objeto de control, que se clasifican de la siguiente manera: |MEDIDA |DURACIÓN |TRÁMITES A LOS |REGLAS | | |DE LA |QUE SE APLICA | | | |MEDIDA | | | |Suspensión |Desde el |Sancionatorio |Se aplica para las | |de términos |30 de |ambiental. |actuaciones que se | | |marzo | |encuentren en trámite. | | |hasta el |Disciplinarios. | | | |13 de | |Aplica para los | | |abril de |Jurisdicción |procedimientos que | | |2020 |coactiva. |requieran el cómputo de| | | | |términos en las | | | |Tramites |diferentes dependencias| | | |ambientales. |de la Corporación | | | | |Autónoma Regional del | | | |Peticiones. |Quindío. | | | | | | | | |Consultas. |La suspensión de | | | | |términos de que trata | | | |Demás |el presente acto | | | |actuaciones |administrativo implica | | | |administrativas.|la interrupción de los | | | | |términos de caducidad y| | | | |prescripción de los | | | | |diferentes procesos. | | | | | | | | | |Se exceptúan las | | | | |actividades de | | | | |naturaleza contractual | | | | |necesarias de | | | | |ejecutarse. | | | | | | | | | |Se exceptúan[47] los | | | | |trámites de concesión | | | | |de agua superficiales y| | | | |subterráneas y permisos| | | | |de prospección y | | | | |exploración de aguas | | | | |subterráneas, que sean | | | | |presentados en el marco| | | | |de los artículos 1, 2, | | | | |3 y 4 el Decreto 465 de| | | | |2020. | |Derecho de |30 de |Se puedan |La suspensión de | |petición |marzo |adelantar |términos de que trata | | |hasta el |denuncias, |el presente acto | | |13 de |peticiones o |administrativo implica | | |abril de |consultas dentro|la suspensión de los | | |2020 |del término de |términos de respuesta | | | |suspensión. |de las peticiones en | | | | |sus diferentes | | | | |modalidades. | |Desarrollo |30 de |No se altera el |Se exceptúan las | |de las |marzo |cumplimiento de |actividades de | |actividades |hasta el |las funciones a |naturaleza contractual.| |de los |13 de |cargo de los | | |funcionarios|abril de |funcionarios de | | |de la |2020 |la entidad, las | | |entidad | |cuales se puedan| | | | |cumplir desde | | | | |las dependencias| | | | |de la entidad o | | | | |en casa. | | Identificadas las medidas adoptadas mediante la Resolución 502 de 2020 y su modificatoria, Resolución 512, la Sala aprecia que el Decreto 491 de 2020, determinó, en relación con la materia objeto de regulación en los actos controlados, lo siguiente: i) La ampliación de términos en relación con las peticiones presentadas (artículo 5°[48]); ii) La posibilidad de suspender o no las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, según las razones del servicio.

En caso de optarse por la suspensión esta podría ser total o parcial, de acuerdo con las necesidades de la entidad (artículo 6[49]), y iii) Garantizar el cumplimiento y el desarrollo de la actividad de los funcionarios de la entidad (artículo 15[50]). Visto lo anterior, la CRQ optó por aplicar las medidas que le otorgó el legislador excepcional para garantizar que durante la emergencia sanitaria declarada[51] y en su condición de autoridad cumpliera con: i) los fines que le fueron establecidos, ii) privilegiara los derechos fundamentales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y iii) la observancia de los deberes que le asisten.

En ese sentido, para la Sala está acreditada la conexidad material existente entre los actos controlables y la causa que generó la expedición del decreto legislativo que le sirve de fundamento, habida cuenta de la relación directa y específica con la adopción de las medidas que se consideraron para afrontar la crisis, producto de la declaratoria del estado de excepción. En efecto, el Director General de la CRQ al expedir las resoluciones 502 y 512 de 2020, optó por suspender algunas de las actuaciones administrativas a su cargo, decisión que sustentó en la habilitación otorgada por el Decreto Legislativo 491 de 2020, conforme lo señaló en la parte motiva, al destacar que el “[…] artículo 6° faculta a que las entidades del estado ordenen la suspensión de términos administrativos, mediante la expedición de acto administrativo motivado, por un lapso no mayor al de la declaratoria de emergencia sanitaria […]”.

En esta medida, es evidente que la determinación de suspender las actuaciones administrativas está relacionada con la situación que motivó la declaratoria de emergencia y el decreto legislativo invocado por la CRQ, en cuanto adoptó medidas para conjurarla. 5.5.3 Examen sobre los principios de la Ley 137 de 1994 Revisados los actos en su contexto, la Sala examinará bajo los mandatos de la Ley 137 de 1994[52] si atienden a los principios de: i) finalidad, ii) necesidad, iii) proporcionalidad e iv) intangibilidad de ciertos derechos y de no discriminación. 5.5.3.1 Principio de finalidad[53] De acuerdo con este principio, la norma debe estar encaminada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, luego este examen responde a un análisis estricto de las determinaciones o medidas que encontró el Gobierno como esenciales para atender la situación excepcional.

Así las cosas, vistas las medidas que adoptó la Resolución 502 de 2020 y su modificatoria, Resolución 512, se aprecia que, en principio, las determinaciones del Director de la CRQ guardan coherencia con los asuntos que motivaron la expedición del Decreto Legislativo 491 de 2020 en los aspectos analizados y que corresponden a tres temas en específico, así: • La suspensión de términos en actuaciones administrativas y sus excepciones. • El trámite de las peticiones a cargo de la entidad. • El desarrollo de las actividades en casa a cargo de los funcionarios de la entidad.

La adopción de estas medidas se explica ante la necesidad de actuar frente a los riesgos de la pandemia que por su incertidumbre y en razón a la inexistencia de un tratamiento médico o vacuna[54], orientan como fines esenciales del Estado, el privilegiar la salud y la vida como bienes jurídicos supremos, no solo respecto de los servidores públicos sino de los ciudadanos que actúan ante la entidad, garantizando también el desarrollo de la actividad estatal.

De esta manera, se advierte que las medidas adoptadas desarrollan las normas habilitantes del Decreto Legislativo 491 de 2020, establecidas con el propósito de aminorar la grave situación excepcional y conjurar las crisis en lo que respecta a la actividad de la administración y la realización de los fines que le están asignados. 5.5.3.2 Principio de necesidad[55] Este principio está orientado a evaluar que las medidas adoptadas representen esas herramientas urgentes, necesarias y vitales en la mitigación de la situación que justificó la declaratoria de emergencia. Como quedó visto, el conjunto de medidas adoptadas por las resoluciones de la CRQ, contiene tres aspectos relevantes y corresponden a medidas consideradas por el legislador excepcional, así: i) La suspensión de procesos administrativos temporal y selectivamente[56], como una determinación que privilegia el respeto por el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones que adelanta la CRQ.

Esta medida se justificó en los siguientes términos: “[…] se encuentra la necesidad de suspender los términos administrativos dentro de los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, tramites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la corporación autónoma regional del Quindío, debido a la imposibilidad de tramitarlos en debida forma, cumpliendo con las garantías y derechos como el del debido proceso, contradicción y defensa, publicidad, entre otros, como consecuencia de las medidas de orden público enunciadas antes, pues en su gran mayoría, se deben realizar visitas de campo, realizar notificaciones procesales de las cuales los usuarios no cuentan con correos electrónicos, habida cuenta que en su generalidad, los usuarios de la Corporación son personas provenientes del campo, los cuales no cuentan con este tipo de tecnologías […]”. ii) La respuesta oportuna de las peticiones garantiza la realización de este derecho fundamental, que ante la inminente y urgente situación sanitaria, obligó al legislador excepcional a evaluar que mientras permaneciera la emergencia sanitaria se ampliarían los plazos para contestar tales peticiones, norma del Decreto Legislativo 491 de 2020 que fue declarada exequible por la Corte Constitucional y que amerita examinar si la CRQ la acogió; y iii) El desarrollo de la actividad de los funcionarios en mayor porcentaje mediante trabajo en casa, como una medida acorde con el aislamiento preventivo y el distanciamiento social, acciones orientadas por la Organización Mundial de la Salud – OMS para contener la pandemia.

Se aprecia que tales medidas dan cumplimiento a las determinaciones sanitarias que consideró el Gobierno Nacional, como la respuesta más expedita, adecuada e indicada para mitigar la pandemia, lo que evidencia que la CRQ, en ejercicio de su autonomía, eligió las opciones que mejor se adaptaban a su situación y al cumplimiento de sus fines, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020. 5.5.3.3 Principio de proporcionalidad[57] Este principio está relacionado con el estudio de la proporcionalidad de las medidas, consistente en “examinar su necesidad, idoneidad y conducencia para lograr los fines que el Ejecutivo se propone, así como la repercusión de las medidas en términos de derechos fundamentales y otros principios constitucionales"[58].

En este punto, debe considerarse que era apropiado que la CRQ implementara las medidas que delimitó el Decreto 491 de 2020 para conjurar los efectos derivados de la pandemia, cuyo costo social, sanitario y económico fue validado por la Corte Constitucional al examinar el carácter de sobreviniente y extraordinario[59] de la declaratoria de emergencia por el Decreto 417 de 2020, y por cuanto ya había adoptado en el funcionamiento de la entidad el distanciamiento social[60] como medida para evitar y minimizar los contagios, la que también se encontró razonable.

Como desarrollo de estas medidas, se observa que el Decreto Legislativo 491 de 2020 identificó las opciones que habilitaban a las autoridades para acoger las orientaciones y las órdenes sanitarias que se adoptaron para cumplir el objeto por el cual se profirió el acto controlado. Así pues, se tiene que las medidas de suspensión de términos en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en sede administrativa, resultó proporcional a la justificación que argumentó la entidad para suspender selectivamente los procedimientos a su cargo, en razón a la imposibilidad de gestionar su avance dada la necesidad de efectuar desplazamientos fuera de la entidad para dar cumplimiento a sus funciones, sumado a las condiciones de imposibilidad, de la mayoría de sus usuarios, de acceder y participar en los procedimientos administrativos a través de medios tecnológicos.

En cuanto a las peticiones en curso ante la entidad, la Sala encuentra que la medida prevista en el artículo 2° de incluir en la suspensión de los términos, las respuestas de las peticiones en sus diferentes modalidades, no resulta proporcional a la autorizada por el Legislador excepcional, habida cuenta que respecto de este derecho de carácter fundamental, y contrario a lo establecido por la CRQ, no se habilitó la suspensión de términos, sino la ampliación de los mismos durante la emergencia sanitaria.

Esta situación conduce a concluir que tal determinación resulta ilegal, pues desbordó los límites fijados por la norma superior, si se tiene en cuenta que no previó extender la medida de suspensión a las peticiones. En cuanto a la adopción del trabajo en casa de los funcionarios de la entidad, resulta proporcional y se encuentra justificada porque es correlativa con la orden de aislamiento, además de que mantiene el trabajo de la entidad en las dependencias de aquellos funcionarios que no se encuentran dentro de las excepciones que estableció el Decreto 457 de 2020, frente a la orden de aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo y hasta el 13 de abril de 2020.

De esta manera, la Sala encuentra proporcionales las medidas adoptadas en las resoluciones núms. 502 y 512 de 2020, a excepción de la prevista en el artículo 2°, frente a las peticiones presentadas ante la CRQ, por las razones expuestas. 5.5.3.4 Principio de intangibilidad de ciertos derechos[61] y no discriminación[62] En lo que respecta a estos principios, la Sala considera que las medidas adoptadas por la CRQ, a excepción de cobijar la suspensión de términos a las peticiones presentadas ante la entidad, no desconocen derechos de carácter fundamental, pues su principal motivación es mitigar el riesgo de contagio y privilegiar la salud y la vida de los funcionarios y ciudadanos, así como el cumplimiento de los fines y objetivos que están a cargo de la entidad.

En relación con el derecho fundamental que se encuentra afectado por la Resolución núm. 502 de 2020, es preciso señalar que la suspensión arbitraria de los términos para dar respuesta a las peticiones que se formulen ante la CRQ es contraria a la Constitución Política, por cuanto el ejercicio pleno de esta garantía es pilar fundamental del estado social de derecho y se satisface en la medida en que el administrado reciba una respuesta oportuna a sus peticiones en las diferentes modalidades que surgen del artículo 23 Constitucional.

En lo que respecta a la medida transitoria, adoptada por el Decreto Legislativo 491 de 2020, relativa a ampliar los términos para atender los derechos de petición, cabe destacar que la Corte Constitucional la encontró ajustada a la Carta Política[63]. De acuerdo con esta habilitación, la CRQ podía adecuar su actividad a esta reglamentación temporal con el fin de atender oportunamente las peticiones presentadas y extender los plazos de respuesta durante la emergencia sanitaria a las previsiones del Decreto Legislativo, lo que pone de manifiesto que estaba vedado suspender los términos para emitir una contestación clara, completa y de fondo, pues, como ya se indicó, esa circunstancia no se previó como una medida durante esta situación, lo que representa una limitación injustificada de este derecho.

De lo precedente, se evidencia que si bien la CRQ no afectó el núcleo del ejercicio del derecho de petición, en cuanto mantuvo la recepción de peticiones[64], sí se extralimitó al suspender los términos para que los ciudadanos obtuvieran una repuesta oportuna, completa y de fondo[65], por lo que tal decisión debe retirarse del ordenamiento por violación de las normas en que debía fundarse, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 5.5.4 Examen sobre el juicio de legalidad Finalmente y en razón a que este control supone un análisis integral, no completo ni absoluto del ordenamiento jurídico, encuentra la Sala que la Resolución núm. 502 de 2020 de la CRQ es legal, con excepción del aparte del artículo 2°[66] “así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades”, pues las determinaciones adoptadas son desarrollo del ordenamiento jurídico contenido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y encuentran justificación en la competencia del funcionario que la expidió y en las normas superiores que se analizaron frente a los principios que orientan la Ley 137 de 1994, lo que impone declarar su ajuste a derecho salvo la citada expresión que se anulará. En lo que corresponde a la modificación introducida por la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, es claro que el Director de la CRQ podía modificar la suspensión de procesos para exceptuar de la medida los trámites relacionados con la concesión de aguas, pues su potestad lo habilitaba para determinar cuáles quedaban incorporados en esta medida de suspensión y cuáles no, máxime que esta decisión se acogió en virtud de lo dispuesto en el Decreto 465 de 2020, tendiente a impartir celeridad a dichos trámites, lo cual impone declararla ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO, la Resolución núm. 502 de 30 de marzo de 2020, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ, a excepción de la expresión contenida en el artículo 2° “[…] así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades”, que se anula, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO, la Resolución núm. 512 de 2 de abril de 2020, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico al Director General CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ y a los demás intervinientes. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial de Decisión 8 en sesión realizada en la fecha. | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta | | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Con salvamento parcial de voto | | | | | | | | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | |Con salvamento de voto | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2020-03558-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO (CRQ) Demandado: RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 512 DEL 2 DE ABRIL DE 2020 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en sentencia del 20 de noviembre de 2020 mediante el cual se declararon ajustadas a derecho las resoluciones objeto de control, con excepción de la expresión contenida en el artículo 2° de la Resolución 502 de 2020: “[…] así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades”, la cual se anuló. En mi criterio, el control inmediato de legalidad procedía únicamente respecto de las medidas contenidas en el artículo 2 de la Resolución 502 de 2020, en tanto que dispuso “la suspensión de términos de que trata el presente acto administrativo, implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos, así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades”.

Es decir, esta medida comporta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto que la interrupción de los términos de caducidad y prescripción es un asunto de reserva legal, esto es, que le corresponde determinar únicamente al legislador, sin que le esté permitido a las autoridades administrativas disponer términos o causales de interrupción diferentes a las previstas ordinariamente por la ley.

Sin embargo, en lo que concierne a las demás medidas dispuestas tanto por la Resolución 502 como por la 512 de 2020, corresponden a la potestad legal ordinaria del director de la CAR del Quindío, sin que se advierta el desarrollo de una medida extraordinaria prevista en un decreto legislativo dictado en el estado de excepción. Ello por cuanto que, de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 502 de 2020, el director de la CAR del Quindío dispuso la suspensión de términos para todos los procesos, actuaciones y trámites que cursan en dicha entidad, potestad que le corresponde de ordinario al referido director, para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Corporación Autónoma de cara a una crisis sanitaria como la que atraviesa el país. De manera que, las determinaciones adoptadas por la CAR de Quindío en las Resoluciones 502 de 30 de marzo y 512 de 2 de abril de 2020, constituyen reglas generales que la entidad fijó al suspender durante un lapso, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales a su cargo, las cuales adelanta en desarrollo de sus funciones de disposición, manejo y aprovechamiento ambiental y determinó cuáles de ellas estarían exentas de tal suspensión, sin que ello implique el desarrollo de una medida extraordinaria prevista por un decreto legislativo, pues si bien se invoca el Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cierto es que, dicho decreto replicó algunas facultades ordinarias que le corresponden a los directores y representantes de algunas entidades (con excepción de la interrupción de los términos de caducidad y prescripción) En tales condiciones, en mi criterio, el estudio procedía únicamente respecto del artículo 2 de la Resolución 502 de 2020 expedida por el director de la CAR de Quindío. En todo caso, debo señalar que comparto la decisión de declarar la nulidad de la expresión “así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades” contenida en el artículo 2 de la Resolución 502 de 2020, en tanto que, tal y como lo advierte el proyecto, no resulta proporcional a la autorizada por el legislador excepcional (Decreto Legislativo 491 de 2020), habida cuenta que respecto de este derecho de carácter fundamental, y contrario a lo establecido por la CAR del Quindío, no se habilitó la suspensión de términos, sino la ampliación de los mismos durante la emergencia sanitaria.

Comoquiera que los términos para responder las peticiones es una materia de reserva de ley estatutaria, la entidad solo puede desarrollar las medidas extraordinarias que, sobre el particular, el legislador extraordinario adoptó para ciertos eventos. En este caso, solo se autorizó la ampliación de los términos para responder, durante la emergencia sanitaria, pero de ninguna manera habilitó la suspensión de los términos para contestar.

En tales condiciones, considero que debió declararse improcedente el control inmediato de legalidad respecto del artículo 1 de la Resolución 502 de 2020 y frente a la Resolución 512 de 2020 en su integridad Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consultada en la página web de la Corporación Autónoma Regional: https://www.crq.gov.co/images/Resoluciones%202020/04.Abril/COVID- 19/Resol502DEL30DEMARZO2020.pdf [2] Mediante auto del 24 de agosto de 2020, se decretó la acumulación del proceso núm. 11001-03-15-000-2020-03558-00 al de la referencia principal. [3] En adelante CRQ. [4] https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s- opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020 [5] Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.

Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el próximo 30 de noviembre de 2020. [6] según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. [7] La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” [8] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. [9] Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. [10] La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.

M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Con posterioridad se declaró nuevamente este estado de excepción según da cuenta el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el cual es posterior a los decretos legislativos que le sirven de fundamento al acto objeto de control. [12] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". [13] Consultada en la página web de la CRQ https://www.crq.gov.co/images/Resoluciones%202020/03.Marzo/Resolucion502DEL3 0DEMARZODE2020.pdf. [14] Consultada en la página web de la CRQ https://www.crq.gov.co/images/Resoluciones%202020/04.Abril/Resolucion512del0 2abril2020modifResol502Coronavirus.pdf [15] Este parágrafo fue objeto de modificación por la Resolución núm. 512 de 2 de abril del 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION NO. 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020”.

En la parte Resolutiva dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el PARAGRAFO del artículo primero (1) de la Resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020, el cual quedara de la siguiente forma:

PARAGRAFO: se exceptúa de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, toda (sic) las actividades de naturaleza contractual que sea necesario adelantar. Asi (sic) como, los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020.

ARTICULO SEGUNDO: las Demás disposiciones de la resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020 conservan su vigencia. […]” [16] Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana. [17] Creada por la Ley 66 de 1964 “Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional del Quindío”.

Según los estatutos la CRQ es un ente corporativo autónomo creado por la ley de carácter público, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, aprobados mediante la Resolución 0988 de 22 de julio de 2005. Según el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) conservó su denominación, sede y jurisdicción territorial, y en razón a su naturaleza, le corresponde la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables. [18] La Corte Constitucional en sentencia C-596 de 21 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, precisó: “[…] como entidades descentralizadas que son, el Estado ejerce competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican dentro de ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento.

No siendo, pues, entidades territoriales, sino respondiendo más bien al concepto de descentralización por servicios, es claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones autónomas regionales, son una forma de gestión de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central […]”. [19] La anterior tesis fue reiterada en la sentencia C-689 de 21 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el sentido de señalar que: “En punto a la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios;

(b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales; (c) que por tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los procesos de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales;

(f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento […]”. [20]Ver providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, autos de 28 de mayo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02134-00; y de 18 de mayo de 2020, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01764-00; entre otros. [21] Al respecto la Corte Constitucional precisó: “2.1.

Los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los llamados “Estados de Excepción”, dividiéndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior (C.P. art. 212), (ii) el Estado de Conmoción Interior (C.P. art. 213), y (iii) el Estado de Emergencia (C.P. art. 215). 2.2. Según lo ha puesto de presente esta Corporación, la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado.

En estos casos, la institución de los estados de excepción, le otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida.  2.3. Como respuesta al uso abusivo que históricamente se le dio en Colombia al régimen de excepción o anormalidad, el Constituyente de 1991 decidió introducirle importantes modificaciones con el fin de ajustar dicha institución a los condicionamientos propios del Estado Social de Derecho.

Se configuró así una nueva regulación para los estados de excepción, dirigida a garantizar su carácter restrictivo, excepcional y transitorio y, además, se determinaron expresamente los límites a que esos estados se hallan sometidos. Esto, por cuanto el Constituyente tuvo claro “que ni siquiera en los estados de anormalidad le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo.

Por el contrario, ella parte del supuesto que precisamente en ese tipo de situaciones el Gobierno debe resistir la tentación del abuso y de allí que necesariamente deba sujetarse a los parámetros impuestos en la Carta”[6].  2.4. Dentro del propósito de ajustar los estados de excepción a la nueva concepción de Estado, la propia Constitución de 1991 se ocupó de fijar las directrices principales para su aplicación, e igualmente, de señalar los límites institucionales, formales y materiales para su ejercicio (arts. 212 a 215).

Con ese mismo objetivo, le reconoció facultades precisas al legislador para que, por medio de una ley de naturaleza estatutaria (C.P. art. 154), procediera a desarrollar y fijar el ámbito de aplicación material de los Estados de Excepción, cometido que se cumplió con la expedición de la Ley 137 de 1994 […]” Sentencia C-218-2011. C.P. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [22] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia” [23] “ARTÍCULO 2o.

OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.” [24] “Control de legalidad.

Las MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL que sean DICTADAS EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA y como DESARROLLO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [25] La declaratoria de emergencia adoptada por el Decreto 417 de 2020 no fue prorrogada; sin embargo, el Presidente expidió con posterioridad el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por medio del cual declaró nuevamente el estado de emergencia durante una vigencia de 30 días. [26] “Artículo 1.

Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto” [27] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03- 24-000-2010-00279-00.

Actora: Blanca Cecilia Sarmiento de Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [28] Corte Constitucional, Sentencia C- 179 del 13 de abril de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [30] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de marzo de 2012 Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00369-00(CA) Actor: Gobierno Nacional C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [31] Al respecto la sentencia citada señala: “[…] En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos.

De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena[32] ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.

De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237- 2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa.

En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho[33]: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empecé (sic) ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma […].” Esta providencia alude en su texto original, entre otras a los siguientes fallos: “Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. [34] Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación, señaló: “[…] La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica).

El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman […]” Sentencia del 18 de junio de 2015.

Expediente núm. 2011-00271- 00. Acción: Nulidad. C.P. María Elizabeth García González. [35] La Jurisprudencia de la Corte Constitucional la define como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.

(Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997). Dicho de otra manera, la función administrativa es la acción desarrollada por las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado y servir al bien común” (La Corte también se ha pronunciado en múltiples ocasiones al respecto en las sentencias C-071 de 1994, C-431 de 2000, C-629 de 2003, T- 142 de 2006, T-699A de 2011 y C-300 de 2012, entre otras)[…].

Sentencia T- 648-2013 M.P. Mauricio González Cuervo. [36] Artículo 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 6.

Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; […] 13.

Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; […]”. [37] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. [38] “Por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío” [39] Corte Constitucional.

Sentencia C-145-09. C.P. Nilson Pinilla Pinilla. [40] “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […] 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]” [41] "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" [42] De la parte motiva de este decreto se aprecia que es justificación de su expedición, la siguiente:“[…] Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que según cifras del Sistema Único de Información de Trámites -SUIT, a la fecha Colombia cuenta con 68.485 trámites y procesos administrativos que deben adelantar los ciudadanos, empresarios y entidades públicas ante entidades del Estado, de los cuales 1.305 se pueden hacer totalmente en línea, 5.316 parcialmente en línea y 61.864 de forma presencial.

QUE ES NECESARIO TOMAR MEDIDAS PARA AMPLIAR O SUSPENDER LOS TÉRMINOS CUANDO EL SERVICIO NO SE PUEDA PRESTAR DE FORMA PRESENCIAL O VIRTUAL, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. […] Que, de igual manera, se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicación sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garanticen el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado […]” [43]https://www.crq.gov.co/images/Resoluciones%202020/03.Marzo/Resolucion502 DEL30DEMARZODE2020.pdf [44]https://www.crq.gov.co/images/Resoluciones%202020/04.Abril/Resolucion512 del02abril2020modifResol502Coronavirus.pdf [45] “[…] Artículo 46.

Director General. El Director General es el representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ y su primera autoridad ejecutiva. El Director General no es agente de los integrantes del Consejo Directivo y actuará a nivel regional con autonomía técnica, consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad y del sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección […]”. [46] “Por la cual se aprueban los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ” expedida en Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. [47] “Artículo 51.

Funciones. Son funciones del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en particular en estos estatutos, así: […]” [48] Esta Corporación mediante fallo del 13 de agosto de 2020 decidió el control de legalidad inmediato respecto de este Decreto en el expediente radicado bajo el 11001-03-15-000-2020-01058-00.

C.P. Sandra Lizeth Ibarra Vélez. [49] Según lo dispuesto en la resolución 512 de 2 de abril de 2020. [50] “[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]” [51] “[…] Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, PODRÁN suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales […]”. [52] “[…] Artículo 15.

Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, 'haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente.

Parágrafo. Cuando las funciones que desempeña un servidor público, un docente ocasional o de hora cátedra no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan […]”. [53] Mediante Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que se declaró desde el 12 de marzo y hasta el 30 de mayo de 2020.

Esta emergencia se extendió hasta el 31 de agosto de 2020, según Resolución 844 de 2020. [54] “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia” [55] Ley 137/94. “ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. [56] La Corte Constitucional al respecto estableció en la Sentencia C-145- 2020, lo siguiente“[…] 128. adicionalmente, debe señalarse que la magnitud de la llegada del COVID-19, todavía no dimensionada en su totalidad por su crecimiento exponencial, y la incertidumbre generada al no disponerse de una vacuna, llevan también al Gobierno a afirmar que las medidas anunciadas en principio no agotan el conjunto de las medidas a expedir, previendo que en el proceso de evaluación paulatina de las consecuencias de la emergencia pueden detectarse nuevos requerimientos y, por ende, requerirse el diseño de otras estrategias para afrontar la crisis […]” [57] Ley 137/94.

“ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”. [58] Respecto de las excepciones establecidas en la Resolución 512 que modificó la Resolución 502, se señaló como fundamento: “[…]el Decreto Nacional No. 465 del 23 de marzo de 2020, adopto (sic) diferentes medidas referentes a los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas en el marco de la declaratoria de emergencia Económico, Social y Ecológico (sic) en todo el territorio Nacional, por causa del brote del nuevo Coronavirus COVID-2019, las cuales deben ser observadas con carácter prioritario por las Autoridades Ambientales del país […]” [59] Ley 137/94.

“ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad” [60] Sentencia C-145 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Citada en la Sentencia C-911-10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [61] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [62] Al respecto indicó la Corte en la Sentencia C-145-20: “[…] Los riesgos para el mantenimiento de la propia vida son evidentes, imponiéndose restricciones de variado orden como el distanciamiento social, el confinamiento de la población y la cuarentena, entre otros, que comportan la interrupción de las dinámicas económicas y sociales cotidianas, y con ello la paralización de buena parte de la economía, afectando la satisfacción de las necesidades básicas de los habitantes, quienes ven reducidos o suprimidos sus ingresos, pero asimismo, impactándose el crecimiento económico del país. No se duda que los efectos del COVID-19 en la economía y la sociedad comportan un carácter de imprevistos y extraordinarios […]”. [63] Ley 137/94.

“[…] ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus.

Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. [64]

ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomará medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa. [65] Mediante Sentencia C-242-20 la Corte Constitucional dispuso: “[…] Artículo Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes […] [66] Tal circunstancia se aprecia de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° “[…] Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan adelantar denuncias, peticiones o consultas dentro del término de suspensión […]” [67] Sobre el particular la Sentencia T-369-2013 señaló: “[…] el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.

Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses […]”.

Corte Constitucional. M.P. Alberto Rojas Ríos. [68] “[…]

ARTICULO SEGUNDO: la suspensión de términos de que trata el presente acto administrativo implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos, así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades […]”