PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por Indebida destinación de dineros públicos / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer de los procesos de pérdida de investidura La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 del 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 37 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 / ACUERDO 011 DE 2018 ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Legitimación por activa [E]sta Sala de decisión considera que tal argumento no está llamado a prosperar por cuanto la acción de pérdida de investidura puede interponerse por cualquier ciudadano sin ningún tipo de restricción. En efecto, las normas contenidas en la Ley 1881 de 2018 no restringieron la presentación de la solicitud de pérdida a investidura a determinadas personas, por haber sido objeto de una sanción penal, fiscal, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza.
Por el contrario, conforme a lo previsto en el artículo 5 de dicha legislación, la referida acción puede interponerse por cualquier ciudadano, quien incluso no necesitará estar acompañado de un apoderado. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL – Implicaciones [D]ebe tenerse en cuenta que la destitución e inhabilidad general, según lo indicado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, implica únicamente lo siguiente: (…) a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278 numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
Se observa entonces que, en ninguna de las hipótesis definidas en la legislación disciplinaria se incluyó algún impedimento o restricción para que una persona, a la que se le ha impuesto una sanción de dicha naturaleza, pudiera presentar una acción pública como lo es la de solicitar la pérdida de investidura de un congresista. Así las cosas, es claro que pese a que el señor Oromairo Avella Ballesteros hubiera sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años, ello no es óbice para que en su calidad de ciudadano, pudiera solicitar la pérdida de investidura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 46 PRINCIPIO PROCESAL DE PRECLUSIÓN – Alcance [P]or virtud con el principio procesal de preclusión, la posibilidad de alegar irregularidades procesales se ha limitado a las etapas en las que estas eventualmente se hubiesen configurado.
Este principio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es aplicable a todos los procesos judiciales y conlleva a que, una vez superada una fase procesal, se continúe con la siguiente sin que sea posible retroceder en el trámite. Así las cosas, si el señor Avella Ballesteros consideraba que se había configurado alguna causal de nulidad por violación del debido proceso, así debió manifestarlo en esa oportunidad procesal, sin que le sea dable alegar dicha situación con posterioridad en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento contencioso administrativo.
De esta manera, en la medida en que el solicitante Oromairo Avella Ballesteros no expuso su inconformidad a través de la interposición de los recursos legales a su alcance en la audiencia de práctica de pruebas en la que estuvo presente, la cual se llevó a cabo por conexión remota el 15 de octubre de 2020, las presuntas irregularidades que este aduce en relación con la práctica de los testimonios se entienden subsanadas, al haber precluido la oportunidad para alegarlas, de conformidad con el artículo 136 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del principio de preclusión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-0044-00 y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, rad. 41001-23-31- 000-2012-00010-01 (55760).
Sobre el tema también pueden ser consultadas las siguientes providencias: Sección Primera, auto de ponente del 30 de junio de 2020, rad. 11001-03-24-000-2001-00126-01A (11001-03-26-000-2001-00047- 01; 11001-03-26-000-2001-00054-01; 11001-03-26-000-2001-00055-01 – ACUMULADOS); Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de noviembre de 2015, rad. 63001-23-33-000-2014-00060-01; y en relación con la preclusión en los procesos de pérdida de investidura: Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 11 de mayo de 2020, rad. 11001-03- 15-000-2019-01602-00(PI).
CAUSAL DE DESINVESTIDURA – No se configura / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance / ANALOGÍA EN MATERIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No aplica [E]n el presente asunto no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada por el solicitante, toda vez que durante el tiempo en que la funcionaria al servicio de la UTL del congresista acusado permaneció fuera del país, esto es del 31 de diciembre de 2018 al 13 de enero de 2019, no percibió salario de la Cámara de Representantes.
En tal forma, el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no incurrió en indebida destinación de dineros públicos, al no haber certificado el cumplimiento de labores por las que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz hubiera recibido alguna remuneración sin haber prestado sus servicios. (…) En lo que tiene que ver con la indebida destinación de dineros públicos, se trata de una causal que no se encuentra desarrollada en la Constitución Política ni en la Ley 1881 de 2018, por lo que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de precisar su sentido y alcance.
Por tanto, entre las distintas conductas que pueden dar lugar a la configuración de la causal, se han considerado delitos como el peculado, el interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 ibidem), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ibidem) y el enriquecimiento ilícito (artículo 412 ibidem). No obstante, estas no son las únicas que pueden quedar comprendidas en la causal y tampoco quiere ello significar que los comportamientos que la configuran deben estar tipificados en la ley penal como delitos.
(…) [L]o relevante para su tipificación es que el congresista, al ejercer las competencias de las que ha sido investido, destine dineros públicos con un propósito que no se corresponde con las finalidades y cometidos estatales previstos en la Constitución y la ley. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza restrictiva de las causales de pérdida de investidura ver Corte Constitucional Sentencia 987 de 2007 INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No requiere que el congresista ejerza las funciones de ordenación del gasto / CONCEPCIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Alcance [P]ara la configuración de dicha causal no se requiere que el congresista ejerza las funciones de ordenación del gasto.
Basta con que su actuación tenga incidencia en el erario y que con ella, se cambie la destinación para la cual fueron concebidos los dineros públicos. Es decir, se incurre en indebida destinación de dineros públicos, de manera directa, en el caso de quienes ostentan la condición de ordenadores del gasto, o de manera indirecta, tratándose de cualquier congresista.
En el primer caso, al aplicar los recursos a propósitos prohibidos, no autorizados, injustificados o innecesarios y en el segundo, cuando los dineros se aplican a fines diferentes de los que justificaron la disposición del gasto. (…) De esa manera, la causal analizada ha sido entendida en su sentido amplio, no solo porque en ella se puede incurrir de manera directa o indirecta, sino también, porque se ha sostenido que la acepción de «dineros públicos» no puede quedar restringida al tema monetario.
(…) [E]ntender que los dineros públicos están referidos exclusivamente al tema monetario implicaría afirmar que únicamente los ordenadores del gasto podrían ser requeridos por su destinación indebida, interpretación que no se corresponde con la intención del Constituyente. (…) [E]l criterio reiterado de la Sala ha sido el de considerar que la indebida destinación de dineros públicos debe ser analizada desde su finalidad y que, por tanto, para establecer su alcance, el énfasis no debe estar en el concepto de «dineros públicos», sino en la determinación de lo que debe entenderse por adecuada destinación. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal cuarta de pérdida de investidura y los presupuestos de configuración ver Consejo de Estado sentencia del 13 de noviembre de 2001, expediente 11001-03-15-000-2001-0101- 01, solicitud de pérdida de la investidura del representante a la Cámara Franklin Segundo García Rodríguez, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de febrero de 2004, consejero ponente: Alier Hernández Enríquez, expediente: 11001-03-15-000-2003-1149-01 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el elemento denominado “dineros públicos” de la causal de pérdida de investidura relacionada con su indebida destinación ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de noviembre de 2001, consejera ponente: Ligia López Díaz, expediente: 11001-03-15-000-2001-0101-01(PI) NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo que implica el llevar a cabo la correcta destinación de dineros públicos ver Sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. 11001-03-15-000-2001-0101-01(PI), C.P. Ligia López Díaz.
PAGO DE SALARIOS A EMPLEADOS DE UTL – Pérdida de investidura cuando se certifican labores que no se realizaron [E]n el caso del pago de salarios a empleados de la Unidades de Trabajo Legislativo, se ha decretado la pérdida de investidura del congresista que certifica el cumplimiento de labores que no se realizaron. En esos eventos, se ha considerado que la causal se configura en la medida en que la conducta del congresista tiene incidencia en el pago del salario por servicios que no se prestaron, lo que claramente constituye una destinación indebida de los dineros públicos CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04001-00(PI) Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Demandado: CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Pérdida de investidura por la causal 4° del artículo 183 de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SP-03-2021 1.
ASUNTO La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de pérdida de investidura previsto en la Ley 1881 de 2018, que se tramitó por solicitud presentada por el señor Oromairo Avella Ballesteros en contra del representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro. 2.
ANTECEDENTES El señor Oromairo Avella Ballesteros solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, Cesar Augusto Ortiz Zorro, elegido para el periodo constitucional 2018-2022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en la «indebida destinación de dineros públicos».
El fundamento fáctico de la petición se sustentó en que el representante a la Cámara «se valió de la potestad funcional que le confiere el artículo 388 de la Ley 5.° de 1992 para refrendar el pago del salario a una servidora sin que esta hubiese cumplido su labor». Al respecto, el solicitante indicó que, según el registro del Sistema de Información y Gestión del Empleo de la Función Pública – SIGEP, el 27 de julio de 2018 el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro vinculó, en calidad de asesora de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), a la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz.
Dijo que tenía razones suficientes para considerar que la mencionada asesora de la UTL se encontraba por fuera del territorio nacional «al tiempo que recibía remuneración del Congreso», especialmente durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, ya que así lo había dado a conocer la propia funcionaria, a través de sus redes sociales de Instagram y Facebook.
Manifestó que la presencia física de la citada funcionaria era indispensable en su sitio de trabajo, dada la trascendencia de los proyectos de ley que se encontraban en discusión, como lo era el trámite del Plan de Desarrollo 2018-2022, para lo cual el Congreso había sido convocado a sesiones extraordinarias del 17 al 19 de diciembre de 2018 y del 5 de febrero al 15 de marzo de 2019.
En tal forma, el señor Oromairo Avella Ballesteros estimó censurable que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz hubiera salido del país en una época que exigía, de manera especial, el compromiso de todo el personal que integraba la Unidad de Trabajo Legislativo. Por tal razón, reprochó que el congresista hubiera permitido que una persona vinculada a su UTL obtuviera una retribución proveniente de las arcas del Estado, mientras dedicaba su tiempo al cumplimiento de actividades personales ajenas al trabajo para el cual había sido contratada.
Conforme a lo anterior, adujo que la conducta del representante constituyó la causal de pérdida de investidura, por indebida destinación de recursos públicos «toda vez que abusó de su límite funcional al permitir que se le reconociera a su asesora de la UTL una labor que en realidad no había cumplido». En efecto, a juicio del solicitante, la referida causal se aplica en los casos en que el congresista desvía los recursos públicos, a través de la certificación que expide sobre el cumplimiento de las labores, con el fin de que se realice el pago del salario de sus subordinados, acorde con lo previsto en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Solicitud de pérdida de investidura[1] La solicitud de pérdida de investidura se presentó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2020[2]. Fue repartida al magistrado ponente el 9 de septiembre ibidem, quien la admitió mediante auto del 14 de septiembre de ese año[3]. 3.2. Escrito de contestación[4] Dentro del término oportuno el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro, a través de apoderado, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar, propuso como excepción previa la «inepta demanda por falta de legitimación del actor del solicitante».
Como fundamento de ello, indicó que el señor Oromairo Avella Ballesteros no tenía la capacidad jurídica para ser parte en este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, legislación que en su criterio solo autorizaba a los ciudadanos que estuvieran en ejercicio pleno de sus derechos políticos, sin ninguna clase de inhabilidad o limitación para su ejercicio.
En el presente caso, afirmó que el señor Oromairo Avella Ballesteros fue objeto de una sanción disciplinaria, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años, impuesta como concejal de Yopal (Casanare). Por tanto, expresó que no había legitimación en la causa por activa. En segundo lugar, afirmó que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz sí laboró en la UTL durante los meses de noviembre y diciembre de 2018.
Explicó que la citada servidora lo asesoró en el trámite de proyectos de ley, debates de control político y audiencias públicas, por lo que en ese sentido recibió en forma lícita y transparente el salario mensual de la Cámara de Representantes. En tercer lugar, sostuvo que no era cierto que la referida funcionaria hubiera salido del país durante noviembre y diciembre de 2018, excepto el 31 de diciembre de ese año, día en el que viajó al exterior y regresó el 13 de enero de 2019.
Lo anterior, en virtud de una licencia ordinaria no remunerada que le fue conferida por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, mediante la Resolución n.° 2937 del 23 de noviembre de 2018. En tal forma, negó que en su caso se hubiera configurado la causal de pérdida de investidura alegada por el solicitante, pues jamás se valió de su potestad funcional para refrendar pagos ilegales a la servidora pública Auradelia Negrette Sáenz.
Al respecto, recalcó que no era cierto que la aludida funcionaria no hubiera laborado en las fechas indicadas por el solicitante, quien no aportó prueba de su dicho, pues se basó en simples especulaciones que no tienen algún sustento. En cuarto lugar, señaló que las certificaciones expedidas por el congresista en cumplimiento de lo previsto en el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 se sujetaron a las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia.
En quinto y último lugar, pidió sancionar al señor Oromairo Avella Ballesteros por temeridad, por cuanto, a su juicio, la solicitud de pérdida de investidura no tiene fundamento fáctico ni jurídico, pues se basó en simples conjeturas y suposiciones que solo buscan perjudicar la imagen del congresista. 3.4 Término probatorio Mediante auto del 2 de octubre de 2020 se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para la audiencia pública[5].
El 15 de octubre de 2020[6], en audiencia que se llevó a cabo de manera virtual, se practicaron los testimonios decretados. El 16 de octubre de 2020 se aplazó la audiencia pública que se encontraba programada para el 21 de octubre[7] y mediante auto del 22 de octubre ibidem se dispuso exhortar nuevamente al Congreso de la República para que allegara la información solicitada[8].
Al revisar el material documental que se recibió y registró en el sistema SAMAI, y pese a los distintos requerimientos efectuados a la División de Personal de la Cámara de Representantes para que remitiera de manera completa la información solicitada, el despacho evidenció que las pruebas recaudadas eran suficientes para adoptar la decisión de fondo, por lo que mediante auto del 23 de noviembre del 2020 procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia pública[9].
Sin embargo, una vez las partes fueron notificadas sobre la fecha de la audiencia, el congresista acusado pidió su aplazamiento aduciendo motivos de fuerza mayor. El proceso ingresó al despacho para proveer sobre la solicitud y mediante auto del 25 de noviembre de 2020 se resolvió aplazar la diligencia[10]. 3.5 Audiencia pública El veintisiete (27) de enero de 2020, la Sala Especial de Decisión n.° 19 celebró, de manera virtual, la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.
Las intervenciones se realizaron siguiendo el orden legalmente establecido, así: a) Solicitante Oromairo Avella Ballesteros. El señor Oromairo Avella Ballesteros insistió en que al investigado debía decretársele la pérdida de investidura conforme a los siguientes argumentos: - A pesar de que no conocía de la existencia de la resolución por medio de la cual se le concedió una licencia ordinaria no remunerada a la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz, manifestó que el congresista investigado certificó el cumplimiento normal de las labores de todos los integrantes de su UTL durante los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, ocultando la aludida resolución. - Al proceso únicamente se allegaron los comprobantes de nómina de los meses de noviembre y diciembre de 2018, pero la División de Personal de la Cámara de Representantes se rehusó a entregar los desprendibles de enero y febrero de 2019.
Al respecto, se limitó a aportar unas copias de los supuestos informes de pre nómina, los cuales no probaron con certeza si, en efecto, a la funcionaria le descontaron de la nómina los días en que se ausentó del trabajo o si, por el contrario, le fue pagado el valor total del salario conforme lo certificó el representante Ortiz Zorro. - Después de explicar las razones por las cuales la División de Personal de la Cámara de Representantes estaba obligada a entregar la información completa, pidió que se tuviera como indicio grave en contra del investigado la falta de los comprobantes de nómina de los meses de enero y febrero de 2019. - Por otra parte, en atención los criterios de interpretación normativa contenidos en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[11], dijo que no se le había permitido en la audiencia de pruebas interrogar a los testigos.
Por ello, consideró que hubo una violación al debido proceso y desconocimiento del principio de igualdad de las partes. - Finalmente, recalcó que en el nombramiento de la señora Auradelia Negrette Sáenz se presentaron una serie de irregularidades, aunque reconoció que ello no era materia de la solicitud de pérdida de investidura. b) Ministerio Público.
Procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado. El representante del Ministerio Público solicitó que se denegara la solicitud de pérdida investidura, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación: - Luego de efectuar una explicación acerca de la naturaleza de la pérdida de investidura y de los requisitos de la hipótesis contenida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, precisó que en el caso concreto se cumplían con los dos primeros requisitos de la causal esgrimida, esto es, la calidad del congresista y que se trataba de un uso de recursos públicos, esto último por cuanto estaba de por medio el pago de unos salarios. - Sin embargo, en cuanto al elemento relacionado con el uso indebido de dichos recursos, consideró que no se demostró esta circunstancia, pues conforme a los documentos aportados en el proceso se acreditó que la servidora había cumplido sus funciones, entre ellas los informes y tareas relacionadas con la actividad legislativa. - De la misma manera, en cuanto a la ausencia de la señora Auradelia Negrette Sáenz entre el 31 de diciembre de 2018 y el 13 de enero de 2019, explicó que dicha situación estaba suficientemente aclarada mediante la Resolución n.° 2937 del 23 de noviembre de 2018[12], por medio de la cual se le concedió la licencia a la funcionaria, además de que no se le había remunerado el servicio durante dicho tiempo. c) Apoderado del congresista acusado Cesar Augusto Ortiz Zorro[13].
El apoderado judicial del investigado solicitó no acceder a la solicitud de pérdida de investidura con base en las siguientes razones: - El congresista llegó por primera vez al Congreso de la República el 20 de julio de 2018, por lo cual no eran acertados los señalamientos del solicitante referido a lo ocurrido antes de esa fecha. - No era cierta la salida del país de la señora Auradelia Negrette Sáenz durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019, mientras se le pagaba supuestamente una remuneración de forma indebida.
Por el contrario, únicamente viajó fuera del país el último día del año (31 de diciembre de 2018) y regresó el día 13 de enero de 2019. - Durante todas las sesiones extraordinarias de febrero y marzo de 2019 la señora Auradelia Negrette Sáenz sí estuvo presente. - El pago que se le hizo a la señora Auradelia Negrette Sáenz en el mes de enero de 2019 tuvo lugar con el descuento de los días objeto de la licencia remunerada. - En el presente asunto no se dio la indebida destinación de dineros públicos, pues se presentó la suspensión de la relación laboral de la señora Auradelia Negrette Sáenz.
Solo se le pagaron los días de servicio activo, además, resaltó que dicho aspecto ya era un asunto de competencia de la División de Personal de la Cámara. - Conforme a la Ley Orgánica 2029 de 2020, norma que interpretó el artículo 388 de la Ley 5 de 1992, los funcionarios pertenecientes a las UTL podían prestar sus labores en las instalaciones del Congreso de la República o en cualquier lugar dentro del territorio nacional, como lo requiriera el respectivo congresista, lo que incluía las modalidades de teletrabajo o virtualidad, aspecto que había sido desconocido por el solicitante. - En el expediente obraban pruebas documentales y testimoniales que demostraban la conducta intachable del congresista, desvirtuándose un incremento injustificado u otra conducta irregular a cargo del investigado.
Finalizada la audiencia, el 29 de enero de 2021 se registró el proyecto de sentencia. 4. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 184[14] y 237-5[15] de la Constitución Política, 37-7 de la Ley 270 de 1996[16], 2 de la Ley 1881 de 2018[17] y el Acuerdo 011 del 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.2.
Cuestiones previas 4.2.1. La legitimación del solicitante En el escrito de contestación de la solicitud de pérdida de investidura, el congresista Cesar Augusto Ortiz Zorro argumentó que se configuraba la excepción de «inepta demanda por falta de legitimación del actor del solicitante», por cuanto al señor Oromairo Avella Ballesteros le habría sido impuesta, como concejal de Yopal (Casanare), la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años.
En relación con este punto, esta Sala de decisión considera que tal argumento no está llamado a prosperar por cuanto la acción de pérdida de investidura puede interponerse por cualquier ciudadano sin ningún tipo de restricción. En efecto, las normas contenidas en la Ley 1881 de 2018 no restringieron la presentación de la solicitud de pérdida a investidura a determinadas personas, por haber sido objeto de una sanción penal, fiscal, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza.
Por el contrario, conforme a lo previsto en el artículo 5 de dicha legislación, la referida acción puede interponerse por cualquier ciudadano[18], quien incluso no necesitará estar acompañado de un apoderado[19]. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la destitución e inhabilidad general, según lo indicado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, implica únicamente lo siguiente: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278 numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
Se observa entonces que, en ninguna de las hipótesis definidas en la legislación disciplinaria se incluyó algún impedimento o restricción para que una persona, a la que se le ha impuesto una sanción de dicha naturaleza, pudiera presentar una acción pública como lo es la de solicitar la pérdida de investidura de un congresista. Así las cosas, es claro que pese a que el señor Oromairo Avella Ballesteros hubiera sido sancionado disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años, ello no es óbice para que en su calidad de ciudadano, pudiera solicitar la pérdida de investidura.
En consecuencia, se considera que la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad. 4.2.2 La presunta violación al debido proceso y derecho a la igualdad alegada por el solicitante En el marco de la intervención del solicitante en la audiencia pública de alegaciones del proceso de pérdida de investidura[20], este alegó que en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de octubre de 2020 no se le permitió interrogar a las personas que rindieron testimonio, con lo cual consideró que le fue conculcado el derecho al debido proceso, porque no existió igualdad de oportunidades para actuar como parte solicitante en el recaudo de las pruebas.
En esa ilación, señaló que los criterios de interpretación normativa contenidos en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[21], obligan a aplicar en el proceso de pérdida de investidura la regulación prevista en el artículo 221 del Código General del Proceso (CGP) para la práctica del interrogatorio, el cual prevé la posibilidad de que las partes procesales interroguen y contrainterroguen a los testigos.
En relación con este punto es importante anotar que antes de empezar la grabación de la audiencia se le advirtió al solicitante que si tenía alguna pregunta, primero la indicara al magistrado ponente para que este la formulara a los testigos, ante lo cual el señor Avella Ballesteros no manifestó ninguna inconformidad. Se resalta que, en relación con este punto, el solicitante no interpuso recurso alguno ni planteó la existencia de ninguna irregularidad relacionada con el debido proceso o con el derecho a la igualdad, con lo cual de conformidad con el artículo 136 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, esta habría quedado saneada.
En el acta de la audiencia se consagró adicionalmente lo siguiente: «A continuación, el magistrado ponente le hace saber a los asistentes que en la práctica de los testimonios, participan únicamente el investigado y su apoderado, así como el representante del Ministerio Público. Se informa al solicitante que puede permanecer en la plataforma, pero no podrá formular preguntas a los testigos».
Contra tal decisión, el solicitante no interpuso recurso alguno ni planteó la existencia de ninguna irregularidad relacionada con el debido proceso o con el derecho a la igualdad, con lo cual de conformidad con el artículo 136 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, esta habría quedado saneada. Es de anotar que por virtud con el principio procesal de preclusión, la posibilidad de alegar irregularidades procesales se ha limitado a las etapas en las que estas eventualmente se hubiesen configurado.
Este principio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[22] y del Consejo de Estado[23], es aplicable a todos los procesos judiciales y conlleva a que, una vez superada una fase procesal, se continúe con la siguiente sin que sea posible retroceder en el trámite. Así las cosas, si el señor Avella Ballesteros consideraba que se había configurado alguna causal de nulidad por violación del debido proceso, así debió manifestarlo en esa oportunidad procesal, sin que le sea dable alegar dicha situación con posterioridad en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento contencioso administrativo.
De esta manera, en la medida en que el solicitante Oromairo Avella Ballesteros no expuso su inconformidad a través de la interposición de los recursos legales a su alcance en la audiencia de práctica de pruebas en la que estuvo presente, la cual se llevó a cabo por conexión remota el 15 de octubre de 2020[24], las presuntas irregularidades que este aduce en relación con la práctica de los testimonios se entienden subsanadas, al haber precluido la oportunidad para alegarlas, de conformidad con el artículo 136 del CGP. 4.3.
Problema jurídico De acuerdo con la discusión planteada en este asunto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿En el caso del representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro, se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, por haber certificado el cumplimiento de labores de la servidora pública de la Unidad de Trabajo Legislativo, Auradelia Negrette Sáenz cuando esta no prestó el servicio por encontrarse fuera del país? La Sala sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada por el solicitante, toda vez que durante el tiempo en que la funcionaria al servicio de la UTL del congresista acusado permaneció fuera del país, esto es del 31 de diciembre de 2018 al 13 de enero de 2019, no percibió salario de la Cámara de Representantes.
En tal forma, el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no incurrió en indebida destinación de dineros públicos, al no haber certificado el cumplimiento de labores por las que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz hubiera recibido alguna remuneración sin haber prestado sus servicios. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Características de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia (4.2.3.1) - Caso concreto (4.2.3.2) 4.2.3.1.
Características de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia. En relación con las causales por las que procede la pérdida de investidura, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que «son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva» por lo que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión[25].
De esa manera, el proceso que se adelante con dicha finalidad exige un examen riguroso de las circunstancias por las que se alega la configuración de la causal y, con la misma intensidad, deben ser observadas las garantías procesales que le asisten al congresista acusado. Al respecto, el artículo 183 de la Constitución Política dispone: Artículo 183.
Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.
Por indebida destinación de dineros públicos[26] 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. […] [Negrilla fuera del texto] En lo que tiene que ver con la indebida destinación de dineros públicos, se trata de una causal que no se encuentra desarrollada en la Constitución Política ni en la Ley 1881 de 2018[27], por lo que ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de precisar su sentido y alcance.
Por tanto, entre las distintas conductas que pueden dar lugar a la configuración de la causal, se han considerado delitos como el peculado, el interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409 ibidem), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 ibidem) y el enriquecimiento ilícito (artículo 412 ibidem). No obstante, estas no son las únicas que pueden quedar comprendidas en la causal y tampoco quiere ello significar que los comportamientos que la configuran deben estar tipificados en la ley penal como delitos.
Así, por ejemplo, en sentencia del 30 de mayo del 2000[28] esta Corporación sostuvo lo siguiente: Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos, exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal.
En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible[29]. En efecto, lo relevante para su tipificación es que el congresista, al ejercer las competencias de las que ha sido investido, destine dineros públicos con un propósito que no se corresponde con las finalidades y cometidos estatales previstos en la Constitución y la ley.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Plena[30] ha señalado, a título meramente enunciativo, que se incurre en indebida destinación de dineros públicos, en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados. c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.[31] Ahora bien, para la configuración de dicha causal no se requiere que el congresista ejerza las funciones de ordenación del gasto.
Basta con que su actuación tenga incidencia en el erario y que con ella, se cambie la destinación para la cual fueron concebidos los dineros públicos. Es decir, se incurre en indebida destinación de dineros públicos, de manera directa, en el caso de quienes ostentan la condición de ordenadores del gasto, o de manera indirecta, tratándose de cualquier congresista.
En el primer caso, al aplicar los recursos a propósitos prohibidos, no autorizados, injustificados o innecesarios y en el segundo, cuando los dineros se aplican a fines diferentes de los que justificaron la disposición del gasto. El anterior aspecto fue analizado por la Sala Plena en providencia del 24 de febrero de 2004, en los siguientes términos: De otra parte y en relación con la forma como puede configurarse la causal, ha precisado esta Sala que ella se presentará no sólo cuando la conducta sea realizada por los congresistas que tienen a su cargo la ordenación del gasto -esto es, los presidentes de las dos cámaras legislativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 51 de la Ley 179 de 1994, recogido en los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 43 de la Ley 5ª de 1992-, sino también cuando cualquier otro congresista dé lugar, con su actuación, a la destinación indebida de los dineros públicos, en los términos en que la misma ha sido concebida por la corporación. Y se ha explicado recientemente que, en el primer caso, la causal se configurará de manera directa, y en el segundo de manera indirecta.[32] Conforme a lo anterior, resulta claro, adicionalmente, que la indebida destinación de dineros públicos puede tener lugar cuando, al efectuarse la ordenación del gasto, aquéllos se aplican a propósitos prohibidos, no autorizados, injustificados o innecesarios, y también cuando, luego de efectuada la ordenación del gasto, los mismos dineros, o los bienes o servicios adquiridos con ellos, se aplican a fines diferentes de los que justificaron tal ordenación. En todas estas situaciones, en efecto, la causal se configurará en la medida en que resulte modificado o distorsionado el destino último que, con fundamento en las disposiciones constitucionales o legales, debían tener los dineros públicos.[33] [Negrilla fuera del texto] De esa manera, la causal analizada ha sido entendida en su sentido amplio, no solo porque en ella se puede incurrir de manera directa o indirecta, sino también, porque se ha sostenido que la acepción de «dineros públicos» no puede quedar restringida al tema monetario.
Sobre el particular, esta corporación sostuvo lo siguiente[34]: En relación con el elemento “dineros públicos” el Consejo de Estado ha acogido interpretaciones que van desde la limitación de este concepto a “un símbolo”, “un medio de cambio económico” hasta señalar que “no es posible extender o ampliar su alcance a todo bien o servicio cuantificable en dinero, es decir, aquellos bienes que tienen un precio, un valor de cambio establecido”, porque la norma se refiere a dineros públicos y no a bienes públicos o fiscales.
En los últimos años, el Consejo de Estado ha ampliado el concepto, comprendiendo dentro de la causal que se analiza, la existencia de instrumentos idóneos para la desviación de dineros públicos como ha ocurrido con la autorización y celebración de contratos estatales, la entrega de anticipos a los contratistas y las autorizaciones para realizar pagos de salarios.
No obstante esta posición jurisprudencial, han existido voces dentro de la misma Corporación que han pretendido ampliar el concepto de dineros públicos a la hacienda pública, entendida como el “conjunto de haberes, bienes, rentas, impuestos, etc., correspondientes al Estado para satisfacer las necesidades de la Nación”[35]. También se ha llamado la atención en la necesidad de no limitar el concepto a la idea de “moneda”, para evitar “que la prohibición constitucional quede vaciada de contenido”[36] […].
Se ha estimado que los dineros públicos -en plural- son el género y hacen relación a su representación “porque la Hacienda Pública se nutre de dineros provenientes de los impuestos, las tasas, las contribuciones, las cuotas parafiscales, los recursos provenientes del crédito interno y externo, entre otros, y todos estos dineros pueden estar representados en moneda, nacional o extranjera, en recursos financieros o en bienes y servicios No tendría lógica ni sería equitativo que pueda perderse la investidura porque se destinen indebidamente los dineros representados en moneda, mientras que tratándose de bienes o recursos de capital o de servicios, que los representan, no se cause la indignidad ni se evidencie la falta de honestidad de quienes malversen los dineros públicos, es decir, la hacienda pública”[37]. [Negrilla fuera del texto].
En efecto, entender que los dineros públicos están referidos exclusivamente al tema monetario implicaría afirmar que únicamente los ordenadores del gasto podrían ser requeridos por su destinación indebida, interpretación que no se corresponde con la intención del Constituyente. Al respecto, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que la indebida destinación de dineros públicos puede presentarse tanto de manera directa, por quien es ordenador del gasto, como de forma indirecta, por todo congresista que cambie o distorsione la destinación para la cual fueron concebidos los dineros públicos, tal y como ha ocurrido frente a la contratación pública, los anticipos y las autorizaciones para el pago de salarios.
En ese orden de ideas, el criterio reiterado de la Sala ha sido el de considerar que la indebida destinación de dineros públicos debe ser analizada desde su finalidad y que, por tanto, para establecer su alcance, el énfasis no debe estar en el concepto de «dineros públicos», sino en la determinación de lo que debe entenderse por adecuada destinación. Así lo concluyó la Sala en la providencia que se acaba de citar cuando sostuvo: El énfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinación. En efecto, para la Sala, la indebida utilización de dineros públicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta.
Será DIRECTA cuando el congresista-con capacidad de ordenación del gasto-dispone ilícitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares (a través, por ejemplo, de la celebración de contratos estatales sin establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia, tal y como se examinó en la sentencia del 20 de junio de 2000, expedientes AC-9875 y AC-9876) o para ordenar una destinación diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros públicos.
Y se presentará la destinación INDIRECTA cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinación distinta al objeto para el cual fueron consagrados. Toda vez que la Constitución Política al instituir como causal de pérdida de investidura la “Indebida destinación de dineros públicos”, no estableció que la misma tenía que ser DIRECTA, es plausible que esta destinación pueda ser INDIRECTA, como lo ha aceptado la Corporación en los casos señalados atrás. Entonces, la Sala de acuerdo con el Ministerio Público, considera que la indebida destinación de dineros públicos-aún entendida bajo el criterio jurisprudencial exclusivamente monetario-, se configura no solamente cuando el congresista, en ejercicio de su cargo, "traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento”, utilizando, aplicando o destinando directa e indebidamente los valores monetarios, sino también cuando utiliza intangibles o contratos como instrumentos para desviar los dineros públicos a fines distintos de los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias.
En esta última hipótesis se presentará una indebida destinación de los dineros públicos en forma indirecta, toda vez que su utilización no autorizada, constituye una desviación de los recursos estatales, un gasto evidentemente no autorizado en objetivos diferentes del interés público. La indebida destinación indirecta se materializa en que los dineros públicos destinados para el cumplimiento de las funciones del congresista terminan beneficiando a terceras personas ajenas al mencionado objetivo”[38]. [Negrilla fuera del texto] Y en el mismo sentido, en sentencia del 14 de julio de 2015[39] afirmó: De lo arriba expuesto, se sigue que la interpretación en sentido amplio en la sentencia en comento, es el concepto de indebida destinación, tanto que se pone de presente que no fue restringido por el constituyente, razón por la cual la Corporación tampoco lo ha hecho en sus interpretaciones, so pena de desconocer el principio de interpretación hermenéutica que así lo impide; por el contrario, la Sala ha entendido como indebida destinación los casos en que el Congresista, sin ser ordenador del gasto, utiliza instrumentos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como ha ocurrido frente a la contratación pública[40], los anticipos[41] y las autorizaciones[42].
Incluso, lo ha entendido así, en los eventos de cesión de tiquetes aéreos[43], la asignación de funciones distintas a los funcionarios públicos de las Unidades de Trabajo Legislativo[44], el desarrollo de funciones a esos mismos funcionarios en lugares diferentes al sitio de trabajo y por motivaciones que no consultan el servicio público[45], entre otros. [Negrilla fuera del texto] En efecto, en el caso del pago de salarios a empleados de la Unidades de Trabajo Legislativo, se ha decretado la pérdida de investidura del congresista que certifica el cumplimiento de labores que no se realizaron.
En esos eventos, se ha considerado que la causal se configura en la medida en que la conducta del congresista tiene incidencia en el pago del salario por servicios que no se prestaron, lo que claramente constituye una destinación indebida de los dineros públicos[46]. 4.2.3.2 Caso concreto Según lo indicado por el solicitante, el congresista Cesar Augusto Ortiz Zorro incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, al certificar el cumplimiento de labores de la funcionaria de su UTL Auradelia Negrette Sáenz, sin que esta hubiera cumplido con sus funciones por encontrarse fuera del territorio nacional, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018 y enero de 2019.
En efecto, de conformidad con las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en relación con la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, un congresista puede incurrir en indebida destinación de dineros públicos, de manera indirecta, cuando no administra directamente el erario, pero con su conducta tiene injerencia en este a través de autorizaciones y certificaciones, entre otras, que sirven de sustento para aplicar los recursos públicos a propósitos prohibidos, injustificados o innecesarios.
Este planteamiento, por ejemplo, es coincidente con las razones que fueron ofrecidas por el representante del Ministerio Público en la audiencia de alegaciones finales. Para el caso en comento, conviene anotar que el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 señala que cada congresista cuenta con una Unidad de Trabajo Legislativo integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas frente a los cuales se consagra la obligación de certificar el cumplimiento de labores, así: Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas.
Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista.
El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. […] La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista […]. [Negrilla fuera del texto].
En tal forma, la autorización que se expide para efectos del pago de salarios a quien no ha laborado en la entidad puede dar lugar a la pérdida de investidura del congresista por indebida destinación de dineros públicos. Puntualmente, en relación con los casos de certificaciones para el pago de salarios, esta Corporación[47] ha sostenido: En estas condiciones, se concluye que la certificación otorgada por el congresista respecto del cumplimiento de labores de los empleados que desempeñan funciones en su Unidad de Trabajo Legislativo, constituye presupuesto para el pago de salarios y prestaciones sociales y tiene por objeto constatar la prestación del servicio.
Una interpretación genética, histórica, teleológica y sistemática de la norma con el artículo 183.4 de la Constitución, lleva a establecer que tal regulación obedeció a la necesidad de evitar que asesores cobraran sus sueldos sin haber laborado en la entidad, con lo cual, inexorablemente, se genera un detrimento patrimonial. Precisamente, sobre este punto, en sesión del 28 de mayo de 1991 de la Asamblea Nacional Constituyente, al analizarse los antecedentes del artículo 183.4 constitucional se dijo que «Conocemos los casos en que no solamente han desviado dineros públicos a través de la utilización de auxilios parlamentarios en las reelecciones de los congresistas sino también en pagar sueldos a personas que no asisten, que no trabajan en el Congreso de la República, esto claramente debe constituir una causal de pérdida de investidura.[48] [Negrillas fuera de texto].
En el presente caso, los medios probatorios recaudados en el proceso demostraron los siguientes hechos: - Mediante Resolución n.° 1545 del 23 de julio de 2018, proferida por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, Auradelia Negrette Sáenz fue nombrada en el cargo de asesor I en la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro y tomó posesión el 27 de julio del mismo año[49]. - De acuerdo con la certificación expedida por Migración Colombia, en donde se registran las entradas y salidas en los Puestos de Control Migratorio habilitados en el territorio colombiano entre el 21/09/2015 y el 21/09/2020, la señora Auradelia Negrette Sáenz tuvo los siguientes movimientos migratorios[50]: |Fecha de viaje|I (ingreso al|Destino o | | |país) /E |procedencia | | |(salida del | | | |país) | | |02/03/2018 |E |Dallas | |26/07/2018 |I |Dallas | |31/12/2018 |E |Madrid | |13/01/2019 |I |Bogotá D.C | |11/02/2020 |E |Panamá | |23/02/2020 |I |Panamá | - La Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, a través de la Resolución n.° 2937 del 23 de noviembre de 2018[51], le concedió catorce días de licencia ordinaria no remunerada a la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz.
Lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2018 hasta el 13 de enero de 2019, debiéndose reintegrar al cargo el 14 de enero ibidem. - De conformidad con los desprendibles de nómina allegados por el jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz, en el mes de enero de 2019, recibió la remuneración equivalente a 19 días de salario[52]. - Las labores desempeñadas por la asesora de la UTL durante los meses de noviembre de 2018, diciembre del mismo año y enero de 2019 fueron certificadas por el representante Cesar Augusto Ortiz Zorro. - En declaración rendida dentro de este proceso, Auradelia Negrette explicó que ciertamente salió del país el 31 de diciembre de 2018 y regresó el 13 de enero de 2019, pero que lo hizo al amparo de una licencia no remunerada que le fue conferida por la Cámara de Representantes.
Asimismo, al indagarle sobre la remuneración percibida durante dicho periodo, la deponente afirmó expresamente: «No, honorable magistrado, no recibí salario por lo que me encontraba en licencia no remunerada»[53]. - La declarante dijo que viajó fuera del país por motivos personales y que la licencia ordinaria la solicitó ante la División de Personal, con el respectivo visto bueno del congresista Cesar Augusto Ortiz Zorro, a quien le comunicó sobre su viaje a inicios del mes de noviembre de 2018.
En ese orden de ideas, esta Sala de decisión advierte que el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no incurrió en la causal de pérdida de investidura alegada por el solicitante, pues está demostrado que durante el tiempo en que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz no prestó sus servicios no percibió salario de la Cámara de Representantes, en razón a que se encontraba en situación administrativa de licencia ordinaria no remunerada.
En efecto, en el proceso aparece debidamente acreditado que Auradelia Negrette Sáenz salió del país el 31 de diciembre de 2018, con destino a la ciudad de Madrid y que ingresó el 13 de enero de 2019, periodo que coincide con la licencia que le fue conferida mediante la Resolución n.° 2937 del 23 de noviembre de 2018, que a su tenor literal dispuso lo siguiente: «Conceder 14 días de licencia ordinaria no remunerada a la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz […] a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2018 al trece (13) de enero de 2019.
Debiendo reintegrarse a sus funciones el día catorce (14) de enero de 2019». Cabe destacar que en el referido acto administrativo se hizo la siguiente precisión: [S]e hace necesario ajustar el pago de nómina de la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz […] respecto a los días sábado 5, domingo 6, sábado 12 y domingo 13 de enero de 2019, no deben ser remunerados como salario, debido a que no prestará sus servicios de manera efectiva durante la semana comprendida entre el 31 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019 y del 7 al 11 de enero de 2019; como lo determina la ley para que se otorgue el pago y reconocimiento de los días sábados y domingos, según lo establecido por el artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 2015: “El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades”.
Que respecto de los días festivos 1.° y 7 de enero de 2019, deben ser remunerados a la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz, según lo estipula el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 51 de 1983. [Negrilla fuera del texto]. En tal forma, el artículo segundo de la Resolución en comento dispuso: El periodo de licencia no remunerada comprende ocho (08) días hábiles laborales (31 de diciembre de 2018, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de enero de 2019) y seis (06) días no laborales (1, 5, 6, 7, 12 y 13 de enero de 2019) como salario, debido a que no prestará sus servicios de manera efectiva durante la semana comprendida entre el 31 de diciembre de 2018 al 4 de enero de 2019 y del 7 al 11 de enero de 2019.
Los días festivos 1 y 7 de enero de 2019, deben ser remunerados. Ciertamente, los desprendibles de nómina remitidos por la División de Personal de la Cámara de Representantes evidenciaron que la funcionaria no recibió la remuneración completa en el mes de enero de 2019, pues tan solo se le pagó el salario equivalente a diecinueve (19) días laborados.
Diecisiete (17) de ellos contados desde el día 14 de enero de 2019 y los dos (2) adicionales conforme a lo que se decidió en el respectivo acto administrativo, en aplicación de lo estipulado en el numeral 2 del artículo 1.° de la Ley 51 de 1983[54]. Al respecto, esta Sala Especial de Decisión no desconoce que el representante acusado certificó las labores correspondientes al mes de enero de 2019 sin hacer la aclaración del periodo en que la funcionaria se encontraba en licencia ordinaria.
Sin embargo, tal omisión no incidió en el pago del salario de Auradelia Negrette, pues en todo caso la División de Personal efectuó el respectivo descuento en la nómina del mes de enero de 2019, en virtud de lo ordenado en la Resolución n.° 2937 del 23 de noviembre de 2018 en relación con los días que no serían remunerados. Ahora bien, aunque los hechos de la solicitud quedaron circunscritos al periodo comprendido entre noviembre de 2018 y enero de 2019, el señor Oromairo Avella también cuestionó que la servidora Auradelia Negrette registrara una salida del país el 11 de febrero de 2020 con ingreso el 23 de febrero ibidem.
Al respecto, basta con agregar que de conformidad con la certificación expedida por el jefe de personal, para dicho periodo la funcionaria se encontraba en disfrute de sus vacaciones (del 3 al 21 de febrero de 2020), las cuales le fueron autorizadas por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes mediante la Resolución n.° 0197 del 29 de enero de 2020.
Así las cosas, las afirmaciones del solicitante en relación con las supuestas ausencias injustificadas de la funcionaria no son ciertas, así como tampoco lo es que durante los periodos indicados, en los que esta no laboró al servicio de la entidad, hubiera recibido alguna remuneración que fuera indebida. Esta Sala destaca, al igual que lo hizo el procurador delegado en su intervención, que la pérdida de investidura representa una sanción de suma gravedad que solo puede sobrevenir para el congresista cuando los hechos y la conducta configuran la causal alegada.
Como se ve, en el caso del representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro, los hechos expuestos en la solicitud presentada por el señor Oromairo Avella Ballesteros resultaron desvirtuados con las pruebas recaudadas, de lo que se sigue que no es procedente acceder a su solicitud. Conclusión: en el presente asunto no se configuró la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, toda vez que, durante el periodo en que la funcionaria Auradelia Negrette Sáenz permaneció fuera del país, esto es, entre el 31 de diciembre de 2018 al 13 de enero de 2019, no percibió salario por encontrarse en licencia ordinaria no remunerada.
En efecto, el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no incurrió en indebida destinación de dineros públicos, por cuanto está demostrado que no certificó el cumplimiento de labores por las que la funcionaria hubiera percibido alguna remuneración sin que hubiera prestado sus servicios. En cuanto a lo solicitado por la defensa del congresista en el escrito de contestación[55], en relación con la aplicación de lo previsto en los artículos 79 y 80 del Código General del Proceso, basta con señalar que esta Sala Especial de Decisión no encuentra acreditada la temeridad o mala fe del solicitante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 19, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la excepción presentada por el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no está llamada a prosperar.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro, instaurada por el señor Oromairo Avella Ballesteros, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, contra esta sentencia procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura n.° 19, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura n.° 19 en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Firmado electrónicamente (Aclara voto) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Firmado electrónicamente (Aclara voto) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Firmado electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente [pic] ACLARACIÓN DE VOTO / NULIDAD INVOCADA – Carece de sustento fáctico [A]l otorgársele al accionante la posibilidad de formular las preguntas, las cuales, previo a su realización, serían estudiadas por el Magistrado Ponente, se le garantizó en todo momento los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad, así como también se evitó que tales cuestionamientos no incurrieran en causal de rechazo u objeción; por lo que, resulta extraño que posteriormente invoque una causal de nulidad que carece de sustento fáctico y jurídico.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04001-00(PI) Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Demandado: CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO Tema: Prueba testimonial, derecho a formular preguntas al testigo, inexistencia de la causal de nulidad.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen mis compañeros de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 19, a continuación, procedo a explicar las razones por las cuales aclaro el voto frente a la sentencia proferida al interior del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. El señor Oromairo Avella Ballesteros, actuando en nombre propio, presentó solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara por el Departamento de Casanare, Cesar Augusto Ortiz Zorro, elegido para el periodo constitucional 2018-2022, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 183 de la Constitución Política, consistente en la «indebida destinación de dineros públicos». 1.2.
Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el día 15 de octubre de 2020, se llevó a cabo audiencia en la cual se escucharon los testimonios que habían sido solicitados por las partes. 1.3. En el marco de la anterior diligencia, el Magistrado Ponente del asunto, estableció que en tratándose del señor Avella Ballesteros, quien a su turno fue quien solicitó la prueba testimonial de la señora Negrette Sáenz, no podría formular preguntas de forma directa. 1.4.
No obstante lo anterior, se resalta que, antes de dar inicio a la audiencia en cita, el Magistrado Ponente invitó al acá accionante, para que formulara las preguntas que estimara pertinentes por conducto de él. 1.5. En la audiencia de alegatos de conclusión, llevada a cabo el día 27 de enero de 2020, la parte solicitante manifestó que, al no habérsele permitido formular preguntas a los testigos, se le cercenó el derecho al debido proceso y la igualdad entre las partes. 2.
CONSIDERACIONES Contrario a lo sostenido por el proyecto, en mi sentir, considero que no se configuró yerro alguno que diera mérito al estudio de la causal de nulidad invocada por la parte accionante. Lo anterior encuentra asidero en que al señor Avella Ballesteros se le indicó que si tenía alguna pregunta a los testigos, ésta debía ser elevada primeramente al Magistrado Ponente, para que a continuación él se encargara de formularla al declarante.
Dicha práctica, tenía como finalidad que las preguntas que se realizaran cumplieran los requisitos que para tal efecto establece el Código General del Proceso, por lo que, contrario a lo aseverado por el solicitante, dicha situación veló por el respeto de los derechos fundamentales del acá accionante. En ese sentido, se pone de presente que todo medio de prueba debe satisfacer los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, y, en tratándose de la declaración de terceros, no se puede perder de vista los parámetros que para tal efecto establece el artículo 220 del Código General del Proceso, que dispone: “Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad.
El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria.” (negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa, en otros términos, que al otorgársele al accionante la posibilidad de formular las preguntas, las cuales, previo a su realización, serían estudiadas por el Magistrado Ponente, se le garantizó en todo momento los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad, así como también se evitó que tales cuestionamientos no incurrieran en causal de rechazo u objeción; por lo que, resulta extraño que posteriormente invoque una causal de nulidad que carece de sustento fáctico y jurídico.
Aún si en gracia de discusión, se admitiese que tal vicio tuvo cabida en el presente asunto, se resalta que el mismo no tuvo la virtualidad de afectar la validez de la actuación desplegada, en la medida que, tal como lo sostiene la decisión, dicha situación fue convalidada por el silencio de la propia parte en el marco de la audiencia de práctica de pruebas.
En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACLARACIÓN DE VOTO / PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA – No contempló régimen de excepciones En este caso, el investigado Cesar Augusto Ortiz Zorro propuso la excepción previa de «inepta demanda por falta de legitimación del actor del solicitante», por considerar que el señor Oromairo Avella Ballesteros no tenía la capacidad jurídica para ser parte en este proceso, ya que había sido objeto de una sanción disciplinaria, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años.
En mi opinión, dicho medio exceptivo no puede ser de recibo, por cuanto para el proceso de pérdida de investidura el legislador no contempló un régimen de excepciones. Además, aun cuando no existe regulación legal, tampoco podría considerarse dicha figura por la vía de los criterios de interpretación normativa, ya que dicho concepto es propio de los procesos en donde actúan determinadas partes y ello no es de la esencia de los procesos de pérdida de investidura que tienen características especiales.
Por esa sola razón, considero que la excepción presentada por el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no estaba llamada a prosperar, sin que fuera necesario entrar a analizar los argumentos que él planteaba como fundamento de la referida excepción, como se hizo en la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04001-00(PI) Actor: OROMAIRO AVELLA BALLESTEROS Demandado: CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO Aclaración de voto Con el debido respeto, me permito presentar aclaración de voto frente a la sentencia proferida el día tres (03) de febrero de 2021 en la que se negó la solicitud de pérdida de investidura del representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro, instaurada por el señor Oromairo Avella Ballesteros, en lo que se refiere a los siguientes puntos: 1.
En cuanto a la excepción previa propuesta por el señor Cesar Augusto Ortiz Zorro denominada «inepta demanda por falta de legitimación del actor del solicitante», que tuvo como fundamento el que al señor Oromairo Avella Ballesteros le habría sido impuesta, como concejal de Yopal (Casanare), la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años.
En relación con este punto, considero que en el proceso de pérdida de investidura, las excepciones previas son improcedentes porque esta es una acción pública que tiene como objeto adelantar un juicio de responsabilidad subjetiva, sin que el solicitante y el investigado puedan considerarse partes como ocurre en un proceso contencioso, en atención a las características propias de la referida acción. Desde la expedición de la Constitución de 1991, el régimen constitucional aplicable a los congresistas es especialmente estricto[56], pues su consagración tuvo como propósito rescatar el «prestigio y la respetabilidad del Congreso»[57].
Por esta razón, la Carta Política tipificó conductas que por su alto nivel de reprochabilidad deben ser sancionadas con la pérdida de investidura, lo cual implica la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente.[58] El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es garantizar a los ciudadanos que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura no abusen de su poder, aprovechándolo para alcanzar fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público.[59] Igualmente, dentro de su objeto está procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones[60] y proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos.
Además, en criterio de esta corporación la acción de pérdida de investidura constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática[61] que busca la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional[62], desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo.[63] Al respecto, en sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2017[64], se puntualizó lo siguiente: Se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que la acción de pérdida de investidura es un instrumento para efectivizar el marco jurídico, democrático y participativo del Estado colombiano[65], trazado desde el mismo preámbulo de la Constitución. Es, además, una acción pública de raigambre constitucional[66] y de responsabilidad de los elegidos[67] como representantes del pueblo en relación con la dignidad, honradez, decoro, probidad, cuidado, respeto, mesura, compromiso, que comporta la investidura conferida[68].
Asimismo, en atención al carácter sancionatorio que se predica del proceso de pérdida de investidura, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de dar plena observancia a las garantías y requisitos inherentes al debido proceso, de manera que «los principios establecidos en la Constitución para imponer sanciones deben guiar también el estudio de las demandas de pérdida de investidura»[69].
Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018 precisó con mayor claridad que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual solo se sanciona al implicado cuando se compruebe que las conductas reprochadas fueron cometidas en forma dolosa o culposa (elemento de la culpabilidad), disposición que zanjó legislativamente la discusión jurisprudencial sobre la naturaleza objetiva o subjetiva de estos asuntos.
Como puede verse, esta acción pública no es equiparable con otros medios de control en cuyos asuntos sí participan determinadas partes: una, quien ejerce su derecho de acción, la que está asistida del derecho sustancial[70]; y otra, que se defiende a través de excepciones, figura que no es otra cosa que oponerse, en términos de «negar el derecho pretendido por el actor»[71].
Por estas razones, el legislador consagró un procedimiento para la solicitud de pérdida de investidura, en el que no contempló la posibilidad de presentar excepciones, sino de forma muy pertinente ―como ocurre en los diversos regímenes sancionatorios― a ejercer el derecho de contradicción y defensa, bien a través de los distintos argumentos o al derecho para aportar y solicitar pruebas[72], por lo cual se estima que no es procedente que presente excepciones previas.
En este caso, el investigado Cesar Augusto Ortiz Zorro propuso la excepción previa de «inepta demanda por falta de legitimación del actor del solicitante», por considerar que el señor Oromairo Avella Ballesteros no tenía la capacidad jurídica para ser parte en este proceso, ya que había sido objeto de una sanción disciplinaria, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 18 años.
En mi opinión, dicho medio exceptivo no puede ser de recibo, por cuanto para el proceso de pérdida de investidura el legislador no contempló un régimen de excepciones. Además, aun cuando no existe regulación legal, tampoco podría considerarse dicha figura por la vía de los criterios de interpretación normativa[73], ya que dicho concepto es propio de los procesos en donde actúan determinadas partes y ello no es de la esencia de los procesos de pérdida de investidura que tienen características especiales.
Por esa sola razón, considero que la excepción presentada por el representante a la Cámara Cesar Augusto Ortiz Zorro no estaba llamada a prosperar, sin que fuera necesario entrar a analizar los argumentos que él planteaba como fundamento de la referida excepción, como se hizo en la sentencia. 2. En lo relativo a los derechos del solicitante de la pérdida de investidura y específicamente si este tiene la facultad de interrogar en la audiencia de pruebas a quienes rinden los testimonios que hayan sido legalmente decretados dentro del proceso.
Al respecto, y teniendo en cuenta las características del proceso investidura y el hecho de que no se trata de partes, como se explicó en precedencia, sino de una acción pública, respetuosamente considero que el solicitante solo tiene derecho a incoar la acción, a presentar las pruebas que tenga en su poder, a sustentar las alegaciones finales y a impugnar la decisión de primera instancia, sin que sus derechos se extiendan a participar en todas las etapas procesales.
En efecto, en los procesos que tienen como objeto la investigación y juzgamiento de los distintos tipos de responsabilidad de un servidor público casi siempre la actividad de los quejosos, solicitantes o denunciantes se encuentra limitada. Así, por ejemplo, ello ocurre en materia disciplinaria, en donde el quejoso solo se debe limitar a formular la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y a impugnar la decisión de archivo o la decisión absolutoria:
ARTÍCULO
90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. [Negrilla fuera de texto].
Respecto a los procesos de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2010 no contiene una norma que se refiera a las limitaciones del quejoso, pero ello se deduce por cuanto un artículo dice que la queja puede interponerse por cualquier persona, mientras que otro segmento normativo refiere que podrán apelar la decisión los jurídicamente interesados: ARTICULO 8o.
INICIACION DEL PROCESO. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000. [Negrilla fuera de texto]. […]
ARTICULO
55. NOTIFICACION DEL FALLO. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes. [Negrilla fuera de texto].
Una situación parecida ocurre en el derecho penal, considerado el máximo mecanismo de control social. En efecto, allí el denunciante no puede participar en las actividades propias del proceso, como la práctica de pruebas, salvo que tenga la condición de víctima. Incluso, esta última tiene algunas limitaciones porque dicho proceso está estructurado conforme a un debate entre adversarios, esto es, entre la fiscalía y defensa[74].
En mi criterio, en la solicitud de pérdida de investidura sucede lo mismo, porque al tratarse de un proceso que tiene como objeto dilucidar la responsabilidad subjetiva e individual de un congresista, el solicitante no tiene la condición de sujeto procesal, como sí la tiene el investigado, el apoderado o el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de la amplia configuración legal, puede decirse que para el proceso de pérdida de investidura se quiso que esas habituales limitaciones estuvieran atenuadas, pues existe en este caso la posibilidad de que el solicitante presente en audiencia las alegaciones finales. Así lo contempló el artículo de la Ley 1881 de 2018, al señalar lo siguiente:
ARTÍCULO 12. A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Congresista y su apoderado. [Negrilla fuera de texto].
Sin embargo, con excepción de dicha disposición y hasta que se profiera la respectiva sentencia, ninguna otra norma permite o habilita la participación del solicitante en las demás etapas o diligencias propias del proceso de pérdida de investidura, entre ellas la práctica de pruebas. Por tal razón, si el solicitante no participa en la audiencia de pruebas interrogando a los testigos ello no significa la violación del debido proceso o el desconocimiento del principio de igualdad, por cuanto esta posibilidad está delimitada únicamente a quienes tienen la condición de sujetos procesales en dicha actuación. En la audiencia de alegaciones finales que se llevó a cabo en el proceso de la referencia, el señor Oromairo Avella Ballesteros indicó que se le había violado el debido proceso y el principio de igualdad por cuanto no se le había permitido interrogar a los testigos.
En relación con este asunto, la sentencia sostuvo que si el señor Avella Ballesteros consideraba que se había configurado alguna causal de nulidad por violación del debido proceso, así debió manifestarlo en esa oportunidad procesal, sin que le sea dable alegar dicha situación con posterioridad en atención al principio de preclusión que rige el procedimiento contencioso administrativo.
Por lo anterior y, en la medida en que el solicitante Oromairo Avella Ballesteros no expuso su inconformidad a través de la interposición de los recursos legales a su alcance en la audiencia de práctica de pruebas en la que estuvo presente, las presuntas irregularidades que este aduce en relación con la práctica de los testimonios se entienden subsanadas, al haber precluido la oportunidad para alegarlas, de conformidad con el artículo 136 del CGP.
Para el despacho, adicionalmente a lo anterior, una de las razones principales para haber despachado desfavorablemente el argumento planteado por el solicitante, es el relativo a que él no tiene la condición de sujeto procesal y por tanto, su actuación está limitada a formular la pretensión de pérdida de investidura, aportar las pruebas que tenga en su poder, a presentar las alegaciones finales y a impugnar la decisión que resuelve el fondo del asunto, de manera que no puede pretender tener todas las facultades que tiene las partes en otros procesos.
Estos son los motivos que considero pertinentes dejar consagrados por escrito y que sustentan mi disentimiento con los argumentos que expuso la mencionada sentencia del 3 de febrero de 2021 para: i) declarar la no prosperidad de las excepciones previas presentadas por el congresista Cesar Augusto Ortiz Zorro y, ii) para resolver la inconformidad planteada por el solicitante por no haber interrogado a los testigos en la audiencia de pruebas.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Visible en el índice 2 de Samai. [2] Visible en el índice 2 de Samai [3] Visible en el índice 5, ibidem [4] Visible en el índice 11 de Samai. [5] Visible en el índice 19, ibidem [6] Conforme al acta que obra en el índice 34 de Samai. [7] Visible en el índice 36, ibidem [8] Visible en el índice 47, ibidem [9] Visible en el índice 62, ibidem [10] Visible en el índice 68 de Samai. [11] Artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [12] Conforme a la certificación expedida por el jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes (índice 31 ibidem) y a la copia del acto administrativo visible en el índice 11 ibidem. [13] El investigado pidió que se le otorgara todo el tiempo asignado en la audiencia para que interviniera el abogado defensor. [14] Artículo 184.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [15] Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […]. 5.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. [16] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]. 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley.
Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución. [17] Artículo 2. Las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. [18] Artículo 5°.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. [19] Parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. [20] Ver el índice 85 del expediente digital para el resumen escrito de la intervención y el índice 88 para observar la audiencia (minuto 13:10 a 14:30), la cual puede ser consultada en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/2628fda7-9174-4ebe-bb46- f6071a1b5439?vcpubtoken=c56ecc1a-532a-44c8-ad47-f95f9e3da11e [21] L. 1881/2018, art. 21: «Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [22] «Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse.
En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley»: Corte Constitucional, auto A-232-01 del 14 de junio de 2001. [23] Según esta Corporación, la preclusión es «[L]a extinción del derecho o de la facultad para realizar un acto procesal” y que dota de firmeza las diferentes etapas del proceso, figura que tras la vigencia del CPACA, se ha tornado mayor en su efecto y alcance por la adopción de un proceso oral- escrito como lo es el contencioso administrativo actual»: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2016-0044-00 y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, rad. 41001-23-31-000-2012- 00010-01 (55760).
Sobre el tema también pueden ser consultadas las siguientes providencias: Sección Primera, auto de ponente del 30 de junio de 2020, rad. 11001-03-24-000-2001-00126-01A (11001-03-26-000-2001-00047- 01; 11001-03-26-000-2001-00054-01; 11001-03-26-000-2001-00055-01 – ACUMULADOS); Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de noviembre de 2015, rad. 63001-23-33-000-2014-00060-01; y en relación con la preclusión en los procesos de pérdida de investidura: Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 11 de mayo de 2020, rad. 11001-03- 15-000-2019-01602-00(PI). [24] Conforme al acta que obra en el índice 34 del expediente digital en Samai y la grabación que puede ser consultada en el siguiente en enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/64ee6cdd-c3ac-4222-83a8- 2a4f9bdd74da?vcpubtoken=c470a9f7-2965-4139-8883-f6f5a906c2f8 [25] Corte Constitucional, Sentencia 987/07. [26] En el mismo sentido, el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 señala: «CAUSALES.
La pérdida de la investidura se produce: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos». [27] «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones». [28] Expediente AC-9877, Actor: Emilio Sánchez Alsina, Consejero ponente.
German Rodríguez Villamizar, citada en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de febrero de 2001, Radicación número: AC- 12321. Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [29] Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H. [30] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 28 de marzo de 2017. Consejero ponente. Rafael Francisco Suárez Vargas. Accionante: Pablo Bustos Sánchez y otros. Accionado: Carlos Enrique Soto Jaramillo. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de octubre del 2000, consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla, expediente: AC-10529 y AC-10968, accionantes: Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez, accionado: Emilio Martínez Rosales.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de junio de 2001, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente: AC-2001- 0069, accionante: Rafael Robles Solano, accionado: Darío Saravia Gómez. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.° de diciembre de 2016, radicado: 54001-23-33- 000-2016-00135-01, accionante: José Fuentes Contreras, accionado: Félix Adolfo Muñoz Luna.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2001, consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente: 11001-03- 15-000-2001-0098-01, accionante: Pablo Bustos Sánchez y otro, accionado: José Antonio Gómez Hermida. [32] Ver sentencia del 13 de noviembre de 2001, expediente 11001-03-15-000- 2001-0101-01, solicitud de pérdida de la investidura del representante a la Cámara Franklin Segundo García Rodríguez. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de febrero de 2004, consejero ponente: Alier Hernández Enríquez, expediente: 11001-03-15-000-2003-1149-01, accionante: Álvaro Gutiérrez Marenco, accionado: Dieb Nicolás Maloof Cuse. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de noviembre de 2001, consejera ponente: Ligia López Díaz, expediente: 11001-03-15-000-2001-0101-01(PI), actor: Abel Benito Castro, demandado.
Franklin Segundo García Rodríguez. [35] Salvamento de voto del Consejero Libardo Rodríguez a la Sentencia AC- 4734 del 2 de julio de 1997, M.P. Dr. Germán Ayala. [36] Salvamento de voto del Consejero Manuel Urueta a la sentencia del 2 de julio de 1997, expediente AC-4734, M.P. Dr. Germán Ayala. [37] Aclaración de voto de la Consejera Ligia López Díaz a la Sentencia AC- 11.759 del 5 de junio de 2001, M.P. Dr. Manuel Urueta [38] Sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. 11001-03-15-000-2001-0101- 01(PI), C.P. Ligia López Díaz. [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de julio de 2015, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, expediente: 11001-03-15-000-2012-01350-00, accionante: Jorge Alberto Méndez García, accionado: Amanda Ricardo de Páez. [40] Cita original: Sentencia de 23 de mayo de 2000, Expediente AC-9878, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, demandado Luis Norberto Guerra Vélez, Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes; sentencia de 30 de mayo de 2000, Expediente AC-9877, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, demandado Octavio Carmona Salazar, Segundo Vicepresidente de la Cámara de Representantes; sentencia de 5 de febrero de 2001, expedientes acumulados AC-10528 y AC-10967, M.P. Germán Ayala Mantilla, demandado Juan Ignacio Castrillón Roldán, Vicepresidente de la Cámara de Representantes.
En estas oportunidades se juzgó la conducta de unos Congresistas, quienes en su calidad de miembros de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, dispusieron y avalaron una serie de contrataciones, desconociendo lo establecido en las normas presupuestales y los principios de la contratación pública. [41] Cita original: Sentencia de 8 de agosto de 2001, expedientes acumulados AC-10966 y AC-11274, M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, demandado Darío Saravia Gómez, Representante a la Cámara.
En esta oportunidad, se probó que los dineros públicos pagados a un contratista a título de anticipo fueron destinados al pago de comisiones por la adjudicación del contrato a favor del congresista demandado y, en consecuencia, se declaró la pérdida de investidura. [42] Cita original: Sentencia de 8 de agosto de 2001, expediente AC-12546, M.P. Elena Giraldo Gómez, demandado Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, Senador. [43] Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 13 de noviembre de 2001, exp. 2001-0101-01 (PI), M.P. Ligia López Díaz. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de septiembre de 2011, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, expediente: 110010315000201001357-00, accionante: Fernando Augusto Ramírez Guerrero, accionado: Luis Enrique Salas Moisés [45] Cita original: Sentencia de 8 de agosto de 2001, expediente AC-12546, M.P. Elena Giraldo Gómez, demandado Luis Alfonso Hoyos Aristizabal, Senador. [46] Ver sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 28 de marzo de 2017, en la que se decretó la pérdida de investidura del congresista que certificó labores por servicios que no fueron prestados.
Consejero ponente. Rafael Francisco Suárez Vargas. Accionante: Pablo Bustos Sánchez y otros. Accionado: Carlos Enrique Soto Jaramillo. Radicación: 11001-03-15-000-2015-00111-00. [47] Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de marzo de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2015-00111-00. [48] Memorias y Antecedentes artículo 183 de la Constitución Política, Asamblea Nacional Constituyente, transcripción de sesiones, sesión plenaria mayo 28 de 1991, página 59. [49] Conforme a la certificación expedida por el jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, Juan Enrique Aaron Rivero (índice 31 de Samai). [50] Documento aportado por el congresista acusado, visible en el índice 11 de Samai. [51] Conforme a la certificación expedida por el jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes (índice 31 ibidem) y a la copia del acto administrativo visible en el índice 11 ibidem. [52] Visible en el índice 56 de Samai. [53] La declaración se recibió en la audiencia que fue celebrada el 15 de octubre de 2020, conforme al acta que obra en el índice 34 de Samai. [54] «ARTÍCULO 1º.Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. 2.
Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día». [Negrillas fuera de texto]. [55] Visible en el índice 11 de Samai. [56] En la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente sostuvo: «El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas.
No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. (…) De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción».
Gaceta Constitucional núm. 51, pág. 27. [57] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995. Ver antecedentes de este mecanismo en Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. Pérdida de Investidura de Congresistas 1991-2017: análisis cuantitativo, cualitativo y fichas de análisis jurisprudencial. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 26. [58] Sentencias T-987 de 2007, C-207 de 2003 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional. [59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1994;
Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicación 110010315000201200900-00 (2012-00899 y 2012- 00960 acumulados); y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Siete Especial de Decisión, sentencia de 21 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00395-00(Pi), actor: Saúl Villar Jiménez, Accionado: Guillermo Abel Rivera Flórez. [60] Ob.
Cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 [61] Derecho político calificado de fundamental, previsto en el artículo 40 constitucional. Ver Sentencia SU-1159 de 2003 de la Corte Constitucional. [62] Consejo de Estado, sentencia citada de 21 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00395-00(Pi). [63] Ob. cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio.
P. 26 [64] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de marzo de 2017, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación 11001 03 15 000 2015 00111 00. [65] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2012, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 11001-03-15-000-2011-00616-00, accionante: Saúl Villar Jiménez, accionado: Juan Carlos Martínez Gutiérrez. [66] Artículo 40. [67] En sentencia C-319 del 14 de julio de 1994 la Corte Constitucional sostuvo: «… la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan». [68] Artículo 6º de la Constitución Política. [69] Corte Constitucional.
Sentencia SU 426/16. [70] Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. 2019. p. 336. Aunque el autor hace la salvedad de que este criterio no es del todo adecuado, por cuanto, «después de desplegada la actividad jurisdiccional, se llega a saber que alguien, por el contrario, no es en modo alguno sujeto de la relación jurídico sustancial, ya que no es titular de un derecho que ha sido declarado inexistente». [71] Ibidem. p. 615. [72] Artículo 10 de la Ley 1881 de 2018.
El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente. [73] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspeCHIZ[h ¡êó8 r z ² Ì æ ï *+,:;QR\xyƒ“–¤Ðáâã hrsÃhrsÃctos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [74] Nelson Saray Notero.
Procedimiento Penal Acusatorio. Imputación, Acusación, Preparatoria, Juicio Oral. UniAcademia. Leyer. 2016. p. 48.