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11001-03-15-000-2020-03428-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2021-03-01

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [E]l recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2016, de modo que la sentencia es pasible del recurso presentado.

(…) En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “En los casos previstos en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional conciliatorio”.

La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada -como ya se dijo- el 3 de febrero de 2016, de modo que la parte interesada tenía hasta el 4 de febrero de 2021 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 31 de julio de 2020, es claro que se presentó de manera oportuna. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de la demanda El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias. En relación con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -relativo a enviar en forma simultánea copia del recurso y sus anexos a la dirección de la demandada-, se resalta que el actor acreditó su cumplimiento, pues de ello da cuenta la constancia de envío electrónico visible en el expediente digital.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 4 LITICONSORCIO NECESARIO – Procedencia La figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso.

Además, se da cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, lo que comporta que la fuente de dicha integración es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del litisconsorcio necesario ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de septiembre de 2012, expediente 43.594. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03428-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, en el proceso distinguido con el número de radicación 08001-23-33-000-2013-00054-01 I.

ANTECEDENTES 1. El señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 0001609 del 7 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se le ordenó a dicho señor pagar el valor de la cotización para servicios médicos. 2.

El 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por parte de la UGPP y confirmada por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015. 3. A través de escrito presentado el 31 de julio de 2020[1], la UGPP, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, invocando las causales de revisión contempladas en el artículo 20, literales a y b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 4.

El 22 de octubre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte recurrente: i) allegara copia de la sentencia recurrida con su constancia de ejecutoria y ii) acreditara haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la parte demandada. 4.1. El 15 de diciembre de 2020, la parte recurrente subsanó la demanda. II. CONSIDERACIONES 5.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2016[3], de modo que la sentencia es pasible del recurso presentado. 6. Competencia En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. De conformidad con lo anterior y dado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia de segunda instancia que fue proferida la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta corporación es competente para asumir su conocimiento. 7.

Oportunidad En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “En los casos previstos en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional conciliatorio”.

La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada -como ya se dijo- el 3 de febrero de 2016, de modo que la parte interesada tenía hasta el 4 de febrero de 2021 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 31 de julio de 2020, es claro que se presentó de manera oportuna. 8. Requisitos de la demanda El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias. En relación con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -relativo a enviar en forma simultánea copia del recurso y sus anexos a la dirección de la demandada-, se resalta que el actor acreditó su cumplimiento, pues de ello da cuenta la constancia de envío electrónico visible en el expediente digital[4]. 9.

Solicitud de integración a través del litisconsorcio necesario En el escrito contentivo de recurso, la UGPP indicó que debe vincularse, como sus litisconsortes necesarios, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el argumento de que ellos son los que deben responder por la condena que le fue impuesta en la sentencia objeto de revisión. La figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso.

Además, se da cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, lo que comporta que la fuente de dicha integración es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio[5].

Igualmente, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la figura del litisconsorcio necesario “se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia”[6].

En cuanto al recurso extraordinario de revisión se refiere, la relación jurídico-procesal está integrada por las personas que hicieron parte del proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia objeto de revisión -las cuales, además, son las únicas legitimadas para presentar el referido recurso extraordinario-, de modo que sólo resulta indispensable la vinculación de aquéllas al recurso extraordinario, por ser las únicas que pueden resultar afectadas con la decisión que en éste se adopte[7].

En el sub examine, se evidencia que el señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz -en calidad de demandante- y la UGPP -en calidad de demandado- obraron como parte en el proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia que es objeto de revisión y, por tanto, sólo estos deben integrar la relación jurídico-procesal en el asunto de la referencia, dado que la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación únicamente comprometió y obligó a ellos.

Así, es evidente que no resulta procedente vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debido a que no existe una relación inescindible procesal ni materialmente entre éstas y la UGPP, asociada al proceso en el que se dictó la sentencia que se pide revisar. Por consiguiente, se negará la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como litisconsortes necesarios de la UGPP, en el proceso de la referencia. 10.

Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales El artículo 69 de la Ley 2080 de 2021 -que modificó el artículo 253 del CPACA- dispone “Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”.

Ahora, dado que la -contraparte- es una persona natural, se ordenará notificarle el auto admisorio del presente recurso a la dirección de correo electrónico indicada por el recurrente, en aplicación de lo establecido por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que dispone: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. De otra parte, advierte el despacho que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no es aplicable a las notificaciones personales a <<las entidades de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción>>, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206).

Finalmente, se indica, que en observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación del recurso y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co con copia al correo electrónico wlozano@ugpp.gov.co y abel.718@hotmail.com En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, bajo el número de radicación 08001-23-33-000-2013- 00054-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al señor Abelardo Enrique Flórez de la Cruz, a través del correo electrónico abel.718@hotmail.com, en la forma establecida por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón electrónico dispuesto para este efecto, al cual se adjuntará copia del presente auto, del recurso extraordinario y de sus anexos.

CUARTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y a los sujetos procesales mencionados al tenor del artículo 69 de la Ley 2080 de 202, los cuales empezaran a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.

QUINTO: El recurrente será notificado por estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, titular de la tarjeta profesional 98.891, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

SÉPTIMO: NEGAR la vinculación del Ministerio de Salud y la Protección Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como litisconsortes necesarios de la UGPP.

OCTAVO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Conforme se evidencia en el acta individual de reparto, visible en el expediente digital. [2] El poder general otorgado por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo (Director Jurídico de la UGPP) a Wildemar Alfonso Lozano Barón, mediante Escritura Pública 3.034 del 15 de febrero de 2019, fue ratificado por Escritura Pública 0249 del 24 de enero de 2020, cuando en dicho instrumento público se dispuso: “… los actos proferidos por el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, así como los poderes generales y especiales por el (sic) otorgados en su calidad de Director Jurídico de la UGPP a los abogados encargados de la defensa judicial y extrajudicial de la entidad son ratificados por medo del presente instrumento público, y por ende, se entienden vigentes hasta tanto no sean específica y expresamente revocados”. [3] Al expediente digital visible en el aplicativo Samai, se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado. [4]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=110010315000202003428001100103 [5] López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupre Editores Ltda., Bogotá 2005, págs. 306 y siguientes. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de septiembre de 2012, expediente 43.594. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 22 de julio de 2014, expediente: 11001-02-03-000-2012-02952-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez