PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SOLICITUDES DE PRUEBA – Competencia del ponente El Despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por las partes, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 TESTIMONIOS – Reprogramación / ACTUACIONES VIRTUALES – Realización en sedes de los municipios, personerías y otras entidades públicas / CITACIÓN A TESTIGOS – Comisión a Inspección de Policía Teniendo en cuenta las dificultades que se han presentado para lograr la práctica de estos testimonios -a pesar de todas las coordinaciones que ha realizado este Despacho-, y en aras de cumplir con la celeridad prevista en la Ley 1881 de 2018 para este tipo de procesos, se accederá por una sola vez a reprogramar su práctica para el día jueves veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021) a partir de las 9 de la mañana.
Dicha diligencia se realizará en las instalaciones del punto “Vive Digital” de Puerto Inírida, por lo que, en aplicación del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que establece que “[l]os municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales”, el Despacho ordenará nuevamente a la Gobernación del Guainía que preste su colaboración para la realización de esta diligencia. Además, en atención a la manifestación de la entonces apoderada del demandado respecto de las dificultades para efectuar la citación de los testigos, el Despacho comisionará a la Inspección de Policía Urbana de Inírida para efectos de que haga entrega a los señores Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz, de la citación para atender la diligencia de recepción de testimonios aquí reprogramada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 38 del Código General del Proceso -que establece que “podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía”- y 37 de ese mismo Estatuto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 37 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / LEY 1881 DE 2018 / DECRETO 806 DE 2020 PARTE INTERESADA EN EL TESTIMONIO – Deberes [S]e le recuerda al demandado que, en aplicación del artículo 217 del C.G.P, como quiera que es él quien pidió la práctica de la prueba testimonial, es su deber procurar la comparecencia de estos testigos y prestar toda la colaboración que resulte del caso para lograr que la citación sea efectivamente entregada a los declarantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 217 APLICATIVO SAMAI – Constancia de acceso al expediente [A] índice 104 y 105 de SAMAI obra constancia secretarial que da cuenta que desde el pasado 16 de octubre de 2020 se autorizó el acceso a dicho aplicativo al apoderado del señor Raúl Emilson López Cruz, por lo que a partir de ese momento él tiene acceso a todo el expediente contentivo del presente asunto.
En todo caso, debe advertirse que es responsabilidad del apoderado gestionar el acceso al aplicativo y hacer todo lo que corresponda para superar las dificultades que pudieran presentarse en la consulta del expediente; como mínimo, poner de presente a la Secretaría cuáles son específicamente esas supuestas dificultades, de manera tal que pueda brindársele la ayuda correspondiente.
Así también, es su exclusiva responsabilidad estar pendiente del proceso, verificar las notificaciones que llegan a su correo electrónico y revisar el expediente de manera constante. PRUEBA DOCUMENTAL – No se incorpora por no ser aportados por el testigo en su declaración [R]especto de los documentos aportados por el apoderado de la parte actora y que obran a índice N° 95 de SAMAI, los cuales, según su dicho, dan cuenta de la relación personal y de negocios existente entre Jaime Gaona Reina y Anatolio Hernández (…) estos tampoco podrán ser incorporados como prueba al proceso de la referencia, toda vez que, como se explicó en los párrafos que anteceden, no fueron aportados por el testigo en su declaración y, en consecuencia, no pueden ser ahora allegados por fuera de la oportunidad procesal que tuvo la parte actora para solicitar su práctica y/o aportarlos a esta causa.
En todo caso, debe resaltarse que en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2020, el Despacho negó al testigo Gaona Reina la posibilidad de incorporar al proceso documentos relacionados con el supuesto negocio que tiene con el señor Hernández Lozano, pues no se demostró que dicho aspecto estuviere ligado con el problema jurídico que subyace a este proceso y que se contrae a establecer si se configuró o no la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03081-00(B) Actor: RAÚL EMILSON LÓPEZ CRUZ Demandado: ANATOLIO HERNÁNDEZ LOZANO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Asunto: Reprograma testimonios- resuelve solicitudes Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por las partes dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el señor Anatolio Hernández Lozano, en su calidad de Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, el Despacho decretó las pruebas del proceso de la referencia. Dentro de dichas pruebas se dispuso la práctica de los testimonios solicitados por las partes, diligencias que fueron programadas para los días 8 y 9 de octubre de 2020. 2. A través de memorial de 22 de septiembre de 2020, la apoderada de la parte demandada informó al Despacho que los testigos Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz, vivían en zonas apartadas del departamento del Guainía, donde se dificulta la comunicación vía correo electrónico o celular.
Bajo esa consideración, la apoderada solicitó autorización para recibir las citaciones a las diligencias, de manera que ella pudiera hacerlas llegar a los testigos, así como también pidió que se le ordenara a alguna institución del departamento el apoyo para acceder a un computador con internet, desde el cual pudiera atenderse la audiencia. 3.
Por auto del 1 de octubre de 2020, el Despacho accedió a las solicitudes formuladas por la entonces apoderada del demandado; en particular, se ordenó a la Gobernación del Guainía, en su calidad de administradora del punto “Vive Digital” del Departamento, que apoyara la realización de la diligencia facilitando a los deponentes el acceso a un computador con internet, desde el cual pudieran atender la diligencia. 4.
Mediante memorial de 5 de octubre del 2020, la apoderada del demandado solicitó la reprogramación de los testimonios de los señores Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz, alegando que requería de un tiempo adicional para desplazarse personalmente al departamento del Guainía, ubicar a los testigos y efectuar las demás coordinaciones a las que hubiere lugar a fin de lograr la práctica de la prueba. 5.
Mediante auto de 6 de octubre de 2020, el Despacho dispuso mantener la programación de las diligencias, indicando que en providencia posterior se decidiría respecto a la solicitud formulada por la apoderada del demandado frente a los testigos indicados. 6. Los días 8 y 9 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso de la referencia. En el curso de esta diligencia y en aplicación de lo reglado en el numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso, los señores Jaime Gaona Reina y Lizzeth Hernández Hernández aportaron grabaciones relacionadas con sus declaraciones.
Dichos documentos fueron remitidos, mientras se desarrollaba la diligencia, tanto al correo de la Secretaría General de la Corporación como al de los funcionarios del despacho autorizados para el efecto. 7. El día 9 de octubre de 2020, el apoderado del señor Raúl Emilson López Cruz radicó varios memoriales a través de los cuales formuló las siguientes peticiones[1]: 7.1.
Que en caso de que faltare alguno de los oficios decretados mediante auto del 16 de septiembre de 2020 o la prueba solicitada se hubiere allegado incompleta, se requiriera a la entidad correspondiente. Lo anterior, sustentado en el hecho de que “no ha podido tener acceso al expediente virtual” (índice 91 de SAMAI); 7.2. Que sea negada la solicitud de reprogramación de testimonios formulada por la apoderada del demandado, en tanto, a su juicio, la parte demandada contó con un lapso suficiente para contactar a los testigos.
Adicionalmente, indicó que al confrontar la dirección de notificación de los testigos aportada con la contestación de la demanda con el mapa de Inírida pudo constatar que los deponentes en realidad se ubican en el casco urbano de dicho municipio, de manera que, según adujo, los problemas de conectividad deben ser menores (índice 92 de SAMAI); 7.3.
Que sea tenido como prueba el “audio al que hizo alusión el testigo Jaime Gaona”, aportado como documento adjunto al memorial (índice 94 de SAMAI), así como un audio que contiene una conversación entre Jaime Gaona Reina y Anatolio Hernández donde se evidenciaría que se conocen desde hace varios años y que este último sí tiene la calidad de deudor respecto del primero (índice 95 de SAMAI. 8.
El 23 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora solicitó que se decretaran varias pruebas de oficio, con el propósito de dar alcance a las declaraciones de los testigos. 9. El 26 de octubre de 2020, el demandante solicitó que se le enviara copia de la grabación de la audiencia realizada los días 8 y 9 de octubre de 2020[2]. 10.
El 23 noviembre de 2020[3], el apoderado de la parte actora solicitó que se “reiterara el oficio” para que fueran allegadas, en la calidad de pruebas trasladadas, las practicadas por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 11001-02-47-000-2020-00038-00 seguido contra el señor Anatolio Hernández Lozano. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por las partes, de conformidad con el numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021[4], aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 2.
Sobre la solicitud de la parte demandada – reprogramación de testimonios Cómo se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, mediante auto de 1 de octubre de 2020, y en atención a la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante, el Despacho dispuso que las citaciones de los testigos Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz -cuyas declaraciones estaban previstas para los días 8 y 9 de octubre de 2020-, le fueran entregadas a la abogada, a fin de que ella pudiera gestionar su comparecencia. Sin embargo, mediante memorial de 5 de octubre del 2020 la apoderada puso de presente que, para esos fines, debía desplazarse personalmente al departamento del Guainía en alguna de las limitadas rutas que oferta la única aerolínea que cuenta con vueltos a ese lugar, ubicar a los testigos y contar con -por lo menos- 3 días para poder efectuar las coordinaciones que fueran del caso.
Teniendo en cuenta las dificultades que se han presentado para lograr la práctica de estos testimonios[5] -a pesar de todas las coordinaciones que ha realizado este Despacho-, y en aras de cumplir con la celeridad prevista en la Ley 1881 de 2018 para este tipo de procesos, se accederá por una sola vez a reprogramar su práctica para el día jueves veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021) a partir de las 9 de la mañana.
Dicha diligencia se realizará en las instalaciones del punto “Vive Digital” de Puerto Inírida, por lo que, en aplicación del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto Legislativo 806 de 2020 que establece que “[l]os municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales”, el Despacho ordenará nuevamente a la Gobernación del Guainía que preste su colaboración para la realización de esta diligencia. Además, en atención a la manifestación de la entonces apoderada del demandado respecto de las dificultades para efectuar la citación de los testigos, el Despacho comisionará a la Inspección de Policía Urbana de Inírida para efectos de que haga entrega a los señores Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz, de la citación para atender la diligencia de recepción de testimonios aquí reprogramada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 38 del Código General del Proceso -que establece que “podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía”- y 37 de ese mismo Estatuto, al tenor del cual: “ARTÍCULO 37. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.
No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea (…)”.
(Se resalta) Para esos efectos, la parte que solicitó la prueba deberá allegar a este Despacho toda la información con la que cuente respecto de la ubicación de los testigos (incluyendo datos como números de celular y/o teléfonos fijos, último lugar de residencia, dirección de su trabajo, etc.), en el término perentorio de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia. Vencido este término, esa información junto con copia de esta providencia, de la contestación de la demanda y de las citaciones de los testigos, deberá ser enviada por la Secretaría General a la Inspectora de Policía Urbana de Inírida, doctora Lady Johana Beltrán Fuentes, a fin de que pueda entregar las citaciones correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información. Con el fin de facilitar el recaudo probatorio, la Gobernación del Guainía deberá garantizar ese día el acceso al punto “Vive Digital” de Puerto Inírida, disponer un computador con acceso a internet -y, en la medida de lo posible, con cámara-, y velar porque se dé cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 220 del Código General del Proceso, en particular, en cuanto a la prohibición de que los testigos escuchen las “declaraciones de quienes los precedan (…)” o vean de alguna manera dirigido o guiado su testimonio.
Finalmente, dadas las actuales condiciones sanitarias, será menester que los testigos cumplan con todas las normas de bioseguridad que se exijan, tales como el uso de tapabocas y el lavado de manos antes de su ingreso, así como las demás que la autoridad local disponga para su permanencia en ese recinto. Por último, se le recuerda al demandado que, en aplicación del artículo 217 del C.G.P, como quiera que es él quien pidió la práctica de la prueba testimonial, es su deber procurar la comparecencia de estos testigos y prestar toda la colaboración que resulte del caso para lograr que la citación sea efectivamente entregada a los declarantes.
En todo caso, tal y como se hiciera en el auto del 16 de septiembre de 2020, se advierte nuevamente que el Despacho podrá disponer la limitación de estos testimonios -en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 212 ibidem[6]-, en caso de que, al avanzar en la práctica de la prueba se encuentren suficientemente esclarecidos los hechos que con estas declaraciones se pretende probar. 3.
Sobre las solicitudes de la parte actora Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante presentó varias solicitudes y aportó algunos documentos, razón por la que corresponde al Despacho pronunciarse sobre los mismos. 3.1 Mediante memorial identificado con el índice N° 91 de SAMAI, el demandante solicitó que en caso de que faltare alguno de los oficios decretados mediante auto del 16 de septiembre de 2020 o la prueba solicitada se hubiere allegado incompleta se requiriera a la entidad correspondiente.
Lo anterior, sustentado en el hecho de que “no ha podido tener acceso al expediente virtual”. Sobre el punto, se advierte, que tal y como consta en el acta y la grabación correspondiente, en audiencia pública celebrada el 8 de octubre de 2020 el Despacho rindió informe sobre los documentos hasta esa fecha allegados al expediente y ordenó a la Secretaría General requerir a las autoridades que aún no habían brindado respuesta o cuya respuesta no estaba completa.
Así las cosas, no es necesario hacer un nuevo pronunciamiento al respecto, pues la decisión sobre las pruebas documentales ya se adoptó en la audiencia, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. Por su parte, y en lo que atañe al señalamiento del demandante según el cual no ha podido tener acceso al expediente, el Despacho observa que, más allá de esa manifestación general, el apoderado no indica en qué momento específico y respecto de qué actuación no ha podido acceder al expediente, así como tampoco aporta elementos de convicción que concreten y comprueben esta situación, como lo sería, por ejemplo, copia de los pantallazos donde conste que no ha podido ingresar al mismo, de solicitudes que hubiere elevado a la Secretaría para corregir esta situación o de alguna petición de copias formulada para acceder a la información que allí obra.
Por el contrario, a índice 104 y 105 de SAMAI obra constancia secretarial que da cuenta que desde el pasado 16 de octubre de 2020 se autorizó el acceso a dicho aplicativo al apoderado del señor Raúl Emilson López Cruz, por lo que a partir de ese momento él tiene acceso a todo el expediente contentivo del presente asunto. En todo caso, debe advertirse que es responsabilidad del apoderado gestionar el acceso al aplicativo y hacer todo lo que corresponda para superar las dificultades que pudieran presentarse en la consulta del expediente; como mínimo, poner de presente a la Secretaría cuáles son específicamente esas supuestas dificultades, de manera tal que pueda brindársele la ayuda correspondiente.
Así también, es su exclusiva responsabilidad estar pendiente del proceso, verificar las notificaciones que llegan a su correo electrónico y revisar el expediente de manera constante. 3.2. De otro lado, a través de memorial identificado con el índice 92 de SAMAI, el demandante mostró su inconformidad con el hecho de que la apoderada del demandado haya solicitado la reprogramación de la declaración de los señores Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz ya que, a su juicio, la parte demandada contó con un lapso suficiente para contactar a los testigos, toda vez que la declaración se ordenó en auto del 16 de septiembre de 2020.
Sobre el punto, el Despacho se atiene a lo ya resuelto en esta providencia respecto de la reprogramación de los testimonios, los cuales fueron debidamente decretados como pruebas estando pendiente, únicamente, su práctica[7]. 3.3. Por su parte, mediante memorial obrante a índice 94 de SAMAI, el apoderado del demandante aportó lo que denominó el “audio al que hizo alusión el testigo Jaime Gaona”.
El Despacho anticipa que dicho documento no será incorporado al proceso, dado que el audio al que hizo alusión el señor Gaona Reina en su declaración fue aportado en la diligencia y obra ya en el expediente, en tanto la nueva prueba documental que la parte actora pretende incorporar es una totalmente distinta. Tal y como puede constatarse en la grabación y en el acta de la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2020[8], el Despacho, dando aplicación a lo reglado en el numeral 6 del artículo 221 del CGP, permitió al testigo Jaime Gaona Reina que, en el transcurso de la misma, aportara los documentos relacionados con su declaración. Según consta en la remisión hecha por la Secretaría General de esta Corporación al correo electrónico de uno de los miembros del Despacho, el apoderado del demandante remitió un mensaje ese día a las 3:24 de la tarde al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto reza: “aporto audios y documentos”[9].
De ello se dejó en el acta, debidamente aprobada por las partes, la siguiente constancia: “Por último, el Magistrado dejó constancia en el acta de que se recibieron 2 audios y 1 pdf., que corresponden a los que anunció el señor Jaime Gaona Reina durante su declaración.” El audio que ahora pretende hacer valer el apoderado de la parte actora como “al que hizo alusión el testigo Jaime Gaona” (obrante a índice 94 de SAMAI), es un documento totalmente distinto a los allegados en el trascurso de la diligencia; en ese sentido, este último documento no puede ser tenido como prueba dentro del presente asunto, por haberse aportado de forma extemporánea.
Es importante señalar que el carácter público de la acción de pérdida de investidura no implica la flexibilización de los términos procesales o de las oportunidades probatorias. En realidad, eso se traduce en que la autoridad judicial debe dar prevalencia a principios procesales como el pro actione[10] y el iura nov vit curia[11] a efectos de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, pero no que se deban desconocer los términos previstos en la ley para presentar pruebas o flexibilizarlos para favorecer a alguna de las partes, toda vez que los términos perentorios y preclusivos están precisamente instituidos como garantía del debido proceso y de la imparcialidad del juez. 3.4.
Igual consideración debe plantearse respecto de los documentos aportados por el apoderado de la parte actora y que obran a índice N° 95 de SAMAI, los cuales, según su dicho, dan cuenta de la relación personal y de negocios existente entre Jaime Gaona Reina y Anatolio Hernández. En efecto, estos tampoco podrán ser incorporados como prueba al proceso de la referencia, toda vez que, como se explicó en los párrafos que anteceden, no fueron aportados por el testigo en su declaración y, en consecuencia, no pueden ser ahora allegados por fuera de la oportunidad procesal que tuvo la parte actora para solicitar su práctica y/o aportarlos a esta causa.
En todo caso, debe resaltarse que en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2020, el Despacho negó al testigo Gaona Reina la posibilidad de incorporar al proceso documentos relacionados con el supuesto negocio que tiene con el señor Hernández Lozano, pues no se demostró que dicho aspecto estuviere ligado con el problema jurídico que subyace a este proceso y que se contrae a establecer si se configuró o no la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 183 de la Constitución. 3.5.
Ahora bien, el 23 de octubre de 2020, mediante memorial obrante a índice N° 108 de SAMAI, el demandante solicitó que se decretaran varias pruebas de oficio. Para la parte actora, en aras de buscar la “verdad procesal” y ante la supuesta contradicción advertida en los testimonios, resulta necesario que, de oficio, el Despacho decrete pruebas adicionales.
Según lo establecido en el artículo 213 del CPACA[12], el ponente puede decretar “de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. Como puede observarse, no se trata de un derecho de las partes, sino de una potestad con la que el ordenamiento jurídico invistió a la autoridad judicial en su calidad de director del proceso y que este puede usar si, a su juicio, ello resulta necesario para llegar a la verdad de los hechos que enmarcan el proceso.
En esta instancia procesal, el Despacho no estima del caso decretar las pruebas solicitadas, reservándose, como lo dispone la ley, la facultad de recabar elementos probatorios adicionales de considerarlo necesario. 3.6. Lo mismo cabe decir frente al memorial obrante en el índice 115 de SAMAI, mediante el cual el demandante manifestó: “solicito a su Despacho Honorable Consejero, sea reiterado el oficio por medio del cual se solicita el envío de las pruebas realizadas, para que obren como pruebas trasladadas con las formalidades legales, las diligencias adelantadas dentro del radicado No. CUI No. 11001024700020200003800, Número Interno No. 00307, Investigado: ANATOLIO HERNANDEZ LOZANO, Representante a la Cámara, el cual se adelanta e instruye por la Doctora CRISTINA LOMBANA VELASQUEZ, Magistrada Sala Especial de Instrucción Corte Suprema de Justicia. Lo anterior obedece a que en dicho radicado se han recepcionado las diligencias de declaraciones bajo la gravedad del juramento y otras pruebas, prácticamente a todos y cada una de las personas que se relacionaron como acusado y testigos en la denuncia penal y en la solicitud de perdida de investidura que en su despacho se adelanta.” Sobre dicha petición, lo primero a precisar es que este Despacho, mediante auto de 16 de septiembre de 2020, dispuso: “4.2 OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que informen si, en el marco de sus competencias, adelantan alguna investigación contra el señor Raúl Emilson López Cruz, demandante dentro del presente proceso, o contra el Congresista Anatolio Hernández Lozano, por los hechos a los que se refiere el presente proceso de pérdida de investidura.
Para los fines pertinentes, por Secretaría REMÍTASE copia íntegra del expediente de la referencia.” Esa Corporación dio respuesta mediante escrito del 30 de octubre de 2020, en el que informó que el 19 de octubre de 2020 la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia dio apertura a una investigación penal contra el señor Anatolio Hernández Lozano por los mismos hechos en los que se funda la solicitud de pérdida de investidura, la cual a la fecha de radicación de ese escrito se encontraba en la fase de pruebas, según lo reglado en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000[13].
En este contexto, lo que el demandante pretende es, en realidad, que se decreten como pruebas trasladadas las practicadas en el marco del proceso penal adelantado contra el demandado. Sin embargo, se reitera, en tanto el decreto de pruebas de oficio es una potestad del juez que debe ejercerse en los precisos y estrictos términos previstos en el artículo 213 del CPACA, el Despacho no estima del caso decretarlas en este momento procesal. 3.7.
Finalmente, según consta en el índice 109 de SAMAI, el demandante solicitó que se le enviara a su correo electrónico copia de las grabaciones de la audiencia realizada los días 8 y 9 de octubre de 2020. A pesar de que, como se advirtió, en el aplicativo SAMAI tiene acceso a todo el expediente digital, incluyendo las audiencias realizadas, se le ordenará a Secretaría que le de curso a esta solicitud.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. ORDÉNESE al apoderado del señor Anatolio Hernández que en el término perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia allegue toda la información con la que cuente respecto de la ubicación de los señores Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz (incluyendo datos como números de celular y/o teléfonos fijos, último lugar de residencia, dirección de su trabajo, etc.).
ADVIÉRTASELE que deberá procurar la asistencia de los testigos por él solicitados, así como realizar todas las gestiones que resulten del caso para lograr su citación.
SEGUNDO: Por la Secretaría General de esta Corporación, ELABÓRENSE LAS CITACIONES de los señores Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz, para la audiencia de testimonios que se realizará el día jueves veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021) a partir de las 9 de la mañana.
Una vez vencido el término previsto en el numeral anterior, REMÍTANSE las citaciones, junto con copia de esta providencia, de la contestación de la demanda y de la información que aporte la parte demandada en cumplimiento del numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, a la Inspección de Policía Urbana de Puerto Inírida -correo electrónico inspeccionurbana@inirida-guania.gov.co-.
TERCERO. En aplicación de los artículos 37 y siguientes del Código General del Proceso, COMISIÓNESE a la Inspección de Policía Urbana de Puerto Inírida para que dentro los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información enviada por la Secretaría General, haga entrega de las citaciones para rendir testimonio a los señores Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Moisés Rodríguez Díaz y Bernal Medina Sáenz.
Vencido el término anterior, deberá enviar informe de la gestión realizada al correo electrónico Secgeneral@consejodeestado.gov.co. y notifnyepes@consejodeestado.gov.co. ADVIÉRTASELE a esa autoridad que, de conformidad con el inciso final del artículo 39 del Código General del Proceso, “El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que le será impuesta por el comitente.”
CUARTO: REQUIÉRASE a la Gobernación del Guainía para que, en su calidad de administradora del punto “Vive Digital” ubicado en Puerto Inírida y en aplicación al parágrafo 2° del Decreto 806 de 2020, apoye la realización de la audiencia de testimonios programada para el día jueves veinticinco (25) de marzo dos mil veintiuno (2021) a partir de las 9 de la mañana.
Para tales efectos, en esa fecha la Gobernación deberá garantizar el acceso al referido punto y disponer en él de un computador con acceso a internet -en la medida de lo posible, con cámara-, desde el cual los señores Fernando Díaz Parada, Antonio Martínez Parales, Seir Marín Barreto Díaz, Paulino Díaz Parada, Bernal Medina Sáenz y Moisés Rodríguez Díaz puedan rendir la declaración pertinente, garantizando que se dé cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 220 del Código General del Proceso, en particular, en cuanto a la prohibición de que los testigos escuchen las “declaraciones de quienes los precedan (…)” o vean de alguna manera dirigido o guiado su testimonio.
INFÓRMESE a la Gobernación de lo dispuesto en esta providencia a los correos dispuestos para las notificaciones judiciales del departamento, así como a los correos despachoeducacion@guainia.gov.co y lmtorres474@misena.edu.co. por ser estas las dependencias encargadas de la administración del punto “Vive Digital”.
QUINTO. NIÉGUENSE las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado de la parte demandante, así como la incorporación como prueba de los documentos a los que se hizo referencia en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ORDÉNESE a la Secretaría General dar trámite a la solicitud elevada por el apoderado del demandante obrante a índice 109 de SAMAI.
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás solicitudes analizadas en el presente auto.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ----------------------- [1] De conformidad con lo reglado 109 del C.G.P los memoriales enviados por medios electrónicos deben enviarse antes del horario de cierre del respectivo despacho judicial. Como según el Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007, en los tribunales, juzgados y demás despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., el servicio al público se brinda de lunes a viernes, entre las 8 de la mañana y la 1 de la tarde, y entre las 2 y las 5 de la tarde, el memorial identificado con el índice 91 de SAMAI y recibido a las 18:41 pm se entiende radicado a la primera hora hábil del 9 de octubre de 2020. [2] El memorial identificado con el índice 109 de SAMAI fue recibido el sábado 24 de octubre a las 17:09 horas, de manera que se entiende radicado a la primera hora hábil del 26 de octubre de 2020. [3] Índice 115 del aplicativo SAMAI. [4] “ARTÍCULO 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [5] Tanto por la localización geográfica de las personas que van a declarar, como por la situación sanitaria actual. [6] “El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. [7] Al respecto consultar constancia secretaria del 24 de septiembre de 2020, índice 46 de SAMAI. [8] Índice 97 de SAMAI [9] Índice 101 de SAMAI [10] Principio ligado a la tutela judicial efectiva que impone al juez, especialmente en las acciones públicas, eliminar interpretaciones o técnicas judiciales que impidan u obstaculicen el derecho de un litigante a que la autoridad judicial conozca y resuelva la pretensión ante él sometida.
Definición tomada del Diccionario del Español Jurídico la Real Academia de la Lengua https://dej.rae.es/lema/principio-pro-actione. [11] Principio general que establece que las partes solo deben proporcionar al juez los hechos, pues él conoce el derecho y al sentenciar debe aplicar al caso el que corresponda según la naturaleza del litigio.
Alvarado Velloso, Adolfo. Introducción al estudio del Derecho Procesal. Rubinzal- Culzoni. Tomos I y II. Buenos Aires: 1989.pág. 275 [12] Aplicable a la acción de pérdida de investidura por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2020 [13] Índice 114 del aplicativo SAMAI.