Micelio
11001-03-15-000-2020-05263-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-01

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ana María, Yuly Andrea, Óscar Andrés Y María Elena Agudelo Ramírez; Fabio Nelson Pérez Salazar, Óscar Agudelo Osorio Y María Miriam Ramírez Vargas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales / AUSENCIA DE RESPONDABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – No se evidencia negligencia por parte del personal de ginecología y obstetricia [E]sta Sala evidencia que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no comportan una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los medios de convicción allegados al proceso no se evidencia negligencia de la E. S. E. Hospital San José de la Celia en la atención brindada a la señora [A.M.A.R.]; al contrario, agotó todas las medidas que tuvo a su alcance y en cuanto se presentó una señal de alerta respecto del estado de salud de la paciente, la remitió a una entidad hospitalaria de tercer nivel.

Además, como lo indicó la perito, los embarazos gemelares tienen una alta tasa de complicaciones, tanto maternas como perinatales, dentro de las cuales, una de las más frecuentes es el entrecruzamiento de los cordones umbilicales de los fetos que puede presentarse de manera inesperada y conllevar su muerte, como ocurrió en el presente caso.

(…) En virtud de lo expuesto, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 66001-33-31-752-2014-00170-01, por lo tanto, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no se configuró. (…) Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) En ese orden de ideas, al fundarse la providencia censurada en pruebas de las que era dable deducir que el aborto de los nasciturus de la señora [A.M.A.R.] obedeció al alto riesgo de su embarazo por ser gemelar, cuya complicación más frecuente es el entrecruzamiento de los cordones umbilicales de los fetos, el cual puede ocurrir de manera súbita e inesperada y conllevar su deceso, como ocurrió en el asunto sub examine, y no por falta de diligencia de la E. S. E. de primer nivel que la atendió, se colige que no había lugar a imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, por consiguiente, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se configuró el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05263-00(AC) Actor: ANA MARÍA, YULY ANDREA, ÓSCAR ANDRÉS Y MARÍA ELENA AGUDELO RAMÍREZ; FABIO NELSON PÉREZ SALAZAR, ÓSCAR AGUDELO OSORIO Y MARÍA MIRIAM RAMÍREZ VARGAS Demandados: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, JUEZ SEXTA (6ª) ADMINISTRATIVA DE PEREIRA, GERENTE DE LA E. S. E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA CELIA Y PRESIDENTE DE LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Ana María, Yuly Andrea, Óscar Andrés y María Elena Agudelo Ramírez;

Fabio Nelson Pérez Salazar, Óscar Agudelo Osorio y María Miriam Ramírez Vargas contra los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Juez Sexta (6ª) Administrativa de Pereira, gerente de la E. S. E. Hospital San José de la Celia y presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Ana María, Yuly Andrea, Óscar Andrés y María Elena Agudelo Ramírez; Fabio Nelson Pérez Salazar, Óscar Agudelo Osorio y María Miriam Ramírez Vargas, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Juez Sexta (6ª) Administrativa de Pereira, gerente de la E. S. E. Hospital San José de la Celia y presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros.

Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos las sentencias de 3 de agosto de 2018 y 8 de julio de 2020, emitidas por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3), en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la E. S. E. Hospital San José de la Celia (expediente 66001-33-31-752-2014-00170-01) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a esas súplicas. 1.2 Hechos.

Relatan los actores que el 19 de junio de 2012 la señora Ana María Agudelo Ramírez, «[…] ante sospecha de embarazo, […] consultó a la ESE Hospital San José de la Celia, donde se le confirmó su estado de gravidez», por lo que acudió a los respectivos controles, en los cuales se advirtió su condición de alto riesgo por embarazo gemelar y se estableció como fecha probable de parto el 6 de febrero de 2013.

Que «[…] el 1 de diciembre de 2012 […] la señora […] Agudelo Ramírez consultó por urgencias a la [mencionada] ESE […], [al] no sentir los bebés […]», frente a lo que «[…] en la historia clínica se determinó que se escucharon frecuencias cardiacas de ambos fetos y se realizó monitoreo […], se recomendó plan reposo de cúbito lateral izquierdo [y] asistir al día siguiente […] para nuevo monitoreo fetal y definir conducta».

Dicen que «[…] el 3 de diciembre de 2012, siendo la 01:50 p.m., la señora Ana María por tercera vez [acudió a dicho centro hospitalario], por no sentir los bebés […]», oportunidad en la que se le valoró como «PACIENTE EN ALTO RIESGO OBSTÉTRICO POR EMBARAZO GEMELAR, REFIRIENDO DISMINUCIÓN DE MOVIMIENTOS FETALES EN MONITOREOS FETALES CON DESACELERACIONES VARIABLES DE AMBOS FETOS, ADEMÁS CON REGISTRO DE ACTIVIDAD UTERINA REGULAR, [Y] AMENAZA DE PARTO PRETERMINO ESTADO FETAL INSATISFACTORIO […]», sin embargo, hasta «[…] las 08:10 p.m. […] fue remitida […] en ambulancia y acompañada de dos enfermeras a la Clínica COMFAMILIAR de Risaralda […]», donde se le diagnosticó «ATENCIÓN MATERNA POR MUERTE INTRAUTERINA».

Que, al considerar que el daño producido «[…] fue resultado de una actuación irregular y negligente por parte del personal médico y paramédico de la [referida] ESE Hospital San José de [l]a Celia […]», acudieron ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra (expediente 66001-33-31-752-2014- 00170-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios originados por el aborto de los nasciturus y se ordenara su compensación pecuniaria.

Sostienen que de la anterior demanda ordinaria conoció el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira que, con sentencia de 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] no [se] logró demostrar […] la responsabilidad extracontractual atribuida a la entidad demandada […]», comoquiera que «[…] la remisión a tercer nivel se realizó una vez la paciente presentó signos de alarma, esto es, cuando el médico detectó sufrimiento fetal y amenaza de parto pre término […]», y tampoco se evidenció que «[…] el óbito fetal hubiera ocurrido en [sus instalaciones] […], teniendo en cuenta que los accidentes de cordón [umbilical] ocurren de manera inesperada […], como se indicó en el dictamen pericial».

Arguyen que contra esa decisión judicial, interpusieron recurso de apelación, desatado el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3), en el sentido de confirmarla, en razón a que «[…] no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, […] el daño causado a la parte actora no es antijur[í]dico y no resulta imputable a la entidad demandada […]».

Que las providencias censuradas incurren en defecto fáctico, por cuanto no se «[…] realizaron estudios juiciosos del caudal probatorio arrimado al proceso, incurriéndose en una denegación de justicia […]». II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, Juez Sexta (6ª) Administrativa de Pereira, gerente de la E. S. E. Hospital San José de la Celia y presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros y requirió del abogado Ómar Piedrahita Castillo los poderes especiales a él otorgados por los tutelantes, los cuales allegó oportunamente, motivo por el que se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional […]». 2.1.2 La señora Juez Sexta (6ª) Administrativa de Pereira solicita no conceder la protección constitucional reclamada, toda vez que «[…] los accionantes bajo apreciaciones abiertamente subjetivas pretenden desmeritar el rigor jurídico bajo el cual […] analizó el caso […], pues es aventurado y poco sensato manifestar que […] “no realiz[ó] estudios juiciosos del cuadal(sic) probatorio arrimado al proceso” cuando el expediente digital puesto en conocimiento del juez constitucional no deja duda del respeto a las normas procesales y d[e su] actuar […] en el marco de sus atribuciones judiciales, existiendo criterios objetivos que conllevan a las conclusiones probatorias que sustentan la […]» decisión de primera instancia. 2.1.3 El señor gerente de la E. S. E. Hospital San José de la Celia aduce que, contrario a lo expresado por los tutelantes «[…] las pruebas fueron analizadas en conjunto, y lo que se pudo evidenciar de acuerdo [con el] fallo de segunda instancia […] [es] que […] cuando la paciente fue remitida a un hospital de mayor nivel se encontraba estable igual que sus hijos por nacer […]», razón por la cual el organismo que regenta no les vulneró los derechos fundamentales invocados. 2.1.4 El señor presidente de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, mediante la gerente de procesos judiciales de esa entidad, depreca no acceder a lo pretendido en esta tutela, puesto que los accionantes omitieron (i) «[…] indica[r] las razones por las cuales el presente asunto tiene relevancia constitucional y debe ser objeto de examen»; y (ii) «[…] pone[r] de presente el por qué las decisiones de instancia son violatorias o contrarias a [sus] garantías» superiores.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los actores piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 3 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la E. S. E. Hospital San José de la Celia (expediente 66001-33-31- 752-2014-00170-01); y (ii) 8 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3), que confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 8 de julio de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 3 de agosto de 2018, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3) confirmó la de 3 de agosto de 2018, con la que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la E. S. E. Hospital San José de la Celia (expediente 66001-33-31-752-2014-00170-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[4], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2020[5] y la solicitud de amparo se instauró el 18 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 4 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los actores. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 19 de junio de 2012 la señora Ana María Agudelo Ramírez acudió a la E. S. E. Hospital San José de la Celia, dado que presentaba síntomas de embarazo, donde se le realizó una prueba de sangre que confirmó su estado de gravidez, por lo que se le indicó que debía iniciar los respectivos controles prenatales, lo que, en efecto, hizo en los siguientes días de ese año, así: i) 21 de junio (primer control prenatal), en el cual se le ordenó una ecografía obstétrica y afirmó sentirse bien y no percibir movimientos fetales. ii) 24 de julio (segundo control prenatal), en el que se consignó «CONTROL PRENATAL N° 2 POR ENFERMER[Í]A, USUARIA DE 20 AÑOS QUE […] REFIERE [SENTIRSE] MUY BIEN[,] NIEGA SIGNOS DE PELIGRO COMO RUBOR Y CALOR EN CARA, NO P[É]RDIDAS VAGINALES, NI PRESENCIA DE EDEMAS, SEMANAS DE GESTACI[Ó]N POR FUM 11,5 POR FUM, TRAE ECO DEL […] EMBARAZO GEMELAR MONOCORI[Ó]NICO MONOAMNI[Ó]TICO CRECIENDO EN PERCENTILES PROMEDIO PARA 11,1 SEMANAS FPP 06/02/2013 […]» y se remite a control con médico por embarazo de alto riesgo. iii) 23 de agosto (tercer control prenatal), donde se diagnosticó «PACIENTE CON EMBARAZO DE ALTO RIESGO POR SER GEMELAR, ACTUALMENTE TRANSCURRE DENTRO DE LA NORMALIDAD, SE FORMULAN MICRONUTRIENTES.

EN PRÓXIMO CONTROL SE SOLICITAR[Á] ECOGRAF[Í]A OBST[É]TRICA Y SE ENVIAR[Á] A VALORACI[Ó]N POR GINECOLOG[Í]A SS PRENATALES DEL SEGUNDO TRIMESTRE». iv) 25 de septiembre (cuarto control prenatal), en el cual se anotó «PACIENTE CON EMBARAZO DE ALTO RIESGO POR SER GEMELAR, ACTUALMENTE TRANSCURRE DENTRO DE LA NORMALIDAD, SE FORMULAN MICRONUTRIENTES.

EN PRÓXIMO CONTROL SE SOLICITA ECOGRAF[Í]A OBST[É]TRICA Y SE ENV[Í]A A VALORACI[Ó]N POR GINECOLOG[Í]A SIGNOS DE ALARMA». v) 19 de octubre (quinto control prenatal), en el que se determinó «PACIENTE CON EMBARAZO DE ALTO RIESGO POR SER GEMELAR, ACTUALMENTE TRANSCURRE DENTRO DE LA NORMALIDAD, SE FORMULAN MICRONUTRIENTES. SS TEST DE O[´]SULLIVAN[[6]] EN PRÓXIMO CONTROL SE SOLICITA ECOGRAF[Í]A OBST[É]TRICA.

CITA DE CONTROL POR GINECOLOG[Í]A EN PRIMERA SEMANA DE ENERO. SIGNOS DE ALARMA». vi) 21 de noviembre (sexto control prenatal), donde se estableció «PACIENTE CON EMBARAZO DE ALTO RIESGO POR SER GEMELAR DE 28.6 SEMANAS. ACTUALMENTE TRANSCURRE DENTRO DE LA NORMALIDAD, SE FORMULAN MICRONUTRIENTES. SE SOLICITA ECOGRAF[Í]A OBST[É]TRICA. CONTROL A LA SEMANA 32 (20/12/2012) Y LUEGO CADA SEMANA.

CITA DE CONTROL POR GINECOLOG[Í]A EN PRIMERA SEMANA DE ENERO. SIGNOS DE ALARMA». b) El 1° de diciembre de 2012 la señora Agudelo Ramírez se presentó a urgencias del referido Hospital, al indicar que no percibe movimientos fetales, frente a lo cual «SE ORDEN[Ó] MONITOREO FETAL. SE REVALOR[Ó] CON RESULTADOS. MONITOREO FETAL ELECTRÓNICO: BEB[É] 1: DERECHO: FCF: 165 SOSTENIDO.

VARIABILIDAD DISMINUIDA, PLANO. NO REGISTRO DE MOVIMIENTOS FETALES, NO ACTIVIDAD UTERINA. BEB[É] 2: IZQUIERDO: FCF: 160. VARIABILIDAD DISMINUIDA, REGISTRO PLANO. NO REGISTRO DE MOVIMIENTOS FETALES. NO ACTIVIDAD UTERINA REGULAR EN EL TRAZO. SE INDICA A LA PACIENTE COMER ALGO DULCE. SE ORDENA NUEVO MONITOREO FETAL POSTERIOR A INGESTA. SE REVALORAR[Á] CON RESULTADOS. […] SE INDICA A LA PACIENTE REPOSO, DECUBITO LATERAL IZQUIERDO, ASISTIR MAÑANA A LAS 7 AM PARA NUEVO MONITOREO FETAL Y DEFINIR CONDUCTA.

SE DAN SIGNOS DE ALARMA: NO MOVIMIENTOS FETALES […]». c) El 3 de diciembre de 2012, a las 4:26 p. m., la señora Ana María Agudelo Ramírez asistió nuevamente a urgencias de la aludida E. S. E., donde le practicaron monitoreos fetales, en los que se observó «[…] DISMINUCI[Ó]N DE MOVIMIENTOS FETALES […] CON DESACELERACIONES VARIABLES EN AMBOS FETOS […]», razón por la cual «SE INICI[Ó] TOC[Ó]LISIS[[7]] CON NIFEDIPINO 30MG/VIA ORAL. […] VALORACIÓN URGENTE POR GINECOLOG[Í]A Y OBSTETRICIA EN TERCER NIVEL PARA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE EXTENSIÓN. SE INICI[Ó] TR[Á]MITE DE REMISIÓN» el mismo día a la Clínica Comfamiliar Risaralda, que se realizó a las 9:39 p. m., y una vez allí se anotó en su historia clínica «[…] ATENCI[Ó]N MATERNA POR MUERTE INTRAUTERINA». d) Informe patológico de la Clínica Comfamiliar Risaralda, en el que se indicó: FETOS Y PLACENTA-MUERTE INTRAUTERINA: 1.

FETO #1 CON CAMBIOS HIP[Ó]XICOS MODERADOS. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA Y HEMORRAGIAS PLEURALES VISCERALES FOCALES. 2. FETO #2 CON CONGESTI[Ó]N VISCERAL SIST[É]MICA.

3. PLACENTA MONOCORIAL MONOAMNI[Ó]TICA SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS. […]. e) El 2 de diciembre de 2014 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la E. S. E. Hospital San José de la Celia (expediente 66001-33-31-752-2014-00170-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio de salud a la señora Ana María Agudelo Ramírez, lo que produjo el aborto de sus nasciturus, y, en consecuencia, se ordenara el pago de los detrimentos de orden material e inmaterial causados por dicho incidente. f) Dictamen pericial elaborado el 1° de diciembre de 2016 por la doctora Sandra María Vélez Cuervo, con especialidad en ginecología y obstetricia, quien sostuvo que «[s]e conoce que los embarazos gemelares monocoriales monoamnióticos tienen una alta tasa de complicaciones tanto maternas como perinatales […]: en la literatura se ha reportado una incidencia de trabajo de parto pretérmino que varía del 50 hasta 80%, como el que ocurrió en el caso presentado […].

El entrecruzamiento de los cordones es otra de las complicaciones reportadas y ocurre en alrededor del 42 al 80% de los casos, y cuando esta se vuelve constante produce la muerte […]. En este caso se evidenció que los cordones se encontraban entrecruzados, tanto por ecografía como al momento del nacimiento […]». Asimismo, explicó que «[…] el cuidado antenatal de pacientes con diagnóstico de embarazo monocorial monoamni[ó]tico debe ser muy estricto después de alcanzar la viabilidad, por el alto riesgo de mortalidad fetal, para realizar vigilancia estrecha; sin embargo debe quedar claro que a[ú]n a pesar de que se cumplan todas las medidas preventivas del caso y se sigan las recomendaciones la muerte puede presentarse de manera súbita e inesperada por entrelazamiento y comprensión de cordones». g) Sentencia de 3 de agosto de 2018, por conducto de la cual el Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Pereira negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] no [se] logró demostrar […] la responsabilidad extracontractual atribuida a la entidad demandada […]», comoquiera que «[…] la remisión a tercer nivel se realizó una vez la paciente presentó signos de alarma, esto es, cuando el médico detectó sufrimiento fetal y amenaza de parto pre término […]», y tampoco se evidenció que «[…] el óbito fetal hubiera ocurrido en [sus instalaciones] […], teniendo en cuenta que los accidentes de cordón [umbilical] ocurren de manera inesperada […], como se indicó en el dictamen pericial». h) Recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el fallo relacionado en la letra precedente, por cuanto, a su juicio, «[…] de las pruebas obrantes en el plenario se puede establecer la existencia de la responsabilidad de la administración […]», puesto que las fallas en el servicio médico que se le brindó a la señora Ana María Agudelo Ramírez, conllevaron el deceso de sus fetos. i) El 8 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de 3 de agosto de 2018, al estimar que «[…] no hay lugar a determinar que se reúnen los requisitos materiales para considerar acaecida la responsabilidad administrativa, toda vez que si bien se puede esgrimir que hubo una subestimación en la atención, la probabilidad de que la suerte de los fetos hubiera sido diferente no cambiaría si se hubiera actuado en forma diversa […]; pues incluso la perito fue clara en señalar que este era un embarazo de alto riesgo; […] poco frecuente; con inexistencia de protocolos o procedimientos respecto a los cuales se puede hablar de criterios de comparación para establecer una lex artis, y una baja probabilidad que tienen de sobrevivir los fetos sometidos a estas condiciones aún bajo cuidados de una hospitalización». 3.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[9] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[10] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[11].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, en razón a que los magistrados accionados no «[…] realizaron estudios juiciosos del caudal probatorio arrimado al proceso, incurriéndose en una denegación de justicia […]».

Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe precisar que, en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada»[12], consistente en que a los accionantes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico.

Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención que les brindaron a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían[13], so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.

No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo sostuvo esta Corporación[14] en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.

Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.

Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual a los demandantes les atañe demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado[15]: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Ahora bien, en el sub lite se observa que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas analizaron, entre otras pruebas, la historia clínica de la señora Ana María Agudelo Ramírez y el dictamen pericial elaborado por la doctora Sandra María Vélez Cuervo, con base en los que determinaron que «[…] no hay lugar a determinar que se reúnen los requisitos materiales para considerar acaecida la responsabilidad administrativa, toda vez que si bien se puede esgrimir que hubo una subestimación en la atención, la probabilidad de que la suerte de los fetos hubiera sido diferente no cambiaría si se hubiera actuado en forma diversa, […] pues incluso la perito fue clara en señalar que este era un embarazo de alto riesgo; […] poco frecuente; con inexistencia de protocolos o procedimientos respecto a los cuales se puede hablar de criterios de comparación para establecer una lex artis, y una baja probabilidad que tienen de sobrevivir los fetos sometidos a estas condiciones aún bajo cuidados de una hospitalización».

De igual modo, tuvieron en cuenta el testimonio rendido por el doctor David Ocampo Arenas, en el cual aseveró que la señora Agudelo Ramírez «[…] alrededor de las 6:00 p.m. [fue] admitida en Comfamiliar [y d]esde el momento en que sal[ió] de la ESE […] los fetos est[aban] vivos». Por lo anterior, concluyeron que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que «[…] no se acreditaron los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, […] el daño causado a la parte actora no es antijur[í]dico y no resulta imputable a la entidad demandada […]».

Luego de estudiar las diligencias ordinarias, esta Sala evidencia que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no comportan una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los medios de convicción allegados al proceso no se evidencia negligencia de la E. S. E. Hospital San José de la Celia en la atención brindada a la señora Ana María Agudelo Ramírez; al contrario, agotó todas las medidas que tuvo a su alcance y en cuanto se presentó una señal de alerta respecto del estado de salud de la paciente, la remitió a una entidad hospitalaria de tercer nivel.

Además, como lo indicó la perito, los embarazos gemelares tienen una alta tasa de complicaciones, tanto maternas como perinatales, dentro de las cuales, una de las más frecuentes es el entrecruzamiento de los cordones umbilicales de los fetos que puede presentarse de manera inesperada y conllevar su muerte, como ocurrió en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 66001-33-31-752-2014-00170-01, por lo tanto, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no se configuró. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[16] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

En ese orden de ideas, al fundarse la providencia censurada en pruebas de las que era dable deducir que el aborto de los nasciturus de la señora Ana María Agudelo Ramírez obedeció al alto riesgo de su embarazo por ser gemelar, cuya complicación más frecuente es el entrecruzamiento de los cordones umbilicales de los fetos, el cual puede ocurrir de manera súbita e inesperada y conllevar su deceso, como ocurrió en el asunto sub examine, y no por falta de diligencia de la E. S. E. de primer nivel que la atendió, se colige que no había lugar a imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, por consiguiente, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se configuró el defecto fáctico alegado.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Ana María, Yuly Andrea, Óscar Andrés y María Elena Agudelo Ramírez; Fabio Nelson Pérez Salazar, Óscar Agudelo Osorio y María Miriam Ramírez Vargas, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Reconócese personería al abogado Ómar Piedrahíta Castillo, identificado con cédula de ciudadanía 10’246.355 y tarjeta profesional 73.043 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de los actores. 4º.

Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Notificada por correo electrónico el 9 de julio de 2020. [6] https://www.elpartoesnuestro.es/informacion/embarazo/el-test-de- osullivan-la-prueba-del-azucar: «[…] es una prueba destinada a valorar los niveles de azúcar en sangre, para diagnosticar los casos de diabetes gestacional […]». [7] https://www.cochrane.org/es/CD009770/PREG_farmacos-para-la-reduccion-de- las-contracciones-durante-el-trabajo-de-parto-para-las-contracciones: «[…] es el procedimiento en el cual las pacientes reciben medicación para reducir la fuerza o la frecuencia de las contracciones, o ambas.

La tocólisis puede mejorar el flujo sanguíneo y, por lo tanto, mejorar el bienestar del feto». [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [12] Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. [13] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. [14] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878. [15] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898). [16] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.