ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Expedición de la tarjeta profesional de abogado [L]a inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha no se han adelantado las diligencias para que le sea entregada su tarjeta profesional, pese a que lo solicitó el 23 de septiembre de 2020, lo que quebranta sus garantías superiores a la igualdad, trabajo y vida digna, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se expidió el 4 de diciembre de ese año y se envió al domicilio de aquella el 11 siguiente.
(…) Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 23 de septiembre de 2020 la actora pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura realizar el correspondiente trámite para obtener su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por la autoridad accionada.
(…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 4 de diciembre de 2020 se expidió la tarjeta profesional de abogada de la accionante, la cual le fue enviada por correo certificado a la dirección por ella proporcionada para tal efecto.
(…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05184-00(AC) Actor: SUGEY MARIÑO BEDOYA Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sugey Mariño Bedoya contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y vida digna.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Sugey Mariño Bedoya, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada actualizar su estado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) en el enlace «[…] de preinscripción […] de estudiante a graduada para el diligenciamiento de la tarjeta profesional […]», con el fin de que esta le sea entregada «[…] lo antes posible; ya que […] no h[a] podido iniciar […]» a laborar. 2.
Hechos. Relata la accionante que el 3 de septiembre de 2020 se graduó como abogada en la Universidad del Magdalena, razón por la cual el 23 siguiente adelantó «[…] la gestión pertinente ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para la expedición de la tarjeta profesional […]», Corporación que le indicó que no era «[…] posible realizar el [aludido] trámite […], [toda vez] que [dicha] Universidad […] no ha[bía] cumplido […] el requisito de enviar la lista de graduados para actualizar la información en la plataforma del SIRNA, [motivo por el] que apare[ce] como estudiante y no como graduada».
Que, por lo anterior, solicitó de la mencionada institución educativa «[…] la lista correspondiente, la cual [l]e fue enviada el pasado 30 de noviembre, con copia ante el consejo superior de la judicatura», sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela «[…] no se ha[n] actualizado [sus] datos […]», lo que le impide obtener la expedición de su tarjeta profesional.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de diciembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante deprecó «[…] su inscripción como Abogad[a] y la expedición de la Tarjeta Profesional a es[a] Unidad a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., el […] 23 de septiembre de 2020», no obstante, para realizar dicho trámite, se requería «[…] la verificación de [sus] datos con la Universidad [del Magdalena], indagación que fue cargada al sistema de información el 30 de noviembre […]» siguiente.
Que satisfecha la precitada exigencia, se «[…] procedió a inscribir en el registro de abogados a la [actora] […], asignándole el número de tarjeta profesional de abogado 352.113 d[e] 4 de [d]iciembre d[e] 2020 […]», la cual le fue enviada «[…] mediante el […] correo certificado de 472, con la guía RA 293161635CO[,] el […] 11 de [los mismos mes y año], al domicilio [por ella] registrado […]» para tal efecto, cuya vigencia puede ser consultada a través «[…] del servicio de “Certificado de Vigencia”, a[l] que podrá acceder […] desde la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[1]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[3].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[4].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[5] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[6], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 23 de septiembre de 2020 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se realice el trámite pertinente para obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogada. b) «[…] Certificación de título […]» de abogada obtenido por la actora el 3 de septiembre de 2020, enviada el 30 de noviembre siguiente por la Universidad del Magdalena a la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. c) Acta de registro de tarjeta profesional 15422, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de [la actora] […] [s]egún acta de grado de fecha 3 de septiembre del 2020 [y, en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional […] 352113, con fecha de expedición [de] 4 de diciembre […]» del mismo año. Ahora bien, la inconformidad de la tutelante radica en que a la fecha no se han adelantado las diligencias para que le sea entregada su tarjeta profesional, pese a que lo solicitó el 23 de septiembre de 2020, lo que quebranta sus garantías superiores a la igualdad, trabajo y vida digna, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque dicho documento se expidió el 4 de diciembre de ese año y se envió al domicilio de aquella el 11 siguiente.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 23 de septiembre de 2020 la actora pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura realizar el correspondiente trámite para obtener su tarjeta profesional de abogada, lo que fue satisfecho por la autoridad accionada.
En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 4 de diciembre de 2020 se expidió la tarjeta profesional de abogada de la accionante, la cual le fue enviada por correo certificado a la dirección por ella proporcionada para tal efecto[7].
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[8], lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y vida digna invocados por la señora Sugey Mariño Bedoya, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Carta Política. [2] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [3] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [4] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [5] Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. [6] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Recibida aproximadamente el 21 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo dicho por la actora, con quien se estableció comunicación al número celular que aportó en la solicitud de amparo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.