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25000-23-15-000-2020-02851-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Guillermo Hoyos Delgado Y Otros·Demandado: Juzgado 64 Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se allegó poder especial al proceso para actuar en nombre de quien no tiene la capacidad de actuar en el proceso [L]a presente solicitud de amparo fue presentada por la. señora [A.R.C], quien dijo actuar en nombre propio y en representación del señor Guillermo Hoyos Delgado; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no aportó el poder que la faculta para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial del señor Hoyos Delgado.

Por lo tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. (…) de sus derechos fundamentales, lo cierto es que los argumentos de la tutela se encaminan a cuestionar la providencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso en calidad de apoderada judicial de los señores (…).

(…) Como se dijo, la abogada Rincón de Cabrera acudió a la acción de tutela sin el poder que la facultara para actuar como apoderada judicial y, por tanto, la tutela pedida deviene en improcedente. De hecho, tampoco demostró que el señor Guillermo Hoyos Delgado no esté en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se le amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. (…) En conclusión, en materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela (…) Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa».

(…) Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Análida Rincón de Cabrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02851-01(AC) Actor: GUILLERMO HOYOS DELGADO Y OTROS Demandado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 30 de octubre de 2020, Análida Rincón de Cabrera, actuando en nombre propio y en representación del señor Guillermo Enrique Hoyos Delgado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formularon las siguientes pretensiones: Por lo anterior expuesto, solicito que el recurso de apelación, interpuesto por mi persona el 24 de febrero de 2020, continúe su trámite, ya que en este presento los argumentos de la subsanación, del por qué no estoy de acuerdo con el rechazo de la demanda. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez de TUTELA a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que retome el trámite del proceso donde se quedó, que fue la radicación del recurso de apelación el día 24 de febrero de 2020. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Guillermo Hoyos Delgado, Luis Alberto Olmos Hernández, Gilberto Hernández, Mario Herrada Delgado, Sixto Antonio Moreno Escobar, Rafael Arcángel García Gutiérrez, Manuel Ernesto Jiménez Barragán, Martha Pineda Velásquez, Edgar Eduardo Torres Quiroga, Miguel Antonio García Gutiérrez, María Isabel Piñeros Aguilera, Benigno Ducuara, Carlos Arturo Espitia Sánchez, Mery Derly Bobadilla de Gómez, Carlos Javier Salcedo Sarmiento, Daniel Alvarado Arias, José Tomás Aponte Díaz, Ángel Antonio Cortés Rengifo, Jorge Aristóbulo Montilla Pérez, Jorge Eliécer Vargas Cobos y Luis Arturo Sarmiento Martínez, representados por la abogada Análida Rincón de Barrera, demandaron a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable por las irregularidades en el proceso de liquidación de la Fábrica Nacional de Muñecos.

Mediante auto del 24 de octubre de 2019, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda. A través de memorial radicado el 12 de noviembre siguiente, la parte demandante subsanó la demanda. El 14 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda por considerar que «la parte actora no subsanó en la forma indicada, y en todo caso ni del libelo ni del escrito subsanatorio se sabe cuál es la razón para demandar a la Superintendencia de Sociedades, por cuanto no se determinó cuál fue el hecho, omisión, operación administrativa que generó el daño que se procura indemnizar».

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 24 de febrero de ese mismo año, el cual fue rechazado mediante auto del 23 de julio siguiente, por haber sido interpuesto extemporáneamente. Concretamente, la parte actora señaló que para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda tuvo en cuenta el término de cinco (5) días establecido en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, pero «revisando, analizando, leyendo tratando de encontrar mi equivocación, me he encontrado con una ambigüedad, por lo cual pido humildemente excusas, pero a mis ojos es procedente en los tiempos presentados el recurso de apelación», luego de lo cual citó el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. 2.2. El juzgado demandado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada, esta es, la que rechazó el recurso de apelación por haber sido interpuesto extemporáneamente, procedía «el recurso de reposición y de queja conforme a los artículos 242 y 245 del CPACA». 3.

El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 28 de enero de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que: Tal y como lo expuso el juzgado accionado, el accionante contaba con mecanismos ordinarios judiciales para controvertir el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, como lo son: • El recurso de reposición que procede contra toda providencia que no sea susceptible de apelación o de súplica. • Y recurso de queja, el cual procede cuando se niegue el recurso de apelación y con el fin de que el superior lo conceda si fuera procedente. 4.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como motivos de inconformidad, manifestó que al «no aprobarme el recurso de apelación en los términos solicitados en la tutela, perdí la oportunidad del recurso de queja y por ende el DERECHO A LA DEFENSA». Agregó que los fundamentos para tal solicitud son los mismos expuestos en el escrito de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto los accionantes se encuentran legitimados por activa para ejercer la acción de tutela.

Solo en el evento de que se concluya que la señora Análida Rincón de Cabrera está legitimada para para presentar la solicitud de amparo, la Sala determinará si la solicitud cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa3.

La jurisprudencia constitucional precisó que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él4.

Pues bien, la presente solicitud de amparo fue presentada por la señora Análida Rincón de Cabrera, quien dijo actuar en nombre propio y en representación del señor Guillermo Hoyos Delgado; sin embargo, la Sala advierte que la parte actora no aportó el poder que la faculta para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial del señor Hoyos Delgado.

Por lo tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Acorde con lo anterior, si bien la abogada Rincón de Cabrera invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que los argumentos de la tutela se encaminan a cuestionar la providencia proferida el 23 de julio de 2020 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso en calidad de apoderada judicial de los señores Guillermo Hoyos Delgado, Luis Alberto Olmos Hernández, Gilberto Hernández, Mario Herrada Delgado, Sixto Antonio Moreno Escobar, Rafael Arcángel García Gutiérrez, Manuel Ernesto Jiménez Barragán, Martha Pineda Velásquez, Edgar Eduardo Torres Quiroga, Miguel Antonio García Gutiérrez, María Isabel Piñeros Aguilera, Benigno Ducuara, Carlos Arturo Espitia Sánchez, Mery Derly Bobadilla de Gómez, Carlos Javier Salcedo Sarmiento, Daniel Alvarado Arias, José Tomás Aponte Díaz, Ángel Antonio Cortés Rengifo, Jorge Aristóbulo Montilla Pérez, Jorge Eliécer Vargas Cobos y Luis Arturo Sarmiento Martínez.

Como se dijo, la abogada Rincón de Cabrera acudió a la acción de tutela sin el poder que la facultara para actuar como apoderada judicial y, por tanto, la tutela pedida deviene en improcedente. De hecho, tampoco demostró que el señor Guillermo Hoyos Delgado no esté en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se le amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. En conclusión, en materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional5.

Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»6.

Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Análida Rincón de Cabrera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Análida Rincón de Cabrera, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ