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20001-23-33-000-2020-00442-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-22

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nancy Del Socorro Chacón Quintero·Demandado: Presidente De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ACREDITACIÓN DE LA RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Para realizar consultas frente a las condiciones de la cesión contractual entre entidades [A]dvierte la Sala que ya tuvo lugar la actuación relacionada con la reconexión del servicio de energía frente al NIC 5833185, como consta en el Acta de Suspensión, Corte y Reconexión S-19 5785838, en la que observa que el 26 de octubre de 2020, entre las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.) y las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (14:56 p.m.) se realizó la reconexión del trasformador a la red eléctrica.

Situación que genera, entonces, la extinción del objeto jurídico principal del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido frente a la primera, cuarta y quinta pretensión de la tutela, que corresponden a los pedimentos relacionados con la reanudación del servicio; por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte, en cuanto a las pretensiones segunda y tercera, atinentes a que se ordene a la empresa accionada explicar las condiciones de la cesión contractual realizada entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la actual prestadora Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Sala advierte que estas no son del resorte del juez constitucional y resultan improcedentes, pues la parte actora puede elevar tales consultas ante las autoridades pertinentes a través del derecho de petición consagrado a partir del artículo 23 de la Constitución Política.

A igual conclusión se arriba frente a las pretensiones sexta y séptima, que buscan censurar las actuaciones de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., toda vez que la tutelante cuenta con las vías disciplinarias para reprochar las actuaciones que estima como ilegales o irregulares. Como corolario de lo anterior, resulta improcedente el amparo, pues, en lo atinente a las pretensiones relacionadas con la reconexión y reanudación del servicio de energía eléctrica, se verificó la carencia de objeto por hecho superado; y, frente a las demás, no se supera el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00442-01(AC) Actor: NANCY DEL SOCORRO CHACÓN QUINTERO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por la violación de derechos fundamentales derivada de la suspensión del servicio público de energía eléctrica.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en servicios públicos – subsidiariedad. Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Nancy del Socorro Chacón Quintero en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de octubre de 2020, actuando en nombre propio, la señora Nancy del Socorro Chacón Quintero, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, para confutar la decisión de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. en cuanto a la suspensión del servicio de energía eléctrica en el inmueble de su propiedad. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La parte actora manifiesta que es propietaria de un bien inmueble, dedicado a prestar el servicio de alojamiento y hospedaje, ubicado en Curumaní, Cesar, el cual, para los efectos del servicio de electricidad, se identifica con número de suministro o NIC 5833185; el que, además, se encontraba en mora frente al pago del servicio de energía. 1.2.2.- El 5 de agosto de 2020, la accionante presentó petición de ruptura de solidaridad entre ella y la persona que ostentaba la tenencia del bien, en virtud de un contrato de arriendo, la que se radicó con el número RE3150202001128 ante la empresa de servicios accionada.

Su petición se sustentó en que la arrendataria fue quien no realizó el pago de las facturas adeudadas, motivo por el cual no se la puede considerar solidariamente responsable. 1.2.3.- Mediante comunicación No. 202030549730 del 19 de agosto de 2020, notificada el 24 de agosto de ese mismo año, la prestadora del servicio de energía negó la aludida solicitud, al señalar que existe solidaridad entre arrendador y arrendatario frente al pago del servicio de energía. Inconforme con lo anterior, la parte actora formuló reposición y, en subsidio, apelación. 1.2.4.- Mediante acto administrativo del 7 de septiembre de 2020, con No. 202030600169, se confirmó la determinación recurrida, al insistirse en que los propietarios del inmueble y sus tenedores, a cualquier título, son solidariamente responsables por el pago de los servicios públicos; además, se concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2.5.- Señala la accionante que el 14 de octubre de 2020, fecha de presentación de la tutela, funcionarios de la empresa de energía arribaron al inmueble, suspendieron el servicio de energía eléctrica, retiraron el cableado y el transformador de energía, sin tener en cuenta que, además de Chacón Quintero y su familia, en el establecimiento estaban hospedados adultos mayores y niños. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con base en las circunstancias que siguen: 1.3.1.- Que la empresa accionada suspendió el servicio de energía en el predio de su propiedad, aun cuando se encontraba al día por los meses de septiembre y octubre de 2020, que corresponden a los meses que ella debía asumir, pues el pago de las demás facturas le corresponde a la anterior tenedora del inmueble. 1.3.2.- Que la empresa accionada, cuando suspendió el servicio, no tuvo en cuenta que el suministro de energía eléctrica se trata de un servicio público esencial. 1.3.3.- Que la deuda que pretende cobrar la empresa accionada, cuya operación inició el 01 de octubre de 2020, fue adquirida con Electricaribe y no con aquella, por ende, no puede pretender su pago al no ser la titular. 1.3.4.- Que la única entidad autorizada, legal y constitucionalmente, para suspender el servicio de suministro eléctrico, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, una vez agotada la vía gubernativa, como lo ha indicado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Elevó las siguientes: “PRIMERO Pretendo con esta [a]cción de tutela (…) QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad y [deje] sin efecto[s] y [valor] la suspensión del servicio de energía el[é]ctrica (…) SEGUNDO [Que] [e]l magistrado constitucional [le] ordene al presidente [I]van [D]uque, [al] [s]eñor procurador, [al] ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendent[e] de servicio[s] público[s][,] la doctora NATASHA AVENDAÑO GARC[Í]A, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral (…)

TERCERO: [Que] [e]l magistrado constitucional [le] ordene al presidente [I]van [D]uque, al] [s]eñor procurador, [al] ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendent[e] de servicio[s] público[s][,] la doctora NATASHA AVENDAÑO GARC[Í]A, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica cuando estas deudas fueron adquiridas con la empresa Electricaribe y no con CARIBEMAR DE LA COSTA (…)

CUARTO: [Que] [e]l magistrado constitucional [le] ordene al presidente [I]van [D]uque, al] [s]eñor procurador, [al] ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendent[e] de servicio[s] público[s][,] la doctora NATASHA AVENDAÑO GARC[Í]A, para que ordene a la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA a in[s]talarme el servicio de energía eléctrica, colocar el transformador, as[í] mismo [le] ordene que en lo sucesivo se abstenga de seguir utilizando este procedimiento inconstitucional (…)

QUINTO. Que el juez constitucional como medida cautelar urgente y para evitar un perjuicio irremediable [le] ordene a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA a colocar la acometida y el transformador y de igual forma que [espere] que se agote la v[í]a gubernativa como lo establece[n] los artículos 154 y 155 de la [L]ey 142 del 1994 debido [a] que con el consecutivo No. 202030600169 del 7/09/2020 la empresa concedi[ó] los recursos de apelación ante la [S]uperintendencia de [S]ervicios [P]úblicos [D]omiciliarios, de igual forma [que declare que] los cobros adeudados del 2016 hasta el 2019 se encuentran prescritos conforme al art. 150 de la ley 142 del 1994 por lo que la empresa debe de cobrar esta deuda a través de la jurisdicción ordinaria como lo establece el art. 130 de la ley 142 del 1994.

SEXTO [Que] [e]l magistrado constitucional [le] ordene al presidente [I]van [D]uque, [al] [s]eñor procurador, [al] ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendent[e] de servicio[s] público[s][,] la doctora NATASHA AVENDAÑO GARC[Í]A, [que nos ayude] debido [a que la aludida empresa] [ha ido de] casa [en] casa, negocio por negocio con [apoyo de] la [P]olicía [N]acional suspendiendo el servicio de energía eléctrica por encima de los derechos fundamentales y humanos asumiendo una posición dominante al ser la única empresa que presta el servicio de ene[r]g[í]a eléctrica.

(…) S[É]PTIMO. Señor juez constitucional, conforme al art. 4 de la [C]onstitución solicito muy respetuosamente [s]e inaplique el procedimiento [realizado por] esta nueva empresa [mediante el cual suspendió] el servicio de energía eléctrica, as[í] mismo proh[í]bale la suspensión del servicio por deudas adquiridas por la antigua empresa Electricaribe (…)”[1]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 16 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de amparo; negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.2.- La empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. manifestó que la accionante aportó peticiones de 3 números de suministros diferentes, que pertenecen, incluso, a predios ubicados en municipios diferentes.

Explicó que a partir del 1º de octubre de 2020 inició operaciones en la costa caribe en virtud del contrato de cesión suscrito con la empresa Electricaribe S.A.S. E.S.P. Señaló que revisó en el sistema la situación del NIC 5832310 y no encontró que se hubiese ejecutado orden de suspensión del servicio. Agregó que la accionante cuenta con los recursos de reposición y apelación establecidos en el artículo 154[2] de la Ley 142 de 1994 para discutir los asuntos relativos a la facturación en materia de servicios públicos.

Igualmente, que tiene la posibilidad de incoar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa, lo que torna improcedente la petición de amparo. Concluyó aseverando que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.2.1.- En escrito posterior, la empresa adicionó su respuesta; precisó que fue notificada de 11 tutelas presentadas por diferentes accionantes, pero con base en los mismos hechos y pretensiones, también acotó que las 11 acciones se presentan sobre el NIC 5833185 y tienen la misma dirección de notificación física y electrónica, que corresponden al abogado Melkis Krammerer.

Explicó que la suspensión del servicio de energía frente al aludido número de suministro ocurrió el 22 de octubre de 2020 por deudas correspondientes a los años 2016 y 2018. Sin embargo, indicó que el 26 de octubre de 2020, se realizó la reconexión del servicio en virtud de un acuerdo de pago suscrito con la propietaria del bien, no obstante, el abogado Krammerer decidió continuar con el trámite de la tutela e impugnó el fallo de primera instancia, lo que denota mala fe, por lo que solicitó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.- Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que no ha recibido el expediente correspondiente al recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del acto emitido el 19 de agosto de 2020, por lo cual no se le puede endilgar violación alguna y carece de legitimación en la causa.

Adicionalmente, expuso que los actos relacionados con la suspensión del servicio son susceptibles de ser recurridos en reposición y, subsidiariamente, en apelación, siempre que se propongan dentro del término de ley, incluso pueden estar sujetos al recurso de queja si se niega la concesión de la apelación. Aclaró que la suspensión del servicio se ejecuta directamente por la prestadora de este, sin necesidad de aprobación alguna. 2.4.- La apoderada del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se opuso al amparo; para lo cual, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguno de los hechos le son imputables a sus representados.

Indicó que la Presidencia de la República y el Presidente son personas distintas; así mismo, afirmó que cuando se trata de una actuación proveniente de un Ministerio o de un Departamento Administrativo, los ministros o los directores, serán los responsables. 2.5.- La Nación – Ministerio de Minas y Energía afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las circunstancias descritas por la accionante no tienen relación con sus funciones.

También anotó que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que tenga injerencia en el sustento fáctico que motiva la petición de amparo. 2.6.- La Procuraduría Regional del Cesar, en igual sentido, señaló que no ha recibido petición o queja alguna referente a los hechos alegados en el escrito de tutela. Expuso que, en caso de recibir alguna queja con ocasión de los hechos narrados, su función sería preventiva y se limitaría a realizar un seguimiento sobre lo que se pone en su conocimiento, sin que ello implique que pueda intervenir en las actuaciones y decisiones propias de otras entidades.

Así, aseveró que carece de legitimación en la causa, pues sus funciones no tienen relación alguna con las inconformidades planteadas por la parte actora y pidió su desvinculación de la acción. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el fallo del 28 de octubre de 2020[3], “negó por improcedente” el amparo.

Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- Como marco jurídico, señaló que, según la Corte Constitucional y la Ley 142 de 1994, las cuestiones atinentes a la legalidad de las actuaciones efectuadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, deben debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo procedente la tutela solo cuando se vulnera o amenaza un derecho fundamental o cuando se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.2.- Al descender al caso concreto, indicó que la actora podía adelantar una reclamación directa ante la empresa prestadora del servicio, como ocurrió; así mismo, podía interponer recursos de reposición y apelación; este último que se encuentra en trámite.

Además, en caso de persistir la inconformidad, la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.3.- Afirmó, así mismo, que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como medio de protección transitorio, ya que no es suficiente la manifestación en ese sentido. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos expuesto en el escrito de tutela.

Adicionalmente, adujo que el fallo impugnado no tuvo en cuenta los profusos pronunciamientos de la Corte Constitucional y omitió que los recursos de la vía gubernativa fueron formulados oportunamente, y están en trámite. En adición a lo anterior, indicó que el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y control de los servicios públicos.

Por otra parte, manifestó que, históricamente, los administradores de justicia del Cesar han declarado improcedente las tutelas propuestas por los usuarios afectados por las empresas de servicios públicos. Aseveró que estas empresas no están facultadas para suspender el suministro de un servicio domiciliario, pues ello es competencia exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en segunda instancia, lo que se fundamenta en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Igualmente, expresó que la suspensión de un servicio público domiciliario debe estar precedida de un debido proceso, que incluye la posibilidad de los usuarios de interponer recursos legales para refutar las decisiones con las cuales no estén conformes. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si los tutelados han transgredido los derechos fundamentales de los que es titular la peticionaria. 2.2.- Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la subsidiariedad de la tutela en los casos en que se ventilan discusiones relacionadas con las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos; y (ii) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 3.- Cuestión Preliminar De manera previa a examinar los requisitos de procedibilidad, se considera pertinente delimitar el asunto de la tutela, pues la parte actora aportó documentos relacionados con los números de suministro o NIC 5832310, 6882721, 5833185, que corresponden a diferentes inmuebles, como lo afirmó la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. En tal medida, la Sala precisa que el estudio que a continuación se expondrá, se ceñirá a lo ocurrido en relación con el NIC 5833185, pues la accionante, en su demanda de tutela[4], expresó que su reclamación se centraba, específicamente, en ese número de suministro, el cual corresponde a un inmueble que presta el servicio de hotelería en el municipio de Curumaní, Cesar.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre el problema jurídico planteado. 4.- El requisito de subsidiariedad en relación con discusiones derivadas del contrato uniforme de servicios públicos 4.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Así, se debe resaltar la relevancia del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela se instituyó como un mecanismo tendiente a solucionar situaciones de hecho creadas por acciones u omisiones que implican la trasgresión o amenaza a derechos fundamentales, en los casos en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otra acción susceptible de ser invocada[5].

Sobre el particular, es preciso referirse a la posición vertida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, en la cual consagró como un deber del accionante: “(…) desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Conforme con lo anterior, la acción constitucional es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que, excepcionalmente, procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[6].

Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[7], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- Teniendo en cuenta que la accionante busca, a través de las pretensiones primera, cuarta y quinta, que se reinstalen los equipos necesarios en el establecimiento comercial del cual es propietaria, a fin de que se reanude el servicio de energía eléctrica, la Sala abordará el requisito de subsidiariedad en materia de reclamaciones relacionadas con las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos. 4.3.- Ab initio, se debe que precisar que el artículo 128[8] de la Ley 142 de 1994, definió el contrato de servicios públicos, como un acuerdo uniforme, en el cual una empresa atiende a un usuario, a cambio de una remuneración monetaria, según unas estipulaciones contractuales establecidas para indeterminados.

El artículo 152[9] ibídem, a su vez, dispone que se les debe garantizar a los usuarios la posibilidad de formular peticiones, quejas y recursos en el marco de la ejecución del mencionado contrato de condiciones uniformes. En ese sentido, es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 de la pluricitada legislación, el cual regula lo atinente a los recursos, en los siguientes términos: “Artículo 154.

De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.

Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. (Subrayado fuera del texto). Colofón de lo anterior, se debe destacar que son recurribles en reposición y, subsidiariamente[10], en apelación, los actos de las empresas de servicios públicos que tengan relación con (i) la negativa del contrato;

(ii) la suspensión del servicio; (iii) la terminación de este; (iv) las relacionadas con la facturación; y (v) los actos administrativos que resuelven sobre la reclamación contra una factura[11]. Ahora bien, los recursos promovidos contra los actos de suspensión, corte o terminación del servicio, no serán procedentes si se pretende discutir decisiones relativas a la facturación que no fueron censuradas oportunamente. 4.3.1.- También resulta pertinente acotar que, además de contar con la vía gubernativa, los usuarios también pueden controlar la legalidad de las decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el particular, el órgano de cierre para asuntos constitucionales, explicó: “En esa medida, esta Sala de Revisión advierte que las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las respuestas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa, son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se advierte que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 le prohíbe a las empresas de servicios públicos exigirle a los usuarios el pago de la factura como requisito para atender la reclamación relacionada con esta, razón por la cual, para esta Sala de Revisión no existe obstáculo alguno que le impida a los usuarios agotar la vía gubernativa en materia de servicios públicos”[12]. 4.3.2.- En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los asuntos atinentes a la negación contractual, corte, terminación, suspensión o facturación, huelga mencionar que la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional ha sido contundente al indicar que esta vía solo resulta procedente cuando se han interpuesto y agotado los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, así: “En el presente caso, como quedó demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte Constitucional tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Dirección Territorial Norte–, la accionante no impugnó la decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acción de tutela se declare la violación del derecho al debido proceso.

El no ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente la acción de tutela”[13]. (Subrayado fuera del texto). Por otra parte, el guarda de la Constitución, en sentencia emitida en el 2015, no solo destacó la existencia de medios legales para controvertir situaciones derivadas de la ejecución del contrato de servicios públicos, sino que señaló los eventos en los cuales procede la acción de tutela, incluso sin agotar las vías ordinarias, en los siguientes términos: “En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento.

De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”[14].

(Subrayado fuera del texto). Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-013 de 2018, en la cual la citada Corte reconoció la existencia de medios legales para reprochar actos derivados de la relación contractual entre la empresa prestadora de servicios públicos y los usuarios, sin embargo, admitió la procedencia excepcional de la tutela cuando esta busque salvaguardar derechos fundamentales vulnerados o evitar su inminente trasgresión. 4.3.3.- Esta Colegiatura, igualmente, ha sujetado la procedencia de la acción de tutela en la materia de servicios públicos, al agotamiento de los medios ordinarios o a los casos en que se advierta fehacientemente la causación o inminencia de un perjuicio irremediable; en particular, ha enfatizado que tal procedencia excepcionalísima, no depende de la mera afirmación de la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, sino de la prueba diáfana de este, como se colige de los argumentos que siguen: “Por consiguiente, logra observarse que, a la fecha, no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.

Si bien, en el escrito de tutela y de impugnación el accionante manifestó que realizó reclamación a la empresa y no obtuvo respuesta de esta, en el material probatorio no existe soporte de que se haya agotado la vía administrativa prevista en la legislación especial. En consecuencia, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente porque existen otros mecanismos de defensa para reclamar el aumento del costo de las facturas de abril y mayo de 2020, respecto de los cuales, no sustentó las razones por las que consideró que estos no eran eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. b) Revisado el escrito de tutela, se advierte que el demandante no probó, ni siquiera de forma superficial, la causación de un perjuicio irremediable.

(…) c) Finalmente, es preciso señalar que la parte actora no profundizó en la necesidad de la intervención de juez constitucional. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ya que, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, esto es, la vía administrativa contemplada en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994 y (2) no hubo prueba del perjuicio irremediable y/o de la necesidad de intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma”[15]. (Subrayado fuera del texto). 5.- El caso concreto 5.1.- Previo a hacer cualquier consideración relativa a la subsidiariedad en el caso concreto, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[16], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura opera en los siguientes eventos: Daño consumado. Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[17]. Hecho superado. Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo.

Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[18]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inane cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues la accionada ya los ha garantizado[19].

Acaecimiento de una situación sobreviniente[20]. Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.  5.2.- Así las cosas, advierte la Sala que ya tuvo lugar la actuación relacionada con la reconexión del servicio de energía frente al NIC 5833185, como consta en el Acta de Suspensión, Corte y Reconexión S-19 5785838[21], en la que observa que el 26 de octubre de 2020, entre las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.) y las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (14:56 p.m.) se realizó la reconexión del trasformador a la red eléctrica.

Situación que genera, entonces, la extinción del objeto jurídico principal del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido frente a la primera, cuarta y quinta pretensión de la tutela, que corresponden a los pedimentos relacionados con la reanudación del servicio; por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3.- Por otra parte, en cuanto a las pretensiones segunda y tercera, atinentes a que se ordene a la empresa accionada explicar las condiciones de la cesión contractual realizada entre Electricaribe S.A. E.S.P. y la actual prestadora Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Sala advierte que estas no son del resorte del juez constitucional y resultan improcedentes, pues la parte actora puede elevar tales consultas ante las autoridades pertinentes a través del derecho de petición consagrado a partir del artículo 23 de la Constitución Política.

A igual conclusión se arriba frente a las pretensiones sexta y séptima, que buscan censurar las actuaciones de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., toda vez que la tutelante cuenta con las vías disciplinarias para reprochar las actuaciones que estima como ilegales o irregulares. 5.4.- Como corolario de lo anterior, resulta improcedente el amparo, pues, en lo atinente a las pretensiones relacionadas con la reconexión y reanudación del servicio de energía eléctrica, se verificó la carencia de objeto por hecho superado; y, frente a las demás, no se supera el requisito de subsidiariedad.

Es del caso aclarar que, aunque el Tribunal de primera instancia consideró que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, la negó, cuando solo hay lugar a dictar una decisión en ese sentido si se consideran superados la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad. En virtud de lo anterior y a fin de subsanar la imprecisión en que incurrió el a quo, se modificará el fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 5.5.- No obstante lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. no aportó prueba del envío a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del expediente correspondiente a la reclamación presentada por la parte actora frente a la facturación, a pesar de haberse concedido el recurso de apelación desde el 7 de septiembre del 2020, lo cual se corrobora con la contestación de dicha Superintendencia, en la que se indicó que no ha recibido las diligencias correspondientes al caso de Chacón Quintero.

En esa medida, se torna necesario exhortar a la empresa accionada para que, de manera inmediata, realice las gestiones necesarias a fin de remitir el expediente correspondiente al número de suministro o NIC 5833185 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia. 5.6.- Por último, se advierte que en la contestación adicional allegada por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se solicitó que se remitan copias de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta del abogado Melkis Krammerer, sin embargo, es de anotar que la tutela fue presentada por Nancy Chacón Quintero, en nombre propio, razón por la cual esta Sala no encuentra procedente la compulsa de las copias solicitada, lo que no es óbice para que la empresa accionada interponga la denuncia objeto de pedimento, ante el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: EXHORTAR a la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. para que, de manera inmediata, realice las gestiones necesarias a fin de remitir el expediente correspondiente al número de suministro o NIC 5833185 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Del folio 21 al 23 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 59E7993FD59EC005 B6200AABD5D148AA 779FA44D7C909B83 79BE9AE0F6A16702. [2] “Artículo 154.

De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

( )”. [3] Obra fallo de primera instancia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 65B0D6232759E3A7 422D51E7ECE5BA65 1665D32A9B8E3D40 6879916F88AD2DAA. [4] Léase así: “NANCY DEL SOCORRO CHACH[Ó]N, identificada con la c[é]dula de ciudanan[í]a No. 36.590.577 y ante la empresa [Caribemar de la Costa S.A. E.S.P.] con el NIC: 5833185, acudo a su digno cargo indefensa [para que se respete] la [C]onstitución y la ley, con el objeto de [interponer] una acción de tutela (…)

TERCERO. Que hoy lleg[ó] el nuevo operador a mi hotel y sin importar que [había] niños y ancianos hospedados, además [que] nosotros vivimos en este hotel, [y] suspendi[ó] el servicio de energía eléctrica (…)”. Folio 2 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 59E7993FD59EC005 B6200AABD5D148AA 779FA44D7C909B83 79BE9AE0F6A16702. [5] Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992. [6] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [7] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.

Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [8] “Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)”. [9] “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso.

Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”. [10] De conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, el recurso de apelación solo puede interponerse como subsidiario del de reposición, y no de manera directa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. [11] Corte Constitucional, sentencia T-013 del 1º de febrero de 2018. [12] Ibídem. [13] Corte Constitucional, sentencia T-1144 de 2003. [14] Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2003. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 2020, Rad. 73001-23-33-000-2020-00118-01. [16] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). [18] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [19] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [20] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [21] A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI con certificado B757985E3248F1F4 75C905F84A8A425D F70145FE18804FC1 D1FF77193AC0718A.