ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En trámite / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El decreto de la medida cautelar no conlleva necesariamente a que se acceda a las pretensiones de la demanda ni constituye prejuzgamiento / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez constitucional no puede invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]e advierte que el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto, máxime cuando la decisión adoptada frente a la revocatoria de la suspensión provisional del acto de designación de la accionante como directora de Corporinoquia no constituye la postura definitiva frente al asunto, pues esta únicamente podrá adoptarse en la sentencia que ponga fin al medio de control y a la controversia frente a la elección de la [actora].
Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el decreto de una medida cautelar no conlleva necesaria e indefectiblemente a que ulteriormente se acceda a las pretensiones de la demanda, como lo pretende hacer ver la accionante, ni mucho menos constituye un prejuzgamiento, sino que, por el contrario, como su propio nombre lo indica y diáfanamente lo dispone el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se trata de una protección y garantía del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia, lo cual, valga afirmar, fue analizado extensamente por la Sección Quinta.
Siendo de esta forma, se itera, que será sólo con la sentencia que se resolverá el litigio de nulidad electoral y, por tanto, el juez constitucional no tiene potestad para actuar simultáneamente a dicha autoridad. En este contexto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Sobre la materia, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso, como si de un control concomitante de las actuaciones y decisiones adoptadas en este se tratara.
Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad, por lo cual no hay lugar a estudiar los argumentos de inconformidad planteados por la accionante. (…) Debe aclararse que aun cuando no procede ningún recurso en contra del auto que resolvió la solicitud de revocatoria de la suspensión provisional, se insiste, que el proceso de nulidad electoral se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, como se evidenció en el acápite previo, y, por tanto, se encuentra pendiente la expedición de la sentencia que decidirá sobre la legalidad del acto administrativo controvertido, en el medio de control de nulidad electoral, la cual resulta idónea y eficaz para resolver lo pretendido.
Aunado a ello, es imperioso denotar que la accionante insiste en la configuración del perjuicio irremediable bajo el entendido que la decisión adoptada en el auto del 26 de noviembre de 2020 no atiende a los parámetros fijados convencionalmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no es de recibo, por un lado, dado que la Sección Quinta de esta corporación, en virtud de su autonomía e independencia judicial, ya efectuó un detallado análisis sobre el estándar allí reiterado, el cual concluyó no es aplicable al caso bajo estudio, y, por el otro, ese hecho por sí sólo no permite evidenciar que se esté ante una afectación de esa índole.
En esa medida, fuerza colegir que el perjuicio alegado no cumple con los requisitos de gravedad e inminencia que este exige, en la medida en que el primero requiere la demostración de un daño cierto y no una mera posibilidad, como ocurre en este asunto, en el que aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, y el segundo por cuanto no se evidencia la necesidad de una atención inmediata y excepcional por parte del juez constitucional, dado que actualmente está en curso el medio de control en el que se definirá la situación que la accionante estima vulneradora de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha 10/03/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00432-00(AC) Actor: DORIS BERNAL CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral, en la que se negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar impuesta.
Improcedencia por encontrarse el proceso en trámite. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral Los señores Andrés Ricardo Sánchez Quiroga y Gonzalo Ramos Rojas instauraron demandas de nulidad electoral en contra del Acuerdo 200-3-2-19- 005 del 30 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Directivo de Corporinoquia, mediante el cual se llevó a cabo la designación de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de esa entidad, para el período 2020- 2023.
El primero de los mencionados solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por no cumplirse, antes de culminar el proceso de elección, con el trámite fijado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 a las recusaciones presentadas contra once de los dieciséis miembros del Consejo Directivo, a pesar de que afectaban el quórum estatutario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente.
El 12 de diciembre de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a la medida cautelar, por lo cual el 21 de enero de 2020 la demandada interpuso recurso de reposición en contra del anterior proveído. El 6 de febrero de la misma anualidad la autoridad judicial decidió no reponer la decisión. Por consiguiente, el 16 de septiembre de 2020, en el desarrollo de la audiencia inicial, la señora Doris Bernal Cárdenas elevó solicitud de revocatoria de la medida precitada, por hechos nuevos o sobrevinientes, para lo cual alegó que solamente era viable restringir sus derechos políticos a través de sentencia, conforme a la decisión del caso Petro Urrego vs Colombia y al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El 26 de noviembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la anterior petición, en síntesis, porque consideró que no satisfacía los requisitos fijados en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en atención a que la situación alegada como nueva o sobreviniente no tenía esa connotación y, en todo caso, no se advirtió una incompatibilidad entre el mecanismo precautelativo y los estándares de la Convención Americana y su órgano jurisdiccional. b) Inconformidad La accionante, Doris Bernal Cárdenas, afirmó que la Sección Quinta de esta corporación vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, a la igualdad, a la no discriminación contra la mujer, a la defensa, al debido proceso y al acceso a cargos públicos y a la administración de justicia, los cuales se encuentran convencional y constitucionalmente protegidos, y conculcó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Para el efecto, afirmó que la negativa de revocar la medida cautelar desconoció la línea sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego vs. Colombia, según la cual el ejercicio de los derechos políticos, consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no puede ser suspendido por ninguna autoridad administrativa o judicial, sino hasta que se adopte una decisión definitiva y de fondo en el proceso, lo cual no ha ocurrido en su caso.
Además, mencionó que la petición de revocatoria no se fundamentó en hechos nuevos, como lo coligió la Sala accionada, sino en una situación sobreviniente, como lo es la sentencia referida. En ese sentido, aseveró que se configuró un defecto orgánico, debido a que la autoridad judicial accionada no tenía competencia para aplicar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido, dado que el legislador no ha adecuado el trámite procesal a la postura jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o, en todo caso, aquella debía revocar la medida, en aplicación de la excepción de inconvencionalidad, como fue solicitado, la cual aclaró, contrario a lo expuesto en el auto, no constituye un símil de la excepción de inconstitucionalidad.
Añadió que también aquella incurrió en un defecto sustantivo al emplear los artículos 229, 231, 232 y 235 de la Ley 1437 de 2011, sin integrarlos a dicho estándar jurisprudencial, para lo cual era necesario un ajuste convencional objetivo y subjetivo, como se señaló en la decisión del caso Almonacid Arellano vs. Chile, que no se practicó en el sub lite.
Igualmente, aseguró que el auto no está debidamente motivado, pues no se tuvo en cuenta la integridad de los argumentos expuestos en la petición de revocatoria, y no cuenta con sustento probatorio ni jurídico, ya que no se acreditó la contradicción con normas superiores. Aunado a ello, estimó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental, dado que, al resolver la petición de revocatoria, abordó el estudio de fondo de la naturaleza y el alcance de las decisiones del proceso electoral de nulidad, a pesar de que no fue objeto de la solicitud formulada ni podía ser examinado en esa etapa procesal, lo que constituye un prejuzgamiento.
Adicionalmente, expuso que se presentaron una serie de irregularidades que conllevan a la transgresión de su derecho al debido proceso, como son los siguientes hechos: 1. La magistrada que tiene a su cargo el conocimiento de los expedientes acumulados actuó como ponente del auto que se controvierte en esta sede, lo que causa que la decisión no haya sido imparcial e independiente, 2.
Su defensa se ha visto truncada, dado que desde el 14 de diciembre de 2020 y hasta el 12 de enero de 2021 ha tenido todas las dificultades, para acceder y examinar los medios probatorios recaudados y 3. Existió una corrección de la fecha de la providencia que ha impedido tener certeza del momento en que esta se emitió. De otra parte, indicó que el auto censurado carece de otros medios de impugnación y tiene carácter preclusivo, por lo que no es posible discutir la decisión y esta se mantendrá hasta la emisión de la sentencia que se adopte sobre el fondo del asunto, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable, si se tiene en cuenta que han transcurrido 13 meses y 19 días desde que se impuso aquella.
En esa medida, declaró que con la expedición del auto controvertido se le causa un perjuicio irremediable cierto, consistente en la imposibilidad de acceder al cargo público para el cual fue elegida mediante el Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 que fue suspendido. En suma, consideró que resulta necesaria la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario se generaría una situación más gravosa, irreversible y lesiva para la salvaguarda de sus derechos que se están viendo afectados con la medida cautelar decretada, a pesar de que esta incumple las exigencias convencionales, constitucionales y legales.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirió ordenar la revocatoria del auto del 26 de noviembre de 2020 dictado por la Sala Plena de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos acumulados de nulidad electoral. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Corporinoquia La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional Diana Lizt López Salcedo manifestó su coadyuvancia a la solicitud de amparo.
Para ello, señaló que dentro del catálogo de derechos de protección inmediata se encuentran las garantías políticas reguladas en el artículo 40 de la Constitución Política y los derechos de la misma índole consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al derecho interno a través de la Ley 16 de 1972.
Igualmente, refirió la importancia de estos con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Coligió que la norma superior ha previsto que es posible suspender los derechos políticos en los casos determinados por el legislador, ya sea mediante sentencia judicial, fallo disciplinario o de responsabilidad fiscal.
Sin embargo, esa potestad se encuentra limitada por los principios constitucionales, las garantías procesales, los mandatos de racionalidad y proporcionalidad y las obligaciones contraídas en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. Sección Quinta del Consejo de Estado La magistrada ponente de la decisión controvertida, Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas en los procesos acumulados, sostuvo que la acción de la referencia no reúne todos los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, explicó que el asunto no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues, más allá del impacto que se pueda endilgar al asunto, este debe medirse de cara al interés que tenga frente a la finalidad del mecanismo y en el presente asunto lo pretendido es la imposición del criterio personal de la accionante sobre la forma en que deben entenderse los límites de la suspensión provisional de un acto de designación en cuanto a los derechos políticos y conexos del nombrado.
Aclaró que el supuesto desconocimiento de los parámetros establecidos por la Corte Interamericana en el fallo del 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego vs Colombia no es otra cosa que la inconformidad de la solicitante del amparo sobre la interpretación efectuada por la Sección Quinta sobre el tema, a pesar de que esta acción no esté instituida para disponer que criterio debió primar, sino para precaver exuberantes yerros que lesionen derechos fundamentales, lo cual no acontece en el sub lite, máxime cuando el reproche recae en la institución jurídica de la suspensión provisional en sí misma considerada y no en los fundamentos de la decisión. En cuanto a ello, precisó que esa figura tiene sustento no sólo en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sino en la Constitución Política, que, en su artículo 238, indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
Añadió que de los artículos 23.8 y demás normas concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se desprende una incompatibilidad manifiesta con la medida cautelar, pues en esta lo que se analiza es la legalidad del acto administrativo en abstracto, y tampoco se evidencia dicha contrariedad de los pronunciamientos nacionales o regionales.
Además, puntualizó que el auto fue proferido con fundamento en la autonomía judicial, expresada bajo el principio de razón suficiente. Adujo que con esta acción se busca anticipar una consecuencia jurídica propia de la sentencia de nulidad electoral y resaltó que el medio de control se encuentra en curso, por lo cual aún no existe una decisión definitiva sobre la legalidad del acto demandado, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la autoridad contenciosa administrativa, como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia T-343 de 2012.
En ese orden de ideas, concluyó que la tutela instaurada resulta improcedente. En todo caso, afirmó que no se configuraron los defectos referidos ni se presentó la vulneración de los derechos invocados. Así, manifestó que la accionante alegó que fue discriminada con la expedición del auto atacado, pero el único soporte de ese aserto consiste en el hecho de que es mujer, lo cual resulta injurioso y debe ser rechazado, con mayor razón si se tiene en cuenta que la situación que dio origen a esta acción fue la medida cautelar de suspensión provisional, por el procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de Corporinoquia para proferir el acto de designación y que la decisión se circunscribió al estudio de dicha situación, lo cual no tiene relación con el género de la accionante.
De otra parte, sobre las inconformidades procedimentales, expresó que el desacuerdo consistente en que ofició como ponente del auto del 26 de noviembre de 2020 no tiene vocación de prosperidad, puesto que la sustanciación de los asuntos corresponde, por regla general, a quien tiene a cargo la conducción del proceso. Agregó que tanto la decisión sobre la suspensión provisional como la de su revocatoria competen a la Sección Quinta, en los términos del inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
Aseveró que la salvaguarda de independencia e imparcialidad se hallan garantizados a través del régimen de impedimentos y recusaciones, por lo cual si la señora Bernal Cárdenas estimaba que alguno de los magistrados estaba comprometido debió acudir ex ante en el medio de control. De igual forma, esclareció que tampoco era de recibo el argumento acerca del prejuzgamiento, comoquiera que el legislador excluyó esa naturaleza de la decisión de la medida cautelar, en el artículo 229 ibidem.
En lo que se refiere al acceso a las providencias y documentos del expediente, puso de presente que la accionante no acreditó las fallas técnicas que alega y que el despacho y la Secretaría de la Sección han estado prestos a solucionar cualquier dificultad que haya podido presentar, como se observa de las actuaciones adelantadas en el trámite procesal.
Por último, en lo que tiene que ver con la fecha del proveído, adujo que el cargo carece de sustento y de él no se desprende un perjuicio real y concreto, dado que a decisión surte efectos a partir de la notificación. Ahora, frente al supuesto desconocimiento del estándar convencional, aclaró que no es cierto que el fallo del caso Petro Urrego vs Colombia haya fijado un parámetro en el sentido de que sólo se puede suspender procesalmente derechos políticos con la sentencia de juez competente.
Sobre ello, concretó que si bien esa regla puede ser subyacente, lo que no es cierto en absoluto es que apareciera con ocasión de esa sentencia, pues en esta la Corte Interamericana lo que hizo fue reiterar su postura sobre la limitación de derechos políticos por parte de autoridades administrativas. En esa medida, reparó en que el fundamento de la solicitud de revocatoria de la suspensión provisional era un hecho nuevo o sobreviniente y esto no se acreditó. Igualmente, arguyó que el antecedente internacional definió una controversia muy específica relativa a la posibilidad de que una autoridad administrativa limite, en ejercicio del ius puniendi, el derecho de acceso a cargos públicos de un servidor elegido popularmente, lo cual no resulta asimilable a la posibilidad de decretar medidas cautelares en un proceso contencioso administrativo de nulidad electoral, en el que se mide la legalidad del acto administrativo.
Concluyó que la oportunidad de acceder a un cargo público le fue garantizada a la señora Doris Bernal Cárdenas con su participación en la convocatoria que finalizó con su designación. No obstante, puntualizó que cuando esta última se enerva por la violación de las reglas sustanciales que la gobiernan no es posible hablar de la materialización del derecho político en cuestión Adicionalmente, expuso que en el asunto no se cuestionaron los fundamentos de la medida, esto es, el trámite de las recusaciones presentadas al Consejo Directivo de Corporinoquia, ni se mostró la desaparición o superación de los requisitos para su decreto, por lo que la Sala examinó las razones de inconvencionalidad aludidas.
En consecuencia, no es cierto, como la solicitante lo aduce, que el auto carezca de motivación o que no se hayan resuelto todos los puntos de la petición, máxime cuando aquella no identificó dicha omisión. Así como tampoco es correcta la aseveración de que no se contó con respaldo probatorio, primero porque ese argumento se presenta es frente al auto que decidió inicialmente la medida cautelar y segundo, dado que en ella sí se valoraron las pruebas recaudadas.
Por lo todo lo expuesto, solicitó en caso de que se considere procedente la acción, a pesar de que en su criterio no lo es, se niegue la solicitud de amparo. Oscar Fernando Salamanca Bernal En su calidad de tercero vinculado a la presente acción, manifestó su coadyuvancia a las pretensiones, debido a que existe una clara vulneración al ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad.
Señaló que el artículo 23.2 ibidem dispone que para restringir esos derechos debe existir condena impuesta por juez penal competente, lo cual no se cumple en el sub lite. Indicó que lo expuesto, además, tiene sustento en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia. Agregó que la medida cautelar solicitada no reunía los requisitos consagrados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se demostraron las consecuencias irremediables ni la urgencia en el caso de no suspender el acto administrativo demandado; sumado al hecho de que dichas medidas no pueden ser utilizadas indiscriminada y deliberadamente, como ocurrió en la decisión objeto de reparo.
Así mismo, expuso que con el auto proferido se transgrede la protección fijada en la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. De otra parte, adujo que existió una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión fue notificada sólo hasta el 26 de noviembre de 2020, con lo cual se afectaron los términos y el trámite procesal consagrado en el artículo 264 de la Constitución Política.
Además, refirió que el derecho de defensa también se vio lesionado por los problemas que se presentaron para el acceso a la plataforma, lo que impidió conocer la totalidad del acervo probatorio. Concluyó que el asunto está revestido de relevancia y trascendencia constitucional. Gobernación de Casanare El jefe de la Oficina Jurídica de Defensa Judicial de la Gobernación precitada, Luis Robert Heredia, manifestó que no se opone al estudio de las pretensiones de la acción, en atención al interés de la controversia en sí misma considerada, para la ciencia del derecho y la academia.
Andrés Ricardo Sánchez Quiroga En su condición de vinculado al presente trámite constitucional, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales enunciados por la accionante, ya que siempre permitió y garantizó la publicidad de todas las actuaciones a las partes y el trámite regulado en la Ley 1437 de 2011.
Añadió que la magistrada ponente incluso adicionó el término para correr traslado a las partes de las pruebas documentales recaudadas e indagó con el apoderado de la ahora peticionaria si pudo tener acceso a los documentos, a lo que este le respondió afirmativamente. Arguyó que los tres apoderados de la señora Doris Bernal Cárdenas han podido ejercer el derecho de defensa y contradicción, lo cual se evidencia en la medida en que el primero se pronunció sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, el segundo interpuso recurso de reposición en contra del auto que la decretó y el tercero formuló la petición de revocatoria.
En ese sentido, consideró que la solicitante utiliza la tutela como un mecanismo para dilatar el avance del proceso que ya se encuentra en traslado para alegar de conclusión, para luego emitirse el fallo que en derecho corresponda. Aseguró que el caso de Petro Urrego vs Colombia no es aplicable al proceso de nulidad electoral adelantado, pues en aquella oportunidad se trató de la limitación de los derechos políticos de un ciudadano elegido por voto popular, mientras que este versa sobre la designación de la accionante en un cargo administrativo con desconocimiento de los requisitos en el trámite y en la experiencia para acceder a él. De igual forma, controvirtió el argumento de la parte accionante sobre el hecho de que la magistrada directora del proceso haya sido la ponente del auto ahora controvertido.
Finalmente, aseveró que no se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que la medida cautelar fue decretada el 12 de diciembre de 2019 y tampoco se satisface la exigencia de la subsidiariedad, por cuanto el debate planteado tiene su escenario natural en el proceso ordinario de nulidad electoral y todos los argumentos expuestos pueden ser pronunciados y resueltos allí. Coligió que la acción de tutela es la última instancia de intervención del juez, para evitar un perjuicio irremediable, pero en el asunto se está utilizando como una maniobra dilatoria e intimidatoria.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad electoral, cuya providencia pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de nulidad electoral, cuya providencia pretende controvertirse a través de la presente acción de tutela, se encuentra en trámite? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que a través de la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La señora Doris Bernal Cárdenas solicitó la protección del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la honra, a la igualdad, a la no discriminación contra la mujer, a la defensa, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la expedición del auto del 26 de noviembre de 2020, a través del cual denegó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019.
Para el efecto, afirmó, en síntesis, que con la decisión se configuraron los defectos orgánico, sustantivo y procedimental. El primero de ellos porque se desconoció la línea sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 8 de julio de 2020, caso Petro Urrego vs. Colombia, el segundo, debido a que se aplicaron los artículos 229, 231, 232 y 235 de la Ley 1437 de 2011, sin integrarlos a dicho estándar jurisprudencial y el tercero; comoquiera que se cometieron varias irregularidades, al no motivar debidamente la negativa, incurrir en prejuzgamiento, existir falta de imparcialidad de la magistra ponente, no garantizarse su derecho de defensa y corregirse la fecha del auto.
Pues bien, con el fin de resolver los anteriores disensos y brindar una mayor claridad al presente asunto, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales relevantes que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo. Así, se observa que los señores Andrés Ricardo Sánchez Quiroga (expediente 2019-00061 y 2019-00062) y Gonzalo Ramos Rojas (proceso 2019-00089) instauraron demandas de nulidad electoral en contra del Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019 proferido por el Consejo Directivo de Corporinoquia, mediante el cual se llevó a cabo la designación de la señora Doris Bernal Cárdenas como directora de esa entidad, para el período 2020-2023.
El primero de los mencionados solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por no cumplirse, antes de culminar el proceso de elección, con el trámite fijado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 a las recusaciones presentadas contra once de los dieciséis miembros del Consejo Directivo. Igualmente, se denota que, en el proceso 2019-00061, el 12 de diciembre de 2019 la Sección Quinta accedió a la medida cautelar solicitada, por lo que el apoderado de la ahora solicitante del amparo formuló recurso de reposición, bajo el argumento de que no se realizó un análisis probatorio de los escritos de recusación y no existía un perjuicio irremediable que hiciera procedente la suspensión decretada.
El 6 de febrero de 2020 la Sala precitada resolvió no reponer la decisión. Así mismo, se aprecia que, en el desarrollo de la continuación de la audiencia inicial, el 16 de septiembre de 2020, la demandada solicitó la revocatoria de la medida cautelar, para lo cual sostuvo que se presentó un hecho nuevo o sobreviniente con la expedición de la sentencia del 8 de julio de 2020 por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, que exigía la aplicación de la “excepción de convencionalidad” frente al artículo 229 constitucional.
Por consiguiente, previo traslado, el 26 de noviembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó la petición y la denegó. Para el efecto, en resumen, concluyó: De entrada, hay que advertir que el debate propuesto excede la órbita de los supuestos prefijados por el legislador para que proceda la “revocatoria” de la medida cautelar, en razón a que no se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento como lo ordena el inciso segundo del artículo 235 del CPACA.
Al tratarse de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral, el juzgador estaba llamado a atender las exigencias singularizadas en el inciso primero del artículo 231 ejusdem, que se contraen a evidenciar la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
El auto dictado por la Sección Quinta el 12 de diciembre de 2019 dentro del radicado 2019-00061 –confirmado con proveído del 6 de febrero de 2020– […]se fundó en que, con apoyo de las pruebas relacionadas, se avizoró que en el procedimiento eleccionario que condujo a su expedición se pretermitió el trámite estatuido en el artículo 12 del CPACA, a pesar de haberse afectado el quorum del Consejo Directivo con las recusaciones presentadas contra sus miembros.
En lugar cuestionar los requisitos (confrontación del acto con las normas invocadas y pruebas examinadas) que sirvieron a la medida cautelar, bien fuera porque no se cumplieron al momento de su otorgamiento o porque ya no se presentan o fueron superados, el memorialista se ocupó de infirmar la validez de las medidas cautelares en general como instrumento judicial, por considerarlas opuestas al derecho internacional cuando recaen sobre actos electorales.
Y aun si la Sala entendiera que, cuando el solicitante se refiere al fallo del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana como un “hecho nuevo”, en realidad, alude al supuesto en que “ya no se presentan o fueron superados” los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, (art. 235 CPACA), es lo cierto que tal providencia no apareja dicha consecuencia, básicamente por dos razones: la primera, el anotado pronunciamiento no guarda ninguna conexión con el fundamento de orden precautelativa que se censura, referido a la violación del trámite de las recusaciones; y la segunda, tal como quedó demostrado en capítulos precedentes, el estándar de protección del derecho político alegado y las garantías judiciales asociadas a la Convención, en los términos en que el libelista quiere hacerlos valer, no surgió con la decisión del caso Petro Urrego vs Colombia, sino desde mucho antes, lo que conduce a que debían haberse planteado al momento de ejercer el derecho de contradicción, ab initio, respecto de la medida suspensiva que finalmente se dictaminó. Incluso llevando el análisis a dimensiones mucho más profundas, bajo la comprensión de que es ineluctable enfrentar el paradigma protector consolidado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo de 8 de julio de 2020, tampoco hallaría vocación de prosperidad la pretendida revocatoria de la medida cautelar.
Esto porque, como se explicó en párrafos anteriores del presente auto, de dicho antecedente jurisprudencial internacional no dimana una res interpretada, precedente o ratio decidendi que deba orientar la solución del sub examine, toda vez que frente a aquella, como bien lo expuso la parte demandante en su descarga, no existe similitud fáctica ni jurídica, comoquiera que lo resuelto por la Sala no corresponde a una decisión administrativa de naturaleza sancionatoria que recaiga sobre un servidor electo con el sufragio del pueblo, sino, más bien, a una providencia judicial dictada en el ámbito de un contencioso de legalidad objetiva que se proyecta sobre el acto de designación emanado de los miembros de un órgano corporativo del Estado.
No sobra recordar que, al menos desde la perspectiva del asunto en litigio, acorde con lo esgrimido en otros epígrafes, tanto la decisión provisional como la definitiva sobre la validez de un acto electoral que se encuentra entredicho, suerte que comparte la calidad misma del servidor demandado, resulta compatible con el derecho de acceso a cargos públicos y las garantías judiciales consagradas en los artículos 23 y 8 de la Convención Americana, que no solo se predican de aquel, sino de “todos los ciudadanos”, conjunto que comprende al electorado en general, así como a los que hayan tenido o tengan legítimas aspiraciones frente al respectivo empleo estatal, entre otros, en gracia del respeto por la verdad electoral, la pureza del sufragio y todo el sistema democrático, sin cuyo acatamiento no podría tenerse como elegido (popularmente o no) a quien detente el ejercicio de funciones públicas.
Así las cosas, queda descartada la violación de los artículos 23 y 8 y, por consecuencia, la violación de los artículos 1.1, 2, 25 y 32.2, toda vez que, para el libelista, la presunta transgresión derivó del desconocimiento de “los estándares relacionados con el derecho de acceso a los cargos públicos”[7], que, como se vio, no han sido conculcados.
En ese orden de ideas, no hay lugar a aplicar la pretendida “excepción de inconvencionalidad” respecto del inciso primero del artículo 229 del CPACA, habida cuenta que no existe la alegada contrariedad frente al ordenamiento regional invocado, ni mucho menos una omisión legislativa relativa por el hecho de permitirse la suspensión provisional de los efectos de un acto de elección popular, pues no hay lugar a que frente al artículo 229 del CPACA establezca –o se eche de menos– la distinción aducida en ese sentido por la parte demandada.
Recuérdese que, a las voces de lo decantado por la Corte Constitucional sobre dicha figura: “Las omisiones legislativas relativas se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.” Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas “(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros;
(ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”[8]. Es claro que no tendría el legislador que haber establecido un tratamiento diferente en la aludida codificación en el sentido de proscribir que la mentada medida cautelar pudiera desplegarse en relación con actos en los que esté de por medio la definición de la legitimidad y titularidad en la ocupación de un determinado cargo bajo la cuerda del medio de control estatuido en el artículo 139 del CPACA.
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2020 se corrigió el auto previamente citado, en el sentido de que su fecha era el 26 de noviembre de ese año y no el 26 de octubre de esa anualidad, como se consignó en su encabezado, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso. El 16 de diciembre de 2020 se corrió traslado, por el término de 3 días, a las partes, intervinientes y agente del Ministerio Público de las pruebas decretadas y recaudadas.
El 15 de enero de 2021 la magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sección Quinta de esta corporación ordenó que se corriera nuevamente el traslado, en atención al correo electrónico remitido por la parte demandada y el coadyuvante Andrés Sierra Mazo frente a los inconvenientes para el acceso a las pruebas, lo cual se efectuó el 19 de igual mes y año. Luego, el 28 de enero de 2021 se requirió información de un sujeto procesal y el 8 de febrero hogaño se negó una solicitud y se corrió traslado, por el término común de diez días, a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos y rindiera concepto, respectivamente, lo que se materializó a partir del 15 de febrero de esta anualidad.
Así las cosas, se advierte que el proceso de nulidad electoral se encuentra en trámite, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto, máxime cuando la decisión adoptada frente a la revocatoria de la suspensión provisional del acto de designación de la accionante como directora de Corporinoquia no constituye la postura definitiva frente al asunto, pues esta únicamente podrá adoptarse en la sentencia que ponga fin al medio de control y a la controversia frente a la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas.
Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el decreto de una medida cautelar no conlleva necesaria e indefectiblemente a que ulteriormente se acceda a las pretensiones de la demanda, como lo pretende hacer ver la accionante, ni mucho menos constituye un prejuzgamiento, sino que, por el contrario, como su propio nombre lo indica y diáfanamente lo dispone el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se trata de una protección y garantía del objeto del proceso y de la efectividad de la sentencia, lo cual, valga afirmar, fue analizado extensamente por la Sección Quinta.
Siendo de esta forma, se itera, que será sólo con la sentencia que se resolverá el litigio de nulidad electoral y, por tanto, el juez constitucional no tiene potestad para actuar simultáneamente a dicha autoridad. En este contexto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría a desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Sobre la materia, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con una decisión adoptada dentro de aquellos, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso, como si de un control concomitante de las actuaciones y decisiones adoptadas en este se tratara.
Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad, por lo cual no hay lugar a estudiar los argumentos de inconformidad planteados por la accionante. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita realizar el mencionado análisis, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[9], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio La solicitante del amparo aseguró que el auto censurado carece de otros medios de impugnación y tiene carácter preclusivo, por lo que no es posible discutir la decisión y esta se mantendrá hasta la emisión de la sentencia que se adopte sobre el fondo del asunto, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable.
En esa medida, declaró que con la expedición del auto controvertido se le causa un perjuicio irremediable cierto, consistente en la imposibilidad de acceder al cargo público para el cual fue elegida. En suma, consideró que resulta necesaria la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario se generaría una situación más gravosa, irreversible y lesiva para la salvaguarda de sus derechos que se están viendo afectados con la medida cautelar decretada, a pesar de que esta incumple las exigencias convencionales, constitucionales y legales.
Al respecto, en primer lugar, debe aclararse que aun cuando no procede ningún recurso en contra del auto que resolvió la solicitud de revocatoria de la suspensión provisional, se insiste, que el proceso de nulidad electoral se encuentra en la etapa de alegatos de conclusión, como se evidenció en el acápite previo, y, por tanto, se encuentra pendiente la expedición de la sentencia que decidirá sobre la legalidad del acto administrativo controvertido, en el medio de control de nulidad electoral, la cual resulta idónea y eficaz para resolver lo pretendido.
Aunado a ello, es imperioso denotar que la accionante insiste en la configuración del perjuicio irremediable bajo el entendido que la decisión adoptada en el auto del 26 de noviembre de 2020 no atiende a los parámetros fijados convencionalmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no es de recibo, por un lado, dado que la Sección Quinta de esta corporación, en virtud de su autonomía e independencia judicial, ya efectuó un detallado análisis sobre el estándar allí reiterado, el cual concluyó no es aplicable al caso bajo estudio, y, por el otro, ese hecho por sí sólo no permite evidenciar que se esté ante una afectación de esa índole.
En esa medida, fuerza colegir que el perjuicio alegado no cumple con los requisitos de gravedad e inminencia que este exige, en la medida en que el primero requiere la demostración de un daño cierto y no una mera posibilidad, como ocurre en este asunto, en el que aún no se ha emitido un pronunciamiento de fondo, y el segundo por cuanto no se evidencia la necesidad de una atención inmediata y excepcional por parte del juez constitucional, dado que actualmente está en curso el medio de control en el que se definirá la situación que la accionante estima vulneradora de sus derechos fundamentales.
Por último, se precisa que si bien es cierto, en atención a la suspensión provisional del acto de designación, la accionante no puede ejercer actualmente el cargo también lo es que ello se debió a una decisión judicial adoptada por juez competente y con las garantías plenas del debido proceso, y que ha sido analizada minuciosamente tanto en el auto en el que se decretó la medida cautelar como en el que se resolvió la reposición y, finalmente, en el que se discute en esta sede.
En ese orden de ideas, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Doris Bernal Cárdenas en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Doris Bernal Cárdenas en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥湥牴瑯慲ⱳ猠湥整据慩ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠㤱㠹ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷 搠〲〰ⵔ〱㤰搠〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ †ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠㤱㤹听㔭㈲搠〲ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠〲㌰听 ㈭㔰搠〲㐰ⵔ〷‱敤㈠〰ⰴ吠㠭㜰搠〲㐰ⵔ㈱㐴搠〲㐰ⵔ㔰‶敤㈠ [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. [7] Página 10 del escrito de sustentación de la solicitud de revocatoria de medida cautelar. [8] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.