ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Durante el trámite de la acción de tutela / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para efectos de alegar una posible mora judicial injustificada en el proceso de simple nulidad / AUSENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO – No acreditó el reconocimiento como parte ni coadyuvante en el asunto ordinario [L]a Sala evidencia que a través de correo electrónico de 29 de enero de 2021, la autoridad cuestionada dio respuesta a la información requerida por el señor [W.A.B.N.], en la cual le indicó que, si bien el actor no ostenta la calidad de parte o de tercero interviniente en el proceso ordinario, ello no representaba un inconveniente para que el magistrado sustanciador le comunicara de manera general, que el acto proferido por el Procurador General de la Nación fue objeto de varias demandas presentadas en ejercicio del medio de control de simple nulidad.
Asimismo, le manifestó que el asunto actualmente se encuentra acumulado con otros 7 procesos, por lo que, al margen de esta particularidad, el expediente es voluminoso debido a que está conformado por 13 cuadernos y 15 discos compactos; cuenta con la participación de 11 demandantes, 382 coadyuvantes y el agente del Ministerio Público; se han formulado solicitudes de medidas cautelares, aclaraciones, adiciones, correcciones y una recusación que fue resuelta en su favor el 17 de abril de 2020.
Adicionalmente, señaló que en aras de dar continuidad al trámite ha venido implementando medidas para asegurar los derechos de las partes, apoderados e intervinientes, de participar y ejercer su defensa en las actuaciones procesales pendientes. Finalmente, puso de presente que en la sentencia T-441 de 2015 la Corte Constitucional advirtió que la dilación es justificada cuando a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y de su diligencia, resulta imposible cumplir con el término previsto en la ley.
Conforme con lo expuesto y, ante esta particularidad, la Sala anuncia que en lugar de denegar la vocación de prosperidad frente a este yerro, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la petición de información ha sido satisfecha por parte de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la comunicación suscrita por el magistrado [G.V.H.] en su calidad de juez de conocimiento del proceso ordinario, en la cual expuso las razones del por qué el medio de control se ha extendido en el tiempo, de forma clara, completa y coherente.
Así las cosas, este cuerpo colegiado entiende que la presunta transgresión a la garantía superior de petición ha cesado por la actuación de la demandada en el desarrollo del trámite de tutela, en consecuencia, ni siquiera hay lugar a revisar si el actor cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa frente a este aspecto.
(…) [C]on las pruebas que obran en el expediente, es claro que el [actor] no se encuentra legitimado en la causa por activa para efectos de alegar una posible mora judicial injustificada en el proceso de simple nulidad, como tampoco lo está para requerir que se dicte sentencia anticipada en este, puesto que como lo manifestó en su demanda y lo confirmó el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, no es parte ni coadyuvante en el asunto ordinario que dio origen a este mecanismo constitucional.
(…) Es oportuno destacar que si bien el proceso de simple nulidad constituye una acción pública, lo cierto es que para intervenir en este sin tener la calidad de parte, es necesario solicitar el reconocimiento como coadyuvante de manera oportuna en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que se desarrolle la audiencia inicial.
Sin embargo, claro es que en el sub lite el tutelante no es parte, tercero reconocido, no lo ha pedido y, en todo caso, no explicó las razones por la cuales presenta un interés legítimo en las diligencias identificadas con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00, motivos suficientes para concluir que el [actor] no está legitimado por activa en la causa ordinaria origen del trámite de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00200-00(AC) Actor: WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMÉN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – Derecho de petición – Carencia actual de objeto - Mora judicial – Falta de legitimación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor William Alberto Baquero Namén contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor William Alberto Baquero Namén, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Subsección “A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 30 de julio de 2020, reiterada los días 7 de octubre y 13 de noviembre de la misma anualidad, en la que requirió que se imprimiera celeridad y se fallara el proceso de simple nulidad identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2015-00366- 00. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 30 de julio de 2020, el señor William Alberto Baquero Namén elevó petición ante el despacho del cual es titular el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado. • La solicitud consistió en: (i) que le fueran informados los motivos por los cuales, en el marco del medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00, luego de transcurridos 5 años desde que se dio inicio al proceso no se ha fallado; y (ii) que se dictara sentencia anticipada en dicho asunto. • En el referido documento, manifestó que “(…) si bien no es demandante ni coadyuvante dentro del proceso de Nulidad Simple en mención, si soy parte interesada en las resultas del mismo, tal y como se lo he hecho saber a través de varios derechos de petición (…) sobre los cuales en algunos de ellos, no recibí respuesta alguna (…)”. • La petición fue iterada el 7 de octubre y 13 de noviembre de 2020. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial censurada desconoció los postulados contenidos en los artículos 13[1] de la Constitución Política y 14[2] de la Ley 1755 de 2015[3], comoquiera que a la fecha de presentación de la tutela de la referencia no había recibido respuesta de fondo a su petición consistente en: (i) que le fueran informados los motivos por los cuales en el marco del medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00, no se ha proferido fallo; y (ii) que se dictara sentencia anticipada en dicho asunto.
Para tal efecto, trajo a colación las sentencias T-639 de 2002, T-377 de 2000, T-667 de 2011 y T-561 de 2007, en las que la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que “(…) el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente (…)”. 1.4.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “(…) mi derecho fundamental Constitucional de PETICION consagrado en la CARTA MAGNA que amerita la intervención inmediata del juez Constitucional, a fin de que haga cumplir a la autoridad omisiva y renuente – Gabriel Valbuena Hernández Magistrado de la Sección Segunda Sub sección A del Consejo de Estado lo solicitado en legal y respetuosa forma (…)”.[4] (Sic para toda la cita) 5.
Trámite de la acción A través de auto de 22 de enero de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar como demandado al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado; dispuso la vinculación del extremo activo del proceso de simple nulidad identificado con el radicado No. 11001-03-25-000-2015-00366- 00, de la Procuraduría General de la Nación como parte pasiva del mismo y, de los respectivos coadyuvantes, en calidad de terceros con interés; así como la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Con memorial de 29 de enero de 2021, el magistrado conductor del proceso de nulidad señaló que el proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000- 2015-00366-00 fue acumulado con otros 7 expedientes en los que se demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015 proferida por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad.
Esta particularidad originó la presentación de innumerables escritos de coadyuvancia, la interposición de múltiples recursos, la formulación de solicitudes de medidas cautelares, de aclaraciones, adiciones, etc. Adujo que no es posible responder a la solicitud relativa a que se dicte sentencia anticipada en el asunto ordinario conforme lo establece el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, debido a que, tal y como el actor lo manifestó, no tiene la calidad de parte ni de coadyuvante en ninguno de los acumulados y tampoco acreditó su presunto interés directo en las resultas respectivas.
Advirtió que las normas constitucionales y estatutarias que regulan el derecho de petición no son aplicables en materia jurisdiccional, habida cuenta que los trámites judiciales tienen un marco normativo procesal definido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, además del Código General del Proceso y otras disposiciones complementarias y concordantes.
Con todo, informó que la reanudación de la audiencia pública que estaba programada para el 18 de diciembre de 2019, tuvo que ser nuevamente agendada con ocasión de la suspensión de su competencia para continuar con el conocimiento del proceso, por cuanto en el momento en que se formularon las peticiones había sido recusado por el abogado Emilio José Peña Santana.
El anterior asunto fue resuelto mediante auto de 17 de abril de 2020 en sentido negativo y, solo hasta el 24 de septiembre del mismo año ingresó al despacho el expediente otra vez. Frente a la supuesta mora judicial, puso de presente que en la sentencia T- 441 de 2015 la Corte Constitucional expuso que “(…) la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normar y en la Constitución para su estudio (…) Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales (…)” Indicó que en aras de garantizar la seguridad y la salud de los usuarios, a través de la Secretaría se ha venido digitalizando el expediente y, se encuentran explorando la adopción de algunas medidas que permitan acelerar el proceso en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 1437 de 2011.
Arguyó que en el caso sub examine no se ha incurrido en negligencia, por el contrario, lo que se evidencia es que el proceso se ha visto impactado por circunstancias de fuerza mayor y vicisitudes de orden procesal propias de un asunto de esta complejidad. Finalmente, con la intervención allegó la respuesta enviada al señor William Alberto Baquero Namén el 29 de enero de 2021 y solicitó el rechazo de la solicitud de amparo. 1.6.2.
Procuraduría General de la Nación A través de memorial allegado vía electrónica el 26 de enero de 2021, la jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha adelantado acción alguna en detrimento de los intereses del accionante.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala asume el conocimiento del trámite promovido por el señor William Alberto Baquero Namén contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala señala que la petición será denegada, teniendo en cuenta que la entidad fue vinculada a este proceso en calidad de tercero por tener interés en las resultas del mismo, debido a que es la parte demandada en el proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico La Sala manifiesta que, de la lectura sistemática del libelo de la tutela, se advierten argumentos en los cuales se encuentra implícito el reproche por una presunta mora judicial, por cuanto la judicatura demandada no ha dictado sentencia en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00.
Precisado lo anterior, el análisis del asunto, por efectos metodológicos se circunscribirá, en primer lugar a determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el actor el 30 de julio de 2020[5] y, en segundo lugar, analizará lo referido a la mora judicial que se reprocha relacionada con el retardo en dictar fallo, aún cuando, en sentir del tutelante, podría emitirse sentencia anticipada en aplicación del Decreto 806 de 2020.
Para lo anterior se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) mora judicial justificada; (v) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
Ahora bien, no debe perderse de vista que tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional precisó las limitaciones que trae consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto[6]: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (Destacado por la Sala) De este modo, se debe poner de presente que las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales, no deben tener como objeto el pronunciamiento sobre las actuaciones a su cargo, ya que se rigen por las normas propias de cada juicio, salvo que se trate de actuaciones administrativas del respectivo despacho, evento en el que sí procede la petición en los términos previstos en la ley para el efecto. 2.6.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[7].
Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[8], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[9] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, derivan directamente del papel que cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”[10]. 2.7. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.[11] Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[12].
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[13], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.8.
Caso concreto 2.8.1. En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado le vulneró: (i) el derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de la solicitud de 30 de julio de 2020; y (ii) el derecho al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial en proferir sentencia en el medio de control de nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366- 00. 2.8.2.
En cuanto al primero de los reparos, relativo a la violación al derecho de petición, es necesario precisar que, debido a que el accionante requirió información respecto de una acción pública como lo es la de simple nulidad y, que la autoridad reprochada optó por otorgar respuesta al señor Baquero Namén, resulta del caso analizar si nos encontramos ante una carencia de objeto actual. 2.8.2.1.
La Sala ha explicado en varias ocasiones[14] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[15] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (Énfasis propio) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[16]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[17] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[18]. (Énfasis propio) 2.8.2.2. Al aterrizar el caso sub lite, sea lo primero aclarar que, de conformidad con el marco conceptual expuesto en líneas anteriores, este reparo no daría lugar a ser analizado.
Lo anterior, por cuanto las peticiones no proceden en el marco de las actuaciones judiciales, debido a que la ley ha previsto las reglas de procedimiento que consagran los mecanismos de defensa como incidentes, recursos y demás impulsos procesales para obtener el fin que se pretende. No obstante, la Sala evidencia que a través de correo electrónico de 29 de enero de 2021, la autoridad cuestionada dio respuesta a la información requerida por el señor William Alberto Baquero Namén[19], en la cual le indicó que, si bien el actor no ostenta la calidad de parte o de tercero interviniente en el proceso ordinario, ello no representaba un inconveniente para que el magistrado sustanciador le comunicara de manera general, que el acto proferido por el Procurador General de la Nación fue objeto de varias demandas presentadas en ejercicio del medio de control de simple nulidad.
Asimismo, le manifestó que el asunto actualmente se encuentra acumulado con otros 7 procesos, por lo que, al margen de esta particularidad, el expediente es voluminoso debido a que está conformado por 13 cuadernos y 15 discos compactos; cuenta con la participación de 11 demandantes, 382 coadyuvantes y el agente del Ministerio Público; se han formulado solicitudes de medidas cautelares, aclaraciones, adiciones, correcciones y una recusación que fue resuelta en su favor el 17 de abril de 2020.
Adicionalmente, señaló que en aras de dar continuidad al trámite ha venido implementando medidas para asegurar los derechos de las partes, apoderados e intervinientes, de participar y ejercer su defensa en las actuaciones procesales pendientes. Finalmente, puso de presente que en la sentencia T-441 de 2015 la Corte Constitucional advirtió que la dilación es justificada cuando a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y de su diligencia, resulta imposible cumplir con el término previsto en la ley.
Conforme con lo expuesto y, ante esta particularidad, la Sala anuncia que en lugar de denegar la vocación de prosperidad frente a este yerro, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la petición de información ha sido satisfecha por parte de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la comunicación suscrita por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en su calidad de juez de conocimiento del proceso ordinario, en la cual expuso las razones del por qué el medio de control se ha extendido en el tiempo, de forma clara, completa y coherente.
Así las cosas, este cuerpo colegiado entiende que la presunta transgresión a la garantía superior de petición ha cesado por la actuación de la demandada en el desarrollo del trámite de tutela, en consecuencia, ni siquiera hay lugar a revisar si el actor cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa frente a este aspecto. 2.8.3.
En cuanto al segundo argumento, sí resulta del caso analizar la legitimación en la causa del señor William Alberto Baquero Namén, de conformidad con el contenido del inciso 1º del artículo 86 Constitucional, en el cual se consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por apoderado judicial, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos afectados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La Corte Constitucional en sentencia T-511/17, reiteró la regla judicial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
De acuerdo con el fundamento legal y jurisprudencial anteriormente señalado, así como con las pruebas que obran en el expediente, es claro que el señor William Alberto Baquero Namén no se encuentra legitimado en la causa por activa para efectos de alegar una posible mora judicial injustificada en el proceso de simple nulidad, como tampoco lo está para requerir que se dicte sentencia anticipada en este, puesto que como lo manifestó en su demanda y lo confirmó el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, no es parte ni coadyuvante en el asunto ordinario que dio origen a este mecanismo constitucional.
Ante la base de la informalidad que reviste la acción de tutela, en virtud de que no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas, lo cierto es que quien pretenda el amparo de sus derechos debe tener legitimación para el efecto, pues es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes o, en este caso, de los terceros intervinientes, para que el juez constitucional valore la presunta transgresión por las actuaciones u omisiones judiciales.
Es oportuno destacar que si bien el proceso de simple nulidad constituye una acción pública, lo cierto es que para intervenir en este sin tener la calidad de parte, es necesario solicitar el reconocimiento como coadyuvante de manera oportuna en los términos del artículo 223[20] de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta el momento en que se desarrolle la audiencia inicial.
Sin embargo, claro es que en el sub lite el tutelante no es parte, tercero reconocido, no lo ha pedido y, en todo caso, no explicó las razones por la cuales presenta un interés legítimo en las diligencias identificadas con el radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00, motivos suficientes para concluir que el señor Baquero Namén no está legitimado por activa en la causa ordinaria origen del trámite de la referencia. En ese sentido, la Sala concluye que no es factible en sede de tutela analizar los motivos de fondo referidos por el accionante, relativos a la presunta mora judicial y la solicitud de que se dicte sentencia anticipada, comoquiera que el tutelante no es parte o tercero con interés debidamente reconocido en el proceso judicial.
Lo anterior encuentra fundamento en el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en sus artículos 1°, 10°, 46 y 49, al precisar que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos); (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales, de conformidad con lo estipulado en la sentencia T- 793 de 2007[21].
Así las cosas, es evidente que el señor William Alberto Baquero Namén carece de interés directo sobre el proceso adelantado por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por ende, no se acreditó en sede de tutela su legitimación para actuar frente a la presunta mora judicial y, para solicitar que se dicte sentencia anticipada.
De conformidad con lo expuesto, queda en evidencia la improcedencia del estudio de estos argumentos en sede de tutela, puesto que, de lo contrario, se invadiría la órbita del juez del trámite de nulidad. 2.9. Finalmente, la Sala ordenará a la Secretaría General de la Corporación que proceda a corregir la información relativa a los sujetos procesales que obra en el aplicativo SAMAI, en el sentido de asignar como parte demandante únicamente al señor William Alberto Baquero Namén, habida cuenta que también figura la persona que corresponde al nombre de Gilberto de la Hoz Herrera y “otros”, pese a que la demanda de tutela fue suscrita de forma exclusiva por Baquero Namén y en esos términos fue admitida. 2.10.
Conclusión La Sala declarará: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo concerniente a la vulneración al derecho de petición del señor William Alberto Baquero Namén, comoquiera que recibió una respuesta clara, completa y coherente por parte del magistrado sustanciador del proceso de simple nulidad identificado con el radicado 11001-03-25-000-2015- 00366-00; y (ii) la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante, en relación con el reparo consistente en la mora judicial injustificada de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, y la solicitud de que se dicte sentencia anticipada en el asunto ordinario. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR (i) la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor William Alberto Baquero Namén contra la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al cargo concerniente a la vulneración al derecho de petición; y (ii) la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante, en relación con el reparo consistente en la mora judicial injustificada de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, y la solicitud de que se dicte sentencia anticipada en el asunto de simple nulidad, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, corregir la información de los sujetos procesales en el sentido de concretar como parte accionante únicamente al señor William Alberto Baquero Namén, por lo señalado en el numeral 2.9 de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] “ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)” [2] “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” [3]“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [4] Teniendo en cuenta que la demanda no trae un acápite de pretensiones, se extrae este aparte de donde se infiere el objeto de la acción constitucional. [5] Reiterada los días 7 de octubre y 13 de noviembre de la misma anualidad. [6] Sentencia T-377 de 2000.
En el mismo sentido, se profirieron las sentencias T-311 de 2013 y T-172 de 2016. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [9] Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [14] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, radicado No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [17] Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [19] A la dirección williambaquero@hotmail.com conforme a la constancia electrónica de envío. [20] “ARTÍCULO 223.
COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” [21] Corte Constitucional;
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.