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11001-03-15-000-2020-04809-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-02-12

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Silvana Mesu Mina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Haber dictado providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO INFUNDADO – Se confuta la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar trámite al proceso ejecutivo de ninguna manera la sentencia emitida por los consejeros o alguna decisión tomada por ellos [L]os Consejeros de Estado [J.E.R.N.] y [G.S.L.], expresaron su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-23-31-000-2007-00574- 01, que la accionante pretende hacer valer como título ejecutivo para cobrar la condena.

Pues bien, en cuanto a esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”, ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad.”. Al efecto, el Alto Tribunal Constitucional cita un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee que: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. Bajo este marco, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya referido.

En efecto, si bien los Consejeros [J.E.R.N.] y [G.S.L.] firmaron la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa en cabeza del Hospital José Rufino Vivas – Empresa Social Del Estado, lo cierto es que en esta oportunidad se confuta la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar trámite al proceso ejecutivo de radicado No. 76001-23-33-000-2020-01426-00, pero, de ninguna manera, la sentencia emitida por los aludidos consejeros o, alguna decisión tomada por ellos.

En punto de lo último, vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento. Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento conjunto y ordenará que, por Secretaría General, se remita de inmediato el expediente de tutela al Despacho del Consejero [G.S.L.], para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04809-00(AC)A Actor: SILVANA MESU MINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Resuelve manifestación de impedimento Decisión: No acepta impedimento Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque para conocer de la actual solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de noviembre de 2020[1], la señora Silvana Mesu Mina, en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto han transcurrido más de 16 meses sin que se le dé trámite al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001-23-33-000-2020-01426-00, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y otros. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Silvana Mesu Mina y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social – E.S.E Hospital José Rufino Vivas de Dagua Valle – E.S.E. Antonio Nariño Clínica Rafal Uribe Uribe, con el objeto de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de Manuel Salvador Valencia, por el indebido suministro de unos medicamentos.

Al asunto le correspondió el radicado No. 76001-23-31-000-2007-00574-00/01. 1.1.2.- El 11 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la decisión fue revocada a través de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conformada por los magistrados Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

Allí, se declaró la responsabilidad solamente de una de las demadadas y se le condenó al pago de perjuicios morales. 1.1.3.- El 9 de julio de 2019, la accionante interpuso demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el pago de la condena. Sin embargo, alega que, a la fecha de interposición del amparo, no se ha adelantado trámite alguno en tal asunto. 2.- Manifestación de impedimento En escrito del 4 de diciembre de 2020[3], los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, manifestaron su impedimento para conocer del amparo sub examine.

El mismo se estructuró en los siguientes términos: “Como la solicitante aduce una mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con rad. n°. 76001-23-31-000-2007-00574-00 (sic), interpuesto para ejecutar el fallo del 2 de mayo de 2018, rad. n°. 76001-23-31-000-2007- 00574-01 (39.582) proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, manifiestamos (sic) impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que participamos dentro del proceso”.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Como se señaló, los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, expresaron su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56[4] del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-23-31-000-2007-00574-01, que la accionante pretende hacer valer como título ejecutivo para cobrar la condena. 2.2.- Pues bien, en cuanto a esta causal, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”[5], ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad.”[6].

Al efecto, el Alto Tribunal Constitucional cita un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se lee que: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[7], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”[8]. 2.3.- Bajo este marco, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya referido.

En efecto, si bien los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque firmaron la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa en cabeza del Hospital José Rufino Vivas – Empresa Social Del Estado, lo cierto es que en esta oportunidad se confuta la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar trámite al proceso ejecutivo de radicado No. 76001-23-33-000-2020-01426-00, pero, de ninguna manera, la sentencia emitida por los aludidos consejeros o, alguna decisión tomada por ellos.

En punto de lo último, vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignare la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento[9]. 2.4.- Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento conjunto y ordenará que, por Secretaría General, se remita de inmediato el expediente de tutela al Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, para lo de su cargo.

En consecuencia se, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, según lo expuesto.

SEGUNDO: Remitir la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2020- 04809-00, instaurada por Silvana Mesu Mina en contra de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al despacho del Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado C07F6BA9D1E344FA C5C1AEAAF0A25A2A B81C934FAFD1FF22 B948D8E738C51090, en el expediente de tutela digital. [2] El escrito de tutela obra en el documento de certificado D763E8D6376D969B AC7ED5E78B89BFDA D58894A2510683EC 113B39593595CC05, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito obra en el documento de certificado 81C837A86AABD972 178B104CD5F3C9F4 CCED4AB70BA962E1 D2D022ACC690E1DC, en el expediente de tutela digital. [4] “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. [5] Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [6] La Corte Constitucional cita: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613”. [7] Cita propia del texto: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300”. [8] Cita propia del texto: “Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.

Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472”. [9] Sentencia T-800 de 2006.