ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela Para la Sala, como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2020, transcurrieron siete (7) meses y once (11) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que, contrario a lo resuelto por el a quo, desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) En el asunto bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, pues contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, no tuvo incidencia alguna en la presentación y trámite de las acciones de tutela en primera y segunda instancia, pues dicha suspensión tuvo efectos únicamente en los procesos ordinarios y el trámite de eventual de revisión de tutelas ante la Corte Constitucional.
La suspensión de términos judiciales fue decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19 desde el 16 de marzo hasta 30 de junio de 2020, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020.
Sin embargo, allí no se incluyó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela en primera y segunda instancia, por lo que nada impedía que se presentara la demanda oportunamente a través de los canales electrónicos dispuestos por la Rama Judicial. Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad.
A lo que se agrega que desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio dl COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela y habeas corpus, así como la habilitación de una plataforma electrónica para la recepción en línea de dichos mecanismos constitucionales.
(…) En suma, para esta Sala es claro que la demandante contaba con la posibilidad de interponer la solicitud de amparo una vez tuvo conocimiento de la providencia que resultó contraria a sus intereses. A lo que se agrega que aun cuando manifestó que es una persona de la tercera edad en razón de su edad (62 años), no se comprobó que se encontrara en situación de debilidad manifiesta ni que hubiese ocurrido alguna situación excepcional que le impidiera acudir al mecanismo constitucional con prontitud.
Por último, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, tampoco resulta de recibo que por tratarse de un aspecto relacionado con una prestación pensional pueda presentarse la acción de tutela en cualquier tiempo, toda vez que lo que se discute no es el reconocimiento pensional ni la afectación al mínimo vital de la actora, sino la validez de una providencia judicial en la que se discutió la reliquidación pensional, por lo que debe darse estricto cumplimiento al término de seis (6) meses para interponer la acción de tutela.
De este modo, no es posible excepcionar el cumplimiento del requisito de la inmediatez ya que no existe una circunstancia que realmente justifique la tardanza. De hacerlo se estarían desconociendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, en tanto conllevaría revisar una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04512-01(AC) Actor: SARA MARÍA SEGURA BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reliquidación pensional. Pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988). Revoca decisión que niega las pretensiones y declara improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: La señora Sara María Segura Beltrán nació el 14 de septiembre de 1951 y fue vinculada como docente oficial desde el 27 de febrero de 1973 hasta el 12 de enero de 2015, tiempo durante el cual cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (Fomag).
Mediante Resolución Nº 0015015 de 15 de febrero de 2008, el Fomag le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta como factor salarial únicamente la asignación básica. A través de la Resolución Nº 3880 de 29 de junio de 2012, el Fomag reajustó la pensión de jubilación en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
Por Resolución Nº 2319 de 31 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá aceptó su renuncia al cargo como docente a partir del 12 de enero de 2015. En escrito radicado bajo el Nº E-2017-201044 de 21 de noviembre de 2017, la actora solicitó al Fomag la revisión y ajuste de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, al considerar que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, así como la suspensión y reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales.
Dicha petición fue negada en la Resolución Nº 6676 de 25 de julio de 2017. El 10 de octubre de 2017 elevó petición radicada bajo el Nº 20170322665942, en la que solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos por concepto de salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, desde le momento en que adquirió el estatus pensional, petición que no fue resuelta.
Por lo anterior, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (exp. Nº 11001333502320180045601), con el fin de que dejaran sin efectos la Resolución Nº 6676 de 25 de julio de 2017 y el acto administrativo ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición Nº 20170322665942 de 10 de octubre de 2017. En consecuencia, pidió que se ordenara (i) la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en al año anterior al retiro del servicio;
(ii) la suspensión de los descuentos por seguridad social en salud de la mesada adicional de diciembre de cada año y (iii) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año en que se causó la pensión. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, que en providencia de 24 de julio de 2019, dictada en el marco de la audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud.
En cuanto a la reliquidación pensional estimó que si bien el régimen pensional de la actora es el contenido en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, debiendo liquidarse la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de retiro, lo cierto es que según la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, únicamente pueden tenerse en cuenta los factores frente a los cuales se haya realizado la respectiva cotización, por lo que al no haber realizado la demandante la respectiva cotización sobre los factores solicitados, no puede accederse a ordenar la reliquidación pretendida.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en relación con la negativa de reliquidar la pensión de jubilación, bajo el argumento de que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió que la exigencia de cotizaciones no era aplicable a quienes se vincularan antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es su caso, de modo que el a quo debió ordenar el ajuste pensional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, resolvió confirmar la decisión apelada al encontrar que el reconocimiento pensional realizado se ajustó a la normatividad aplicable, ya que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, no tiene derecho a que se reliquidara su pensión con inclusión de factores salariales no cotizados. 2.
Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales demandadas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de in dubio pro operario, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, retrospectividad en materia pensional y al respeto por los derechos adquiridos, con la emisión de las sentencias de 24 de julio de 2019 y de 6 de febrero de 2020, en las que se negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto aplicaron de forma indebida la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, en tanto debió reliquidarse la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Al respecto, señaló que las decisiones demandadas y los actos administrativos proferidos por el Fomag no tuvieron en cuenta que se trata de una pensión de jubilación por aportes, la cual debe ser reliquidada de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, en un monto equivalente al “75% del Salario Base de Liquidación, esto es del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (…)”[1].
Refirió que dicha norma al referirse a salario, lo hace en un sentido amplio por lo que deben incluirse todos los factores devengados como remuneración directa o indirecta del servicio sin distinción alguna, como lo establece la Ley 65 de 1946. Sobre el particular, pidió que se tenga en cuenta la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por al Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[2], en la que se indica que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación debe incluirse todo lo que haya recibido el empleado de manera habitual y como retribución por su labor, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley para tales efectos.
Así mismo, solicitó apartarse del criterio establecido en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, proferidas por la Sala Plena y la Sección Segunda de Consejo de Estado, respectivamente, como quiera que las reglas allí fijadas son aplicables únicamente a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cuya pensión fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985, lo que no incluye el caso de la actora como quiera que su pensión se rige por la Ley 71 de 1988.
Aseguró que con la negativa de reliquidar su pensión se desconoce lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Advirtió que los actos administrativos demandados adolecen de vicios legales al haber violado normas de carácter superior, ya que incurrieron en errores de derecho, por lo que deben anularse. Sostuvo que en virtud del principio de retrospectividad de las normas no puede aplicarse un régimen desfavorable, como es el consagrado en la Ley 100 de 1993, sino que debe continuarse aplicando el establecido en la Ley 71 de 1988.
Sobre el particular, manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencias de 24 y 31 de octubre de 2018[3], estimó que los docentes no están cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, ya que debieron aplicar la postura de la sentencia de 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto resulta favorable y actualmente está vigente, toda vez que a los docentes no los cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cualha sido objeto de pronunciamiento en sentencias recientes de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, las cuales, insistió, no son aplicables a su caso.
Por último, refirió que en relación con los factores salariales que sirvieron como base de liquidación para calcular los aportes, “la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social, esto en razón al principio de correspondencia que existe entre lo devengado y lo cotizado y de esa manera el Estado está generando mecanismos para garantizar la efectividad del Derecho Social a la Seguridad Social, lo cual se debe tener en cuenta para el caso (…)”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, -SECCION SEGUNDA- SUBSECCION "D" de fecha 06 de febrero de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de julio de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "D" al proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES de la señora SARA MARÍA SEGURA BELTRAN, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 41.527.661 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya reconocidos.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101333502320180045600 (sic), si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”. 4. Pruebas relevantes En memorial proveniente de la coordinación de archivo y correspondencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sede CAN, se remitió el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-023-2018-00456-00. 5.
Trámite procesal Por auto de 27 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la fiduciaria La Previsora S.A., como terceros con interés en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 80377 a 80382 de 30 de octubre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. 6. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora S.A., guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de noviembre de 2020[4], advirtió en primer lugar, que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto (i) se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, por lo que goza de relevancia constitucional;
(ii) la parte actora no dispone de otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez pues si bien la providencia motivo de inconformidad proferida el 6 de febrero de 2020, fue notificada electrónicamente a las partes el 10 de marzo de 2020 y la acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2020, es decir, transcurrieron siete (7) meses y quince (15) días, lo cierto es que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020 se decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por la pandemia por el COVID-19, por lo que desde el 15 de marzo de 2020, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público, circunstancias que justifican que el mecanismo de amparo no haya podido interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia en cuestión;
(iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; (v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal y, (vi) por último, no se dirige contra una sentencia dictada en el marco de una acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que las decisiones demandadas fueron acertadas, teniendo en cuenta que no era procedente acceder a lo pedido en virtud del cambio jurisprudencial que surgió a partir de la sentencia emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Lo anterior, en razón a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la emisión de dicha sentencia, ha estimado que el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición, debe seguir las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación, es decir, que el IBL debe determinarse en los términos del inciso 3° del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2709 de 1994.
Por lo anterior, indicó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones al sistema de pensiones, por lo que no es dable incluir otros respecto de los que no se hayan realizado oportunamente estos aportes, lo que tiene su fundamento en el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual para la liquidación de las pensiones, solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Así las cosas, concluyó que no se configuró el defecto sustantivo ni el desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, en razón a que las decisiones censuradas se ajustan al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela.
Insistió en que las sentencias de unificación de 18 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, dictadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su orden, no son vinculantes porque su pensión de jubilación se rige por la Ley 71 de 1988, norma a la que no se hace referencia en dichas providencias.
Por lo anterior, sostuvo que, en su caso, debe darse aplicación al precedente de unificación de 4 de agosto de 2010, por ser el único en donde se abordó el tema de la liquidación de las pensiones de los empleados al servicio del Estado quienes resultan beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, grupo al que, en su sentir, pertenecen los pensionados de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988.
Señaló que de conformidad con esa postura “la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios se sostiene (…) en la expresión “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y partiendo de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y a su turno del artículo 53 de la misma que establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa, de la Ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado (…), se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional”.
Reiteró que dicha tesis ha sido sostenida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2015 (exp. Nº 25000232500020070061201) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 14 de marzo de 2019 (exp. Nº 11001333500920160037201), entre otras.
Agregó que el juez constitucional de primera instancia no estudió de fondo el debate propuesto en el escrito de tutela, no tuvo en cuenta los argumentos constitucionales y legales presentados, ni tampoco las pruebas allegadas al expediente, las cuales permiten comprobar la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Por último, sostuvo que si bien en la providencia objeto de impugnación se realizó un estudio sobre el plazo razonable en el que se presentó la acción de tutela, no se tuvo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad (62 años) y que los derechos que se consideran vulnerados se encuentran relacionados con el derecho a la seguridad social en pensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado fue acertada o, si por el contrario, debe revocarse en tanto las providencias demandadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial por no observar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para efectos de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Sin embargo, de manera previa, en tanto el a quo declaró cumplido el requisito de la inmediatez a pesar de que transcurrieron más de seis (6) meses desde que se notificó la providencia objeto de reproche constitucional, la Sala verificará si esa condición objetiva de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está satisfecha. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[5] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [6] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[7], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[8], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[9].
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[11]. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia objeto de tutela se profirió el 6 de febrero de 2020 y se notificó mediante correo electrónico el 10 de marzo de 2020, como se observa a continuación: [pic] La decisión fue debidamente notificada al correo electrónico del apoderado judicial de la accionante por oficio Nº 0212-CPL-RCB, en los siguientes términos: [pic] Para la Sala, como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2020, transcurrieron siete (7) meses y once (11) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que, contrario a lo resuelto por el a quo, desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[12].
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[13].
En el asunto bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, pues contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, no tuvo incidencia alguna en la presentación y trámite de las acciones de tutela en primera y segunda instancia, pues dicha suspensión tuvo efectos únicamente en los procesos ordinarios y el trámite de eventual de revisión de tutelas ante la Corte Constitucional.
La suspensión de términos judiciales fue decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19 desde el 16 de marzo hasta 30 de junio de 2020, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20- 11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020.
Sin embargo, allí no se incluyó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela en primera y segunda instancia, por lo que nada impedía que se presentara la demanda oportunamente a través de los canales electrónicos dispuestos por la Rama Judicial. Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela[14] en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad.
A lo que se agrega que desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio dl COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela[15] y habeas corpus[16], así como la habilitación de una plataforma electrónica para la recepción en línea de dichos mecanismos constitucionales[17].
En este sentido, aun cuando en el marco de la emergencia sanitaria se han decretado medidas de aislamiento preventivo obligatorio que restringen la movilidad, a través de las Resoluciones Nº 464 y 844 de 2020, emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social, y de los Decretos Ordinarios 457, 531, 538, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020 y se ha restringido el acceso a las sedes judiciales, también se han adoptado medidas para garantizar el acceso al mecanismo constitucional de la acción de tutela a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, de modo que no se ha presentado ninguna interrupción ni barrera respecto a la tutela judicial efectiva, por lo que la tardanza no se justifica en las circunstancias especiales que impuso la pandemia por el COVID-19.
Además, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de Administración de Justicia, dispuso la suspensión de términos judiciales en procesos ordinarios y en el trámite de eventual revisión de las acciones de tutela ante la Corte Constitucional, lo cierto es que con la garantía de continuidad de la prestación del servicio de administración de justicia en el trámite de primera y segunda instancia de acciones de tutela y hábeas corpus, se ha dado cumplimiento a la obligación internacional de no suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales consagrada en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18], así como a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, según el cual la acción de tutela procede aún durante los estados de excepción. En suma, para esta Sala es claro que la demandante contaba con la posibilidad de interponer la solicitud de amparo una vez tuvo conocimiento de la providencia que resultó contraria a sus intereses.
A lo que se agrega que aun cuando manifestó que es una persona de la tercera edad en razón de su edad (62 años), no se comprobó que se encontrara en situación de debilidad manifiesta ni que hubiese ocurrido alguna situación excepcional que le impidiera acudir al mecanismo constitucional con prontitud. Por último, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, tampoco resulta de recibo que por tratarse de un aspecto relacionado con una prestación pensional pueda presentarse la acción de tutela en cualquier tiempo, toda vez que lo que se discute no es el reconocimiento pensional ni la afectación al mínimo vital de la actora, sino la validez de una providencia judicial en la que se discutió la reliquidación pensional, por lo que debe darse estricto cumplimiento al término de seis (6) meses para interponer la acción de tutela.
De este modo, no es posible excepcionar el cumplimiento del requisito de la inmediatez ya que no existe una circunstancia que realmente justifique la tardanza. De hacerlo se estarían desconociendo los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, en tanto conllevaría revisar una providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone revocar la decisión objeto de impugnación proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sección Primera de esta Corporación y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Sara María Segura Beltrán. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 4 del escrito de tutela. [2] Exp.
Nº 25000232500020070061201, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] Exp. Nº 2017-3228 y 2017-2472, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] El Consejero Hernando Sánchez Sánchez presentó salvamento de voto, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial que se notificó el 10 de marzo de 2020 y se presentó después de los seis (6) meses, es decir, el 25 de octubre de 2020.
Advirtió que los términos judiciales en materia de acciones de tutela no fueron suspendidos, de conformidad con las medidas transitorias adoptadas por motivos de salubridad pública. A lo que agregó que la actora no manifestó circunstancias especiales que le hayan impedido o dificultado la presentación de la acción de tutela y que no se evidencia alguna situación particular que justifique la no presentación de la acción de tutela dentro del plazo razonable. [5] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [6] Ibídem. [7] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Ibídem. [10] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [14] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [15] tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [16] turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co [17] https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea [18] Artículo 27.
Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.