Micelio
11001-03-26-000-2018-00073-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FACULTADES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE La acumulación de procesos se encuentra regulada en el numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Según esta norma, podrán acumularse los procesos que se sigan por igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia, inclusive, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo, y iv) las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos.

Asimismo, siempre que medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de julio de 2014; Exp. 49299;

C.P. Enrique Gil Botero. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FINALIDAD DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA DEL JUEZ / CUANTÍA DEL PROCESO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 [ley 1437 de 2011] aclara, además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal.

El artículo 88 del Código General del Proceso dispone que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, ii) que estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.

De igual forma, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. Por su parte el artículo 149 ibídem, dispone que en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REGULACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [S]e cumplen los presupuestos requeridos en el numeral 1° literal b del artículo 148 del CGP, asimismo con los exigidos en el parágrafo del artículo 88 del ibídem, toda vez que se encuentran en la misma instancia, se originan en una misma causa y se fundamentan en las mismas pruebas.

Lo anterior, por cuanto, como se relató, en ambos procesos se pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 24 de mayo de 2017, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Además, revisados los dos expedientes, se advierte que el proceso a cargo de este despacho (61582) es el más antiguo, toda vez que el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue notificado el 31 de octubre de 2018, mientras que en el proceso 61470, dicho auto fue notificado el 18 de noviembre de 2019.

Por lo anterior se debe concluir que resulta viable la acumulación del proceso 61470 al de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 LITERAL B NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00073-00(61582) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo dispuesto en providencia del 18 de agosto de 2020, proferida en el proceso 61470[1], el despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación de ese expediente al de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S El magistrado ponente del proceso 61480, mediante providencia del 18 de agosto de 2020, ordenó remitir ese expediente a este Despacho para que fuera estudiada su posible acumulación al proceso de la referencia. En relación con dichos procesos se advierte lo siguiente: Proceso 61582 Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2018 (fl. 1 c. 1), la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 24 de mayo de 2017, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA., porque considera que existe nulidad originada en la sentencia, dado que, a pesar de que no fue parte en el proceso, fue condenado en la sentencia. Proceso 61470 El 18 de mayo de 2018, la Nación-Ministerio de Transporte presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 24 de mayo de 2017, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA., porque, según su criterio, existe nulidad originada en la sentencia, dado que fue condenado en la parte resolutiva de la misma, a pesar de que durante el trámite del proceso había sido separado el mismo porque carecía de legitimación en la causa por pasiva.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Generalidades de la acumulación de procesos La acumulación de procesos se encuentra regulada en el numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso[2], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3]. Según esta norma, podrán acumularse los procesos que se sigan por igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia, inclusive, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo, y iv) las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos.

Asimismo, siempre que medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio. Respecto de la acumulación de demandas, el artículo 148 ibídem aclara, además, que resulta procedente «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal.

El artículo 88 del Código General del Proceso dispone que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, ii) que estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.

De igual forma, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. Por su parte el artículo 149 ibídem, dispone que en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. 2.- El caso concreto El Despacho advierte que se cumplen los presupuestos requeridos en el numeral 1° literal b del artículo 148 del CGP, asimismo con los exigidos en el parágrafo del artículo 88 del ibídem, toda vez que se encuentran en la misma instancia, se originan en una misma causa y se fundamentan en las mismas pruebas.

Lo anterior, por cuanto, como se relató, en ambos procesos se pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 24 de mayo de 2017, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Además, revisados los dos expedientes, se advierte que el proceso a cargo de este despacho (61582) es el más antiguo, toda vez que el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue notificado el 31 de octubre de 2018 (fl. 44 c. 1), mientras que en el proceso 61470, dicho auto fue notificado el 18 de noviembre de 2019 (fl. 174 c. 1).

Por lo anterior se debe concluir que resulta viable la acumulación del proceso 61470 al de la referencia. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Acumular el proceso con radicación interna 61470 al 61582.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección hacer las anotaciones y dejar las constancias correspondientes.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, informar al ponente del proceso 61470, lo decidido en esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para lo que corresponda.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] En este proceso el ponente es el magistrado José Roberto Sáchica Méndez. [2] “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos (…). [3] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, vigente para esta jurisdicción desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo con el auto de Sala Plena del 3 de julio de 2014, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero.

Expediente 2012-00395-01 (49.299)