AUTO INTERLOCUTORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO El despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por las siguientes razones: Para que la parte demandada en una acción de reparación directa esté legitimada en la causa basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que la entidad demandada fue la causante del daño por su acción u omisión; la decisión acerca de si tal afirmación está probada y por ende la demandada es responsable debe adoptarse en el fallo.
La excepción solo prospera cuando el demandante dirija la acción contra un sujeto que, conforme con la ley, no puede ser dirigida y cuando esta circunstancia se evidencie con las pruebas documentales que presente para soportarla. AUTO INTERLOCUTORIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADIMINISTRATIVA / MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL / CAR / REESERVA FORESTAL DEL NORTE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA ZONA DE RESERVA FORESTAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Se resuelve en la sentencia En el presente caso, la parte demandante formuló pretensiones contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural y afirmó que la entidad era causante del daño, en la medida en que en la Resolución 621 del 28 de junio 2000 esta entidad ordenó a la CAR la declaración de la Reserva Forestal del Norte, zona donde está ubicado el inmueble del demandante.
(…) En virtud de lo anterior, el despacho considera que para este momento procesal está suficientemente acreditado que el Ministerio de Ambiente está legitimado para ser demandado en este proceso. En la sentencia deberá determinarse si le asiste o no responsabilidad a esta entidad por haber sido la autoridad que ordenó a la CAR la constitución de la zona de reserva forestal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00961-02 (57458) Actor: CAMILO PIEDRAHITA URIBE Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: Reparación directa Tema: Reparación directa por el daño causado con la imposición de una limitación al dominio mediante un acto administrativo – Se confirma la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial realizada el 16 de junio de 2016, en el que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural.
Este despacho es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que declara no probadas las excepciones mixtas, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> Dicha providencia no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
Por el contrario, se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que en segunda instancia sigue la misma regla de competencia. I.- Antecedentes 1.- El 21 de abril de 2015, el señor Camilo Piedrahita Uribe interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante el <<Ministerio de Ambiente>>) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante la <<CAR>>), en la cual formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR por el daño antijurídico sufrido por CAMILO PIEDRAHITA URIBE con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria, publicidad y registro de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen” y la reglamentación de los usos del suelo adoptada por el Acuerdo N° 21 de 2014, impuesta sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50N-752948 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR a pagar solidariamente a CAMILO PIEDRAHITA URIBE, a título de indemnización en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) correspondientes al valor del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-752948 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte.
TERCERA PRETENSIÓN: Que se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA a pagar solidariamente a mi mandante las sumas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR – a pagar solidariamente a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de indemnización, en los términos del inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR – a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución 475 del 23 de mayo 2000, el Ministerio de Ambiente determinó la constitución de una franja de conexión, restauración y protección en la zona norte de la ciudad de Bogotá. Mediante Resolución 621 del 28 de junio de 2000 dicho ministerio modificó la Resolución 475 de 2000 e indicó que la CAR debía declarar la franja de conexión, restauración y protección como un área de reserva forestal y definir los usos del suelo. 2.2.- En virtud de lo anterior, la CAR expidió el Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 mediante el cual declaró la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. <<Thomas Van Der Hammen>> (en adelante <<Reserva Van Der Hammen>>).
En este acuerdo se dispusieron, además, los objetivos de conservación de la reserva y el régimen de uso de suelos. El 23 de septiembre de 2014 la CAR expidió el Acuerdo No. 021 de 2014 mediante el cual se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Van Der Hammen. En este acuerdo se reglamentaron los usos del suelo aplicables a los predios que estaban dentro de la zona de reserva. 2.3.- El demandante es propietario del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-752948, el cual se encuentra ubicado dentro de la Reserva Van Der Hammen. 2.4.- Como consecuencia de las restricciones al uso al suelo contenidas en el Acuerdo 011 de 2011, el 31 de enero de 2013 se inscribió una limitación al dominio en el folio de matrícula del inmueble de propiedad del demandante.
Por lo tanto, con la expedición de los Acuerdos 011 de 2011 y 021 de 2014 se le causó al demandante un perjuicio que no estaba en la obligación de soportar. Así, en la medida en que no se estaba cuestionando la legalidad de los actos que fueron la fuente del perjuicio, se configuraban los supuestos del daño especial. 3.- El Ministerio de Ambiente contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Afirmó que la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que el daño alegado había sido causado como consecuencia del Acuerdo 011 de 2011 expedido por la CAR, y no por el ministerio. Señaló que, en todo caso, no existía ningún daño imputable a acción u omisión alguna del ministerio en la medida en que la decisión de declarar la Reserva Van Der Hammen había sido tomada por la CAR y no por esta entidad. 4.- El 16 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial.
En esta audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que interesa a esta providencia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Ambiente. Consideró el tribunal que el daño alegado correspondía a las limitaciones al derecho de dominio que tuvo que soportar el demandante como consecuencia de la expedición de los Acuerdos 011 de 2011 y 021 de 2014 por parte de la CAR.
En este sentido, si bien era cierto que estos actos no fueron proferidos por el Ministerio de Ambiente, sí eran desarrollo de lo dispuesto en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, proferidas por esta entidad. En consecuencia, encontró que el Ministerio de Ambiente sí se encontraba, por lo menos, legitimado en la causa de hecho. 5. Inconforme con la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Ministerio de Ambiente interpuso recurso de apelación en el que indicó que el tribunal adoptó un criterio amplio de la legitimación en la causa, pues le bastó con la mención realizada por el demandante en los hechos a las Resoluciones 475 y 621 de 2000 proferidas por el ministerio.
Insistió que la fuente del daño alegado por el demandante era el Acuerdo 011 de 2011 expedido por la CAR y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. II.- Consideraciones 6.- El despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por las siguientes razones: 7.- Para que la parte demandada en una acción de reparación directa esté legitimada en la causa basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que la entidad demandada fue la causante del daño por su acción u omisión; la decisión acerca de si tal afirmación está probada y por ende la demandada es responsable debe adoptarse en el fallo.
La excepción solo prospera cuando el demandante dirija la acción contra un sujeto que, conforme con la ley, no puede ser dirigida y cuando esta circunstancia se evidencie con las pruebas documentales que presente para soportarla. En el presente caso, la parte demandante formuló pretensiones contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural y afirmó que la entidad era causante del daño, en la medida en que en la Resolución 621 del 28 de junio 2000 esta entidad ordenó a la CAR la declaración de la Reserva Forestal del Norte, zona donde está ubicado el inmueble del demandante. 8.- Dicha resolución dispuso textualmente en su artículo tercero: <<en consecuencia corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, declararla como Área de Reserva Forestal del Norte, dada su importación ecológica para la región>>.[2] 9.- En virtud de lo anterior, el despacho considera que para este momento procesal está suficientemente acreditado que el Ministerio de Ambiente está legitimado para ser demandado en este proceso.
En la sentencia deberá determinarse si le asiste o no responsabilidad a esta entidad por haber sido la autoridad que ordenó a la CAR la constitución de la zona de reserva forestal. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido en audiencia del 16 de junio de 2016, en el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] Cuaderno de la reforma de la demanda, folio 7.