REFORMA A LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Competencia para resolver El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisión de la reforma a la solicitud de pérdida de investidura y el decreto de pruebas conforme con los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996, 2 y 11 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11 ADICIÓN DE SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No puede ser mayor que aquél con el que cuenta el congresista para pronunciarse sobre la solicitud / TÉRMINOS EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza perentoria / MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No establece término de traslado de escrito de la solicitud La Ley 1881 de 2018 en ninguno de sus apartes se refiere a la posibilidad de adicionar la solicitud de pérdida de investidura, motivo por el que debe acudirse, en este aspecto no reglado, a las normas procedimentales que rigen las demandas en los medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.
El artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 indica que el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez, lo que puede ocurrir dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. Ese traslado en los procesos ordinarios se debe surtir en el plazo de treinta (30) días. En el caso del medio de control de pérdida de investidura, la Ley 1881 de 2018 no establece un término de traslado del escrito de la solicitud, sino que le otorga al demandado el término de 5 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto que la admite, para referirse por escrito a lo expuesto en ella.
Teniendo en cuenta que los términos previstos por el legislador para los procesos de pérdida de la investidura son perentorios y de corta duración dada la celeridad que requiere el fallo de estos asuntos, no es posible, en garantía del debido proceso, aplicar el término de 10 días para reformar la solicitud de pérdida de investidura, previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, pues este excede en un todo los términos que consagra la Ley 1881 de 2018 para surtir las diferentes etapas del proceso de pérdida de investidura, donde el plazo máximo previsto es de 5 días y corresponde al que se otorga al congresista para pronunciarse sobre la solicitud.
Como el lapso que tiene el parlamentario para pronunciarse sobre la solicitud de su desinvestidura es de cinco (5) días, a la luz del derecho a la igualdad procesal que tienen las partes del proceso, el solicitante de la pérdida de la investidura no puede contar con un término mayor para adicionar la demanda del que tiene el demandando para contestarla.
En consecuencia, si bien es admisible que en el medio de control de pérdida se reforme la demanda, adicionando hechos, allegando o solicitando la práctica de pruebas, el término para hacerlo debe, por lo menos, ser igual al que tiene el parlamentario para pronunciarse respecto de ésta. En punto de lo anterior, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente a que culminen esos dos días.
Corolario, la adición de la solicitud de pérdida de investidura podrá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la admisión de la queja, la cual se entiende surtida luego de transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico. Esto quiere decir que ese lapso de siete días corre de manera común para el parlamentario y el solicitante, respecto del primero para que conteste la solicitud, y del segundo, si a bien lo tiene, para reformar la solicitud de pérdida de investidura que presentó. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 ADICIÓN DE SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Extemporánea De conformidad con el artículo 88 de la Ley 2080 de 2021, el auto del 3 de febrero de 2021 quedó notificado, para todos sus efectos, el 8 de febrero de 2021, motivo por el cual, los cinco (5) días hábiles de que trata el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 corrieron del 9 al 15 de febrero de 2021.
Como la adición de la solicitud de pérdida de investidura fue allegada por el señor Iván Cepeda Castro, mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021, y el término de traslado venció el 15 de febrero de 2021, la adición de la solicitud de pérdida de investidura resulta extemporánea. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 88 REMISIÓN DE DOCUMENTOS QUE PUEDEN ESTAR SUJETOS A RESERVA – Adopción de medidas cuando se alleguen copias Cuando se alleguen las copias de los expedientes solicitados y la constancia de que cuentan con reserva, o no, la magistrada ponente tomará las determinaciones que correspondan para el manejo reservado de las actuaciones procesales remitidas.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00068-00(A) Actor: IVÁN CEPEDA CASTRO Demandado: EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Reforma de la solicitud de pérdida de investidura y decreto de pruebas AUTO QUE DECRETA PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho debe decidir sobre la admisión de la reforma a la solicitud de pérdida de investidura, presentada por correo electrónico el 17 de febrero de 2021 por el señor Iván Cepeda Castro.
Así mismo, cumplido el trámite dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018 y habiendo recibido escrito de contestación por parte del Representante a la Cámara cuya desinvestidura se solicita, corresponde al despacho decretar las pruebas dentro del presente proceso. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de pérdida de investidura 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Iván Cepeda solicitó la desinvestidura del Representante a la Cámara, señor Edward David Rodríguez Rodríguez, elegido popularmente para el periodo 2018-2022 por el partido Centro Democrático, estimando que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183[3] de la Constitución Política, por violación del régimen de conflicto de intereses. 2.
De acuerdo con lo argumentado por el solicitante, el parlamentario debió declararse impedido en relación con la investigación contenida en el expediente radicado No. 5114, que se adelanta en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes[4], de la cual funge como coordinador, porque concurren en él las causales de impedimento, establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[5], aplicables a las actuaciones jurisdiccionales que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 3.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investiga las interceptaciones al abonado celular del ciudadano Uribe Vélez que fueron ordenadas mediante auto del 7 de marzo de 2018, suscrito por el magistrado José Luis Barceló Camacho, dentro de la instrucción 51699, que la Corte Suprema de Justicia seguía en contra del ex congresista Nilton Córdoba Manyoma, las cuales, según señala el actor, fueron incorporadas a la investigación que contra el ex senador Uribe adelantaba la Corte Suprema de Justicia y que ahora cursa trámite en la Fiscalía General de la Nación. 4.
Indicó que el representante a la Cámara Rodríguez ha expresado en su cuenta de Twitter, en la entrevista realizada el 24 de julio de 2018 en el programa Al Punto[6], de Red+Noticias que dirige el periodista Juan Lozano, en el programa La Noche de RCN canal YouTube, en Semana TV –YouTube- y en LA FM radio[7], los lazos de amistad íntima que tiene con el señor Uribe Vélez, así como opiniones relativas a la investigación que hiciera la Corte Suprema de Justicia contra aquel. 5.
Afirmó que el señor Edward Rodríguez promovió una acción de tutela en contra de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la orden de privación de la libertad que este Alto Tribunal produjo en contra del ex senador Uribe, en la cual afirmó que la Corte Suprema de Justicia no había protegido los derechos de Uribe Vélez y que se trataba de un proceso arbitrario, con vacíos judiciales y actuaciones reprochables que carecían de sustento jurídico. 6.
Puso de presente que la acción constitucional fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2020 y que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, se negó el amparo de tutela. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, en sentencia de segunda instancia, de 14 de octubre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción. 7.
Manifestó que el 9 de septiembre de 2020, en la plenaria de la Cámara de Representantes, el representante Edward David Rodríguez Rodríguez citó a debate de control político, en el que se refirió al proceso contra Uribe Vélez y comentó en contra de las interceptaciones que se hubieren ordenado al abonado celular de aquel. 1.2. Auto de admisión 8.
Mediante providencia del 25 de enero de 2021 se admitió la solicitud de pérdida de investidura, presentada por el ciudadano Iván Cepeda Castro contra el Representante a la Cámara Edward David Rodríguez Rodríguez, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 5[8] de la Ley 1881 de 2018[9]. 9. Esta decisión se notificó por correo electrónico, el 4 de febrero de 2021. 1.3.
La oposición del Representante a la Cámara 10. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 2021, el apoderado del Congresista se opuso a los hechos aducidos en la demanda y a la pretensión de pérdida de investidura, considerando que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de las causales de impedimento invocadas, y que, además, las manifestaciones realizadas por el Representante a la Cámara Edward Rodríguez frente al señor Álvaro Uribe Vélez son propias de su calidad de funcionario de naturaleza política sobre los asuntos relevantes para el partido político, en el cual milita y por el cual fue elegido. 11.
Puso de presente que el congresista no ha manifestado su opinión sobre el proceso para el cual fue asignado como investigador y coordinador, esto es, el expediente 5114, que tiene un carácter autónomo frente a cualquier otro proceso o investigación que adelanta la Comisión. 12. Advirtió que el demandado avocó conocimiento de la denuncia objeto de estudio en el expediente 5114 el 7 de octubre de 2019, motivo por el cual, las manifestaciones realizadas por aquel, con anterioridad a esto, no pueden ser tenidas en cuenta para la configuración de la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, debido a que no fueron emitidas en el marco temporal del ejercicio de la función como investigador y coordinador en la Comisión de Acusación para el mencionado proceso. 13.
Adicionalmente, indicó que los comentarios publicados en redes sociales, así como las demás afirmaciones traídas en el escrito de la demanda, tendientes a demostrar que el señor Edward David Rodríguez se pronunció sobre el objeto del proceso relacionado con el expediente 5114, no son acertadas, debido a que ninguna de ellas hace referencia, en efecto, a lo que se investiga en dicho sumario. 14.
Para explicar lo anterior, afirmó que el proceso que se sigue en la Comisión de Acusaciones únicamente tiene por propósito el investigar presuntas interceptaciones ilegales ordenadas en un proceso penal que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra del señor Nilton Córdoba, esto es, el radicado con el No. 51699 de 2018. 15. Expuso que las presuntas manifestaciones y opiniones que ha emitido el demandado, de ninguna manera se han presentado en desarrollo de ese proceso penal, sino que, por el contrario, todas ellas tienen que ver con un proceso penal diferente, esto es, aquél que se le sigue al señor Álvaro Uribe Vélez bajo el No. 52240. 16.
Por otro lado, concluyó que no se acreditó que entre el congresista demandado y el señor Uribe Vélez, existiera una amistad íntima, ya que no se allegó ninguna prueba que acreditara la existencia del elemento de reciprocidad exigido por la jurisprudencia. 17. Consideró que todas las manifestaciones de aprecio y admiración realizadas por el señor Edward David Rodríguez, expuestas en el escrito de demanda, acreditan el respeto y aprecio que le puede tener al líder de su partido, sin que esto implique que entre ellos existe un vínculo de amistad íntima recíproco. 1.4.
Reforma a la demanda 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de febrero de 2021, el señor Iván Cepeda Castro solicitó se tuvieran en cuenta hechos nuevos a los expuestos en la demanda y solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales. 19. Puso de presente que (i) el congresista demandado se refirió a los hechos relacionados con esta acción en el espacio “María Jimena Duzán En Vivo” y (ii) diversos medios de comunicación revelaron que el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, José Luis Barceló Camacho, interpuso recusación en contra del Representante a la Cámara, Edward David Rodríguez Rodríguez, en razón a que considera que el mentado congresista, quien investiga las interceptaciones que la Corte Suprema de Justicia realizó al teléfono del ex senador Álvaro Uribe Vélez y por las que el ex magistrado ha sido llamado a rendir versión libre, no ofrece garantías de imparcialidad. 1.5.
Pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora 1.5.1 Aportó los siguientes documentos • Escrito de tutela presentado por el representante a la Cámara Edward Rodríguez, en contra de la Sala de Instrucción Especial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. • Sentencia de 2 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, niega el amparado incoado por el representante Edward Rodríguez. • Sentencia de 14 de octubre de 2020, mediante la cual de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, revocó el fallo de tutela y en su lugar declaró improcedente la acción de amparo impetrada por el representante Edward Rodríguez. • Orden del día de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 9 de septiembre de 2020. • Archivo en formato pdf que contiene formulario E-26 CAM con el resultado del escrutinio de las elecciones de Cámara de Representantes por Bogotá D.C., del 11 de marzo de 2018. 1.5.2.
Documentos aportados como mensajes de datos[10] • Entrevistas concedidas por el demandado, representante Edward Rodríguez, a medios de comunicación y notas periodísticas, que vienen acompañadas de los enlaces en donde están publicadas: https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/el-magistrado-jose-luis- barcelo-se-retiro-de-la-corte-suprema-de-justicia- 2840158#:~:text=El%20magistrado%20de%20la%20Sala,pr%C3%A1ctica%20penal%20en% 20el%20pa https://www.elespectador.com/noticias/judicial/por-que-el-senador-alvaro- uribe-no-logro-anular-interceptaciones-de-su- proceso/#:~:text=La%20bomba%20medi%C3%A1tica%20estall%C3%B3%20el,el%20cartel %20de%20la%20toga https://www.semana.com/nacion/articulo/corte-suprema-acepta-que-intercepto- a-alvaro-uribe-por-accidente/583095/ https://www.rcnradio.com/judicial/interceptacion-de-la-corte-suprema-uribe- fue-legal-exmagistrados https://www.elheraldo.co/politica/corte-admite-que-intercepto-sin-saber- uribe-en-proceso-contra-nilton-cordoba-542002 https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/la-corte-explica-interceptacion- equivocada-a-senador-alvaro-uribe-269210 https://www.elpais.com.co/colombia/nilton-cordoba-presentaba-el-numero-de- uribe-como-suyo-segun-informes-de-la-corte.html https://www.semana.com/nacion/articulo/atencion-comision-de-acusacion-llama- a-version-libre-al-expresidente-de-la-corte-jose-luis-barcelo-por-chuzadas- a-uribe/202044/ https://www.youtube.com/watch?v=Z1v07yGqI1I https://www.youtube.com/watch?v=0Z3s5DsLO0Q https://www.youtube.com/watch?v=W_icPDukGXQ https://www.youtube.com/watch?v=w9vWEue1310 https://www.youtube.com/watch?v=UJb8yprwlQA https://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/union-interparlamentaria-pide- informacion-sobre-el-caso-uribe/20201021/nota/4079559.aspx https://twitter.com/CorteSupremaJ/status/1329218343744794633/photo/2 https://www.washingtonpost.com/news/the-fix/wp/2017/10/04/retweets- endorsements-hatch-act/ https://www.eltiempo.com/politica/partidos-politicos/expresidente-uribe- renuncia-a-su-curul-en-el-senado-530574 https://www.youtube.com/watch?v=puBkiXOEOz8&t=6468s https://www.lafm.com.co/judicial/edward-rodriguez-explica-por-que-el- exmagistrado-barcelo-es-llamado-version-libre https://www.lafm.com.co/judicial/edward-rodriguez-explica-por-que-el- exmagistrado-barcelo-es-llamado-version-libre • Publicaciones hechas por el demandando, representante Edward Rodríguez, en su cuenta personal en la red social de Twitter: @EDR_CD • Debate de control político realizado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 9 de septiembre de 2020, obtenido del Canal de YouTube de esa Corporación. 1.6.
Pruebas aportadas y solicitadas por el Representante a la Cámara 20. El apoderado del Representante a la Cámara no aportó ni solicitó pruebas. 1.7. Pruebas solicitadas por el Agente del Ministerio Público 21. El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se ordenara a la Secretaría de la Cámara de Representantes, certificar con destino al proceso de la referencia, la designación del Representante a la Cámara Edward David Rodríguez Rodríguez como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la misma y demás información sobre el inicio de sus funciones, cuáles cumple, y si actualmente las desempeña en relación con la investigación que esa célula parlamentaria adelanta al ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho, radicada con el número 5144.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisión de la reforma a la solicitud de pérdida de investidura y el decreto de pruebas conforme con los artículos 184[11] y 237 numeral 5[12] de la Constitución Política, 37 numeral 7[13] de la Ley 270 de 1996, 2[14] y 11[15] de la Ley 1881 de 2018 y 33[16] del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Sobre la adición de la solicitud de pérdida de investidura 23. La Ley 1881 de 2018 en ninguno de sus apartes se refiere a la posibilidad de adicionar la solicitud de pérdida de investidura, motivo por el que debe acudirse, en este aspecto no reglado, a las normas procedimentales que rigen las demandas en los medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues así lo dispone el artículo 21[17] de la Ley 1881 de 2018. 24.
El artículo 173[18] de la Ley 1437 de 2011 indica que el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez, lo que puede ocurrir dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. Ese traslado en los procesos ordinarios se debe surtir en el plazo de treinta (30) días. 25. En el caso del medio de control de pérdida de investidura, la Ley 1881 de 2018 no establece un término de traslado del escrito de la solicitud, sino que le otorga al demandado el término de 5 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto que la admite, para referirse por escrito a lo expuesto en ella[19]. 26.
Teniendo en cuenta que los términos previstos por el legislador para los procesos de pérdida de la investidura son perentorios y de corta duración dada la celeridad que requiere el fallo de estos asuntos, no es posible, en garantía del debido proceso, aplicar el término de 10 días para reformar la solicitud de pérdida de investidura, previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, pues este excede en un todo los términos que consagra la Ley 1881 de 2018 para surtir las diferentes etapas del proceso de pérdida de investidura, donde el plazo máximo previsto es de 5 días y corresponde al que se otorga al congresista para pronunciarse sobre la solicitud. 27.
Como el lapso que tiene el parlamentario para pronunciarse sobre la solicitud de su desinvestidura es de cinco (5) días, a la luz del derecho a la igualdad procesal que tienen las partes del proceso, el solicitante de la pérdida de la investidura no puede contar con un término mayor para adicionar la demanda del que tiene el demandando para contestarla[20]. 28.
En consecuencia, si bien es admisible que en el medio de control de pérdida se reforme la demanda, adicionando hechos, allegando o solicitando la práctica de pruebas, el término para hacerlo debe, por lo menos, ser igual al que tiene el parlamentario para pronunciarse respecto de ésta. 29. En punto de lo anterior, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente a que culminen esos dos días. 30.
Corolario, la adición de la solicitud de pérdida de investidura podrá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la admisión de la queja, la cual se entiende surtida luego de transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico. Esto quiere decir que ese lapso de siete días corre de manera común para el parlamentario y el solicitante, respecto del primero para que conteste la solicitud, y del segundo, si a bien lo tiene, para reformar la solicitud de pérdida de investidura que presentó. 2.2.1.
De la adición de la demanda en el caso concreto 31. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la solicitud de pérdida de investidura fue admitida por auto del 3 de febrero de 2021, notificado por correo electrónico el 4 del mismo mes y año. 32. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 2080 de 2021, el auto del 3 de febrero de 2021 quedó notificado, para todos sus efectos, el 8 de febrero de 2021, motivo por el cual, los cinco (5) días hábiles de que trata el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 corrieron del 9 al 15 de febrero de 2021. 33.
Como la adición de la solicitud de pérdida de investidura fue allegada por el señor Iván Cepeda Castro, mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021, y el término de traslado venció el 15 de febrero de 2021, la adición de la solicitud de pérdida de investidura resulta extemporánea. 34. Consecuentemente, el despacho rechazará la solicitud de adición presentada por el señor Iván Cepeda Castro, razón por la cual no serán tenidos en cuenta en el proceso los hechos nuevos allí expuestos, tampoco las pruebas aportadas y solicitadas en el escrito de adición presentado el 17 de febrero de 2021. 35.
Lo anterior, debido a que el término de los cinco (5) días hábiles con los cuenta el congresista demandado para contestar la demanda, son los mismos con los que cuenta para aportar y pedir las pruebas que considere pertinentes. De manera que, en garantía del derecho a la igualdad de las partes procesales y la perentoriedad de los términos para tramitar y fallar el proceso de pérdida de la investidura, el entendimiento que corresponde es que dicho término es el mismo que tiene el solicitante para adicionar el libelo introductorio. 2.3.
Decreto de pruebas 2.3.1. De los documentos aportados por el solicitante 36. Respecto de los documentos aportados con la solicitud de pérdida de investidura, los mismos se tendrán como pruebas, con el valor legal que les corresponde, dada su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura. 2.3.2.
Pruebas solicitadas por el Ministerio Público 37. Por ser conducente, pertinente y útil para conocer la participación que tenga el señor Edward David Rodríguez Rodríguez en el expediente 5144, se oficiará a la Secretaría de la Cámara de Representantes para que: i) certifique con destino al proceso de la referencia, la designación del HR EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la misma y demás información sobre el inicio de sus funciones, cuáles cumple, y si actualmente las desempeña en relación con la investigación que esa célula parlamentaria adelanta al ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho, radicada con el número 5144. 2.3.3.
Pruebas de oficio 38. Para tener un panorama probatorio completo que permita tener a disposición del juez los elementos de juicio que ofrezcan sustento suficiente a la decisión final dentro de este proceso, el despacho considera conducente, pertinente, útil y necesario decretar de oficio las siguientes pruebas: • Solicitar al Secretario de la Cámara de Representantes i) certificar la calidad de Representante a la Cámara del señor Edward David Rodríguez Rodríguez como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, periodo constitucional 2018- 2022 ii) remitir copia de los actos administrativos de llamamiento y/o declaración de su elección y del acto de posesión. 39.
Con el fin de conocer los hechos que son objeto de investigación en el expediente 5144 y la participación que en aquel tenga el Representante a la Cámara demandado, se oficiará al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remita: • Copia de los actos administrativos de designación del señor Edward David Rodríguez Rodríguez como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación y de aquellos que establezcan, en caso de existir, el ejercicio de las funciones de quienes integran dicha comisión y/o los procedimientos que las regulan. • Copia del expediente 5144 de la Comisión de Investigación y Acusación. • Rinda informe en el que indique si el señor Edward David Rodríguez actúa como coordinador de la investigación adelantada en el expediente 5144.
En caso afirmativo, que indique: (i) a partir de cuándo (ii) funciones que desarrolla en calidad de coordinador. 40. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que remita copia de la totalidad del expediente de la actuación penal que se adelanta contra el señor Nilton Córdoba Manyoma, identificado con el No. 51699, adelantado con ocasión de la presunta participación en lo que se ha denominado públicamente como “Cartel de la Toga”.
Así mismo, para que indique si el expediente está sujeto a reserva. 41. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de la totalidad de la investigación relacionada con el proceso enviado por la Corte Suprema de Justicia, adelantada contra el señor Álvaro Uribe Vélez, de la actuación penal identificada con el No. 25540 por la presunta comisión de los punibles de soborno y fraude procesal.
Así mismo, para que indique si el expediente está sujeto a reserva. 42. Cuando se alleguen las copias de los expedientes solicitados y la constancia de que cuentan con reserva, o no, la magistrada ponente tomará las determinaciones que correspondan para el manejo reservado de las actuaciones procesales remitidas. En mérito de lo expuesto, el magistrada sustanciadora RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la adición de la solicitud de pérdida de investidura elevada por el señor Iván Cepeda Castro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tener como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por el solicitante, dada su conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad para demostrar los hechos en los que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura.
TERCERO: Decretar la siguiente prueba solicitada por el Ministerio Público: Oficiar la Secretaría de la Cámara de Representantes para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación: certifique con destino al proceso de la referencia, la designación del HR EDWARD DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la misma y demás información sobre el inicio de sus funciones, cuáles cumple, y si actualmente las desempeña en relación con la investigación que esa célula parlamentaria adelanta al ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho, radicada con el número 5144.
CUARTO: Decretar las siguientes pruebas de oficio: 4.1. Oficiar al Secretario General de la Cámara de Representantes para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, remita con destino a este plenario: • Certificación de la calidad de Representante a la Cámara del señor Edward David Rodríguez Rodríguez como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá, periodo constitucional 2018- 2022. • Copia de los actos administrativos de llamamiento y/o declaración de su elección y del acto de posesión. • Copia de los actos administrativos de designación del señor Edward David Rodríguez Rodríguez como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación y de aquellos que establezcan, en caso de existir, el ejercicio de las funciones de quienes integran dicha comisión y/o los procedimientos que las regulan. • Copia del expediente 5144 de la Comisión de Investigación y Acusación. • Informe en el que indique si el señor Edward David Rodríguez actúa como coordinador de la investigación adelantada en el expediente 5144.
En caso afirmativo, indique: (i) a partir de cuándo (ii) funciones que desarrolla en calidad de coordinador. 4.2. Oficiar a la Corte Suprema de Justicia, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, remita copia de la totalidad del expediente de la actuación penal que se adelanta contra el señor Nilton Córdoba Manyoma, identificado con el No. 51699, avanzado con ocasión de la presunta participación en el “Cartel de la Toga”.
Así mismo, para que indique si el expediente está sujeto a reserva. 4.3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, remita copia de la totalidad de la investigación relacionada con el proceso enviado por la Corte Suprema de Justicia, adelantada contra el señor Álvaro Uribe Vélez, de la actuación penal, identificada con el No. 25540 por la presunta comisión de los punibles de soborno y fraude procesal.
Así mismo, para que indique si el expediente está sujeto a reserva.
QUINTO: Advertir que en caso de no allegarse las pruebas documentales solicitadas en los plazos señalados para el efecto, la magistrada sustanciadora aplicará las facultades correccionales de que trata el artículo 44[21] del Código General del Proceso y comisionará a la magistrada auxiliar del Despacho, Dra. María José Penen para que recaude la prueba decretada en los despachos señalados.
SEXTO: Conforme con el poder conferido en debida forma por el Representante a la Edward David Rodríguez Rodríguez, reconocer personería a su apoderado, abogado Alfonso Palacios Torres.
SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a través de medios electrónicos y virtuales, al solicitante Iván Cepeda Castro, al Representante a la Cámara señor Edward David Rodríguez Rodríguez y a su apoderado, así como al Agente del Ministerio Público.
OCTAVO: Allegadas al expediente las pruebas documentales decretadas en este proveído, la Secretaría General dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso[22], para lo cual correrá traslado de las mismas al demandante, al demandado y al Agente del Ministerio Público sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [3]
ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. [4] Según indica el solicitante, en este expediente se investiga al ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Luis Barceló Camacho. [5]
ARTICULO
99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial. [6] https://www.youtube.com/watch?v=Z1v07yGqI1I [7] https://www.lafm.com.co/judicial/edward-rodriguez-explica-por-que-el- exmagistrado-barcelo-es-llamado-version-libre [8] ARTÍCULO 5o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. (…). [9] por cuanto: i) hay plena identificación tanto del solicitante como del Congresista contra quien se formuló ii) está acreditada su elección como Representante a la Cámara, conforme con el Formulario E-26CAM, expedido el 11 de marzo de 2018 por la Registraduría Nacional del Estado Civil iii) se indicó y explicó la causal de pérdida de investidura invocada. [10] Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. [11] La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [12] Son atribuciones del Consejo de Estado: 5.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. (…). [14] Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. [15]
ARTÍCULO 11. Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. [16]
ARTÍCULO 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado. [17]
ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [18]
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 11001-03-24-000-2017-00252-00 de 6 de septiembre de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. "UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión." 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial.
Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. [19]
ARTÍCULO 10. El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente. [20] [21] Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 2.
Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…) Parágrafo.
Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. [22] La disposición es aplicable en materia de pérdida de investidura por virtud del principio de integración normativa, en tanto el traslado de las pruebas decretadas no cuenta conforme lo disponen los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 y 211 del CPACA.
Ley 1881 de 2018. Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CPACA. Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.