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11001-03-15-000-2019-00788-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-02-16

Ponente: Milton Chaves García

Actor: César Augusto Gamboa Valencia·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Plena / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Caducidad de la acción de reparación directa De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Gamboa Valencia contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 NUMERAL 1 / ACUERDO 321 DE 2014 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad El recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de febrero de 2019, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de febrero de 2019, es claro que la demanda se presentó dentro del término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA.

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. (…) Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Requisitos / HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DOCUMENTOS – Como causal de revisión / APARICIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES – Debe tener lugar luego de emitida la sentencia / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O CAUSA ATRIBUIBLE A LA CONTRAPARTE – Parte interesada debe acreditarlo De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”;

(ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”. (…) [L]a causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) [A]l margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte. Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Requisitos de la causal / NULIDAD QUE AFECTA LA SENTENCIA – Son las descrita en el Código General del Proceso / NULIDAD – Rechazo de plano / NULIDAD – Saneamiento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones.

(…) [D]e conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que escribe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre algunos eventos en que se predica la existencia de nulidad originada en la sentencia ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del principio de congruencia como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014-00440-00 DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso. (…) [S]e refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la subregla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado para hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ver sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 1998-00153-01.

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Se declara infundada [D]e conformidad con el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al recurrente le corresponde acompañar con el recurso las pruebas documentales que tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer. Sin embargo, como se anticipó, el señor Gamboa Valencia pasó por alto aportar dichas pruebas o pedirlas con la interposición del recurso, pues únicamente solicitó, de ser necesario, el expediente en préstamo del proceso ordinario al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De manera que la Sala no tiene parámetros para resolver el cargo, pues ni siquiera señaló las pruebas documentales respecto de las cuales pudiera efectuar el análisis de la configuración o no de la causal alegada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – No prospera / CADUCIDAD – Límite temporal para el ejercicio de la acción / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD – No puede ser analizado por vía de revisión [S]i se tiene en cuenta que la caducidad constituye un límite temporal para el ejercicio de la acción, cuyo sustento normativo se encuentra respaldado en el artículo 228 Constitucional, previsto por el legislador con la finalidad de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Adicionalmente, se trata de un presupuesto procesal de la acción y una norma de orden público, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. De manera que, la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en uso de la facultad oficiosa, referida en precedencia, no desconoció el principio de congruencia, ni se trató del desconociento de la prohibición de la non reformatio in pejus, simplemente fue un típico caso de la aplicación de una norma de orden de público, de obligatorio cumplimiento, que desde ningún punto de vista constituye una nulidad que haga configurar la causal de revisión alegada.

Por lo tanto, no es procedente en este escenario procesal revisar si fue a acertado o no el cómputo del término de caducidad, por ser un asunto que escapa totalmente de la órbita del recurso extraordinario de revisión, que como se vio, se limita al estudio de las causales previstas para el efecto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00788-00(REV) Actor: CÉSAR AUGUSTO GAMBOA VALENCIA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales primera y quinta del artículo 250 del CPACA.

Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por César Augusto Gamboa Valencia, contra la sentencia del 1 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo del 6 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda El señor César Augusto Gamboa Valencia se desempeñaba como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía de Buenaventura y, el 25 de junio de 1997, la Fiscalía 95 Seccional de Santiago de Cali le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material e ideológica en documento público y ordenó la reclusión en la cárcel del Distrito Judicial Vista Hermosa de Cali, donde permaneció privado de la libertad durante 6 meses y 6 días, fue suspendido de su cargo y, posteriormente, desvinculado del mismo.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 5 de febrero de 1997, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento y resolvió sustituir la medida de detención preventiva por la de conminación, porque la conducta por la que debía responder era la de peculado culposo y no las de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de empleado oficial en documento público.

En consecuencia, dispuso la libertad inmediata. Sin embargo, la Fiscalía 95 Seccional de Santiago de Cali, en resolución interlocutoria 015 del 13 de febrero de 1998, profirió resolución de acusación como presunto coautor por los delitos de “falsedad ideológica en documento público en concurso con el peculado por apropiación” y, en ese sentido, determinó que la medida de aseguramiento seguía siendo la detención preventiva, por lo que, revocó la libertad provisional ordenada y dispuso librar las órdenes de captura pertinentes.

El 16 de julio de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió los recursos de apelación interpuestos por los procesados y por el Ministerio Público contra la decisión y confirmó la resolución de acusación por el delito de peculado contra el señor César Augusto Gamboa Valencia “con la modificación y aclaración de que dicho cargo procede no en la modalidad de apropiación sino por el de peculado culposo” y, en consecuencia, dispuso que continuara vigente la medida de conminación que había impuesto en la providencia del 5 de febrero de 1997 y, el 16 de julio de 1998, precluyó la investigación por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público.

El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito decretó la cesación del procedimiento en favor de César Augusto Gamboa Valencia, por haber operado la prescripción de la acción penal respecto del delito por peculado culposo y ordenó levantar la medida cautelar que recaía en su contra con ocasión de ese proceso. El 6 de septiembre de 2005, los señores César Augusto Gamboa Valencia y otros ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la falla del servicio que ocasionó la presunta privación injusta de la libertad, entre el 27 de junio de 1997 y el 2 de enero de 1998. 2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 6 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la privación de la libertad de César Augusto Gamboa Valencia obedeció a una falla del servicio de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto, las decisiones de la entidad se ajustaron a derecho, tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso penal y, en consecuencia, la detención no pudo calificarse de injusta, de arbitraria, ni de ilegal. 3.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata al encontrar que no cometió los delitos que motivaron su detención, estos son, los de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público.

Que, si bien, posteriormente la investigación continuó por el delito de peculado culposo, por ese delito no correspondía imponerse medida de aseguramiento sino conminación, la investigación precluyó por prescripción de la acción penal, por lo que consideró que la privación de la libertad fue injusta. 4. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que operó la caducidad de la acción, pues, si bien, la providencia que puso fin al proceso penal adelantado en contra de César Augusto Gamboa Valencia respecto del delito de peculado culposo fue proferida el 8 de septiembre de 2003, de las pretensiones de la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, se evidenció que el daño por el que se demandó se consolidó en 1998.

Lo anterior, porque con la providencia del 16 de julio de 1998, la Fiscalía precluyó la investigación por los delitos de falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público y modificó el tipo penal del peculado por apropiación a peculado culposo -dada la ausencia del elemento doloso necesario para la configuración de aquél-, de modo que, a partir de ese momento podía reclamar por la que consideró una privación injusta de su derecho fundamental a la libertad, pues, con dicha providencia tuvo certeza de la ocurrencia de dicho daño. En consecuencia, el término de la caducidad empezó a contar a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia del 16 de julio de 1998, de manera que, para el 6 de septiembre de 2005, fecha de presentación de la demanda de reparación directa, ya estaba vencido el término de caducidad de los 2 años.

El señor Gamboa Valencia interpuso acción de tutela contra la decisión judicial, la segunda instancia correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en providencia del 21 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el cargo planteado por la parte actora encajaba en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que incluye temas relacionados con la falta de congruencia. II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión El señor César Augusto Gamboa Valencia interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, amparado en las causales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para sustentar los cargos manifestó que: En cuanto a la causal quinta. El objeto del recurso de apelación se basó en la decisión de preclusión de la investigación penal y en que se probó el daño antijurídico alegado, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver sobre el mismo, declaró la caducidad de la acción, sin que ese asunto fuera objeto de discusión, lo cual le impidió pronunciase al respecto en el trámite del proceso.

Adicionalmente, dijo que la decisión fue contraria a derecho porque el señor Gamboa Valencia fue absuelto en providencia del 8 de septiembre de 2003 y la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2005, es decir, antes de cumplirse los dos años del término de caducidad. En relación con la causal primera, señaló que con el fallo de tutela, que declaró improcedente el mecanismo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, “queda en evidencia que se presentó una nulidad derivada de la sentencia de segunda instancia y eso hace procedente el recurso extraordinario de revisión”.

Al respecto, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el referido fallo de tutela -del 21 de noviembre de 2018-, puso de presente que la Sala Especial de Decisión Nro. 22 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de febrero de 2016, reconoció que la violación del principio de congruencia es una causal de nulidad que hace procedente el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente afirmó “(…) si en el proceso de reparación directa se hubiesen incorporado la providencia citada y la sentencia de tutela, no se habría decretado de oficio la caducidad de la acción, cuando la misma no era objeto de controversia dentro del proceso contencioso administrativo.

Por lo tanto estas dos providencias son documentos decisivos que hubieran motivado una decisión diferente a la que es objeto de revisión”, sin explicar las razones de esa afirmación. 2. Trámite procesal En auto del 8 de mayo de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Gamboa Valencia, se ordenaron las notificaciones de rigor[1] y, por secretaría, se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la remisión del expediente, en calidad de préstamo, dentro del cual se tramitó el proceso de reparación directa con radicado número: 760012331000200500387101. 3.

Contestación al recurso La Fiscalía General de la Nación hizo relación de los hechos del proceso penal, de la acción de reparación directa y de los cargos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, señaló que ni los fundamentos alegados ni los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión por la parte actora sustentan su procedencia, en tanto alega hechos que no se enmarcan en las causales establecidas por el legislador en el artículo 250 del CPACA.

Alegó que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que está restringido a las causales determinadas por el legislador e indicó que la caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto a la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Al efecto, citó la sentencia C – 115 de 1998, mediante la que la Corte Constitucional declaró constitucional el límite temporal establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En general, se refirió ampliamente a la figura jurídica de la caducidad y agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la ocurrencia de la caducidad conlleva a que se configure la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del contenido material de las pretensiones de la demanda, que, por lo tanto, ante ese supuesto procede la terminación del proceso.

En suma, se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó desestimarlo. 4. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto número 131 – 2019, en el que luego de hacer relación de los hechos, pretensiones y cargos del recurso, señaló que no se configuran las causales invocadas por el recurrente, como se pasa a resumir.

Para que la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA tenga vocación de prosperidad debe versar únicamente sobre la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, no se admite la configuración de la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.

En cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del mismo artículo, hizo referencia a los casos en los que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se configura dicha causal y sostuvo que, en el caso concreto, no hay reparo alguno frente a las formalidades de la providencia atacada. En cuanto a los alegatos relacionados con la declaratoria de caducidad, sostuvo que el juez de segunda instancia era competente para declarar de oficio la caducidad, que, en los temas de privación injusta de la libertad el término empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, en este caso, a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia del 16 de julio de 1998, mediante la que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali ordenó la libertad inmediata de quien era el acusado, por la preclusión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad ideológica en documento público, delitos estos que originaron la privación de la libertad, atribuyéndole únicamente el delito de peculado culposo.

Que efectivamente operó la caducidad declarada por el Consejo de Estado, porque fue la decisión del 16 de julio de 1998 la que precluyó la investigación por los delitos por los que el señor César Augusto Gamboa Valencia fue privado de la libertad, con los que se habría causado el presunto daño que buscó resarcir con la acción de reparación directa interpuesta.

Concluyó que no se acreditaron los presupuestos para que prospere el recurso extraordinario de revisión y que finalmente se demostró dentro del proceso ordinario que operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. 5. Intervención de los terceros con interés La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció respecto del recurso extraordinario de la referencia. Dado que la parte actora ni los intervinientes solicitaron pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se da por prescindida la etapa de pruebas y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso deprecado. 6.

Cuestión previa La Consejera Rocío Araújo Oñate, mediante escrito del 26 de noviembre de 2020, manifestó a la Sala estar impedida para conocer del proceso de la referencia por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 la Sala declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento del presente proceso a la Consejera Rocío Araújo Oñate.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Gamboa Valencia contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de febrero de 2019[2], es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[3].

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2018[4] y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 22 de febrero de 2019, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto del señor César Augusto Gamboa Valencia recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro de la acción de reparación directa objeto de reproche.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, está legitimada, pues fue parte demandada en dicho proceso. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de las causales primera y quinta del artículo 250 del CPACA. 4. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA[5].

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ubica al recurso extraordinario de revisión como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material[6], en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres[7], explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley[8]. 5. Del alcance de la causal primera: -“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”; (ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”.

Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.

Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios. 6. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;

(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes[9]. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso[10] – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política[11], ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones[12].

Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión[13], pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que escribe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294- 00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[[14]]”.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” [15] Se resalta que la Sala Plena de esta Corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.

En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente con radicado número: 11001-03-15- 000-1998-00153-01[16], se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[17].

Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».

En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada[18].

En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005[19], “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 7.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 1 de marzo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de reparación directa con radicado número: 760011233100020050387101, está incursa en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala procederá a establecer si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar las causales invocadas, en primer lugar, sí existen documentos decisivos, encontrados o recobrados después de haberse proferido la sentencia, con la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, de ser así, si se dejaron de aportar por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, en segundo lugar, si en la sentencia cuestionada se configuró la falta de congruencia alegada. 8.

De la solución al problema jurídico planteado De entrada la Sala anticipa que las causales invocadas por el señor César Augusto Gamboa Valencia no prosperan, porque los argumentos expuestos en el recurso carecen de todas las condiciones descritas en precedencia para que se configuren. Causal primera de revisión Pues bien, en primer lugar, la parte actora no sustentó la causal 1ª del artículo 250 del CPACA ni aludió a algún documento “recobrado después de dictada la sentencia y que el recurrente no pudo aportar”.

Esta Sala echa absolutamente de menos la relación de los documentos decisivos que habrían sido encontrados o recobrados después de haberse proferido la sentencia recurrida y que tuvieran la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, que, en cuyo caso, no hayan sido aportados por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Al respecto, se recuerda que de conformidad con el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al recurrente le corresponde acompañar con el recurso las pruebas documentales que tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer. Sin embargo, como se anticipó, el señor Gamboa Valencia pasó por alto aportar dichas pruebas o pedirlas con la interposición del recurso, pues únicamente solicitó, de ser necesario, el expediente en préstamo del proceso ordinario al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De manera que la Sala no tiene parámetros para resolver el cargo, pues ni siquiera señaló las pruebas documentales respecto de las cuales pudiera efectuar el análisis de la configuración o no de la causal alegada. Ahora bien, conviene precisar que, en relación con la causal 1 de revisión, el recurrente agregó que, “(…) si en el proceso de reparación directa se hubiesen incorporado la providencia citada[20] y la sentencia de tutela[21], no se habría decretado de oficio la caducidad de la acción, cuando la misma no era objeto de controversia dentro del proceso contencioso administrativo.

Por lo tanto estas dos providencias son documentos decisivos que hubieran motivado una decisión diferente a la que es objeto de revisión”, es un argumento que se dirige a encuadrar dentro de la causal los dos fallos de tutela -2 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2018- como <<documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente>>.

Sin embargo, tal alegato no puede ser tenido en cuenta a efecto de invocar la causal objeto de estudio, si se tiene en cuenta que, las referidas sentencias no cumplen con los requisitos de ser documentos: (i) decisivos, que se hayan “encontrado” o “recobrado” después de haberse proferido la sentencia, pues uno de ellos se expidió incluso con posterioridad al fallo que se recurre;

(ii) de tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión, en tanto que, dichos fallos se refieren a la falta de congruencia de la sentencia como causal de revisión y en nada tienen que ver con la caducidad de la acción de reparación directa y el recurrente tampoco señala por qué razón habrían sido decisivos en la decisión, (iii) ni mucho menos, la causa por la que no se aportaron obedece a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”, por la elemental razón que no constituyeron pruebas documentales en el proceso de reparación directa, incluso, una de esas sentencias era inexiste para la época en que se profirió la sentencia recurrida.

Adicionalmente, contrario al argumento del recurrente, el hecho de que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela contra la sentencia del 1 de marzo de 2018 la declarara improcedente por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, no implicó que “queda(ra( en evidencia que se presentó una nulidad derivada de la sentencia (…)”, distinto es, que los argumentos que expuso en el trámite constitucional no pudieron ser estudiados porque alegó la falta de congruencia, circunstancia que determinó la existencia de otro medio de defensa, porque tal se enmarca dentro de los presupuestos para alegar esa inconformidad en uso de las casuales del recurso extraordinario de revisión –causal quinta, nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia –, sin que ello implicara que se probó la ocurrencia de la causal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Causal quinta de revisión En segundo lugar, el señor Gamboa Valencia invoca la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con fundamento en la falta de congruencia entre lo pedido -específicamente en el recurso de apelación- y lo resuelto en el fallo objeto de cesura.

A juicio del señor Gamboa Valencia, el objeto del recurso de apelación se basó en la decisión de preclusión de la investigación penal y en que se probó el daño antijurídico alegado, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver sobre el mismo, declaró la caducidad de la acción, sin que ese asunto fuera objeto de discusión. A ese respecto, se observa que, si bien, en principio, el cargo cumple con los requisitos de procedencia de la causal, en tanto: la providencia recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión puso fin al proceso [del 1 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado]; contra esta decisión no procedía el recurso de apelación, pues fue mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2011 y, la nulidad alegada se invoca con ocasión a la sentencia, no antes, pues fue en esa oportunidad que se declaró de oficio la caducidad.

No ocurre lo mismo con los presupuestos de fondo para declarar su prosperidad, como se pasa a explicar. En materia contencioso administrativa, la derogatoria del artículo 163 del Decreto 01 de 1984 CCA, condujo a que en el trámite de los procesos conocidos por esta jurisdicción solo quedara reconocida la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio de que el fallador pudiera decidir sobre cualquier otra que encontrara probada, al tenor del artículo 164[22] ibídem.[23] En coherencia con lo anterior, el inciso final del artículo 97 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, preveía que <<También podrán[ría] proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre [encontrara] probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará[ría] mediante sentencia anticipada>>. De hecho, el artículo 306 del CPC, disponía que <<Cuando el juez halle[ara] probados los hechos que constituyen una excepción, deberá[ía] reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán[ían] alegarse en la contestación de la demanda >>.

De manera que, dentro de las limitaciones del juez para declarar una excepción de oficio, no se encontraba la relativa a la caducidad. Justamente, la Jurisprudencia del Consejo de Estado[24], en relación con el artículo 136 del CCA, señalaba que la caducidad “ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia[25].

(…) Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia[26]. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción (…)”.

Asimismo, precisaba que, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debía ser declarada en la sentencia y conllevaría a la declaratoria de inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. La jurisprudencia del Consejo de Estado[27] ha sido consistente en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción y que, de hecho, tiene el deber de hacerlo cuando, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran, incluso en los eventos de privación injusta de la libertad[28].

La Corte Constitucional, en sentencia C-115 de 1998, expresó que “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos. (…) Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”.

Precisamente, la Corte Constitucional, al estudiar sobre la constitucionalidad de la caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (hoy literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA(, en Sentencia C – 832 de 2001, frente a la figura jurídica de la caducidad señaló que “(…).

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. El mismo tratamiento le da la Ley 1437 de 2011, solo que ahora de manera taxativa, pues el artículo 169 CPACA [artículo 143 Decreto 01 de 1984] señala la caducidad como una causal de rechazo de la demanda, sino que, el inciso 6 del artículo 180 del CPACA dispone que la decisión de excepciones previas, así como la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se resuelven de oficio o a petición de parte.

Luego, no queda duda que, la caducidad de la acción sigue siendo una excepción que puede ser resuelta de manera oficiosa. En idéntico sentido, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2018, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único. En esa oportunidad acogió y reiteró el criterio, según el cual, <<el entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación>> implica que en los eventos en los que se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, al tiempo que precisó: “lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

(se destaca) No es un asunto menor, si se tiene en cuenta que la caducidad constituye un límite temporal para el ejercicio de la acción, cuyo sustento normativo se encuentra respaldado en el artículo 228 Constitucional, previsto por el legislador con la finalidad de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Adicionalmente, se trata de un presupuesto procesal de la acción y una norma de orden público, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

De manera que, la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa por parte de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en uso de la facultad oficiosa, referida en precedencia, no desconoció el principio de congruencia, ni se trató del desconociento de la prohibición de la non reformatio in pejus, simplemente fue un típico caso de la aplicación de una norma de orden de público, de obligatorio cumplimiento, que desde ningún punto de vista constituye una nulidad que haga configurar la causal de revisión alegada.

Por lo tanto, no es procedente en este escenario procesal revisar si fue a acertado o no el cómputo del término de caducidad, por ser un asunto que escapa totalmente de la órbita del recurso extraordinario de revisión, que como se vio, se limita al estudio de las causales previstas para el efecto. De manera que, la causal quinta tampoco prospera.

En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Gamboa Valencia contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Adminsitrativo y de lo Contencioso Adminsitrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, pues no se encuentran probadas en el proceso[29].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Gamboa Valencia contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A – dentro de la acción de reparación directa con radicado 76001233100020050387101, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, conforme a poder que obra a folio 147 del cuaderno principal.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver al despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ Presidente de la Sala (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(folio 103 cp). [2] Folio 1 y 101 del cuaderno principal. [3] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [4] Según consta a folio 54 del cuaderno principal y a folio 447 del cuaderno en préstamo. [5] “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. [6] Sentencia C-418 de 1994. [7] Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. [8] Ibídem. [9] Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. [10] La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.

Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [11] la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. [12] La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de los contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. [13] Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.

De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 20120-00643-00. [14] Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.

REV 2014-00440-00. [16] En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00. [18] Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [19] Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [20] [se refiere al fallo de tutela del 2 de febrero de 2016, que se citó como fundamento de la sentencia de tutela que declaró improcedente el mecanismo contra el fallo aquí recurrido]. [21] [fallo del 21 de noviembre de 2018, por medio del que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela contra la sentencia del 1 de marzo de 2018 -aquí recurrida- por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad]. [22] “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (Se destaca) [23] Al respecto, ver sentencia del 2 de diciembre de 2015, expediente con radicado número: 25000232700020079018201 (Exp. 18899) Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. [24] Sentencia del 7 de febrero de 2013, expediente radicado número: 1100103-25-000-2010-00102-00 (Exp. 0833-10), Sección Segunda, Subsección B de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [25] Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. [26] Sentencia C-832 de 2001.#$1ADij–—˜™ÌÜÃ Ä Ë Û ÅÆÊÚÈ É Ù o w x – ³ ¸ ¿ À É Ù Û ð C D E F S f g q u € ‘ ’ œ ¶ · [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el día 9 de febrero de 2012, expediente 21060. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 43062. [29] Al respecto, ver sentencia C- 157 del 21 de marzo de 2013, Corte Constitucional.