Micelio
11001-03-15-000-2019-01603-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-12-02

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Catherine Juvinao Clavijo Y Otros·Demandado: Cristóbal Rodríguez Hernández

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Ordena levantamiento de suspensión para pronunciarse sobre apelación / SOLICITUD DE COTEJO NEGADA – Resuelve apelación / ACUMULACIÓN DE PROCESOS Surtido el trámite ordenado mediante el auto del 18 de diciembre de 2019, y teniendo en cuenta que la actuación adelantada en los expedientes 11001-03- 15-000-201903748-00 y 11001-03-15-000-2019-01603-00, acumulados por auto del 16 de octubre de 2019, se encuentran en el mismo estado, procede el despacho a levantar la suspensión decretada en el proceso 11001-03-15-000- 2019-01603-00, y en consecuencia, debe pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo, a través de apoderada judicial, contra el auto de 23 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el magistrado sustanciador, mediante el cual se negó la solicitud de cotejo formulada por la parte recurrente dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-01603-00.

(…) [M]ediante auto de 18 de diciembre de 2019, dictado dentro del proceso 11001-03-15-000-2019- 03748-00, se decidió sobre el decreto de pruebas, conforme el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. Las pruebas decretadas ya fueron recaudadas, y se surtió el traslado de las documentales aportadas al expediente, por lo que, es procedente tramitar los procesos conjuntamente, para lo cual, se debe resolver el recurso de apelación que fue presentado dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2019-01603-00 antes de la suspensión del trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 11 RECURSO DE APELACIÓN – Procedibilidad / APELACIÓN – Se rechaza por improcedente [P]ara entender qué autos son pasibles del recurso de apelación cuando son proferidos por los Tribunales Administrativos, necesariamente debe existir una interpretación armónica entre los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, porque solo así se podrá concluir si contra el auto del 23 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el magistrado sustanciador, procede el recurso de apelación. Lo primero que se debe señalar es que, bajo la hermenéutica de los artículos 125 y 243 del CPACA, la acepción “jueces colegiados”, comprende Tribunales Administrativos y Consejo de Estado.

En este orden, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala cuáles son los autos que, proferidos en primera instancia por los jueces y los Tribunales Administrativos son apelables (…) Lo anterior significa, como lo ha reiterado este Despacho, que en aquellos casos en los que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación. (…) Así las cosas, en el caso concreto, el Despacho considera que se debe rechazar por improcedente el recurso de apelación que la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo interpuso contra el auto del 23 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01603-00(B) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2019-03748-00) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: CRISTÓBAL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – AUTO INTERLOCUTORIO [pic] Surtido el trámite ordenado mediante el auto del 18 de diciembre de 2019, y teniendo en cuenta que la actuación adelantada en los expedientes 11001-03- 15-000-201903748-00 y 11001-03-15-000-2019-01603-00, acumulados por auto del 16 de octubre de 2019, se encuentran en el mismo estado, procede el despacho a levantar la suspensión decretada en el proceso 11001-03-15-000- 2019-01603-00, y en consecuencia, debe pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo, a través de apoderada judicial, contra el auto de 23 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el magistrado sustanciador, mediante el cual se negó la solicitud de cotejo formulada por la parte recurrente dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-01603-00.

I.

ANTECEDENTES La señora Catherine Juvinao Clavijo, junto con otros ciudadanos, radicaron el 22 de abril de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado una solicitud de pérdida de investidura contra el señor Cristóbal Rodríguez Hernández, Representante a la Cámara electo por el Departamento de Boyacá, para el período constitucional 20142018.

Los demandantes invocaron como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 2 del artículo 183[1] de la Constitución Política, porque presuntamente el demandado “(…) inasistió a más de seis reuniones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o acto legislativo dentro de los períodos de sesiones ordinarias comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014; entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015; entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016; entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2017; y entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2018”[2].

Mediante auto de 7 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de pérdida de investidura presentada por los señores Catherine Juvinao Clavijo, Viviana Mercedes Miranda Alarcón, María Piedad Velasco Lacayo y Luis Miguel Moisés García, contra el señor Cristóbal Rodríguez Hernández, ex Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá en el período constitucional 2014- 2018[3].

La ciudadana Catherine Juvinao Clavijo, a través de escrito que radicó el 10 de junio de 2019[4] en la Secretaría General del Consejo de Estado y con fundamento en el artículo 273[5] del Código General del Proceso, solicitó lo siguiente: “Se ordene el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares (…)”.

(Destacado del Despacho) El auto apelado Por medio de auto del 23 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador, resolvió la petición formulada por la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo, en el sentido de negar la solicitud de cotejo de documentos y firmas, por las siguientes razones: ¬ La solicitud se formuló de manera genérica e imprecisa sobre todos los documentos que aportara el demandado para justificar la causal de pérdida de investidura imputada en la demanda.

Como el objeto del cotejo es desvirtuar la presunción de autenticidad que confiere a los documentos el artículo 244 del CGP, la demandante tenía la obligación de precisar no sólo qué clase de comparación buscaba, sino, además, precisar con que documentos debía hacerse el cotejo. ➢ En los términos en los que se formuló la petición no es posible establecer los documentos frente a los cuales la parte actora duda sobre su veracidad y autenticidad, para justificar la práctica de un cotejo.

La parte no precisa sobre qué documentos debe practicarse la prueba solicitada. ➢ La parte interesada no indicó si lo que pretende es un cotejo entre la firma y letra de los documentos aportados con otros indubitados que tampoco individualizó ni aportó al proceso. O, si lo pretendido con la solicitud es una comparación de las firmas o letras contenidas en los documentos que aportó el demandado, con la firma o letra que se obtenga de un dictado, caso para el cual debió precisar la persona y/o funcionario a quien se le atribuye la autoría del documento para surtir el trámite y llevar a cabo el respectivo dictado.

En otras palabras, no explicó si lo que cuestiona es que dichos documentos hayan sido firmados por una persona diferente de quien ahí se señala; o si por el contrario, duda del contenido de los mismos. ➢ La solicitud es indeterminada. Tal y como se transcribe, no es posible la práctica de la prueba, pues se solicita un cotejo de firmas de «todo» el personal médico, funcionarios del Congreso, empleados, y aún particulares, sin individualizar e identificar de quienes se trata, por lo que, tampoco se tiene certeza sobre la idoneidad de la prueba.

El recurso La señora Catherine Juvinao Clavijo, por conducto de apoderada, presentó recurso de apelación contra el auto del 23 de septiembre de 2019, en cuanto negó la solicitud de cotejo “sobre las pruebas ofrecidas por el congresista demandado para validar si las excusas planteadas en la contestación de la demanda corresponden o no a la evidencia de los hechos que configuran la causal de pérdida de investidura por la que se adelanta esta acción pública prevista en el artículo 183 de la Constitución”.

La sustentación del recurso se hizo de la siguiente manera: Argumenta que, en aplicación del artículo 273 del Código General del Proceso, la actora solicitó el cotejo de “todos” los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas respecto de “todos” los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como excusa en la contestación de la demanda.

Señala que la solicitud de la prueba es clara y el objeto recae sobre el hecho de las “45 inasistencias que el Congresista demandado pretende purgar presentando prueba de la incapacidad médica y peticiones dirigidas a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, la que supuestamente autorizó el retiro del recinto. La única forma de otorgar credibilidad y convicción a dichas supuestas excusas es cotejándolas los (sic) antecedentes administrativos que de ser ciertos, reposan en la secretaría de la Cámara de Representantes”.

Indica que “la solicitud de la prueba de cotejo es simplemente constatar que dichos documentos, los 45 de excusa, para ser creíbles, habrían de tener correspondencia con lo ocurrido en la dependencia Congresional, por ello carece de racionalidad que la providencia exija a la accionante repetir el capítulo 4 de la contestación de la demanda, donde consignó la mención de las referidas excusas”.

Expresa que la providencia recurrida impone una carga desmedida e irracional a la demandante y viola el principio de necesidad de la prueba, en la medida en que “de forma a priori reconoce a las excusas un poder exculpatorio que por ninguna parte del orden jurídico en materia de pruebas existe, y que en contravía, lo que está adelantando es una situación indeseable de prejuzgamiento al impedir constatar si lo dicho por el Congresista es cierto, es falso o representa solamente una coartada frente a un asunto de la gravedad que expresa el proceso en lo relacionado con la aplicación misma de la propia constitución, en lo que dice del examen de la conducta de los dignatarios del poder legislativo sobre los que milita la responsabilidad del sostenimiento mismo de la democracia”.

Expresa, que la solicitud de cotejo es clara y recae sobre “TODAS” las pruebas que aportó el demandado, esto es, “los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares…”.

El recurso se interpuso dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 21 del a Ley 1881 de 2018. La acumulación de procesos Por medio de auto del 16 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador dispuso acumular la solicitud de pérdida de investidura radicada bajo el número 11001-03-15000-2019-03748-00 al proceso 11001-03-15-000-2019-01603- 00, por encontrar acreditados los presupuestos legales para la acumulación de procesos de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, CGP.

Como quiera que los procesos acumulados no se hallaban en la misma etapa procesal, con fundamento en lo previsto en el artículo 150 del CGP, se suspendió la actuación del expediente radicado bajo el número 11001-03-15- 000-2019-01603-00, hasta tanto el proceso con radicado número 11001-03-15- 000-2019-03748-00, “se encuentre en la misma etapa procesal del anterior”[6].

En este orden, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, dictado dentro del proceso 11001-03-15-000-2019-03748-00, se decidió sobre el decreto de pruebas, conforme el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. Las pruebas decretadas ya fueron recaudadas, y se surtió el traslado de las documentales aportadas al expediente, por lo que, es procedente tramitar los procesos conjuntamente, para lo cual, se debe resolver el recurso de apelación que fue presentado dentro del proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2019-01603-00 antes de la suspensión del trámite.

II. CONSIDERACIONES De la procedibilidad del recurso de apelación El Despacho debe, en primer lugar, definir si en el presente caso, procede el recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó el cotejo de las pruebas documentales solicitado por la parte actora. Para tal efecto, en esta oportunidad, se reitera la tesis expuesta en el auto del 11 de septiembre de 2019[7], mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de un cotejo de letras y firmas que solicitó la parte recurrente, bajo los siguientes argumentos: El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[8] consagra la remisión normativa en materia de “impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley”, a las reglas fijadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria a las previstas en el Código General del Proceso “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Así las cosas, las reglas procesales bajo las cuales debe surtirse el trámite de los recursos interpuestos contra los autos proferidos en pérdida de investidura, son las previstas en la normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de manera subsidiaria, en el Código General del Proceso. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 reglamentó todo lo relativo a los recursos que proceden en cada una de las instancias y respecto de los distintos autos que se profieran en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 125 ejusdem, establece que es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; no obstante, tratándose de jueces colegiados - Tribunales y Consejo de Estado -, los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de misma codificación deberán proferirse por la Sala excepto en los procesos de única instancia. El artículo 125 prevé: “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. (Destacado y subrayado del Despacho) Así entonces, para entender qué autos son pasibles del recurso de apelación cuando son proferidos por los Tribunales Administrativos, necesariamente debe existir una interpretación armónica entre los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011[9], porque solo así se podrá concluir si contra el auto del 23 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el magistrado sustanciador, procede el recurso de apelación. Lo primero que se debe señalar es que, bajo la hermenéutica de los artículos 125 y 243 del CPACA, la acepción “jueces colegiados”, comprende Tribunales Administrativos y Consejo de Estado[10].

En este orden, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala cuáles son los autos que, proferidos en primera instancia por los jueces y los Tribunales Administrativos son apelables, de la siguiente manera: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Destacado por el Despacho) Como se aprecia de la norma transcrita, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, determinó que el recurso de apelación únicamente procede contra los autos enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando hayan sido proferidos, en primera instancia, por “(…) los jueces colegiados (…)”, entiéndase Tribunales Administrativos y Consejo de Estado.

Lo anterior significa, como lo ha reiterado este Despacho, que en aquellos casos en los que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación[11].

Otro argumento que se ha expresado en casos similares, y que refuerza la legalidad de que una determinada decisión judicial proferida por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque se encuentre enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pueda tener un trato diferencial según sea dictada por un juez unipersonal o colegiado, se encuentra en la sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015[12], donde la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, manifestó: “Del análisis anterior, que da cuenta de una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación;

(ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad”.

En conclusión, se reitera en esta oportunidad la tesis ya expresada por el despacho en el sentido que, por virtud de la ley solo procederá apelación contra los autos relacionados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 siempre que se profieran por un juez colegiado en primera instancia y su adopción deberá ser de Sala; en consecuencia, los autos relacionados en los numerales del 5 al 9 ibídem son del ponente en la misma instancia, lo que de contera descarta la posibilidad que puedan ser objeto de los recursos de apelación o súplica, en el entendido que este último solo procede, en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “(…) contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)”[13].

Así las cosas, en el caso concreto, el Despacho considera que se debe rechazar por improcedente el recurso de apelación que la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo interpuso contra el auto del 23 de septiembre de 2019, proferido en primera instancia por el magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia. La razón que justifica esta decisión radica en que la apelación se dirige contra una providencia en la que el magistrado ponente del proceso de pérdida de investidura en primera instancia, negó la solicitud de cotejo de “todos” los documentos y manuscritos firmados con los que el demandado pretende acreditar las ausencias imputadas en el caso sub examine, según la parte solicitante.

Esta providencia, como quedó expuesto ut supra, no es pasible del recurso de apelación por encontrarse relacionada en el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, normativa que se aplica al procedimiento de pérdida de investidura en materia de impugnación de autos, por expresa disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. En este orden de ideas, como el auto impugnado no es de aquellos pasibles de apelación, el recurso que procede es el de reposición, previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP[14], el Despacho resolverá los motivos de inconformidad de la recurrente, bajo el entendido que se trata de un recurso de reposición[15].

El caso concreto Los motivos de inconformidad contra el auto del 23 de septiembre de 2019 que denegó la solicitud de cotejo se contraen a los siguientes aspectos: i) la solicitud de la prueba es clara en la medida en que se trata de “45 inasistencias que el Congresista demandado pretende purgar presentando prueba de incapacidad médica y peticiones dirigidas a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, la que supuestamente autorizó el retiro del recinto”, y se indica que la única forma “para otorgar credibilidad y convicción a dichas supuestas excusas es cotejándolas (sic) los antecedentes administrativos que de ser ciertos, reposan en la secretaría de la Cámara de Representantes”; ii) la solicitud se justifica en tanto al “constatar que dichos documentos, los 45 de excusa, para ser creíbles, habrán de tener correspondencia con lo ocurrido en la dependencia Congresional”; iii) en el auto recurrido se impone una carga “desmedida e irracional a la demandante”; iv) se viola el principio de necesidad de la prueba “indispensable para decidir con justicia la demanda que nos ocupa, en la medida en que de forma a priori reconoce a las excusas un poder exculpatorio que por ninguna parte del orden jurídico en materia de pruebas existe”; v) la parte actora delimitó las pruebas sobre las que se requería el cotejo, en cuanto se trata de “TODAS” las pruebas.

Con fundamento en lo anterior, se solicita que se revoque la providencia recurrida y se ordene la práctica de la prueba solicitada. Pues bien, mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corporación, la ciudadana Catherine Juvinao Clavijo, en su condición de parte actora dentro del proceso con número de radicación 11001-03-15-000- 2019-01603-00, solicitó “el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares”.

De conformidad con el artículo 273 del Código General del Proceso, el cotejo es una prueba a través de la cual se busca demostrar la “autenticidad o la falsedad” de un documento, cuya práctica supone la confrontación entre dos documentos o el contraste con las letras o firmas, contenidos en los mismos, con la letra o firma de la persona a quien se atribuye el documento.

Según la norma en mención, el cotejo procede: i) “con las letras o firmas” de los siguientes documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3.

Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. Y, ii) “a falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o la firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar”.

Una interpretación gramatical de la norma permite acudir al sentido semántico de la acción “cotejar”, que, de acuerdo con la definición del diccionario de la Real Academia Española, consiste en “Confrontar algo con otra u otras cosas, o compararlas teniéndolas a la vista”[16]. Luego entonces, como se ha precisado en anteriores oportunidades, “quien pretenda hacer uso de la figura prevista en el artículo 273 del C.G.P. deberá indicar, como primera medida, si lo que quiere es un cotejo entre la firma y letra de los documentos allegados al proceso con otros indubitados o, en su defecto, una comparación de las firmas o letras ahí contenidos, con la firma o letra que se obtendrá de un dictado”[17].

La solicitud de la prueba impone una carga para la parte que pretende el decreto del cotejo en los términos previstos en el artículo 273 del CGP. En efecto, de acuerdo con el enunciado normativo, en el caso concreto, la parte solicitante debió precisar con claridad, si lo que pretendía era un cotejo entre los rasgos grafológicos de las letras y firmas de los documentos allegados al proceso, para lo que debía indicar, cuáles documentos ofrecían duda; o, precisar aquellos respecto de los cuales se debía hacer la comparación o confrontación, es decir, debió identificar los documentos cuya autenticidad se cuestiona, así como la persona a quien se le atribuye de manera individual para que, según el caso, pudiera ser llamada a efectos de tomar el dictado para la respectiva contrastación. Esta exigencia era imperativa para la parte solicitante, de manera que, la admisibilidad de la prueba solo era posible si se tenía certeza del alcance del cotejo como medio de prueba útil y necesario para determinar los hechos en la presente actuación. El cumplimiento de estas exigencias, a partir del enunciado del artículo 273 del CGP, hace parte de las cargas procesales que el juez debe verificar para el momento del decreto de la prueba, sin que ello signifique un “prejuzgamiento” como lo anuncia la recurrente.

En el presente caso, esta carga no se agotó al solicitar el decreto y práctica de la prueba sobre «todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda», incluyendo en dicho cotejo a «todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares»[18].

No se trata de imponer una carga “desmedida e irracional” a la actora, como lo considera la parte recurrente, pues, la interpretación del precepto normativo descrito en el artículo 273 del CGP., exige de unos requisitos en la solicitud del medio de prueba que permiten la efectividad de las garantías fundamentales de las partes en el proceso judicial.

En este caso, se reitera, la solicitud del cotejo “sobre todos los documentos que aportara el demandado para justificar la causal de pérdida de investidura imputada en la demanda”, es imprecisa en tanto no se indica, qué clase de comparación se pretendía, como tampoco los documentos indubitados, con los que debía hacerse el cotejo. De otra parte, además que no se indicó en que forma debía darse el cotejo y con qué documentos se solicitaba la confrontación, la prueba deviene en innecesaria en la medida en que existen otros medios de convicción que recaen sobre los hechos objeto de prueba en el presente asunto, cuya valoración y apreciación conjunta corresponderá al momento de proferir la sentencia. De conformidad con lo anterior, este despacho considera que no es posible acceder a la solicitud formulada por la parte actora en escrito del 10 de junio de 2019, como quiera que no cumple con los requisitos mínimos para llevar a cabo la práctica de un cotejo en los términos previstos en el artículo 273 del CGP, por lo que debe mantenerse la decisión recurrida contenida en el auto del 23 de septiembre de 2019.

Por último, debe señalarse que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, se procederá a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 ejusdem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Pérdida de Investidura, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de la actuación surtida en el proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2019-01603-00, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra el auto del 23 de septiembre de 2019, en cuanto denegó la solicitud de cotejo.

TERCERO: NO REPONER el auto del 23 de septiembre de 2019 en cuanto denegó el cotejo de documentos solicitado por la demandante Catherine Juvinao Clavijo.

CUARTO: CORRER traslado, por Secretaría General, a las partes por el término de tres (3) días, de las pruebas aportadas al expediente, conforme lo ordenado en el auto del 18 de diciembre de 2019, con el compromiso de mantener la debida reserva de la historia clínica del demandado y la protección de la intimidad del titular.

QUINTO: FIJAR como fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, el día lunes catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.). Para tal efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020, esta diligencia se realizará en forma virtual a través del mecanismo dispuesto por el Centro de Documentación Judicial, CENDOJ-CSJ, en la dirección electrónica que se comunicará a las partes a través de la Secretaría General de la Corporación, a quienes se les remitirá al correo electrónico el instructivo elaborado por el CENDOJ- CSJ, y se les solicitará puntualidad en la conexión para llevar a cabo la diligencia.

SEXTO: Por Secretaría General ofíciese a la oficina de sistemas de la Corporación, para que a través de la página web del Consejo de Estado, se comunique a la ciudadanía en general que la audiencia convocada para el día lunes 14 de diciembre de la presente anualidad, a las 8:30 a.m., será transmitida vía streaming, para lo cual se pondrá a disposición el enlace que se publicará en la misma página web.

SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica a la profesional del derecho Mergy Steffanny Sterling Parra, portadora de la T.P. 267.766 del CSJ, como apoderada judicial de la señora Catherine Juvinao Clavijo en su calidad de demandante en los términos del mandado conferido.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] “ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1.Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2.

Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura (…)”. (Destacado del Despacho) [2] Folios 1 y siguientes del cuaderno No. 2. [3] Folios 53 a 55 del cuaderno No. 2. [4] Folios 68 y 69 del cuaderno No.2. [5] “[…] Artículo 273. Cotejo de letras o firmas.

Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3.

Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar […]”. [6] Folios 367 y 368 del cuaderno No. 3. [7] Radicación 11001-03-15-000-2019-01599-01 PI Demandante: Catherine Juvinao Clavijo y otros.

Demandado: David Alejandro Barguil Assis. [8] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 2012-00395-01. C.P. Enrique Gil Botero. [10] C.N., art. 236 en concordancia con los artículos 106, 107 y 122 de la Ley 1437 de 2011. [11] En este sentido se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 25 de junio de 201411, donde por importancia jurídica, sobre el particular, señaló: “[…] Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1º a 4º del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que solo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los tribunales administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1º a 4º de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada […]”. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-329 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Auto de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (PI) Radicación:11001-03-15-000-2019-01599-01 (1881-2018) Demandante: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: DAVID ALEJANDRO BARGUIL ASSÍS. [14] Artículo 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. [15] De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [16] Disponible en https://dle.rae.es/cotejar?m=form [17] Cfr., auto de 26 de junio de 2019 proferido dentro del proceso de pérdida de investidura 11001-03-15000-2019-01599-00, con ponencia del Magistrado Sustanciador, Nicolás Yepes Corrales. [18] Folios 68 y 69 del cuaderno No. 1