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11001-03-15-000-2020-04349-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Reyever Olmedo Calderón Marín·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [A] diferencia de lo manifestado por el a quo esta Sala considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 12 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos a la igualdad, debido proceso, salud, vida digna y seguridad social del accionante.

(…) se evidencia que la providencia cuestionada por el accionante fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019; notificada a través de correo electrónico el 19 de noviembre de 2019 y que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 13 de octubre de 2020, es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente.

(…) si bien el accionante expresó que la pandemia por el COVID-19 le impidió interponer la tutela con anterioridad (…) lo cierto es que no existe prueba de ello y por el contrario al ser un derecho fundamental, esta corporación ha dispuesto de todos los canales, digitales y presenciales, con el propósito de proteger dicha garantía (…) se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04349-01(AC) Actor: REYEVER OLMEDO CALDERÓN MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, vida digna y seguridad social tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Reyever Olmedo Calderón Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le reconociera la pensión de invalidez que fue negada mediante oficio 288165 AEPRE – GRUPE – 22 del 19 de diciembre de 2011, la cual le correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-01030-01.

El 11 de diciembre de 2014, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, pese a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tenía una incapacidad ascendía al 65.13%, de acuerdo con la valoración de todas las patologías señaladas al momento de su desvinculación de la Entidad.

Apelada la sentencia precitada por el demandante, la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 12 de septiembre de 2019, resolvió confirmarla. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la salud, la vida en condiciones dignas y el acceso a la seguridad social, los cuales se encuentran consagrados en nuestra carta política (sic) y han sido vulnerados por las demandadas durante el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con No. de Radicado 25000-23-42-000-2013-01030-00.

SEGUNDO: Se dejen sin efecto las sentencias del 11 de diciembre de 2014 y el 12 de septiembre de 2019, expedidas respectivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección “B”; y, en su lugar, se ORDENE proferir nueva sentencia con fundamento en un análisis integral de la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y de los medios de prueba aportados al Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con No. de Radicado 25000-23-42-000-2013- 01030-00» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la parte accionante considera que las sentencias del 11 de diciembre de 2014 y del 12 de septiembre de 2019, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección B de la Sección Segunda del Conejo de Estado incurrieron en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: en el entendido que las decisiones judiciales cuestionadas se fundamentaron en la Ley 100 de 1993 que exige la cotización de 50 semanas previas a la estructuración de la invalidez, cuando la norma aplicable al caso, en razón a la situación fáctica planteada, y al precedente judicial, era la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004.

Aunado a lo anterior, alegó que los funcionarios judiciales desconocieron que la valoración efectuada por el Tribunal Médico sustituyó la realizada por la Junta Médica como lo determina el Decreto 1796 del 2000, al asumir equivocadamente que las 3 calificaciones de invalidez que se le practicaron eran independientes. Lo mismo sucedió cuando omitieron que el dictamen de la Junta no corresponde a una nueva incapacidad sino a una prueba pericial respecto de la valoración que inicialmente se le había hecho como lo señala la sentencia del 6 de julio de 2011 proferida por el Consejo de Estado en el radicado 52001-23-31-000-2000-00471-01(2501-05). • Defecto fáctico: pues argumentó que las providencias reprochadas dieron por acreditado el incumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas, pese a que no se tuvo la oportunidad procesal de probar lo contrario por cuanto la Ley 100 de 1993 no era aplicable al caso, ni fue objeto del debate que planteó ante la jurisdicción contenciosa.

Adicionalmente, los funcionarios judiciales no utilizaron sus facultades oficiosas para obtener el material probatorio que demostrara o no dicho supuesto fáctico que ellos mismos impusieron, configurándose así la inactividad judicial que derivó en una decisión injusta. Por otra parte, señaló que la parte accionada omitió valorar todos los elementos debidamente incorporados al proceso, pues concluyó que, de los 3 dictámenes recaudados, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral aumentó fue por el paso del tiempo sin tener relación con el servicio que prestó en la Policía Nacional.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que, en la primera valoración realizada al momento de su desvinculación, no se consideraron todas sus dolencias. • Desconocimiento del precedente: por cuanto al expedir los fallos atacados se desconoció que existe un precedente judicial con fuerza vinculante, según el cual le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 30 de enero de 2014 en el radicado 52002-23-31-000-2005- 10203-01(1860-13) y del 6 de julio de 2011 en el expediente 52001-23- 31-000-2000-00471-01(2501-05).

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El secretario general de la Policía Nacional alegó que la acción de la referencia es improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado, fue notificada el 19 de noviembre de 2019 y la tutela se presentó el 13 de octubre de 2020, es decir, más de seis meses después. Además, aseguró que la parte accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por otra parte, advirtió que no se configuraron los defectos alegados porque en la sentencia reprochada se valoraron las pruebas aportadas de acuerdo con la sana crítica y se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso, lo cual llevó a la conclusión que al señor Reyever Calderón Marín no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 5.2.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara improcedente el amparo requerido por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, en el entendido que el fallo de segunda instancia fue notificado el 12 de diciembre de 2019 y la tutela solo se presentó luego de transcurridos 10 meses, el 13 de octubre de 2020.

Asimismo, resaltó que, en todo caso, la decisión se profirió según la jurisprudencia vigente para el momento en que se expidió. 5.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2020, declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional, pues advirtió que los argumentos que sustentaron la tutela fueron los mismos que fundamentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo, en consecuencia, evidenció que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico que ya se encuentra concluido. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por cuanto, a su parecer, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las razones expuestas en la integralidad del escrito de tutela, en ese sentido, reiteró las razones que sirvieron de apoyo a la acción, relacionados con los defectos en que incurrieron los fallos atacados, según los cuales la acción sí tiene relevancia constitucional.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Previo a plantear el debate jurídico que se resolverá en esta instancia, la Sala de Decisión advierte que la sentencia respecto de la que se realizará el análisis será la proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto es la providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada. En ese sentido, de conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cumple con los requisitos generales de procedibilidad? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el principio de inmediatez y iii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.

En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó:   «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.»   Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que, en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.[4]

4. CASO CONCRETO Sea lo primero aclarar que, a diferencia de lo manifestado por el a quo esta Sala considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 12 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos a la igualdad, debido proceso, salud, vida digna y seguridad social del accionante.

Sin embargo, no sucede los mismo respecto del requisito de inmediatez, pues se evidencia que la providencia cuestionada por el accionante (i) fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019[5]; (ii) notificada a través de correo electrónico el 19 de noviembre de 2019[6] y (iii) que la acción constitucional fue radicada ante esta corporación, el 13 de octubre de 2020[7], es decir, la tutela fue presentada cumplido un término mayor de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla o la configuración de un perjuicio irremediable que la hiciere procedente.

En este punto sea del caso señalar que, si bien el accionante expresó que la pandemia por el COVID-19 le impidió interponer la tutela con anterioridad porque en el palacio de justicia le informaron que solo se recibían a partir del 1 de julio de 2020, lo cierto es que (i) no existe prueba de ello y por el contrario (ii) al ser un derecho fundamental, esta corporación ha dispuesto de todos los canales, digitales y presenciales, con el propósito de proteger dicha garantía, de tal manera que, aun durante el estado de emergencia social y económica, ha tramitado y resuelto las acciones constitucionales puestas en su conocimiento.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de acción constitucional presentada, pero por dichas razones. Bajo ese contexto, se reitera: el juez constitucional parte de la presunción de que, si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. En conclusión, según los argumentos señalados en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Reyever Calderón Marín, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Según consta en el expediente digital. [6] De acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=V6Hc%2fnZUow2E%2f5kqeR3SoUFyGt4%3d [7] Como consta en el acta individual de reparto.