Micelio
11001-03-15-000-2020-05110-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Iván Mariño Flórez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ausencia de nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - La conducta del actor fue determinante para producir la privación de la libertad / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio En el presente asunto, se tiene que, si bien el tribunal accionado al momento de tomar su decisión se basó en la denuncia hecha por la madre de la menor presuntamente agredida sexualmente, en la cual se relataron los supuestos hechos en los que se realizó tal agresión; también es cierto que no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos inapropiada, en la que se le haya transgredido el debido proceso a la parte actora, pues dentro del proceso allegado en préstamo se observa que efectivamente la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios necesarios y material probatorio para proferir medida de aseguramiento contra el ahora accionante (…) Así las cosas, aunque en el fallo cuestionado no se hizo relación a estas pruebas, se repite igualmente que sí existían dentro del proceso indicios y pruebas, que en el marco de la Ley 600 del 2000, permitían imponer la medida de aseguramiento, por lo que no se observa violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

(…) Se observa que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, si el juez hubiese tenido en cuenta las pruebas antes relacionadas la decisión que se adoptó el 11 de junio de 2020 hubiera sido la misma, pues, se repite, la medida de aseguramiento contaba con indicios y con las pruebas necesarias.

Lo anterior, da cuenta que lo que busca el actor con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05110-00(AC) Actor: IVÁN MARIÑO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Iván Mariño Flórez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Iván Mariño Flórez, en nombre propio, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 11 de junio de 2020, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al revocar el fallo del A quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (rad.68001-33-33-012-2014-00037-01) que promovió junto con otros[1] contra la Nación – Fiscalía General de la General.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se me AMPARE EL DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción contencioso administrativa de reparación directa radicada con el número 68001333301220140003701, al incurrir en su sentencia en un defecto factico por indebida valoración probatoria.

“SEGUNDO: DEJESE sin valor y efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el pasado 11 de junio de 2020, por las razones expuestas y que sustentan el defecto factico en que incurrió con su decisión, así como por cualquier otra que oficiosamente advierta el juez de tutela. “TERCERO: ORDENESE al Tribunal Administrativo de Santander que en un lapso no mayor a veinte (20) días profiera una providencia de reemplazo que resulte contraria u opuesta a la proferida el pasado 11 de junio de 2020…”.

Como fundamento fáctico de la demanda, indican que al señor Iván Mariño Flórez se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de libertad, por ser el presunto autor del delito de acto sexual violento agravado e incesto; sin embargo, en la etapa de juicio fue dejado en libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo, al no lograr comprobarse la veracidad de los hechos denunciados por la presunta víctima.

En virtud de lo anterior, el señor Iván Mariño Flórez y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, por considerar que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño antijurídico al señor Iván Mariño Flórez, toda vez que no había material probatorio suficiente del que se pudiera establecer, más allá de la duda razonable, que el sindicado hubiese sido el autor del delito por el cual fue acusado.

A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 11 de junio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, al momento de decretar la medida se aseguramiento se encontraban los elementos de juicio suficientes para su imposición. Aseveró el Tribunal que de la denuncia hecha por la señora Gloria Ramírez, madre de la menor GPMR -presunta víctima-, se extraen como hechos indicadores graves de responsabilidad que i) su padre -Iván Mariño Flórez- le dio a tomar a la menor un vaso de agua de panela, quedándose esta dormida y, posterior a ello, ii) al despertar ésta estaba desnuda, amarrada de las manos, tapada de la boca y los ojos y al pie estaba su papá sin ropa.

Aunado a lo anterior, adujo que la medida de aseguramiento satisfacía los fines de esta, que era impedir la posible continuación del actuar punible, en atención a que el presunto responsable era el padre la víctima y según la gravedad del delito imputado, podía considerarse un peligro para la menor; razón por la cual, consideró que la medida de aseguramiento decretada estaba soportada en los parámetros fijados por la Ley y cumplía los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la misma; por esto, el daño sufrido por el demandante no lo consideró como antijurídico.

Como cargo específico, se afirma que la accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto hizo una inapropiada valoración probatoria, pues, según el actor, el tribunal no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones y, al estimar el valor demostrativo de estas fue arbitrario. Argumentó que en el marco de la Ley 600 del 2000, para imponer medida de aseguramiento era necesario la existencia de al menos 2 indicios graves de responsabilidad y, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso, es decir, el hecho indicador debe venir de una prueba; por lo que, a su parecer, la denuncia penal hecha por la madre de la menor no es un medio de prueba y los hechos allí narrados no pueden constituir ni calificarse como indicios.

Agregó que no existían indicios graves en su contra para imponerle la medida de aseguramiento, razón por la cual el daño que se le causó sí fue antijurídico; pues si el tribunal accionado hubiese cumplido con una debida valoración probatoria, su decisión hubiese sido opuesta a la adoptada. 2.- Intervención de las autoridades La demanda de tutela fue admitida a través de auto de 14 de diciembre de 2020, se ordenó notificar a las partes y, se vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Libardo Mariño Flórez, Ana María Guevara Rueda, Lucila Mariño Flórez, Joselín Mariño Flórez, Luz Cecilia Mariño Flórez, Fredeu Mariño Flórez, Iván Andrés Mariño Ramírez, Carlos Javier Mariño Ramírez, Félix Eduardo Mariño Ramírez y Benjamín Mariño Flórez.

Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. Los señores Ana María Guevara, Liberado Mariño, Lucila Mariño, Joselín Mariño y Luz Cecilia Mariño, terceros vinculados, indicaron que apoyaban tanto los hechos como las pretensiones expuestas en la demanda de tutela interpuesta por el aquí accionante[2]. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que el presente asunto se torna improcedente, toda vez que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso de otros mecanismos idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción -no indicó cuales son los recurso o mecanismos con los que aún cuenta el actor-.

Arguyó que en el presente asunto no se comprueba un perjuicio irremediable o la vulneración de algún derecho fundamental, así como tampoco el actor identificó y sustentó de manera correcta la causal o defecto específico en el que supuestamente incurrió el tribunal accionado[3]. 2.3. Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[7].

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de 11 de junio de 2020, incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte accionante. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[13] (se destaca). Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[14]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en un defecto fáctico, toda vez que hizo una inapropiada valoración probatoria, pues en el marco de la Ley 600 del 2000 para imponer medida de aseguramiento era necesario la existencia de al menos 2 indicios graves de responsabilidad y, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso, por lo que, a su criterio, la denuncia hecha por la madre de la menor no era un medio de prueba y los hechos allí narrados no podían constituir ni calificarse como indicios.

En relación con el defecto fáctico, cabe recordar que la valoración del material probatorio que hace el juez natural de la causa es, en principio, un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[15]; además, la tutela no puede convertirse en el medio para que la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses continúe con el debate, pues el hecho de que la accionante no comparta la valoración probatoria o la decisión tomada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa.

Al respecto, el tribunal accionado en la sentencia de 11 de junio de 2020 -acusada- señaló: “HECHOS PROBADOS “Según la situación fáctica de la sentencia de 11 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, se tiene que en el mes de julio de 2007 la señora GLORIA RAMIREZ JIMENEZ se acercó a las instalaciones de policía de le Playón, a denunciar penalmente a su ex cónyuge IVAN MARIÑO FLOREZ, de quien dijo abuso sexualmente a su hija menor GPMR, en hechos ocurridos en el 2004, cuando la pequeña tenia ocho años de edad.

Para este fin según relato que le hizo menor a su señora madre, a la niña su padre le dio de tomar previamente un vaso de aguadepanela y después de eso quedó dormida y al despertar estaba desnuda, amarrada de las manos, tapada la boca y los ojos y al pie su papa igualmente sin ropas. “El día 29 de abril de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad – CAIVAS dispone imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad al señor IVAN MARIÑO FLOREZ como autor del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO e INCESTO.Y para tal efecto expidió la orden de captura No. 160508440.

“El día 30 de junio de 2009, en la vereda Santo Domingo granja El Plateado del municipio de Lebrija Santander, fue capturado el señor IVAN MARIÑO FLOREZ… “El día 07 de julio de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad – CAIVAS resolvió calificar el mérito del sumario en contra de IVAN MARÑO FLOREZ con resolución de acusación como autor responsable del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO e INCESTO.

Resolución que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 22 de octubre de 2009. “El 11 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de carácter absolutorio al señor IVAN MARIÑO FLOREZ y concedió la libertad condicional del mismo, dado que no se logró comprobar la veracidad de los hechos denunciados y testimoniados por la presunta víctima, en virtud de que se pudo ver con bastante fuerza el estar en presencia de una historia falsa de abuso sexual sembrada en la mente de la menor por parte de su madre en razón a su posición de autoridad.

Por lo cual en aplicación del principio de in dubio pro reo se procede a absolver al procesado… “En virtud de la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala analizará los tres elementos a verificar para imputar la responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación injusta de la libertad, que son: i) Identificar la antijuridicidad del daño; ii) Si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y iii) En caso de no encontrar ningún elemento que identifique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño… “Conforme a lo expuesto, se analizará si el daño sufrido por el señor IVAN MARIÑO FLOREZ consistente en la privación de la libertad, fue antijuridico o no a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, conforme a los parámetros dados por el H. Consejo de Estado, para lo cual es importante precisar, qué es el daño antijuridico y al respecto la H. Corte Constitucional ha expuesto… “En el caso concreto, se encuentra demostrado que, con ocasión del proceso penal adelantado por el delito de ACTO SEXUAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO e INCESTO en calidad de AUTOR, el señor IVAN MARIÑO FLOREZ, fue privado de la libertad de 30 de junio de 2009 … al 12 de mayo de 2010…, estando vigente para la época en la cual sucedieron los hechos, la Ley 600 de 2000.

“Al respecto, es preciso advertir que la privación injusta de la libertad del señor IVAN MARIÑO FLOREZ, se efectuó en virtud de su captura por la Policía Metropolitana de Bucaramanga con ocasión de la orden de captura No. 1600508440 por el delito de ACTO SEXUAL CON PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR AGRAVADO e INCESTO en calidad de autor, y si bien es cierto el señor IVAN MARIÑO FLOREZ fue absuelto del delito que le fue imputado y acusado, porque existieron dudas razonables, que no permitieron establecer con certeza de la ocurrencia de los hechos conforme a la denuncia penal; según se acreditó en el proceso penal adelantado en contra del demandante, en el mes de julio de 2007 la señor GLORIA RAMIREZ JIMENEZ se acercó a las instalaciones de la estación de policía de el Playón, a denunciar penalmente a su ex cónyuge IVAN MARIÑO FLOREZ, de quien dijo abusó sexualmente s su hija menor GPMR, en hechos ocurridos en el año 2004, cuando la pequeña tenia ocho años de edad.

Para este fin según relato que hizo la menor a su señora madre, a la niña su padre le dio a tomar previamente un vaso de aguadepanela y después de eso quedó dormida y al despertar estaba desnuda, amarrada de las manos, tapada la boca y los ojos y al pie su papa igualmente sin ropas. “Posterior a esto le correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad – CAIVAS la investigación de estos hechos, la cual procedió a imponer medida de aseguramiento al señor IVAN MARIÑO FLOREZ por considerar que los elementos probatorios existentes en el proceso analizados y valorados de acuerdo con las reglas de la sana critica era suficientes para inferir la autoría y presunta responsabilidad del sindicado, para lo cual dispuso librar orden de captura No… “En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el marco de la ley 600 del 2000 la Fiscalía no era la llamada a realizar un juicio de responsabilidad penal, la Sala se permite precisar los fines y requisitos que regulaba aquella normativa penal para imposición de la medida de aseguramiento… “De los parámetros fijados por la Ley 600 de 2000 se encuentra que, al momento de decretar la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante se contaban con los elementos de juicio suficientes para su imposición, pues de la denuncia hecha por la señora GLORIA RAMIREZ JIMENEZ según el relato que le hizo la menor GPMR, se extraen como hechos indicadores (indicios) graves de responsabilidad el que (i) su padre le haya dado a tomar un vaso de aguadepanela, quedándose dormida con posterioridad a ello y (ii) que al despertar la menor estuviera desnuda, amarrada de las manos, tapada de la boca y los ojos y al pie estuviera su papa igualmente sin ropa.

“Aunado a los anterior, se observa que la medida de aseguramiento satisfacía uno de los fines de la misma, como lo era impedir la posible continuación del actuar punible en atención a que el presunto responsable era el padre de la víctima, por lo cual, a criterio de esta Sala de Decisión, la medida de aseguramiento decretada contra el aquí demandante estaba soportada en los parámetros fijados por la ley y satisfacía los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la misma.

“Dicho lo anterior, se concluye que, el daño sufrido por el demandante con ocasión de la privación de su libertad no es un daño antijurídico, teniendo en cuenta que quien privó de la libertad al señor IVAN MARIÑO FLOREZ, fue un Fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, con base a que en el momento había elementos de juicio suficientes que permitían inferir razonablemente que el entonces imputado podía ser autor de la conducta que se investigada y por consiguiente según la gravedad del delito imputado, podía considerarse un peligro para la victima hasta tanto no se demostrara ante el juez de conocimiento de existencia o no de responsabilidad.

En consecuencia, la medida de aseguramiento se encuentra soportada en la Ley 600 del 200 y no excede las cargas que como individuo de la sociedad e inmerso en esta situación fáctica este obligado a soportar…” En el presente asunto, se tiene que, si bien el tribunal accionado al momento de tomar su decisión se basó en la denuncia hecha por la madre de la menor presuntamente agredida sexualmente, en la cual se relataron los supuestos hechos en los que se realizó tal agresión; también es cierto que no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos inapropiada, en la que se le haya transgredido el debido proceso a la parte actora, pues dentro del proceso allegado en préstamo se observa que efectivamente la Fiscalía General de la Nación contaba con los indicios necesarios y material probatorio para proferir medida de aseguramiento contra el ahora accionante; de los cuales se resaltan, entre otros, i) la entrevista en cámara Gesell a la menor GPMR en la que refiere que en el año 2004 su papá le dio de beber una agua de panela que la hizo sentir mareos y quedarse dormida, al despertar estaba desnuda, amarrada con dolor vaginal y su padre al lado igualmente desnudo, ii) declaración de la menor GPMR en la que indicó los mismos hechos narrados en la entrevista en cámara Gesell, iii) declaración del hermano de la menor, en la que señaló que su propia hermana le contó lo sucedido con su padre, igualmente, indicó que una noche el señor Mariño desarropó a su hermana y le empezó a tocar las piernas, iv) declaración de la madre de la menor, en la que advierte que solo años después se enteró de los sucedido entre su expareja y su hija, v) dictamen sexológico practicado por medicina legal a la menor.

Así las cosas, aunque en el fallo cuestionado no se hizo relación a estas pruebas, se repite igualmente que sí existían dentro del proceso indicios y pruebas, que en el marco de la Ley 600 del 2000, permitían imponer la medida de aseguramiento, por lo que no se observa violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Además, no debe perderse de vista que, en casos de presunta violencia sexual contra menores de 18 años, la Corte Constitucional ha señalado que: “…cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores de 18 años, adquiere además relevancia la prueba indiciaria.

En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima”[16], por lo que al relato que la menor le hizo a su madre y esta a su vez a la autoridad competente, no se le puede restar importancia al no cumplir con lo establecido en el artículo 248 del C.P.C[17].

En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, si el juez hubiese tenido en cuenta las pruebas antes relacionadas la decisión que se adoptó el 11 de junio de 2020 hubiera sido la misma, pues, se repite, la medida de aseguramiento contaba con indicios y con las pruebas necesarias.

Lo anterior, da cuenta que lo que busca el actor con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. En definitiva, se advierte que la determinación de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que la decisión de segunda instancia vulnera derechos fundamentales de la parte actora; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.

Finalmente, se recuerda que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[18].

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, adicionalmente, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente a la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[19] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Los otros demandantes fueron: Ana María Guevara Rueda, Libardo Mariño Flórez, Lucila Mariño Flórez, Joselín Mariño Flórez, Luz Cecilia Mariño Flórez, Fredeu Mariño Flórez, Iván Andrés Mariño Ramírez, Carlos Javier Mariño Ramírez, Félix Eduardo Mariño Ramírez y Benjamín Mariño Flórez. [2] Constatación enviada a través de correo electrónico el 21 de enero de 2021, consta de 2 folios. [3] Constatación enviada a través de correo electrónico el 18 de enero de 2021, consta de 13 folios. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [8] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [9] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [10] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [11] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, sentencia T–422 de 2018. [14] Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para «revisar» las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [16] Corte Constitucional T-458 de 2007 y T-843 de 2011, entre otras. [17]“Artículo 248.

Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [19] CC/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.