ACCIÓN DE TUTELA - No procede para solicitar reembolso de prestaciones de naturaleza económica / IMPUESTO ICA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia Es así que para esa Corporación tal acción constitucional resulta improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual que no tengan trascendencia iusfundamental, partiendo de la base que la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales y no de estirpe contractual y económico, pues para ello existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción ordinaria.
(…) Excepcionalmente la acción de tutela puede llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, cuando con ello concurre la defensa de una garantía fundamental de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe resolver aquellas controversias. Se advierte que la inconformidad de la accionante tiene un sustrato netamente económico, pues sus pretensiones están direccionadas a que se ordene a la parte demandada a devolver el valor de los dineros que recibió por concepto del impuesto ICA en el año 2004.
A juicio de la Sala, el amparo solicitado resulta improcedente no solo porque se enmarca en los preceptos jurisprudenciales que vienen de citarse, sino porque, además es a todas luces extemporáneo, pues se acude 17 años después de que se realizó el pago que ahora se reprocha; carece de relevancia constitucional, toda vez que no hay de por medio derechos fundamentales y con el se pretende estatuir al juez de tutela en el juez definitorio de las pretensiones económicas de la entidad accionante, lo que claramente desdibuja la finalidad de la acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05198-00(AC) Actor: E.P.S. COOMEVA S.A Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA DE MEDELLÍN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por E.P.S. Coomeva S.A., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda E.P.S. Coomeva S.A., a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda de Medellín, con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la seguridad social, según dijo, porque la autoridad demandada se apropió de manera definitiva de unos recursos del sistema de seguridad social que fueron pagados por esa E.P.S., por concepto del impuesto de industria y comercio (ICA), correspondiente a las cotizaciones realizadas por los afiliados al sistema de salud.
Según se narra en el libelo introductorio, E.P.S. COOMEVA S.A. es un ente perteneciente al sistema general de seguridad social en salud, por tanto, parte de los ingresos que percibe provienen de la afiliación de la población a la seguridad social en salud. La accionante aduce que esos dineros están exentos del impuesto de industria y comercio (ICA), de acuerdo con la sentencia C-1040 de 2003, proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, el municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Hacienda de ese municipio, efectuó el cobro de dicho impuesto a la E.P.S. Coomeva S.A., sobre los dineros provenientes de afiliación a la seguridad social en salud, motivo por el cual ésta le solicitó la devolución de los dineros pagados por concepto del impuesto ICA y/o saldo a favor del año base 2002 – periodo gravable 2003, cuyos cobros y pagos realizó en el 2004, es decir, con posterioridad a la expedición de la sentencia que viene de referirse, todo esto bajo el argumento de una posible vulneración del artículo 48 de la Constitución Política, pues, dijo, los dineros de la seguridad social en salud se estaban desviando para utilizarlos en fines diferentes a ella.
Mediante oficio SRH-3649 de 6 de diciembre de 2004, en respuesta a tal petición se señaló que “por haberse iniciado el proceso de fiscalización la devolución solo era procedente al terminar el mencionado proceso”. Posteriormente, en aquél asunto de investigación fiscal se expidió la Resolución 3197 de 11 de abril de 2005, a través de la cual no se accedió a la devolución de los dineros en cuestión, bajo el dicho que la sentencia C- 1040 de 2003 tuvo efectos a futuro, por lo que para el momento en que la E.P.S. Coomeva S.A. realizó el pago en discusión las cotizaciones al sistema de salud estaban gravadas con el impuesto de industria y comercio ICA.
En consideración a lo anterior, E.P.S. Coomeva S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 3197 de 11 de abril de 2005, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de fallo de 15 de febrero de 2013. No obstante, aseguró la accionante que, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no se ha efectuado la devolución de los dineros, a pesar de que, con posterioridad a la expedición de la sentencia de 15 de febrero de 2013, i) ha solicitado insistentemente al ente demandado que cumpla dicho fallo, ii) interpuso sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutiva, la primera con el fin de que se declararan nulos los actos fictos derivados de la falta de respuesta a las peticiones de cumplimiento de la sentencia en mención, mientras que la segunda para que se ordenara la respectiva devolución de los dineros; sin embargo, manifestó que esas demandas fueron resueltas desfavorablemente a sus intereses, por parte del Consejo de Estado, y iii) procedió formular una acción constitucional, a través de la cual se amparó su derecho fundamental de petición, e iniciar el respectivo incidente de desacato por el incumplimiento del amparo deprecado.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Por la protección constitucional que tienen los recursos de la seguridad social en salud según lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, se conceda la presente tutela ordenando al municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda, devolver los dineros indebidamente pagados por Coomeva EPS S.A. por concepto del impuesto de industria y comercio correspondientes a las cotizaciones realizadas por los afiliados.
“SEGUNDA. Teniendo en cuenta que han pasado 16 años desde que el municipio de Medellín se apropió de esos recursos, la devolución sea ordenada con los intereses corrientes y moratorios que determine el juez constitucional, o que sean devueltos conforme a lo ordenado por el artículo 863 del Estatuto Tributario, tal como estaba vigente en el año 2004 en que se solicitó la devolución. “TERCERA.
Así mismo, que la devolución se ordene con los intereses legales desde la fecha en que la secretaría de hacienda de Medellín se apropió indebidamente los recursos hasta la fecha en que se solicitó la devolución, tal como se encuentra establecido en el código civil”. 2. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 16 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar al municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda de Medellín y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1.
El municipio de Medellín manifestó que la demanda de tutela de la referencia resulta a todas luces improcedente, toda vez que está siendo utilizada como una instancia adicional de los procesos ordinarios en los que se resolvió la situación jurídica entre las partes de este asunto y como un mecanismo para la solución de conflictos de naturaleza económica y/o contractual, así como también porque no cumple con el requisito de la inmediatez, pues los dineros a los que se hace alusión fueron recaudados hace más de 16 años.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
La Tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
Es así que para esa Corporación tal acción constitucional resulta improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual que no tengan trascendencia iusfundamental, partiendo de la base que la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales y no de estirpe contractual y económico, pues para ello existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción ordinaria.
Excepcionalmente la acción de tutela puede llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, cuando con ello concurre la defensa de una garantía fundamental de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe resolver aquellas controversias. Siendo así, no puede desconocerse que, pese a que la accionante alegó la vulneración del derecho a la seguridad social, lo que pretende es que se revise una serie de actuaciones que tienen que ver con una cuestión netamente económica -devolución de los dineros pagados por concepto del impuesto ICA-, situación que, a juicio de la Sala, desdibuja la finalidad de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido esta Corporación, así: “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.
Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’[1]. “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”[2].
En el mismo sentido, en sentencia de 6 de marzo de 2019, esta misma Corporación precisó: “Como puede verse, la controversia planteada por Ecopetrol gira en torno al pago de unas sumas de dinero en un proceso ejecutivo, para lo que no fue instituida la acción de tutela, pues se trata de una controversia de contenido económico que no evidencia la vulneración del algún derecho fundamental y que debe ser resuelta en el mecanismo idóneo para el efecto, como en efecto ya ocurrió. “Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, como regla general, el: ‘(…) único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias’. “Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado”[3].
En consideración a lo anterior, se advierte que la inconformidad de la accionante tiene un sustrato netamente económico, pues sus pretensiones están direccionadas a que se ordene a la parte demandada a devolver el valor de los dineros que recibió por concepto del impuesto ICA en el año 2004. A juicio de la Sala, el amparo solicitado resulta improcedente no solo porque se enmarca en los preceptos jurisprudenciales que vienen de citarse, sino porque, además es a todas luces extemporáneo, pues se acude 17 años después de que se realizó el pago que ahora se reprocha; carece de relevancia constitucional, toda vez que no hay de por medio derechos fundamentales y con el se pretende estatuir al juez de tutela en el juez definitorio de las pretensiones económicas de la entidad accionante, lo que claramente desdibuja la finalidad de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[4] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Original de la cita: “Sentencia T-499 del 29 de junio de 2011.
M-P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva”. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, proceso con número de radicado 11001- 03-15-000-2018-04128-00(AC). [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 11001-03-15-000-2018- 02937-00 (AC). [4] CA/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.