Micelio
11001-03-15-000-2021-00304-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío, Sala Unitaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - La autoridad judicial contabilizó erróneamente el término para contestar la demanda / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Configuración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACION PERSONAL - Se rige por las reglas dispuestas en el artículo 199 del CPACA En la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite de la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago a las entidades públicas, a personas privadas que ejerzan funciones públicas o que estén obligados a estar inscritos en el registro mercantil se rige por lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, y no por lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues antes de la entrada en vigencia de la referida disposición se contaba con la habilitación legal de notificar personalmente a través de correo electrónico.

(…) la Sala considera que la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal aquí accionado resulta lesiva del derecho fundamental del debido proceso de la entidad aquí accionante, en la medida en que dispuso contabilizar el término de 30 días para contestar la demanda, a partir del segundo día hábil en que se envió el mensaje de datos, conforme lo dispone el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, desconociendo con ello el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP, que regula la forma en que debe practicarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término del traslado de la misma.

(…) En ese orden de ideas, es claro que el despacho judicial aquí accionado transgredió de manera directa el derecho del debido proceso de la accionante, (…) la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada de los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aceptable y, a juicio de esta Sección, resulta contra legem porque al aplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 eliminó una garantía procesal de la parte demandada, contemplada en el proceso contencioso administrativo, como lo era el término de veinticinco días consagrado en el inciso cuarto del artículo 199, (…) la Sala advierte que ante la omisión del Decreto 806 de 2020 de derogar, modificar o suspender la aplicación del término de veinticinco días consagrado en el inciso cuarto del artículo 199, no resultaba admisible que el juez contencioso accionado inaplicara la aludida norma y afectara, con ello, la garantía del debido proceso de la parte demandada dentro del proceso ordinario.

(…) esta Sala de Decisión amparará el derecho fundamental al debido proceso (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00304-00(AC) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA UNITARIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – en adelante SSPD, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho a la defensa», cuya vulneración le atribuyó a la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío[1], con ocasión de que el despacho judicial accionado: i) fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin que se hubiera vencido el término del traslado de la demanda, ii) omitió impartir el trámite legal que le corresponde al recurso de reposición, y iii) se abstuvo de «dar aplicación al principio de oralidad»; irregularidades que, a juicio de la accionante, ocurrieron en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SSPD, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso sanción por valor de setecientos cuarenta y cinco millones trescientos cuatro mil cuatrocientos pesos. 2.

Señaló que «estando corriendo el término del traslado de la demanda, el día 11 de noviembre de 2020 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO con ponencia del H.M.P. Dr. Luis Carlos Alzate Rios profirió el auto S. No. 050 por medio del cual fijó fecha para audiencia inicial para el día 30 de noviembre de 2020. Esto al considerar que: “vencido el termino de traslado de la demanda procede la sala unitaria de decisión el Tribunal Administrativo del Quindío a convocar a audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011”». 3.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición el cual fue declarado improcedente. 4. Indicó que el día 30 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la que «puso de presente la vulneración al derecho del debido proceso al haber contabilizado el término del traslado de manera equivocada, decisión que el despacho indicó que era una petición reiterada y que eso ya había sido respondido en el auto que resolvió el recurso de reposición contra al auto que fijó fecha y se remitió a lo allí decidido.

Antes esta situación, el suscrito apoderado interpuso y sustentó recurso de reposición en contra del auto que negó el saneamiento por ser el único recurso que procede en los términos de la Ley 1437 de 2011». 5. Manifestó que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente, por lo que la diligencia continúo su curso. Posteriormente, el 9 diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para la presentación de alegatos por escrito. 6.

Consideró que la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío de fijar fecha de audiencia inicial sin que se hubiese vencido el traslado para contestar la demanda vulnera su derecho fundamental al debido proceso, puesto que le coartó la posibilidad de presentar los argumentos en favor de su defensa en tanto se contabilizó el término de 30 días a partir del 10 de septiembre de 2020, sin incluir los 25 días comunes de que trata el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 7.

Sostuvo que sus derechos fundamentales también se vieron afectados por la autoridad judicial aquí accionada al no haber corrido traslado del recurso de reposición que interpuso en contra del auto que fijó fecha para celebrar audiencia inicial. III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda constitucional, solicitó lo siguiente: […] A) Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

B) Se ordene dejar sin efectos el auto S. No. 050 por medio del cual fijó fecha para audiencia inicial proferido dentro del proceso con radicado 630012333000-2020-00335-00 que se adelanta ante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. C) En consecuencia se ordene a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia que decida la presente acción de tutela […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de enero de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al doctor Luis Carlos Alzate Ríos, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío. Asimismo, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, al representante legal de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y, al Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, se negó la medida provisional pedida por la parte actora y se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío que remitiera en calidad de préstamo, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.

Las notificaciones se efectuaron el 5 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: La empresa de energía del Quindío S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, rindió informe en el que se opuso a las prosperidad de las pretensiones de amparo, por cuanto el despacho judicial accionado «le informó [a través del auto admisorio de la demanda] a la entidad accionante la forma cómo se iban a contar los términos de traslado de la demanda».

Aunado a lo anterior, agregó lo que a continuación se enseña: […] El Tribunal Administrativo del Quindío que el artículo 8 Decreto 806 de 2020 modificó de forma íntegra la forma de realizar la notificación personal, la cual estaba regulada en los artículos 199 y 200 del Código General del Proceso. De igual manera, considera que, en aplicación del principio del efecto útil de las normas, los 25 días para consultar las copias de la demanda y sus anexos en la secretaria de los despachos y para recibir las remitidas a través de servicio postal no tienen utilidad en la situación actual (en la que no hay atención presencial); porque la demanda y sus anexos son remitidos virtualmente con la presentación de la demanda.

Posición que comparto. Por ello, en el auto mediante el cual admitió la demanda le informó a la SSPD la forma como se surtiría la notificación de la demanda y el traslado de esta. Es así como la SSPD fue debidamente informada del término que tenía para contestar la demanda. Resalto que este auto no fue recurrido por la SSPD. Luego, el auto que fija fecha para la audiencia inicial no tiene recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA.

Por lo tanto, el recurso de reposición interpuesto contra este fue bien rechazado por improcedente. Ahora bien, la SSPD contestó extemporáneamente la demanda; no obstante, el tribunal administrativo accedió a incorporar al proceso las pruebas documentales aportadas por esta entidad, quien no solicitó pruebas adicionales en su contestación. En consecuencia, la SSPD tiene dentro del proceso los elementos de prueba que requiere para su defensa y la argumentación jurídica de su contestación la planteó en los alegatos de conclusión. Por lo cual, considero que no se ha vulnerado el debido proceso a la SSPD […].

Por último, señaló que: […] Acceder a las pretensiones de la SSPD tendría como único efecto dilatar el proceso, porque, los elementos de la contestación de la demanda de la SSPD ya están dentro del proceso; pues, se incorporaron los documentos que requería para su defensa y en los alegatos de conclusión planteó la argumentación jurídica de esta.

Motivo por el cual declarar por contestada en tiempo la demanda en nada cambiaria la situación actual del proceso […]. El doctor Luis Carlos Alzate Ríos, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro de la oportunidad procesal para ello, guardó silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío[5] vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante: i) al fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin que se hubiera vencido el término del traslado de la demanda; ii) al omitir impartir el trámite legal que le corresponde al recurso de reposición, y iii) al «no dar aplicación al principio de oralidad»; irregularidades que, a juicio de la accionante, ocurrieron en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000- 2020-00335-00. 10.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8]. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»[9] que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho a la defensa», como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío[10], mediante el cual fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335-00. 19.

En este punto es preciso para indicar que si bien es cierto la parte accionante no específica el defecto en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, de los argumentos desarrollados en el escrito tutelar se advierte que sus motivos se encausan dentro de la causal de procedibilidad consistente en violación directa de la Constitución. VI.4.1.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice 20. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 21.

La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo es el debido proceso; ii) la acción de amparo se dirige contra las supuestas irregularidades atribuidas al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Unitaria, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 20 de enero de 2021, mientras que la irregularidad endilgada a la Corporación judicial accionada se ocasionó a partir del 11 de noviembre de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante.

Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración de la violación directa de la constitución. VI.5.2.1. Análisis de la violación directa de la constitución Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, eventos que se configuran, (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; o porque: ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales». 24.

Descendiendo en el sub examine, se tiene que la parte accionante sostuvo que la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío de fijar fecha de audiencia inicial sin que se hubiese vencido el traslado para contestar la demanda vulnera su derecho fundamental al debido proceso, puesto que le coartó la posibilidad de presentar los argumentos en favor de su defensa, al contabilizar el término de 30 días a partir del 10 de septiembre de 2020, sin incluir los 25 días comunes de que trata el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 25.

Como sustento de su afirmación, explicó que: […] Es claro que la interpretación dada por el Tribunal Administrativo afecta el derecho al debido proceso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y su derecho a la defensa amparados en el artículo 29 de la Constitución política y se vulneró el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del C.G del P., por cuanto en trámite del traslado no solo tendrá la oportunidad de contestar la demanda, sino de solicitar pruebas y aportar los documentos relacionados con la copia de los actos demandados y de sus antecedentes administrativos. […] Vale la pena mencionar que la vulneración del derecho al debido proceso ha tenido impacto en el derecho al derecho a la defensa de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, porque le impidió a la entidad la presentación de la contestación de la demanda, que configura la primera oportunidad de ejercer la defensa de los actos administrativos demandados y exponer su fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, frente a cada uno de los cargos expuestos en la demanda.

Así mismo, no pide considerarse inocua la vulneración, porque si bien no se solicitaron prueba en la contestación, diferentes a los actos demandados y sus antecedentes administrativos que ya fueron decretados como pruebas, si existe una consecuencia jurídica por no tener por contestada la demanda en término […]. (Se destaca) 26. En virtud de lo anterior, y con el ánimo de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en la vulneración de debido proceso de la accionante, la Sala de Decisión estima pertinente precisar lo siguiente: • La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso sanción por valor de setecientos cuarenta y cinco millones trescientos cuatro mil cuatrocientos pesos. • El Despacho a cargo del doctor Luis Carlos Alzate Ríos, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 27 de agosto de 2020, resolvió admitir el medio de control promovido por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y, además, dispuso lo siguiente: […]

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente de la admisión de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al inciso 5º del artículo 6º y del artículo 8º del Decreto 806 de 2020; remitiéndose a la demandada el auto admisorio de la demanda, al igual que a la Agencia, mientras que al Ministerio Público se enviará además de la presente providencia, copia de los anexos de la demanda, pues el demandante cumplió de forma incompleta con dicha carga.

TERCERO: Realizadas las notificaciones y transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, conforme al inciso 3º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, CÓRRASE traslado de la demanda por TREINTA (30) DÍAS, para los efectos consagrados en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 […] • Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el despacho judicial aquí accionado fijó fecha para celebrar la audiencia inicial el 30 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m., al considerar que, de acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente, el término para contestar la demanda venció el 23 de octubre de 2020. • Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante presentó recurso de reposición el cual fue declarado improcedente, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, en razón de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 180 del CPACA.

Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial expuso las siguientes consideraciones: […] no resulta procedente el recurso impetrado por la parte actora, máxime que, los numerales segundo y tercero del auto admisorio del 27 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre de 2020 se precisaron de forma clara cómo se realizaría la notificación personal y se contabilizaría el traslado, por lo que el desacuerdo frente a estos aspectos debió expresarlos contra esa providencia, la que cobró fuerza ejecutoria el 11 de septiembre de 2020 a las 5:00 p.m., sin reparo alguno de esta parte, y no frente a el auto ahora impugnado.

Adicionalmente, en el auto admisorio del H. Consejo de Estado citado por el recurrente se precisa que, “por tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 4 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Decreto 806 del 2020, no es exigible el requisito de envío previo o simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados previsto en su artículo 6.”; y (iii) de manera que, en ese caso la entidad demandada no había tenido la oportunidad de conocer la demanda previo a la admisión de ella, situación diferente a la que ocurre en el presente proceso, que como se indicó, la Superintendencia conoce la demanda desde que se radicó el día 22 de julio de 2020, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Aunado a lo anterior, el Decreto 806 de 2020 tiene como objeto no solo implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, sino también “agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la … jurisdicción de lo contencioso administrativo, … durante el término de vigencia del presente decreto.” que el artículo 16 dispone será durante de los dos años siguientes a partir de su expedición. Seguidamente el parágrafo de artículo 1º del Decreto establece que en aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente derecho o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, caso en el que se deberá manifestar las razones.

Estima la Sala que, no existían razones para no aplicar el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 que modificó de forma íntegra, por el término de su vigencia, la forma de realizar la notificación personal que antes de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica decretada debido a la pandemia por Coronavirus COVID-19, regulaban los artículos 199 y 200 del Código General del Proceso.

De manera que, si bien la notificación personal del auto admisorio y el mandamiento de pago a las entidades públicas ya se realizaba mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, disponía que las copias de demanda y sus anexos quedaban en la secretaría a disposición del notificado; y sin perjuicio de ello, debía además remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, dichas copias y también la del auto admisorio.

Para esos fines, el término de traslado solo comenzaba a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Las actuaciones subrayadas exigen la presencialidad para su cumplimiento, por su parte, el Decreto prevé en primer lugar que las demandas y los anexos se presenten en forma de mensaje de datos, sin necesidad de acompañar copias físicas ni electrónicas para el archivo del juzgado ni para el traslado; en segundo lugar, que el demandante al presentar la demanda simultáneamente envíe por medio electrónico.

Esta interpretación, está guiada por el llamado principio “del efecto útil de las normas” según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias. En este sentido, los 25 días para consultar las copias de la demanda y sus anexos en la secretaría de los despachos y para recibir las remitidas a través de servicio postal no tienen utilidad en la situación actual, y va en contra del propósito de la norma de agilizar los procesos en esta jurisdicción […].

(Negrillas de la Sala) • El 27 de noviembre de 2020, la parte hoy accionante envía por correo electrónico la contestación de la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados en el interior del medio de control. • El día 30 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia inicial y, en la etapa de saneamiento, el apoderado solicitó la nulidad de la actuación, al considerar que, al momento de proferirse el auto de 11 de noviembre de 2020, por medio del cual se fijó la fecha y hora para celebrar esa diligencia, el término del traslado de la demanda no se encontraba vencido. • La anterior solicitud fue negada por el despacho judicial accionado al reiterar, en líneas generales, los argumentos expuestos en el auto de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición. Tal decisión fue recurrida y, posteriormente, confirmada por el mismo despacho que la emitió. • El 9 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de pruebas, en la que se ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones. 27.

De la reseña de las anteriores actuaciones adelantadas dentro del medio de control objeto de amparo, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado de fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se fundamentó en que el término de treinta (30) días para contestar la demanda empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio, sin incluir los veinticinco (25) días comunes de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 612 del CGP. 28.

Ello luego de considerar que, debido a las condiciones actuales, resulta inoperante conceder el término de los 25 días comunes de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 612 del CGP, en razón a la finalidad perseguida a través del Decreto 806 de 2020 no es otra que la de agilizar las actuaciones judiciales. 29.

Ante el citado panorama, la Sala considera que, para efectos de resolver la controversia aquí planteada, resulta necesario precisar lo siguiente: 1. El Decreto 806 de 4 de junio de 2020[11] consagró medidas transitorias encaminadas a garantizar el servicio de justicia en el marco de la pandemia generada por la Covid-19, entre las que se destacan: i) la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; ii) la agilización en el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como de las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, y en los procesos arbitrales, y iii) la flexibilización de la atención presencial a los usuarios del servicio de justicia. 2.

En lo concerniente a la publicidad de las actuaciones judiciales, el artículo 8º del referido decreto dispuso lo siguiente: […]

ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […] 3. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la referida disposición, sostuvo que la misma garantizaba el principio de publicidad, luego de efectuar las siguientes consideraciones:  […] El artículo 8º del Decreto sub examine es compatible con la Constitución Política por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad.

Tal como se explicó en precedencia (epígrafe “(a) La garantía de publicidad” supra), la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción[540].

En principio, la Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos. 340. En efecto, la Sala advierte que efectuar las notificaciones personales por medio del envío de la providencia como mensaje de datos no es una novedad[541].

Así, el proceso arbitral[542] y el proceso contencioso administrativo[543] prevén la notificación de la primera providencia del proceso mediante mensaje de datos. En materia de procedimiento administrativo, el Decreto Ley 019 de 2012 también prevé este tipo de notificaciones para los actos administrativos tributarios a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–[544].

En particular, estas últimas disposiciones fueron declaradas exequibles por esta Corte, al considerar que “la realización del principio de publicidad, ‘[…] como un mandato de optimización, depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”[545]. 341. Dado que no se observa una vulneración a una garantía propia del derecho al debido proceso, la constitucionalidad de esta medida dependerá de si es una respuesta proporcionada a las posibilidades fácticas y jurídicas que impone la pandemia y las medidas adoptadas para su contención. Para el efecto, la Sala aplicará un juicio de proporcionalidad de intensidad leve (cfr., sección 13.6, en particular el epígrafe, “i. El juicio de no discriminación en la jurisprudencia constitucional”), dado que se trata de un asunto respecto del cual el legislador goza de un amplio margen de configuración y se ha constatado la inexistencia de una afectación al derecho al debido proceso […][12]. 4.

A partir de lo anterior, para la Sala es dable colegir que la modificación que introdujo el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, respecto de la notificación personal por correo electrónico, está dirigida a llenar los vacíos en aquellas regulaciones donde no existía esta habilitación legal; pues, como bien lo referenció la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, esta forma de notificación ya se había implementado en otros procedimientos, como lo fue en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 5.

Es por la anterior razón, que esta Sala de Decisión comparte a plenitud el raciocinio efectuado por la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (C.P. Martín Bermúdez Muñoz), cuando afirmó lo siguiente: […] Advierte el despacho que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no es aplicable a las notificaciones personales a <<las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción>>, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206).

Estas normas regulan lo relativo a la forma como debe hacerse la notificación; el momento en que debe entenderse que el destinatario la ha recibido; la fecha a partir de la cual deben empezar a correr los términos del traslado cuando se trate de varias entidades; y los plazos con que ellas cuentan para ejercer sus derechos. 8.- El artículo 8 del Decreto 806 de 2020 consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA.

Dicha norma no es aplicable a la notificación personal regulada en las normas citadas en el numeral precedente […]. (Se destaca) 6. En suma, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el trámite de la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago a las entidades públicas, a personas privadas que ejerzan funciones públicas o que estén obligados a estar inscritos en el registro mercantil se rige por lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, y no por lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, pues antes de la entrada en vigencia de la referida disposición se contaba con la habilitación legal de notificar personalmente a través de correo electrónico.

El artículo 199 textualmente dispone lo siguiente: […] El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso […]. 7.

Sobre el particular, es menester resaltar que la norma es clara en señalar que el término que concede la providencia notificada (auto admisorio) solo empieza a correr veinticinco días (25) después de la notificación personal; es decir, dispone un plazo distinto al previsto en el artículo 8° de Decreto 806 de 2020. 8. A su vez, el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el término para contestar la demanda es de 30 días, contados a partir del vencimiento del plazo de 25 días previsto en el artículo 199 ibidem. 30.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que la decisión de la Sala Unitaria del Tribunal aquí accionado resulta lesiva del derecho fundamental del debido proceso de la entidad aquí accionante, en la medida en que dispuso contabilizar el término de 30 días para contestar la demanda, a partir del segundo día hábil en que se envió el mensaje de datos, conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, desconociendo con ello el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP, que regula la forma en que debe practicarse la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término del traslado de la misma. 31.

Al respecto, se estima pertinente indicar que el Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó el término de los 25 días comunes de que trata el artículo 199 del CPACA, dado que una lectura sistemática e integral de la referida normativa no permite llegar a esa conclusión. Además, tal aspecto de la norma solo podía ser modificada o derogada por el mismo legislador, tal como en efecto ocurrió con ocasión de la reciente reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 2080 de 25 de enero de 2021[13], que en el artículo 48 dispuso la nueva forma en que se debe contabilizar el término del traslado: […] El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […]. 32.

Así las cosas, para el momento en que la Corporación judicial accionada fijó fecha para celebrar la audiencia inicial -11 de noviembre de 2020-, el término del traslado de la demanda aún no se había vencido, ya que la notificación se efectuó el 8 de septiembre de 2020, tal como consta en la constancia secretarial de ese mismo día, mes y año, la cual obra en el proceso ordinario; por tal motivo, los 25 días comunes apenas finalizaban el 14 de octubre de 2020, y desde esa fecha comenzaba a correr el término de 30 días, los que, a su vez, vencieron el 27 de noviembre de 2020. 33.

En este contexto, es necesario poner de relieve que la contestación de la demanda es el acto procesal idóneo y eficaz con que dispone el demandado para oponerse a las pretensiones, para proponer excepciones -previas o de fondo-, para solicitar pruebas, para llamar en garantía, incluso para promover demanda reconvención (artículo 172 del CPACA); por tanto, cualquier limitación que afecte este acto procesal conlleva necesariamente la vulneración del debido proceso. 34.

En términos de la Corte Constitucional, la contestación de la demanda es el «instrumento mediante el cual se materializa el derecho de contradicción del demandado, en los términos previstos en el artículo 29 del Texto Superior»[14]. 35. En ese orden de ideas, es claro que el despacho judicial aquí accionado transgredió de manera directa el derecho del debido proceso de la accionante, puesto que redujo el plazo para contestar la demanda, imposibilitándole ejercer de manera adecuada y oportuna su derecho de defensa en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo. 36.

Aunado a lo anterior, la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada de los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aceptable y, a juicio de esta Sección, resulta contra legem porque al aplicar el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 eliminó una garantía procesal de la parte demandada, contemplada en el proceso contencioso administrativo, como lo era el término de veinticinco días consagrado en el inciso cuarto del artículo 199, cuyo tenor literal es el siguiente: […] El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. […]. 37.

Así las cosas, la Sala advierte que ante la omisión del Decreto 806 de 2020 de derogar, modificar o suspender la aplicación del término de veinticinco días consagrado en el inciso cuarto del artículo 199, no resultaba admisible que el juez contencioso accionado inaplicara la aludida norma y afectara, con ello, la garantía del debido proceso de la parte demandada dentro del proceso ordinario. 38.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2020, por medio del cual se fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, y las actuaciones judiciales que se adelantaron con posterioridad a esa providencia en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335-00. 39.

En ese sentido, se advierte que es la autoridad judicial accionada (juez natural), dentro del marco de su autonomía e independencia, la que debe determinar si la contestación de la demanda presentada por la entidad aquí accionante fue oportuna, partiendo del hecho de que debe contabilizar los términos del traslado conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP. 40.

De otra parte, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de los demás motivos inconformidad planteados por la parte accionante, por cuanto la decisión que se acaba de adoptar dispone dejar sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2020, así como todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la fecha en que se profirió la referida providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2020, por medio del cual se fijó fecha y hora para celebrar audiencia inicial, y las actuaciones judiciales que se adelantaron con posterioridad a esa providencia en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2020-00335- 00 y, como consecuencia, se ordena a la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Quindío[15], que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, reanude el trámite del proceso ordinario desde el traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa de la entidad accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P:(18) ----------------------- [1] Despacho a cargo del doctor Luis Carlos Alzate Ríos. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Despacho a cargo del doctor Luis Carlos Alzate Ríos. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Despacho a cargo del doctor Luis Carlos Alzate Ríos. [11] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [12] Sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, M.P. (E) Richard Ramírez Grisales. [13] “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. [14] Sentencia T-1098 de 27 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [15] Despacho a cargo del doctor Luis Carlos Alzate Ríos.