ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD CON LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - Alcance / POBLACIÓN EN CONDICION DE DISCAPACIDAD - Deber del Estado y la sociedad de garantizar su accesibilidad al entorno físico, transporte, espacio público y servicios públicos Esta Sala de Decisión considera que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad porque, pese a que se advierte que las entidades accionadas negaron la solicitud de suministrar una cuatrimoto al accionante, no es posible concluir que los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la libertad de locomoción y a la dignidad humana del señor [J.D.R.] resultaron lesionados por la respuesta negativa de dichas entidades de donarle el referido medio de transporte, dada su condición de discapacidad.
( ) la Sala no desconoce la condición de discapacidad que padece el señor (…). Sin embargo, de la lectura de escrito tutelar y de la impugnación no se desprende que las entidades accionadas hayan vulnerado dichas garantías fundamentales por haber negado la solicitud de donación de un vehículo cuatrimoto. (…) Máxime si se tiene en cuenta que las medidas que el Estado Colombiano ha adoptado para superar las barreras de accesibilidad que afectan a la población en condiciones de discapacidad (…) La Sala advierte que el accionante centra su inconformidad, exclusivamente, en el hecho de que no se le donó un vehículo de transporte que le permitiera movilizarse, lo que, a juicio de esta Sección, per se, no constituye una vulneración de sus garantías fundamentales.
(…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia, consistente en negar la solicitud de amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 54 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00757-01(AC) Actor: JOSÉ DAVID RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José David Rodríguez, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la vida, derecho a mi trabajo, derecho al libre desplazamiento en el territorio colombiano», cuya vulneración le atribuyó a la Nación - Presidencia de la República, al Ministerio de Tránsito y Transporte y al Ministerio de Salud y Protección Social por cuanto, pese a su condición de persona en situación de discapacidad con limitación de la movilidad, le negaron la solicitud de suministrarle una cuatrimoto mayor de 100cc para transportarse sin restricción por el territorio nacional, y de expedirle el respectivo permiso de circulación. II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Expuso que es desplazado del conflicto armado colombiano y se encuentra en situación de discapacidad por cuanto presenta en sus rodillas un cuadro de morbilidad por artrosis en cuarto grado, afecciones que le limitan la movilidad. 2.
Precisó que habita en la finca Mis Esperanzas, situada en el municipio de Sabanagrande – Atlántico, a lo que agregó: «mi trabajo es el ejercicio de la Veeduría Nacional, las cuales me sustento por comisiones y trabajos de expedición de documentos, para reclamar derechos y solicitudes de ciudadanos, y estos dineros que recibo apenas me sostienen mi sustento básico». 3.
Señaló que, a fin de transportarse para efectos de: a) adelantar las diligencias de la veeduría en los diferentes municipios tanto del Departamento del Atlántico como de los otros departamentos vecinos; b) comprar sus alimentos, y c) asistir a las citas médicas, tiene que desplazarse en una cuatrimoto alquilada, único medio apto para carretear en los caminos vecinales, a fin de llegar a la zona donde los mototaxis o los motocarros prestan servicio. 4.
Resaltó que su condición económica no le permite alquilar permanentemente un taxi u otro vehículo de transporte, que pueda maniobrar y ocuparlo sin que sufra dolores, razón por la cual debe valerse de dos personas que lo ayuden a subir y bajar de los medios de transporte, procedimiento que lo agota y lo deja en difíciles condiciones para continuar su labor. 5.
Adujo que siente “pisoteada su dignidad” y discriminada su autonomía individual, ya que quienes le prestaban el servicio de transporte ya no lo hacen, por temor a las sanciones de las autoridades militares, de tránsito y de policía, razón por la cual ha quedado impedido para efectuar su trabajo, asistir a citas médicas, buscar sus medicamentos y alimentos, y visitar a sus clientes, todo ello en detrimento de su sostenibilidad alimentaria. 6.
Refirió que, mediante petición de 30 de marzo de 2020, le solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que le suministrara una cuatrimoto mayor de 100cc, con la certificación y afiliación de vehículo prioritario para persona en situación de discapacidad, según lo previsto en la Ley 1618 de 2013, petición que la cartera ministerial trasladó a la gobernación y esta a su vez a la Oficina de Tránsito Departamental. 7.
Agregó que también presentó la misma petición al Ministerio de Transporte, el cual le remitió la normativa de transporte sin solucionarle su situación de marginalidad. 8. Informó que solicitó la donación de la cuatrimoto al Distrito de Barranquilla, ente que reenvió la petición a la Gobernación del Atlántico, «para dar la misma vuelta». 9.
Expresó que, por último, acudió a la Presidencia de la República mediante correo electrónico de 21 de octubre de 2020, solicitando la cuatrimoto y la certificación de circulación a nivel nacional, sin haber obtenido contestación alguna. III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] amparar mis derechos fundamentales vulnerados y en amenaza y ordenar al presidente de Colombia como representante legal de la Nación y sus Ministros, para que orden (sic) dotarme de una cuatrimoto mayor de 100 cc; vinculada como transporte prioritario de discapacitado (sic) tal como dice la Ley 1618 de 2013 y expedir la certificación a nivel nacional, que se aclare que los vehículos alternos atizados (sic) para transportarme, son prioritarios para discapacitados (sic) y pueden circular en cualquier parte del territorio colombiano, sin ninguna clase de restricciones que ejerzan las autoridades militares de policía y tránsito y este vehículo quedan (sic) autorizados para que puedan buscarme transportarme y regresar a su lugar de origen, sin que se levante ninguna infracción o obstáculos de circulación al ir a buscarme y regresar, en cualquier parte del territorio colombiano […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor José David Rodríguez, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Tránsito y Transporte y del Ministerio de Salud y Protección Social.
En la misma providencia se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Personería Distrital de Barranquilla, teniendo en cuenta que el actor manifiesta ser «Veedor Nacional de la Resolución 047 del Ministerio Público de la Personería Distrital de Barranquilla». V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: La Presidencia de la República, a través de apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración, teniendo en cuenta que es abiertamente prematura y dado que se presenta la falta de legitimación material en la causa por pasiva.
Por tanto, pidió que se ordenara su desvinculación del presente trámite constitucional, ante la inexistencia de nexo de causalidad entre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la Presidencia, en tanto no es la autoridad pública que presuntamente conculcó los derechos fundamentales del accionante.
Manifestó que, mediante radicado EXT20-2000165224 del 21 de octubre de 2020, el accionante radicó petición ante la entidad, la cual se encuentra en trámite por parte de la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, en atención a que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, no ha fenecido el término para dar respuesta.
Resaltó que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el Presidente de la República, tienen que ver con la entrega de ayudas humanitarias y/o inscripción y/o inclusión y/o actualización y/o registro en los programas de ayudas sociales, pues ello figura dentro del ámbito de las competencias de otras entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
También destacó que no pertenece al ámbito funcional de tales autoridades la entrega de cuatrimotos y/o de permisos y/o certificaciones de movilización «a nivel nacional…sin ninguna clase de restricciones que ejerzan las autoridades militares de policía y tránsito». El Ministerio de Transporte, a través de la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito, solicitó no acceder a tutelar los derechos cuya protección ruega la parte accionante, ante la inexistencia de vulneración de la cartera ministerial por configurarse tanto la falta de legitimación en la causa por pasiva, como la carencia actual de objeto por hecho superado.
Destacó que es un ente netamente regulador de políticas, planes y programas técnicos, económicos y sociales en materia de tránsito, transporte e infraestructura, razón por la cual carece de competencia para efectuar la actuación solicitada por el accionante y, por tanto, no tiene legitimación en causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional.
Informó que, mediante Radicado salida MT No. 20204070338891 del 05 de julio de 2020, dio respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo al accionante, en lo relacionado con su solicitud consistente en que se «realicen todos los trámites necesarios como inscripción, afiliación, exoneración, de todos los impuestos de tránsito como discapacitado; permiso de movilidad con la finalidad de la adquisición y registrar con la exoneración un cuatrimotor para poderme desplazar libremente», mediante correo físico certificado enviado a la Carrera 12ª No. 38-61 Barrio Manuela Beltrán de Soledad – Atlántico.
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su directora jurídica, planteó la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ha violado o amenazado los derechos invocados por el accionante, teniendo en cuenta que es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, que actúa como ente rector en materia de salud, competencia dentro de la cual le corresponde la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, de donde se deriva que en ningún caso es responsable directo de la provisión de vehículos o la expedición de permisos de circulación. Se refirió a la Resolución 3512 de 2019, que modifica el Plan de Beneficios en Salud, con cargo a la Unidad de Pago por Capitación – UPC, en la que se definen las coberturas que serán brindadas con el objeto de mejorar o mantener la salud, y dentro de las cuales no está relacionado lo concerniente al suministro de cuatrimoto, definido en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 como «Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos», lo cual no aplicaría para las definiciones y acciones tenidas en cuenta por el Sistema de Salud para poder ser financiadas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral Sección B, negó la acción de tutela instaurada por el señor José David Rodríguez. La corporación judicial puso de manifiesto que la inconformidad del accionante radica en el hecho consistente en no haber obtenido contestación a las peticiones presentadas ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.
Expuso que al expediente de tutela se allegó copia de la petición dirigida por el actor al Presidente de la República con fecha 16 de octubre de 2020, así como también de la solicitud presentada al Ministerio de Transporte. Resaltó que, según lo expresó la Presidencia de la República, la solicitud presentada por el actor, al momento de incoar la solicitud de amparo constitucional, se encontraba dentro del término de respuesta, por lo que tampoco se evidencia la vulneración del derecho de petición. Agregó, además, que la petición presentada al Ministerio de Transporte fue resuelta mediante escrito del 5 de julio de 2020, en el cual aparece como dirección de entrega la aportada por el actor, según se observa en los documentos anexos.
Desatacó que el tutelante está actuando a nombre propio y no como veedor ciudadano, pues la petición que presenta es en orden de satisfacer necesidades personales, tal como él mismo lo manifestó en los hechos de la demanda, para generar actividades que le deriven ingresos económicos, por lo que no se observa que se le ocasione afectación alguna cuando lo que pretende está por fuera de lo regulado en las normas indicadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como lo es el suministro de aparatos y de otro tipo de dispositivos requeridos para obtener una mejor calidad de vida, sin que hubiese demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Explicó que presentó la acción de tutela por cuanto debido a su condición de persona en situación de discapacidad utiliza vehículos alternos para poder desplazarse, los cuales son retenidos cuando lo transportan, por cuanto carece de la autorización pertinente prevista en la Ley 1618 de 2013, que debe expedir la Presidencia de la República.
Argumentó que han transcurrido más de 33 días desde el 21 de octubre de 2020, fecha en la que presentó a la Presidencia de la República una solicitud en ejercicio del derecho de petición, para que se le dotara de una cuatrimoto mayor de 100cc, y con miras a que se le expidiera la certificación de circulación a nivel nacional, la cual no ha sido respondida, pese a lo manifestado en contrario por la institución, omisión que conculca el referido derecho fundamental, en tanto los quince días hábiles para resolver vencieron el 15 de noviembre de 2020.
Expuso que el Tribunal desconoció el riesgo inevitable e irreparable que se cierne sobre su vida al ser vedado por las autoridades el desplazamiento de los vehículos alternos ante la falta de un documento que indique que se trata de un medio de transporte prioritario del cual tiene que disponer por su condición de persona en situación de discapacidad y ante la necesidad de salir a buscar los recursos necesarios para su subsistencia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, señor José David Rodríguez, en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sala de Decisión Oral, Sección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante porque negaron la petición elevada por el hoy accionante consistente en que se le entregara una cuatrimoto con cilindraje superior a 100 CC y un permiso de un permiso para poder circular a nivel nacional sin restricciones, dadas sus condiciones de discapacidad.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Cuestión previa. De la falta de legitimación en causa por pasiva invocada por la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Salud y Protección Social La Presidencia de la República, los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Transporte, solicitaron sus desvinculaciones dentro del presente trámite constitucional, al considerar que no tienen a su cargo la entrega de ayuda, ni la expedición de la autorización o certificación pretendida por el actor, dado que ello incumbe a la autoridades departamentales, distritales y municipales.
Sin embargo, tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el accionante manifiesta que acudió por escrito a la Presidencia de la República y a los referidos ministerios, en ejercicio del derecho fundamental de petición, frente a lo cual las referidas autoridades tienen el deber de pronunciarse. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela.
Requisitos De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección efectiva de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de determinados particulares, respecto de lo cual carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El estudio de la presente acción de tutela resulta procedente por cuanto se dirige en contra de autoridades públicas tal como lo son la Presidencia de la República y los Ministerios de Transporte y de Salud y Protección Social; se adelanta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, respecto de lo cual el accionante carece de otro medio de defensa judicial.
VIII.5. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[5].
En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones en los siguientes términos: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]. Negrillas no originales. VIII.5.2. El caso concreto El señor José David Rodríguez, quien afirma ser veedor nacional, actividad de la cual deriva su sustento, indicó que se encuentra en situación de discapacidad por padecer de una «gonartrosis tricompartimental» que afecta sus rodillas y le impide movilizarse.
Aunado a ello, precisó reside en zona rural del municipio de Sabanagrande y debido a la labor de veeduría que ejerce tiene que movilizarse constantemente al casco urbano del municipio pese a su condición de discapacidad. Con base en lo anterior, solicitó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Salud y Protección Social que le suministraran una cuatrimoto, cuyo cilindraje sea superior a 100cc, a fin de que le sirviera como medio de transporte teniendo en cuenta a su situación de discapacidad física y que reside en zona rural del municipio de Sabanagrande.
Asimismo, solicitó que se le expidiera un permiso de circulación sobre el territorio nacional y una certificación de vehículo prioritario para personas en situación de discapacidad. El a quo resolvió negar el amparo deprecado por el accionante, al considerar que: i) las carteras ministeriales habían tramitado y respondido la petición, y ii) la Presidencia de la República aún se encontraba en término para responder la solicitud del actor, por lo que era clara la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental consistente en presentar peticiones ante las autoridades públicas.
Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación manifestando su inconformidad única y exclusivamente frente a la determinación que se adoptó respecto de la Presidencia de la República por la petición que presentó el 21 de octubre de 2020. En tal sentido, manifiesta el impugnante que han transcurrido más de 33 días desde que presentó su solicitud, sin que haya recibido la notificación de la respectiva respuesta.
Además, insistió en que la negativa de las entidades accionadas de concederle una cuatrimoto y expedirle un permiso especial para su libre circulación en el territorio nacional afecta sus derechos fundamentales como son la dignidad, la vida y la libertad de locomoción, en su calidad de sujeto de especial protección en razón de la condición de discapacidad que afronta.
En ese contexto, la Sala procede a pronunciarse en primera medida i) si la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición del accionante, al no emitir respuesta a la petición radicada el 21 de octubre de 2020 y, de manera posterior, ii) si la respuesta nugatorias de las entidades accionadas de suministrar al actor una cuatrimoto y de expedirle un permiso especial de circulación en el territorio nacional vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la libertad de locomoción y a la dignidad humana.
VIII.5.2.1 De la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Presidencia de la República en el sub examine En el sub examine se tiene que el accionante presentó petición el 21 de octubre de 2020 ante la Presidencia de la República, por lo que la entidad contaba con el término de treinta (30) días hábiles para emitir respuesta a la referida petición, conforme lo dispone el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, plazo que se vencía el 7 de diciembre de 2020.
Sin embargo, promovió la presente solicitud de amparo el 24 de noviembre de 2020, con el propósito de que se ampara su derecho fundamental y se ordenara a la referida entidad la entrega de una cuatrimoto y de un permiso especial. Ahora bien, mediante comunicación telefónica -de 1° de marzo de 2021- sostenida con el señor Manuel Felipe Caldas Bejarano, Coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, nos informó que la petición de 21 de octubre de 2020 elevada por el hoy accionada fue respondida el 4 de diciembre de 2020, y enviada ese mismo día a la dirección de correo electrónica suministrada por el peticionario.
Como sustento de su afirmación, la entidad accionada adosó al presente expediente de tutela copia de la respuesta suministrada al accionante y la constancia de notificación electrónica de la aludida respuesta. En la respuesta de 4 de diciembre de 2020, la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, indicó lo siguiente: […] De manera atenta nos dirigimos a usted para ofrecer respuesta a su solicitud en torno a la información sobre la circulación de vehículos automotores tipo ciclomotor, motocarro, motocicleta. […] Si bien nos informa de su condición actual, de la dificultad para usar un sistema de transporte público y de la decisión de movilizarse por su cuenta mediante otras modalidades alternas como un ciclomotor, motocarro o motocicleta, nos gustaría conocer si usted usa dispositivos de apoyo como muletas, bastones, caminadores, órtesis, silla con ruedas, u otros, para poder comprender mejor la actividad de movilidad y desplazamiento que usted debe realizar en su cotidianidad.
Para poder apoyar su solicitud, aun sin pleno conocimiento de su necesidad precisa, le compartimos algunos apartes de la Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones”, que pueden ampliarle información importante para usted: […] En sintonía con estas condiciones expresas en la resolución, u otras que usted considere importantes en el texto del articulado, son evidentes los requisitos que usted debe cumplir como cualquier otro ciudadano para circular en condiciones seguras por el espacio público, incluso si el servicio es prestado por un tercero. Finalmente, le compete a las autoridades de tránsito el pleno conocimiento de la norma vigente y siendo usted una persona con discapacidad, debidamente certificada como lo expresa en el contenido de sus solicitud, por ninguna razón debe ser sujeto de discriminación ante el ejercicio de la movilidad y el desplazamiento en el entorno urbano. Le recomendamos acudir a la instancia regulatoria pertinente de transporte para que de manera más apropiada le puedan brindar las diferentes actuaciones para el cumplimiento de sus derechos.
Agradecemos de antemano su interés en esta temática. Con esta respuesta damos cumplimiento a su solicitud, invitándole a que esta información pueda ser divulgada por usted en su comunidad y estamos a su servicio cuando usted lo requiera […]. (Negrillas de la Sala) Visto todo lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la respuesta emitida por la Presidencia de la República satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que se puso en conocimiento del peticionario y se contestó de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado por el accionante, por lo que, a juicio de la Sala de Decisión esa entidad no vulneró el derecho fundamental invocado puesto que respondió dentro del término del previsto para ello, esto es, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la petición. Con base en lo anterior, la Sala estima que no fue vulnerado el derecho fundamental contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, porque las entidades accionadas dieron respuesta, en término, a la solicitud del peticionario.
Por tanto, se confirmará fallo impugnado que negó el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República, pero por las razones aquí expuestas. VIII.2.2. De la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la libertad de locomoción y a la dignidad humana por la respuesta emitida por las entidades accionadas Así pues, se advierte que el Ministerio de Transporte, mediante escrito de 5 de julio de 2020, respondió el derecho de petición al accionante, indicando que esa entidad es un ente regulador del sector de transporte por lo que su función principal está avocada a dirigir y elaborar políticas púbicas, planes y programas técnicos, económicos y sociales en materia de tránsito, transporte e infraestructura, razón por la cual dentro de sus competencias no figura ninguna relacionada con suministrar la cuatrimoto solicitada en la petición. Asimismo, en dicha contestación el Ministerio hizo alusión a la Resolución 3124 de 17 de octubre de 2014, normativa por medio de la cual se señalan las condiciones del registro y circulación de cuatrimotos.
Luego de ello aclaró que, si bien el ministerio funge como autoridad suprema en materia de tránsito a nivel nacional, la cartera ministerial no es el superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, que son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones. En ese orden de ideas resaltó que corresponde a la Secretaría de Hacienda de cada departamento pronunciarse respecto de la exoneración de impuestos, y que, en cuanto a la expedición de los permisos de movilidad, son los organismos de tránsito a los que compete tal función, de conformidad con lo previsto en la Resolución 12379 de 2012.
El Ministerio de Salud y Protección Social informó que remitió a la Gobernación del Departamento del Atlántico la solicitud presentada por el accionante el 30 de marzo de 2020, consistente en que se le suministrara una cuatrimoto con la certificación y afiliación de vehículo prioritario para persona en situación de discapacidad, porque esta petición no guardaba relación con el marco funcional de la cartera ministerial.
Ahora bien, la Gobernación del Atlántico remitió el referido derecho de petición a la Secretaría de Tránsito Departamental, autoridad que, finalmente, le informó al peticionario que su marco funcional está relacionado con otorgar permisos de circulación en las vías en las cuales ejerce jurisdicción. En cuanto a la respuesta brindada por la Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad, puso en conocimiento del peticionario algunos apartes de la Resolución No. 160 de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte, y por medio de la cual “se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo”.
Aunado a lo anterior, le indicó que en su condición de persona en situación de discapacidad podía elevar quejan ante el órgano reglador en la materia si consideraba que la infraestructura del sistema de transporte público impedía el acceso a personas en situación de discapacidad. En tal contexto y previo a resolver el caso, la Sala estima pertinente pronunciarse en torno al alance de las obligaciones del Estado y de la sociedad para con las personas en condición de discapacidad.
VIII.2.2.1. De la obligación constitucional del Estado de brindar especial protección a las personas en condición de discapacidad La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política establece una protección reforzada en favor de las personas en situación de discapacidad. Esta protección es ostensible a la luz de: «(i) la prohibición de discriminación y el deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados y de brindar una protección especial a quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (art. 13);
(ii) el derecho a circular libremente por el territorio nacional (art. 24); (iii) el deber del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y de prestarles la atención especializada que requieran (art. 47); (iv) la protección especial en materia laboral a favor de las personas en situación de discapacidad (art. 54); y (v) la promoción de la educación de las personas con discapacidad física o mental, o con capacidades excepcionales (art. 68)[6]».
Estos mandatos constitucionales deben acompasarse con los distintos instrumentos internacionales que reconocen un conjunto de derechos en favor de la población en situación de discapacidad. Así pues, se destaca, entre estos instrumentos, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos[7]; e igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006[8].
En el marco de los citados instrumentos internacionales, el Estado colombiano se comprometió a adoptar medidas tendientes a superar, progresivamente, la discriminación que existe sobre las personas en condiciones de discapacidad y, en virtud de ello, deberá identificar y eliminar los obstáculos y barreras de acceso «a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo» que dificulten a las personas en condición de discapacidad su locomoción. Ahora bien, través de la Ley Estatutaria No. 1618 de 2013 el Estado Colombiano adoptó un conjunto de disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad.
En ese sentido, el artículo 5° de la referida Ley norma prevé, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo del Estado: 1. Asegurar que el diseño, la ejecución, el seguimiento, el monitoreo y la evaluación de los planes, programas y proyectos incluyan un enfoque diferencial en favor de las personas en condición de discapacidad, de tal modo que les permita acceder en igualdad de condiciones y en equidad al respectivo plan, programa o proyecto. 2.
Incorporar en los planes de desarrollo elaborados por la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios, y todas las entidades estatales la política pública de discapacidad, para lo cual deberán tener como base la Ley 1145 de 2007. A efectos de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad y el acceso real y efectivo de las personas con discapacidad y sus familias a los diferentes servicios sociales que se ofrecen al resto de ciudadano. Incorporar en el presupuesto y en los planes de inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta información para consulta de los ciudadanos. 4.
Implementar mecanismos para mantener actualizado el registro de localización y caracterización de las personas en condición de discapacidad. 5. Incentivar y orientar las estrategias de cooperación internacional e inversión social privada para generar programas y proyectos avocados a mejorar las condiciones de las personas en condición de discapacidad, lo cual implica la implementación de acciones de inclusión social de las personas con discapacidad. 6.
Implementar los mecanismos para garantizar la participación de las personas en condición de discapacidad en la formulación de las políticas públicas. 7. Incluir en sus presupuestos anuales de las entidades del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en forma progresiva, las partidas necesarias para hacer efectivas las acciones en favor de las personas en condición de discapacidad.
Aunado a los deberes anteriores, la Ley estatutaria también consagra un conjunto de medidas para garantizar el ejercicio de los derechos por parte de la población en condición de discapacidad. Así pues, se advierte que en el artículo 8° prevé el acompañamiento a las familias como un medio para superar la exclusión. El artículo 9º prescribe el derecho a la habilitación y rehabilitación de las personas en condición de discapacidad.
El artículo 11 consagra que el Ministerio de Educación Nacional implementará un «esquema de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo». A su vez, el artículo 14 consagra el acceso y accesibilidad.
De acuerdo con la norma en cita, las medidas de accesibilidad son una manifestación del derecho a la igualdad material. Así que a través del componente de accesibilidad el Estado a través de «las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales».
Las medidas a través de la cual se debe garantizar el acceso a las personas en condiciones de discapacidad al entorno físico, al transporte, a la información, a las comunicaciones, al espacio público, a los bienes públicos, a los lugares abiertos al público y los servicios públicos; son las siguientes: […] 1. Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad.
Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9o de la Ley 1346 de 2009. 2. El servicio público del transporte deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad. Todos los sistemas, medios y modos en que a partir de la promulgación de la presente ley se contraten deberán ajustarse a los postulados del diseño universal.
Aquellos que funcionan actualmente deberán adoptar planes integrales de accesibilidad que garanticen un avance progresivo de estos postulados, de manera que en un término de máximo 10 años logren niveles que superen el 80% de la accesibilidad total. Para la implementación de ajustes razonables deberán ser diseñados, implementados y financiados por el responsable de la prestación directa del servicio. 3.
Las entidades municipales y distritales, con el apoyo del gobierno departamental y nacional, y respetando la autonomía de cada región, deberán diseñar, en un término no mayor a 1 año, un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción. En dicho plan deberán fijarse los ajustes razonables necesarios para avanzar progresivamente en la inclusión de las personas con discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que, en no más de 10 años, permita avanzar en niveles de accesibilidad del 80% como mínimo.
Dicho plan deberá fijar los criterios de diseño universal que deberán ser acatados en todas las obras públicas y privadas de la entidad pública a partir de su adopción. 4. Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente. 5.
Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados. 6. Asegurar que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. 7.
Todas las entidades públicas o privadas atenderán de manera prioritaria a las personas con discapacidad, en los casos de turnos o filas de usuarios de cualquier tipo de servicio público o abierto al público. 8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o quien haga sus veces, deberá establecer un mecanismo de control, vigilancia y sanción para que las alcaldías y curadurías garanticen que todas las licencias y construcciones garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Así mismo, establecerá medidas de coordinación interinstitucional para que las entidades territoriales garanticen rutas y circuitos accesibles para las personas con discapacidad, articulados con los paraderos y demás sistemas de transporte local. 9. Las entidades de educación superior adecuarán sus campus o instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. 10.
Los teatros, auditorios, cines y espacios culturales destinados para eventos públicos, adecuarán sus instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. 11. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en escenarios deportivos, recreativos y culturales en la construcción o adecuación de las obras existentes o por realizar […]. 51.
Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver la presunta vulneración alegada por el actor. VIII.2.2.2. Solución del caso concreto respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la libertad de locomoción y a la dignidad humana por la respuesta emitida por las entidades accionadas Como se puntualizó previamente, el señor José David Rodríguez considera que han sido vulneradas sus garantías constitucionales a la igualdad, a la vida, a la libertad de locomoción y a la dignidad humana, con ocasión de la respuesta que le brindaron las entidades accionadas a la petición consistente en que le suministraran una cuatrimoto con un cilindraje superior a 100 CC, a efectos de poder desplazarse desde su residencia, ubicada en zona rural del municipio de Sabanagrande, al casco urbano del municipio de Sabanagrande y a distintos sitios.
Las entidades accionadas a través de distintos escritos le manifestaron al actor que no era posible acceder a la solicitud elevada, porque del marco funcional del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Presidencia de la República, no era posible colegir que dichas entidades se encontrasen en la obligación de suministrar la referida cuatrimoto al accionante.
Esta Sala de Decisión considera que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad porque, pese a que se advierte que las entidades accionadas negaron la solicitud de suministrar una cuatrimoto al accionante, no es posible concluir que los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la libertad de locomoción y a la dignidad humana del señor José David Rodríguez resultaron lesionados por la respuesta negativa de dichas entidades de donarle el referido medio de transporte, dada su condición de discapacidad.
En este punto, resulta pertinente recalcar que es innegable que el Estado, en virtud de los artículos 13, 24, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[9], de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[10] y de la Ley Estatutaria No. 1618 de 2013, tiene el deber de brindar protección a la población en condiciones de discapacidad.
Ahora bien, esta obligación abarca: La prohibición de discriminar las personas en condición de discapacidad y el deber de adoptar medidas asertivas en favor de los grupos poblaciones históricamente discriminados, brindando una protección especial quienes se encuentran circunstancias manifiestas vulnerabilidad por razones físicas y mentales.
El deber de garantizar el derecho de locomoción por el territorio nacional, eliminando, para tal efecto, las barreras u obstáculos físicos o arquitectónicos que impiden el goce del respectivo derecho a quienes se encuentran en condición de discapacidad. El deber del Estado de garantizar el acceso a procesos de rehabilitación integral de las personas en condiciones de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 constitucional y 9º de la Ley Estatutaria.
El deber del Estado de garantizar el derecho a la educación teniendo en cuenta las «educativas especiales» de las personas condiciones de discapacidad física o mental. El deber del Estado de garantizar el acceso o accesibilidad a la población en situación de discapacidad en condiciones de igualdad «al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones (…), [a]l espacio público, [a] los bienes públicos, [a] los lugares abiertos al público y [a] los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales».
En cuanto al deber de garantizar la accesibilidad a la población en condiciones de discapacidad al entorno físico, al transporte, al espacio público y a los servicios públicos, la Sala resalta que las políticas públicas planteadas en la Ley 1618 de 2013 buscan intervenir en los distintos sectores para que cada sector adopte medidas inclusivas en materia de acceso a la población en condición de discapacidad.
Así pues, en materia de transporte público se destaca que este «servicio público (…) deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad». Para lo cual «[t]odos los sistemas, medios y modos [de transporte] (…) deberán ajustarse a los postulados del diseño universal». Aunado a lo anterior, el artículo 15 de la Ley estatutaria reglamenta el derecho de las personas en condición de discapacidad de utilizar los sistemas de transporte masivo.
Así, se encuentra que el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Aeronáutica Civil deben garantizar que los sistemas masivos de transporte cumplan con las normas de accesibilidad, que los aeropuertos y las terminales de transporte marítimo garanticen el derecho a la accesibilidad y que «los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual» estén «exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios».
Igualmente, en materia de acceso al espacio público y a las vías públicas, se aprecia que las entidades territoriales «deberán diseñar (…) un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción». Y que «[d] icho plan deberá fijar los criterios de diseño universal».
Así las cosas, la Sala no desconoce la condición de discapacidad que padece el señor José David Rodríguez debido a su «gonartrosis tricompartimental» y que, en razón a ello, es un sujeto de especial protección y el Estado debe desplegar medidas asertivas que garanticen que el ciudadano accionante pueda acceder, en condiciones de igualdad, al transporte público y al derecho fundamental de locomoción, de tal forma que su dignidad humana no se vea afectada, como lo expuso en el escrito de tutela.
Sin embargo, de la lectura de escrito tutelar y de la impugnación no se desprende que las entidades accionadas hayan vulnerado dichas garantías fundamentales por haber negado la solicitud de donación de un vehículo cuatrimoto. De hecho, resulta imposible concluir que al señor Rodríguez se le transgredieron sus derechos fundamentales con ocasión de haberse negado la aludida solicitud.
Máxime si se tiene en cuenta que las medidas que el Estado Colombiano ha adoptado para superar las barreras de accesibilidad que afectan a la población en condiciones de discapacidad consisten en promover diseños universales que garanticen la accesibilidad efectiva «al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones (…), [a]l espacio público, [a] los bienes públicos, [a] los lugares abiertos al público y [a] los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales».
En el presente caso, el actor no denuncia que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque se impidió el acceso al servicio de transporte público debido a que las entidades encargadas de prestar el aludido servicio no hayan implementado diseños que hayan tenido en cuenta a las personas en condiciones de discapacidad. La Sala advierte que el accionante centra su inconformidad, exclusivamente, en el hecho de que no se le donó un vehículo de transporte que le permitiera movilizarse, lo que, a juicio de esta Sección, per se, no constituye una vulneración de sus garantías fundamentales.
En este punto resulta pertinente aclarar que otra cosa hubiese sido si el actor hubiese denunciado, como fundamento de la acción de tutela, que el sistema de transporte público que debe utilizar vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad y a la libertad de locomoción porque impedía u obstaculizaba el acceso a personas en condición de discapacidad.
En dicha hipótesis resultaba procedente amparar los derechos fundamentales del actor en razón de que el sistema de transporte público que él utilizaba lesionaba sus garantías fundamentales. Empero, esta hipótesis que trae a colación la Sala no es expuesta en el escrito de tutela, por lo que no es dable determinar si, en efecto, la parte accionante fue sometida a un menoscabo de sus garantías constitucionales como consecuencia de que la empresa de servicio público no haya implementado medidas que posibiliten la accesibilidad a personas en condición de discapacidad.
Con base en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, consistente en negar la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral Sección B, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P:(6) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-621 de 2019. M.P.: Antonio José Lizarazo. [7] Ratificada en el ordenamiento interno a través de la Ley 762 de 2002. [8] Ratificada en el ordenamiento interno a través de la Ley 1346 de 2009. [9] Ratificada en el ordenamiento interno a través de la Ley 762 de 2002. [10] Ratificada en el ordenamiento interno a través de la Ley 1346 de 2009.