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11001-03-15-000-2020-03894-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-01-27

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca·Demandado: Resolución 0100 0110-0248 Del 24 De Marzo De 2020 Y Resolución 0100 0253-2020 Del 25 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los Requisitos de procedencia [L]o primero que debe decirse es que las Resoluciones 0100 n. 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n. 0253-2020 del 25 de marzo de 2020 son actos administrativos de carácter general, pues no hay duda que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a los potenciales participantes de procesos de selección de contratistas que adelanta la CVC y a quienes intervienen en los procedimientos contractuales que se encuentran en ejecución y en etapa de liquidación. En segundo lugar, se aprecia que también cumplen con el presupuesto correspondiente de haber sido dictados en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultad prevista por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, de ordenar y dirigir procesos de selección de contratistas y celebrar contratos a nombre de la entidad, en cabeza del jefe o representante, en este caso, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues quien lo dictó fue el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad, toda vez que aun gozando de una autonomía especial, las Corporaciones Autónomas Regionales del país han sido catalogadas como entidades de orden nacional, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que, en este caso particular, las Resoluciones 0100 n. 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n. 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, informan en su parte motiva que desarrollan el Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y el artículo 3º del Decreto n. 440 del 20 de marzo de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal.

En consecuencia, es claro que el acto administrativo en cuestión es sujeto de control por parte de esta Corporación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Procesos de contratación con motivo de la emergencia generada por el Covid 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos de forma / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ilegalidad de la medida que dispuso la suspensión unilateral de los contratos en etapa de ejecución / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ilegalidad de la medida que dispuso la suspensión unilateral de los contratos en etapa de liquidación El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019).

Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia.

A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis.

(…). [L]a misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga.

Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. (…).

En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron “los procesos de contratación en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, con ocasión de la emergencia generada por el COVID-19” y la Resolución 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 0100 n.° 110- 248 del 24 de marzo del 2020”, se expidieron en el marco del Decreto Legislativo 417 de 2020.

Los actos administrativos objeto de control, a su vez cumplen con los requisitos de forma, como quiera que fueron expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, facultado por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el numeral 5º del artículo 51 del Acuerdo AC-n° 03 del 26 de marzo de 2010, expedido por la Asamblea Corporativa de la CVC.

A su vez los actos administrativos objeto de control tienen elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la individualización de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones, el articulado y la firma de quienes lo suscriben. (…). La Sala advierte que la primera resolución [Resolución 0100 n. 0110-0248 de 2020] dispuso suspender todos los procesos de contratación en la etapa precontractual, contractual, de ejecución y liquidación de la entidad, entre tanto, la segunda [Resolución 0100 n. 0253 de 2020] incluyó dentro de las excepciones de esta suspensión los servicios tecnológicos.

(…). Al realizar un estudio de los fundamentos normativos citados por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en los actos administrativos objeto de control y al cotejarlo con los postulados constitucionales y las disposiciones legales y reglamentarias que orientan la actividad contractual del Estado, es posible concluir, que esta actividad se rige por los principios de transparencia, economía, responsabilidad y los postulados que rigen la función administrativa.

(…). Encuentra la Sala que la suspensión contemplada por la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, cobija todos los procesos de contratación que para el momento de la declaratoria de emergencia dispuesta por el Gobierno Nacional, adelantaba la entidad y se encontraban en i) etapa precontractual, ii) en etapa de ejecución, y, iii) de liquidación. Al amparo del Decreto Legislativo 440 de 2020, se autorizó a las entidades estatales para suspender los procedimientos de selección de contratistas, por razón del servicio y como consecuencia del estado de emergencia decretado.

En tal sentido, la orden dispuesta en el acto objeto de control frente a la etapa precontractual se ajusta a la medida de urgencia contenida en el artículo 3º del citado decreto. Ahora bien, en cuanto concierne a los contratos en etapa de ejecución la Sala debe señalar, que la suspensión surge como una medida temporal dispuesta de común acuerdo por las partes, para detener el plazo previsto para el desarrollo del contrato, cuando se presenta una contingencia que impida el cumplimiento de las obligaciones, imputable a la Administración o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público y con el propósito de dar continuidad al negocio celebrado, una vez se supere el evento que dio lugar a la paralización. Conviene destacar que a través de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca adoptó una medida unilateral de suspensión de los contratos que para el momento de la declaratoria de emergencia dispuesta por el Gobierno Nacional, se encontraran en ejecución, que contradice la naturaleza de la suspensión como herramienta concertada por las partes, para conjurar la imposibilidad temporal de cumplimiento de las obligaciones.

La Sala considera que a la suspensión del contrato en ejecución se llega de manera bilateral, por cuanto no está contemplada de manera expresa una habilitación legal para que la administración de manera unilateral disponga la interrupción del plazo contractual. (…). Empero, la incorporación de una facultad unilateral de suspensión como la prevista en el acto objeto de control deberá provenir de autorización legal, como aquellas facultades de terminación, interpretación y modificación unilateral consagradas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

La Sala no desconoce que el legislador extraordinario puede conferir tales potestades a la administración en atención a situaciones de interés público, pero en el asunto sub examine, ni el decreto de excepción ni los decretos que lo desarrollan incorporaron una habilitación legal de suspensión unilateral de los contratos. En consideración de lo anterior, deberá declararse la nulidad del aparte contenido en la Resolución 0100 n. 0110-0248 de 2020, que dispone suspender los procesos de contratación en la etapa de ejecución, al no existir habilitación legal para proceder en tal sentido y desconocer el carácter bilateral de la suspensión de contratos en ejecución. Finalmente, la Resolución 0100 n. 0110-0248 de 2020 dispuso la suspensión de los contratos en etapa de liquidación. (…).

Es preciso advertir que el procedimiento de liquidación, según la modalidad adoptada por las partes del contrato, ostenta una naturaleza bilateral propia del negocio jurídico, cuando al trámite acuden de consuno los dos extremos de la relación negocial, entre tanto, la liquidación realizada de manera unilateral por la entidad, sin participación del contratista, bien sea por la falta de acuerdo o por su inasistencia, tiene el carácter de acto administrativo, es decir, es el resultado del agotamiento de una actuación administrativa contractual.

Al margen de las características atribuidas a los actos de liquidación, advertidas en precedencia, lo cierto es que se origina en una actuación administrativa desplegada por la entidad dentro de los términos fijados por la ley. En el presente evento, la Sala concluye que antes de que el Gobierno Nacional dictara alguna medida legislativa en tal sentido, la CVC dispuso, mediante uno de los actos que se controlan, la suspensión de términos en los procedimientos contractuales a su cargo, que se ubicaran en etapa de liquidación, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no habían sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales.

(…). La Sala verifica que uno de los actos que se controla se arrogó de manera indebida la potestad para suspender los términos contemplados en normas de rango legal que regularon el trámite de liquidación de contratos estatales. Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.

(…). Ahora bien, basta con señalar que los actos que aquí se controlan fueron dictados antes de que se dispusiera la mencionada habilitación legal [artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 alusivo a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa] y, por tanto, no encuentran fundamento en ella.

La validez de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020 de la CVC solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente, de donde surge palmario que para el 24 de marzo de 2020, fecha en que fue expedida y comenzaría a regir, la CVC carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal.

Por su parte, para la Sala es claro que el Decreto 417 de 2020 no constituyó habilitación legal para la suspensión de términos por parte las autoridades, pues se limitó a anunciar que en virtud del estado de excepción se regularía la materia y, efectivamente, así se hizo con el Decreto 491, pero en forma previa a la vigencia de esta última norma, la CVC se arrogó indebidamente una competencia que solo podía ejercer el legislador ordinario o extraordinario.

En consecuencia deberá declararse nulo el aparte contenido en el artículo primero de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020 que dispuso la suspensión de los términos en los procedimientos contractuales adelantados por la entidad que estuvieren en etapa de liquidación, para el momento de expedición del acto administrativo objeto de control.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión de los contratos en ejecución como una medida temporal dispuesta de común acuerdo por las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de noviembre de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 20739, En similar sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Germán Bula Escobar (E), concepto 2278 del 5 de julio de 2016.

En cuanto a los contratos y que el procedimiento de liquidación, según la modalidad adoptada por las partes del contrato, ostenta una naturaleza bilateral propia del negocio jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 25387. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 440 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0100 0110-0248 DE 2020 (24 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 0100 0253-2020 DE 2020 (25 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (Anulada parcialmente) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03894-00(CA) (11001-03-15-000-2020- 03533-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 0100 0110-0248 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 0100 0253-2020 DEL 25 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Acto sometido a control 1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC remitió copia de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020[1] a la Secretaría General de esta Corporación. El texto de la resolución es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 0100 n.° 0110-0248 de 2020 (24 mar 2020) “Por medio de la cual se suspenden los procesos de contratación en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, con ocasión de la emergencia generada por el COVID-19” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC-, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 51 del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 03 de 2010, los numerales 1º, 5º, 12 y 15 del artículo 3º del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 072 de 2016 y el numeral 17 del artículo 19º del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 075 de 2018,

CONSIDERANDO

Que mediante Circular Externa n.° 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.

Que mediante Resolución n.° 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, como Pandemia. Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de la CVC, a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidió la Resolución 0100 n.° 0300-230 del 16 de marzo del 2020, “Por medio de la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario, las medidas preventivas y estrategias ante la emergencia en salud pública que reviste la aparición del COVID-19 y el horario laboral, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC” Que mediante Decreto Legislativo n.° 417 del 17 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República declaró “un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”.

Que en el marco de la norma anteriormente citada, el Presidente de la República expidió el Decreto n.° 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la Pandemia COVID-19”; en su artículo 3 establece la suspensión de los procedimientos de selección de los contratistas y la revocatoria de los actos de apertura.

En virtud de ello, las Entidades Estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección sin lugar a interposición de ningún recurso. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público”, en su artículo 1º ordena el aislamiento preventivo obligatorio y en su artículo 2º ordena a los gobernadores y alcaldes la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.

Que el artículo 3 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sólo permite el derecho de circulación siempre y cuando se garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC como autoridad ambiental tiene dentro de sus funciones la protección de los recursos naturales y en especial debe garantizar la atención y manutención de la vida animal en los diferentes centros dispuestos para ello en su jurisdicción, así como la vigilancia y el aseo de todas sus instalaciones.

Que en virtud de las normas expedidas por el Presidente de la República, se hace necesario que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, acoja estas disposiciones para apoyar los esfuerzos nacionales, departamentales y municipales en la mitigación de la pandemia del coronavirus COVID- 19. Que, en mérito de lo expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER todos los procesos de contratación en la etapa precontractual, contractual, de ejecución y liquidación que se hallen en curso y publicados en el sistema electrónico de contratación pública SECOP, hasta nueva orden.

ARTÍCULO SEGUNDO: EXCEPCIONAR de esta medida los contratos que se estén ejecutando para la atención y manutención de los animales que se encuentran en los centros de la Corporación, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, servicios públicos, suministro de combustible, así como los servicios de aseo, mantenimiento y vigilancia.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y contra ella no procede recurso en sede administrativa. Comuníquese, Publíquese y Cúmplase |(firmado) | |Marco Antonio Suárez Gutiérrez | |Director General | 2. Así mismo, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC remitió copia de la Resolución 0100 n.° 0253 del 25 de marzo de 2020[2] a la Secretaria General de esta Corporación, que en su tenor dispuso: RESOLUCIÓN 0100 n.° 0110-0253 de 2020 (25 mar 2020) “Por medio de la cual se modifica la Resolución 0100 n.° 110-248 del 24 de marzo del 2020” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC-, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 51 del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 03 de 2010, los numerales 1º, 5º, 12 y 15 del artículo 3º del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 072 de 2016 y el numeral 17 del artículo 19º del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 075 de 2018,

CONSIDERANDO

Que mediante Circular Externa n.° 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales.

Que mediante Resolución n.° 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, como Pandemia. Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de la CVC, a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidió la Resolución 0100 n.° 0300-230 del 16 de marzo del 2020, “Por medio de la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario, las medidas preventivas y estrategias ante la emergencia en salud pública que reviste la aparición del COVID-19 y el horario laboral, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC” Que mediante Decreto Legislativo n.° 417 del 17 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República declaró “un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”.

Que en el marco de la norma anteriormente citada, el Presidente de la República expidió el Decreto n.° 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la Pandemia COVID-19”; en su artículo 3 establece la suspensión de los procedimientos de selección de los contratistas y la revocatoria de los actos de apertura.

En virtud de ello, las Entidades Estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección sin lugar a interposición de ningún recurso. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público”, en su artículo 1º ordena el aislamiento preventivo obligatorio y en su artículo 2º ordena a los gobernadores y alcaldes la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.

Que el artículo 3 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sólo permite el derecho de circulación siempre y cuando se garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC dentro de su estructura cuenta con sedes en los diferentes municipios, las cuales requieren estar conectadas permanentemente entre sí y con la sede central.

Que por razones de la pandemia del coronavirus Covid-19, se ha implementado y se está operando en la CVC bajo una metodología de trabajo en casa que requiere de un continuo apoyo tecnológico, tanto en la conectividad, como en los servicios de soporte y operación. Que, por lo anterior, para continuar con los servicios de apoyo tecnológico, se debe modificar el artículo 2º de la Resolución 0100 n.° 0110-248 del 24 de marzo de 2020, en el sentido de incluir dentro de las excepciones las actividades en ejecución y la contratación que se requiera para garantizar la continua prestación de los servicios tecnológicos.

Que en virtud de las normas expedidas por el Presidente de la República, se hace necesario que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, acoja estas disposiciones para apoyar los esfuerzos nacionales, departamentales y municipales en la mitigación de la pandemia del coronavirus COVID- 19. Que, en mérito de lo expuesto.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución 0100 n.° 0110- 248 del 24 de marzo de 2020, el cual quedará así: “EXCEPCIONAR de esta medida los contratos que se estén ejecutando para la atención y manutención de los animales que se encuentran en los Centros de la Corporación, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, servicios públicos, servicios tecnológicos, suministro de combustible, así como los servicios de Aseo, Mantenimiento y Vigilancia.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y contra ella no procede recurso en sede administrativa. Comuníquese, Publíquese y Cúmplase |(firmado) | |Marco Antonio Suárez Gutiérrez | |Director General | 2. Actuación procesal surtida 3. El magistrado sustanciador, mediante auto del 4 de septiembre de 2020, avocó el conocimiento de la actuación radicada con el n.° 11001031500020200389400 y ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control, también corrió traslado al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 4 aplicativo SAMAI Expediente 2020-03894). 4.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso acumular al expediente radicado con el n.° 11001031500020200389400 el expediente n.° 11001031500020200353300, remitido por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, por cuanto en este proceso se sometió a consideración de la jurisdicción contenciosa el estudio de la Resolución 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, también expedida por el director general de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, la cual modificó el contenido de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, que pende directamente del acto objeto de control en el proceso 2020- 03894 (fl.8 aplicativo SAMAI Expediente 2020-03894). 5.

Con motivo de la acumulación, se dispuso aprehender el conocimiento del control de legalidad de la Resolución 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y para el efecto, fijar en lista el asunto para el pronunciamiento correspondiente de los interesados, correr traslado al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 14). 3.

Pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC 6. El Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca defendió la legalidad de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, al estimar que con ocasión del Decreto Legislativo 440 expedido por el Gobierno Nacional el 20 de marzo de 2020, se autorizó a las entidades estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia decretada para evitar la propagación del coronavirus COVID-19, suspender los procedimientos de selección y los procesos de contratación que se estuvieran adelantando. 7.

En razón de ello, la CVC dispuso mediante Resolución 0100 n.° 0110- 0248 del 24 de marzo de 2020, suspender todos los procesos de contratación en la etapa precontractual, de ejecución y liquidación que se hallaren en curso y publicados en el sistema electrónico de contratación SECOP, con excepción de los contratos en ejecución, para la atención y manutención de los animales albergados en los centros de la Corporación, la prestación de los servicios profesionales y de apoyo a la gestión; servicios públicos, suministro de combustible, así como los servicios de aseo, mantenimiento y vigilancia. 8.

A su vez señaló, que ante la necesidad del servicio, mediante Resolución 00100 n.° 0110-253 del 25 de marzo de 2020, se modificó el contenido del artículo segundo de la Resolución 0100 n.° 248, para incluir en las excepciones de la medida de suspensión los contratos en ejecución para la atención y manutención de los animales que se encuentran en los Centros de la Corporación, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, servicios públicos, servicios tecnológicos, suministro de combustible, así como los servicios de aseo, mantenimiento y vigilancia. 9.

A raíz de la expedición del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, la CVC profirió la Resolución 0100 n.° 0110 -0257 de 2020, por la cual se reiniciaron los contratos de obra que se encontraban suspendidos mediante Resolución 0100 n.° 0110-248. 10. Para la CVC, la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, fue expedida en pleno cumplimiento de las normas constitucionales y legales establecidas para las entidades estatales con el propósito de prevenir y mitigar el contagio del COVID-19, por lo que no adolece de vicio de nulidad alguno. Frente a la competencia del funcionario que la expidió, advirtió que se fundamenta en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y las funciones conferidas por el Acuerdo n.° 072 del 27 de octubre de 2016. 11.

Así mismo señaló que el acto administrativo es conexo con los decretos 417 y 440 de 2020, que autorizaron a las entidades estatales a tomar las medidas necesarias para aumentar el uso de medios electrónicos en los trámites y procedimientos de la entidad, autorizar la flexibilización en procedimientos contractuales y garantizar la continuidad en las funciones de las entidades públicas (fl. 15). 4.

Concepto del Ministerio Público 12. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo el 26 de noviembre de 2020 (fl. 28). Señaló que en este caso las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, son actos administrativos de carácter general sometidos al control inmediato de legalidad. 13.

De otro lado, el representante del Ministerio Público encontró reunidos los requisitos atinentes a la competencia y la forma, en tanto la Resolución objeto de control fue expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, facultado por el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en observancia de los requisitos formales para su expedición. 14.

Los actos administrativos a su vez, superan el control material de legalidad al advertirse que fueron expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica originada por el COVID-19 y como desarrollo del Decreto Legislativo que estableció medidas encaminadas a prevenir la propagación de la pandemia. Como citan las consideraciones de los actos aludidos, su fundamento normativo fue el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020. 15.

A su vez resaltó que la medida adoptada a través de los actos objeto de control, pretendió suspender la gestión contractual para salvaguardar la salud de servidores, contratistas y usuarios en general de la CVC, como una medida de distanciamiento social y aislamiento autorizada por el Decreto 417 de 2020 y el Decreto Legislativo 440 de 2020, para mitigar la propagación del virus COVID- 19.

En consecuencia, los actos objeto de control guardan conexidad y resultan proporcionales con las normas de emergencia sanitaria en que se fundamentaron. 16. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó se declare la legalidad de las Resoluciones 100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 de 25 de marzo de 2020, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por cuanto, cumplen con los requisitos formales y sustanciales exigidos en el ordenamiento jurídico, para su expedición. II.

CONSIDERACIONES 5. Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 18.

Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020 son actos administrativos de carácter general, pues no hay duda que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a los potenciales participantes de procesos de selección de contratistas que adelanta la CVC y a quienes intervienen en los procedimientos contractuales que se encuentran en ejecución y en etapa de liquidación. En segundo lugar, se aprecia que también cumplen con el presupuesto correspondiente de haber sido dictados en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultad prevista por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, de ordenar y dirigir procesos de selección de contratistas y celebrar contratos a nombre de la entidad, en cabeza del jefe o representante, en este caso, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[3]. 19.

En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues quien lo dictó fue el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad, toda vez que aun gozando de una autonomía especial, las Corporaciones Autónomas Regionales del país han sido catalogadas como entidades de orden nacional, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[4]. 20.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que, en este caso particular, las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, informan en su parte motiva que desarrollan el Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional[5] y el artículo 3º del Decreto n.° 440 del 20 de marzo de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal. 21.

En consecuencia, es claro que el acto administrativo en cuestión es sujeto de control por parte de esta Corporación. 6. Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional 22. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). 23.

Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia. 24.

A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis. 7.

Alcance del control de legalidad 25. La Constitución Política prevé la existencia de tres clases de Estados de Excepción: el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica (arts. 212 a 215). 26. A su vez, la misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción 27.

El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. 28.

Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[6] y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo  de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. 29.

Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. 30.

Un análisis del control inmediato de legalidad de las disposiciones dictadas en el marco de un estado de excepción exige identificar las distintas clases de "medidas de carácter general" que se profieren en virtud del ejercicio de la función administrativa; es decir, definir el bloque de legalidad interno a partir del cual se ejerce dicho control.

En ese orden, se observa que existen normas derivadas de la potestad reglamentaria, actos administrativos de carácter general y actos derivados de la potestad instructiva. 31. Ahora bien, cuando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA hacen alusión al control judicial de las "medidas de carácter general", es claro que no se refieren a todas las manifestaciones formales e informales de la actividad administrativa que se profieren en tiempos de normalidad, sino que el control inmediato de legalidad previsto en esas disposiciones y ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo recae en disposiciones que, en tiempos de excepción, reúnen dos presupuestos: i) subjetivo (autoridad que lo expide), que el acto formal o informal sea expedido por una autoridad del nivel nacional o territorial; y ii) objetivo (situación fáctica en la que se establezca objeto, causa, motivo y finalidad), que el acto sea general, se expida en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. 8.

Caso concreto 32. En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron “los procesos de contratación en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca- CVC, con ocasión de la emergencia generada por el COVID-19” y la Resolución 0100 n.° 0253- 2020 del 25 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 0100 n.° 110-248 del 24 de marzo del 2020”, se expidieron en el marco del Decreto Legislativo 417 de 2020. 33.

Los actos administrativos objeto de control, a su vez cumplen con los requisitos de forma, como quiera que fueron expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, facultado por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el numeral 5º del artículo 51 del Acuerdo AC-n° 03 del 26 de marzo de 2010, expedido por la Asamblea Corporativa de la CVC. 34.

A su vez los actos administrativos objeto de control tienen elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la individualización de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones, el articulado y la firma de quienes lo suscriben. 35. Superado dicho estudio, procede la Sala a analizar el contenido material tanto de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, como la Resolución 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, que modificó la primera. 36.

En la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER todos los procesos de contratación en la etapa precontractual, contractual, de ejecución y liquidación que se hallen en curso y publicados en el sistema electrónico de contratación pública SECOP, hasta nueva orden.

ARTÍCULO SEGUNDO: EXCEPCIONAR de esta medida los contratos que se estén ejecutando para la atención y manutención de los animales que se encuentran en los centros de la Corporación, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, servicios públicos, suministro de combustible, así como los servicios de aseo, mantenimiento y vigilancia.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y contra ella no procede recurso en sede administrativa. 37. Por su parte, la Resolución 0100 n.° 0253 de 2020, dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución 0100 n.° 0110-248 del 24 de marzo de 2020, el cual quedará así: “EXCEPCIONAR de esta medida los contratos que se estén ejecutando para la atención y manutención de los animales que se encuentran en los Centros de la Corporación, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, servicios públicos, servicios tecnológicos, suministro de combustible, así como los servicios de Aseo, Mantenimiento y Vigilancia.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y contra ella no procede recurso en sede administrativa. 38. La Sala advierte que la primera resolución dispuso suspender todos los procesos de contratación en la etapa precontractual, contractual, de ejecución y liquidación de la entidad, entre tanto, la segunda incluyó dentro de las excepciones de esta suspensión los servicios tecnológicos.

Ambas citaron como fundamento normativo: 39. La Resolución n.° 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en todo el territorio nacional y mitigar sus efectos. 40.

El Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorial nacional. 41. El Decreto Legislativo 440 de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República, adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal.

Especialmente, para el tema que concierne a los actos objeto de control, el artículo 3º del Decreto 440 dispuso: Artículo 3. Suspensión de los procedimientos de selección de contratistas y revocatoria de los actos de apertura. Las entidades estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección. Contra este acto administrativo no proceden recursos.

Por las mismas razones, y en caso de requerirse recursos para atender las situaciones relacionadas con la emergencia, las entidades podrán revocar, de manera motivada, los actos administrativos de apertura, siempre y cuando no se haya superado la fecha para la presentación de ofertas. Contra este acto administrativo no proceden recursos.

(Negrillas de la Sala). 42. El Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y para lograr el efectivo aislamiento obligatorio limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional. 43.

Al realizar un estudio de los fundamentos normativos citados por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en los actos administrativos objeto de control y al cotejarlo con los postulados constitucionales y las disposiciones legales y reglamentarias que orientan la actividad contractual del Estado, es posible concluir, que esta actividad se rige por los principios de transparencia, economía, responsabilidad y los postulados que rigen la función administrativa[7]. 44.

En ese orden, el artículo 209 constitucional consagra el ejercicio de la función administrativa al servicio de los intereses generales, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que además exige coordinación entre autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado. 45.

Ahora bien, por mandato legal la competencia para dirigir la celebración de licitaciones, para seleccionar contratistas y celebrar contratos está en cabeza del representante de cada entidad[8]. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, esta competencia radica en el Director General, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 51 del Acuerdo AC-n.° 03 del 26 de marzo de 2010, proferido por la Asamblea Corporativa de la CVC que lo faculta como representante legal, para celebrar en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento del objeto y funciones de la entidad. 46.

A partir de la motivación expuesta en los actos administrativos objeto de control, la Sala observa que el Director General de la CVC dispuso, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y en cumplimiento del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, suspender todos los procesos de contratación en la etapa precontractual, contractual, de ejecución y liquidación, que para aquel momento adelantaba la entidad, a excepción de aquellos contratos en ejecución, necesarios para la atención y manutención de los animales albergados en los centros de la Corporación, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, servicios públicos, servicios tecnológicos, suministro de combustible, servicios de aseo, mantenimiento y vigilancia. 47.

Encuentra la Sala que la suspensión contemplada por la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, cobija todos los procesos de contratación que para el momento de la declaratoria de emergencia dispuesta por el Gobierno Nacional, adelantaba la entidad y se encontraban en i) etapa precontractual, ii) en etapa de ejecución, y, iii) de liquidación. 48.

Al amparo del Decreto Legislativo 440 de 2020, se autorizó a las entidades estatales para suspender los procedimientos de selección de contratistas, por razón del servicio y como consecuencia del estado de emergencia decretado. En tal sentido, la orden dispuesta en el acto objeto de control frente a la etapa precontractual se ajusta a la medida de urgencia contenida en el artículo 3º del citado decreto. 49.

Ahora bien, en cuanto concierne a los contratos en etapa de ejecución la Sala debe señalar, que la suspensión surge como una medida temporal dispuesta de común acuerdo por las partes, para detener el plazo previsto para el desarrollo del contrato, cuando se presenta una contingencia que impida el cumplimiento de las obligaciones, imputable a la Administración o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público y con el propósito de dar continuidad al negocio celebrado, una vez se supere el evento que dio lugar a la paralización[9]. 50.

Conviene destacar que a través de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca adoptó una medida unilateral de suspensión de los contratos que para el momento de la declaratoria de emergencia dispuesta por el Gobierno Nacional, se encontraran en ejecución, que contradice la naturaleza de la suspensión como herramienta concertada por las partes, para conjurar la imposibilidad temporal de cumplimiento de las obligaciones. 51.

La Sala considera que a la suspensión del contrato en ejecución se llega de manera bilateral, por cuanto no está contemplada de manera expresa una habilitación legal para que la administración de manera unilateral disponga la interrupción del plazo contractual. 52. Bien pudiera concluirse que la situación originada con la declaratoria del estado de emergencia económica y social y el aislamiento obligatorio dispuesto como medida para mitigar la propagación del coronavirus Covid- 19 en el territorio nacional, constituyen circunstancias extraordinarias de interés público que justifican la paralización de los contratos vigentes y para ello, atendiendo a las condiciones particulares de cada contrato y a la imposibilidad de ejecución de las obligaciones, advertidas por las partes de la relación negocial, es procedente acordar una suspensión. 53.

Empero, la incorporación de una facultad unilateral de suspensión como la prevista en el acto objeto de control deberá provenir de autorización legal, como aquellas facultades de terminación, interpretación y modificación unilateral consagradas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[10]. La Sala no desconoce que el legislador extraordinario puede conferir tales potestades a la administración en atención a situaciones de interés público, pero en el asunto sub examine, ni el decreto de excepción ni los decretos que lo desarrollan incorporaron una habilitación legal de suspensión unilateral de los contratos. 54.

En consideración de lo anterior, deberá declararse la nulidad del aparte contenido en la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020, que dispone suspender los procesos de contratación en la etapa de ejecución, al no existir habilitación legal para proceder en tal sentido y desconocer el carácter bilateral de la suspensión de contratos en ejecución. 55.

Finalmente, la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020 dispuso la suspensión de los contratos en etapa de liquidación. 56. Vale recordar que la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, contempló los términos para liquidar los contratos estatales, como trámite necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes durante su ejecución. 57.

Es preciso advertir que el procedimiento de liquidación, según la modalidad adoptada por las partes del contrato, ostenta una naturaleza bilateral propia del negocio jurídico[11], cuando al trámite acuden de consuno los dos extremos de la relación negocial, entre tanto, la liquidación realizada de manera unilateral por la entidad, sin participación del contratista, bien sea por la falta de acuerdo o por su inasistencia, tiene el carácter de acto administrativo, es decir, es el resultado del agotamiento de una actuación administrativa contractual. 58.

Al margen de las características atribuidas a los actos de liquidación, advertidas en precedencia, lo cierto es que se origina en una actuación administrativa desplegada por la entidad dentro de los términos fijados por la ley[12]. 59. En el presente evento, la Sala concluye que antes de que el Gobierno Nacional dictara alguna medida legislativa en tal sentido, la CVC dispuso, mediante uno de los actos que se controlan, la suspensión de términos en los procedimientos contractuales a su cargo, que se ubicaran en etapa de liquidación, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no habían sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales, tal como pasa a explicarse: 60.

El inicio de las actuaciones administrativas y el procedimiento al que se encuentran sometidas está previsto de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13] y frente al trámite de liquidación en las normas de contratación estatal que regulan la materia. Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos. 61.

La Sala verifica que uno de los actos que se controla se arrogó de manera indebida la potestad para suspender los términos contemplados en normas de rango legal que regularon el trámite de liquidación de contratos estatales. Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas. 62.

Aunque el Gobierno había anunciado en el Decreto 417 de 2020 que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas sería una de las medidas a adoptar durante la emergencia, dicha reforma no se había dispuesto mediante Decreto Legislativo cuando la CVC dictó las resoluciones que se controlan. 63. La Sala no pasa por alto que mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, cuyos destinatarios son las autoridades administrativas de los distintos órdenes[14], dictó normas tendientes a privilegiar el trabajo en casa por parte de los trabajadores y contratistas de la administración, así como el uso de las tecnologías de la información, amplió los términos legales para la atención de peticiones y autorizó a las entidades para suspender, por medio de acto administrativo, los términos de las actuaciones judiciales y administrativas.

Dice la norma: Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 64. Ahora bien, basta con señalar que los actos que aquí se controlan fueron dictados antes de que se dispusiera la mencionada habilitación legal y, por tanto, no encuentran fundamento en ella.

La validez de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020 de la CVC solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente, de donde surge palmario que para el 24 de marzo de 2020, fecha en que fue expedida y comenzaría a regir[15], la CVC carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal. 65.

Por su parte, para la Sala es claro que el Decreto 417 de 2020 no constituyó habilitación legal para la suspensión de términos por parte las autoridades, pues se limitó a anunciar que en virtud del estado de excepción se regularía la materia y, efectivamente, así se hizo con el Decreto 491, pero en forma previa a la vigencia de esta última norma, la CVC se arrogó indebidamente una competencia que solo podía ejercer el legislador ordinario o extraordinario.

En consecuencia deberá declararse nulo el aparte contenido en el artículo primero de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020 que dispuso la suspensión de los términos en los procedimientos contractuales adelantados por la entidad que estuvieren en etapa de liquidación, para el momento de expedición del acto administrativo objeto de control. 66.

Con todo, debe precisarse que durante su vigencia, las disposiciones que se anulan surtieron efectos y, por ende, las situaciones jurídicas que se consolidaron bajo su amparo no pueden verse afectadas con la presente decisión. Así las cosas, es preciso clarificar, con respecto a los términos con que contaban los administrados para adelantar actuaciones o presentar recursos ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que estos no pueden verse afectados con la presente decisión por cuanto, amparados en la confianza legítima, tuvieron la convicción de que los términos estaban suspendidos desde el momento en que dicha entidad así lo dispuso, lo que equivale a señalar que los efectos de esta decisión no son retroactivos. 67.

En resumen, en el contexto de los Decretos 440 y 457 de 2020, la Sala encuentra que i) el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC únicamente estaba facultado para suspender los procesos de selección de contratistas, como fue dispuesto en la Resolución 0100 n.° 0110-0248 y debido a la necesidad del servicio establecer las excepciones frente a esta suspensión en los servicios contemplados por el numeral segundo de la resolución, modificados por la Resolución 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020; ii) la medida adoptada a través de los actos administrativos objeto de control se enmarca en las funciones atribuidas por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993; iii) esta cobijada por el Decreto 417 de 2020 y por las disposiciones que en materia de contratación estatal implementó el Decreto 440. iv) El propósito de la suspensión de los procesos precontractuales coincide con la finalidad de los decretos legislativos de emergencia y por ello se declararán ajustados a la legalidad tanto en el aspecto formal como material, los actos administrativos objeto de control, a excepción de los apartes relacionados con la suspensión de los contratos en ejecución y en etapa de liquidación, por lo expuesto en precedencia, ante la ausencia de habilitación legal en tal sentido. 68.

Frente al límite temporal de la medida incorporada en el acto objeto de control, la Sala debe precisar que aun cuando la Resolución 0100 n.° 0110-0248 disponga que la misma se mantendrá hasta nueva orden, de conformidad con el Decreto 440 de 2020 estará ligada a la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia COVID-19[16].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los apartes “contractual, de ejecución y liquidación”, contenidos en el artículo 1º de la Resolución 0100 n.° 0110- 0248 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. En lo demás, DECLARAR que las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, proferidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC se ajustan al ordenamiento jurídico, en los términos de la parte considerativa de la providencia.

TERCERO. DECLARAR que la presente decisión tiene efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las normas que se anulan.

CUARTO. Por Secretaría comuníquese y remítase copia de la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, por el medio más expedito y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica (salva parcialmente voto) RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Firma electrónica (Aclara y salva parcialmente voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Legalidad de la disposición anulada en tanto guarda conexidad con el Decreto Legislativo 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La expedición posterior del Decreto 491 de 2020 subsanó el defecto de competencia En relación con la declaratoria de nulidad del aparte “contractual, de ejecución” contenido en el artículo 1º de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, respetuosamente considero, que la posibilidad de suspender obligaciones contractuales con ocasión de las circunstancias derivadas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica es una medida que guarda conexidad material con el DL 417 de 2020, pues contribuye a mitigar y evitar la propagación de la Covid-19 y proteger la salud de todos los habitantes.

En mi criterio, previo a la suspensión de obligaciones contractuales, la entidad deberá intentar que esa medida se dé de mutuo acuerdo, por lo que, con todo respeto considero que la disposición es legal. (…). De otra parte, y en lo relacionado con la suspensión de términos de procedimientos contractuales en etapa de liquidación, respetuosamente considero, además, que la expedición posterior del decreto habilitante 491 de 2020 subsanó el defecto en el origen del acto, en la medida en que, se otorgó competencia a la entidad para suspender mediante acto administrativo, “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”, y en este sentido el vicio quedó saneado, por lo que la medida debió declararse ajustada a derecho.

Por las anteriores razones, me aparto parcialmente de la decisión en cuanto declaró la nulidad de los apartes “contractual, de ejecución y liquidación”, contenidos en el artículo 1º de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC. Finalmente, aclaro mi voto en relación con la vigencia del acto administrativo, por cuanto considero que la medida debe atender las previsiones del artículo 65 del CPACA, que señala que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido “publicados”.

Por lo tanto, la disposición debe interpretarse en el sentido que la obligatoriedad de las medidas analizadas se predica a partir de la publicación del acto. Esto por cuanto, la autoridad dispondrá el momento a partir del cual entrarán en vigencia los actos que expide, siempre y cuando la fecha sea posterior o cuando menos, concomitante con la publicación. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03894-00(CA) (11001-03-15-000-2020- 03533-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 0100 0110-0248 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 0100 0253-2020 DEL 25 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Con el respeto que merece el señor magistrado ponente y de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, a continuación, expongo las razones que motivaron mi aclaración y salvamento parcial de voto en la sentencia proferida el 27 de enero de 2021, mediante la cual, la Sala Doce Especial de Decisión dispuso:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los apartes “contractual, de ejecución y liquidación”, contenidos en el artículo 1º de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. En lo demás, DECLARAR que las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, proferidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC se ajustan al ordenamiento jurídico, en los términos de la parte considerativa de la providencia.

TERCERO. DECLARAR que la presente decisión tiene efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las normas que se anulan.

CUARTO. Por Secretaría comuníquese y remítase copia de la presente decisión a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, por el medio más expedito y archívese el expediente. En relación con la declaratoria de nulidad del aparte “contractual, de ejecución” contenido en el artículo 1º de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, respetuosamente considero, que la posibilidad de suspender obligaciones contractuales con ocasión de las circunstancias derivadas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica es una medida que guarda conexidad material con el DL 417 de 2020, pues contribuye a mitigar y evitar la propagación de la Covid-19 y proteger la salud de todos los habitantes.

En mi criterio, previo a la suspensión de obligaciones contractuales, la entidad deberá intentar que esa medida se dé de mutuo acuerdo, por lo que, con todo respecto considero que la disposición es legal. Así lo señalé, entre otros pronunciamientos, en la sentencia 30 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión dentro del CIL 2020- 01746-00, de la que fui ponente, y mediante la cual la Sala al estudiar la legalidad de la Resolución No. 20201000004985 del 13 de abril de 2020, dictada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, precisó lo que a continuación se transcribe en forma literal: La medida de suspender ciertas obligaciones contractuales contribuyen a la consecución de varios fines de la declaratoria del estado de emergencia: mitigar y evitar la propagación de la Covid-19 y proteger la salud del público en general, para lo cual se requería adoptar medidas extraordinarias, particularmente mecanismos para evitar el contacto entre las personas y fomentar el distanciamiento social, así como se busca dar cumplimiento a las medidas de aislamiento decretas por el gobierno nacional.

De otra parte, y en lo relacionado con la suspensión de términos de procedimientos contractuales en etapa de liquidación, respetuosamente considero, además, que la expedición posterior del decreto habilitante 491 de 2020 subsanó el defecto en el origen del acto, en la medida en que, se otorgó competencia a la entidad para suspender mediante acto administrativo, “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”, y en este sentido el vicio quedó saneado[17], por lo que la medida debió declararse ajustada a derecho.

Por las anteriores razones, me aparto parcialmente de la decisión en cuanto declaró la nulidad de los apartes “contractual, de ejecución y liquidación”, contenidos en el artículo 1º de la Resolución 0100 n.° 0110- 0248 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC. Finalmente, aclaro mi voto en relación con la vigencia del acto administrativo, por cuanto considero que la medida debe atender las previsiones del artículo 65 del CPACA, que señala que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido “publicados”.

Por lo tanto, la disposición debe interpretarse en el sentido que la obligatoriedad de las medidas analizadas se predica a partir de la publicación del acto. Esto por cuanto, la autoridad dispondrá el momento a partir del cual entrarán en vigencia los actos que expide, siempre y cuando la fecha sea posterior o cuando menos, concomitante con la publicación. Por lo anterior, y en aras de la coherencia jurídica en mis decisiones, con todo respeto, dejo expresados los argumentos que sustentan mi aclaración y salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe como firma escaneada, por salubridad Pública (Art. 11 Decreto 491 de 2020) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La posibilidad de suspender obligaciones contractuales y la liquidación, debió examinarse a partir de la autorización general que otorgó el Decreto 417 de 2020 Fundamentalmente, mi desacuerdo es con el ordinal primero de la parte resolutiva, en cuanto declaró la nulidad de los apartes de los actos que habilitaban la suspensión excepcional de la ejecución y liquidación de los contratos.

(…). Pues bien, mi entendimiento difiere del anterior razonamiento, pues considero que la posibilidad excepcional de suspender la ejecución y la liquidación, ha debido examinarse a partir de la habilitación del Decreto 417 de 2020, pues no me cabe duda de que ese tipo de determinaciones tienen por objeto proteger la salud de funcionarios y contratistas, mediante el mecanismo de restringir el contacto físico para reducir las posibilidades de propagación del coronavirus, al paso que se busca asegurar el cumplimiento fiel y oportuno de las prestaciones contractuales.

Es cierto que el Decreto legislativo 440 de 2020 no estableció expresamente la potestad para suspender la ejecución de las obligaciones de los contratos estatales ni la de suspender los procedimientos de liquidación. De hecho, una autorización de ese tipo solo fue conferida por el Decreto legislativo 482 del 26 de marzo de 2020, que, en todo caso, es posterior a la expedición de los actos objeto del presente control judicial.

(…). La posibilidad de suspender obligaciones contractuales y la liquidación, a mi modo de ver, debió examinarse a partir de la autorización general que otorgó el Decreto 417 de 2020, a cuyo amparo se declaró el estado de emergencia, con el objeto principal de adoptar las medidas necesarias y urgentes para conjurar el brote del Covid 19, en especial, en cuanto dispuso el distanciamiento social como medida para evitar y prevenir el contagio.

(…). En otras palabras: considero que la administración no podría ser ajena a la orden de confinamiento y a las consecuencias que el estado de emergencia tendría en la ejecución y el cumplimiento de las prestaciones del contrato estatal. En mi criterio, este tipo de eventualidades impiden interpretar con el rigor acostumbrado las contingencias propias de la actividad contractual, ya que la pandemia ha demostrado ser un silencioso enemigo, capaz de afectar no solo la salud y vida de las personas, sino de incidir de manera directa en la ejecución y cumplimiento de los contratos del Estado.

Es más, la suspensión ordenada surgía como adecuada y necesaria, pues, de buena fe, la administración adoptó medidas para hacer menos gravosa la afectación de los derechos de las partes concernidas en el negocio jurídico. Por último, conviene precisar que la sala ejerció el control inmediato de legalidad frente a una norma de carácter general, proferida en ejercicio de función administrativa, lo que supone que no se examinaron las consecuencias que la suspensión de obligaciones pudiera tener en los contratos particulares.

Las incidencias económicas de tal suspensión deberán resolverse directamente por las partes o el juez del contrato. FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 482 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03894-00(CA) (11001-03-15-000-2020- 03533-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 0100 0110-0248 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 0100 0253-2020 DEL 25 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, enseguida resumo las razones por las que decidí salvar parcialmente el voto, frente a la sentencia que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los apartes “contractual, de ejecución y liquidación”, contenidos en el artículo 1º de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. En lo demás, DECLARAR que las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, proferidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC se ajustan al ordenamiento jurídico, en los términos de la parte considerativa de la providencia.

TERCERO. DECLARAR que la presente decisión tiene efectos hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de las normas que se anulan. Fundamentalmente, mi desacuerdo es con el ordinal primero de la parte resolutiva, en cuanto declaró la nulidad de los apartes de los actos que habilitaban la suspensión excepcional de la ejecución y liquidación de los contratos, a partir de la siguiente motivación (transcribo in extenso para mejor comprensión): 51.

La Sala considera que a la suspensión del contrato en ejecución se llega de manera bilateral, por cuanto no está contemplada de manera expresa una habilitación legal para que la administración de manera unilateral disponga la interrupción del plazo contractual. 52. Bien pudiera concluirse que la situación originada con la declaratoria del estado de emergencia económica y social y el aislamiento obligatorio dispuesto como medida para mitigar la propagación del coronavirus Covid- 19 en el territorio nacional, constituyen circunstancias extraordinarias de interés público que justifican la paralización de los contratos vigentes y para ello, atendiendo a las condiciones particulares de cada contrato y a la imposibilidad de ejecución de las obligaciones, advertidas por las partes de la relación negocial, es procedente acordar una suspensión. 53.

Empero, la incorporación de una facultad unilateral de suspensión como la prevista en el acto objeto de control deberá provenir de autorización legal, como aquellas facultades de terminación, interpretación y modificación unilateral consagradas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública[18]. La Sala no desconoce que el legislador extraordinario puede conferir tales potestades a la administración en atención a situaciones de interés público, pero en el asunto sub examine, ni el decreto de excepción ni los decretos que lo desarrollan incorporaron una habilitación legal de suspensión unilateral de los contratos.

(…) 57. Es preciso advertir que el procedimiento de liquidación, según la modalidad adoptada por las partes del contrato, ostenta una naturaleza bilateral propia del negocio jurídico[19], cuando al trámite acuden de consuno los dos extremos de la relación negocial, entre tanto, la liquidación realizada de manera unilateral por la entidad, sin participación del contratista, bien sea por la falta de acuerdo o por su inasistencia, tiene el carácter de acto administrativo, es decir, es el resultado del agotamiento de una actuación administrativa contractual. 58.

Al margen de las características atribuidas a los actos de liquidación, advertidas en precedencia, lo cierto es que se origina en una actuación administrativa desplegada por la entidad dentro de los términos fijados por la ley[20]. 59. En el presente evento, la Sala concluye que antes de que el Gobierno Nacional dictara alguna medida legislativa en tal sentido, la CVC dispuso, mediante uno de los actos que se controlan, la suspensión de términos en los procedimientos contractuales a su cargo, que se ubicaran en etapa de liquidación, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no habían sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales, tal como pasa a explicarse: 60.

El inicio de las actuaciones administrativas y el procedimiento al que se encuentran sometidas está previsto de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[21] y frente al trámite de liquidación en las normas de contratación estatal que regulan la materia. Nótese cómo la ley no asignó competencia a las autoridades administrativas para suspender dichos términos. 61.

La Sala verifica que uno de los actos que se controla se arrogó de manera indebida la potestad para suspender los términos contemplados en normas de rango legal que regularon el trámite de liquidación de contratos estatales. Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215 Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas.

Pues bien, mi entendimiento difiere del anterior razonamiento, pues considero que la posibilidad excepcional de suspender la ejecución y la liquidación, ha debido examinarse a partir de la habilitación del Decreto 417 de 2020, pues no me cabe duda de que ese tipo de determinaciones tienen por objeto proteger la salud de funcionarios y contratistas, mediante el mecanismo de restringir el contacto físico para reducir las posibilidades de propagación del coronavirus, al paso que se busca asegurar el cumplimiento fiel y oportuno de las prestaciones contractuales.

Es cierto que el Decreto legislativo 440 de 2020 no estableció expresamente la potestad para suspender la ejecución de las obligaciones de los contratos estatales ni la de suspender los procedimientos de liquidación. De hecho, una autorización de ese tipo solo fue conferida por el Decreto legislativo 482 del 26 de marzo de 2020[22], que, en todo caso, es posterior a la expedición de los actos objeto del presente control judicial.

La posibilidad de suspender obligaciones contractuales y la liquidación, a mi modo de ver, debió examinarse a partir de la autorización general que otorgó el Decreto 417 de 2020, a cuyo amparo se declaró el estado de emergencia, con el objeto principal de adoptar las medidas necesarias y urgentes para conjurar el brote del Covid 19, en especial, en cuanto dispuso el distanciamiento social como medida para evitar y prevenir el contagio.

Desde luego, lo normal sería que la suspensión de obligaciones se intentara, primero, de mutuo acuerdo y que solo ante la falta de consentimiento la administración quedara habilitada, de manera excepcional y extraordinaria, para ordenar la suspensión unilateral de las obligaciones del contrato y los procedimientos de liquidación. Empero, la situación de anormalidad, fruto de la pandemia, reclama la actuación oportuna, diligente y rápida de la administración contratante, en orden a conjurar o mitigar los efectos del estado de excepción, que podrían afectar incluso la ejecución y cumplimiento de los contratos estatales.

En otras palabras: considero que la administración no podría ser ajena a la orden de confinamiento y a las consecuencias que el estado de emergencia tendría en la ejecución y el cumplimiento de las prestaciones del contrato estatal. En mi criterio, este tipo de eventualidades impiden interpretar con el rigor acostumbrado las contingencias propias de la actividad contractual, ya que la pandemia ha demostrado ser un silencioso enemigo, capaz de afectar no solo la salud y vida de las personas, sino de incidir de manera directa en la ejecución y cumplimiento de los contratos del Estado.

Es más, la suspensión ordenada surgía como adecuada y necesaria, pues, de buena fe, la administración adoptó medidas para hacer menos gravosa la afectación de los derechos de las partes concernidas en el negocio jurídico. Por último, conviene precisar que la sala ejerció el control inmediato de legalidad frente a una norma de carácter general, proferida en ejercicio de función administrativa, lo que supone que no se examinaron las consecuencias que la suspensión de obligaciones pudiera tener en los contratos particulares.

Las incidencias económicas de tal suspensión deberán resolverse directamente por las partes o el juez del contrato. Quedan así consignadas las razones de la salvedad parcial de voto. En lo demás, compartí la decisión adoptada por la sala. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. ----------------------- [1] En el expediente 2020-03894. [2] En el expediente 2020-003533. [3] De conformidad con los artículos 16 y 45 del Acuerdo AC-n.° 03 del 26 de marzo de 2010, “por el cual se reforman los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC”, el Director General es el representante legal de la Corporación y por virtud del numeral 5º del artículo 51, tiene como función ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento y el logro de los objetivos de la entidad. [4] A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar: Las corporaciones autónomas regionales son órganos constitucionales de orden nacional sui generis, pues reúnen varias de las características de los órganos descentralizados por servicios, específicamente en materia de administración de los recursos naturales y planificación y promoción del desarrollo regional con criterios de sustentabilidad ambiental, pero (a) no están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones -lo que no se opone a los controles jurisdiccionales, y (b) no están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo.

(Cfr. Sentencia C-570 de 2012. Ver también sentencias: C-275 de 1998, C-462 de 2008 y C.127 de 2018.) [5] Decreto declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Expediente RE-232. [6] Artículo 20. Control de legalidad. “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición". [7]Al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [8] Artículo 11 Ley 80 de 1993. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de noviembre de 2011, Exp. 20739, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

En similar sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2278 del 5 de julio de 2016, C.P. Germán Bula Escobar (E). [10] Como lo contemplan los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 25387, CP Danilo Rojas Betancourth. [12] Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dispone:

ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. [13] Artículo

34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [14] Decreto 491 de 2020.

“Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”. [15] Al tenor de lo previsto en el artículo tercero de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020. [16] Acorde con lo previsto en los artículos 3º y 11 del Decreto 440 de 2020. [17] En este mismo sentido puede verse la aclaración de voto en la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión número 21 el 16 de septiembre de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2020-01032-00; 11001-03-15- 000-2020-02134-00; y 11001-03-15-000-2020-01876-00 (Acumulados). [18] Cita original: Como lo contemplan los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. [19] Cita original: Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 25387, CP Danilo Rojas Betancourth. [20] Cita original: Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dispone:

ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. [21] Cita original: Artículo

34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [22]

ARTÍCULO 26. Suspensión de contratos de contratos de infraestructura de transporte. Las entidades públicas tendrán la facultad de suspender unilateralmente los contratos estatales de infraestructura de transporte a su cargo, en el evento de que dicha suspensión resulte necesaria para el cumplimiento de las medidas derivadas de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica ante la pandemia COVID-19 y no se haya logrado la suscripción del acta de suspensión de mutuo acuerdo dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación que para esos efectos envíe la entidad pública contratante.

La suspensión que resulte de aplicar la facultad prevista en este artículo tendrá la misma vigencia de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica antes mencionada.