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25000-23-27-000-2010-00179-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-02-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Unisys De Colombia Sa·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE ANTECEDEN A LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – No son definitivas. Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –Término / INTERESES MORATORIOS EN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia 3.1- Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.

Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente.

(…) 3.3- A partir del anterior recuento fáctico, concluye la Sala que la demandada inició el procedimiento sancionador después de notificarle a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido devuelto. Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determina oficialmente el monto de la obligación tributaria.

No prospera el cargo de apelación.4- No obstante, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de la sanción mediante los actos acusados, fueron modificados los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución y de la regla unificada nro.

(i) establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 5- También siguiendo los preceptos del artículo 29 constitucional, la citada sentencia de unificación prescribió que, aunque no lo indique expresamente el texto de la norma que regula la sanción (i.e. el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), no se puede integrar en la base de cálculo de la multa correspondiente el monto de otras sanciones administrativas originadas en la inexacta autoliquidación de la obligación tributaria.

(…) En esa medida, del saldo a favor devuelto que se determinó improcedente, son atribuibles al mayor impuesto $2.345.054.000; el resto obedeció a la imposición de la sanción por inexactitud. De modo que la multa que corresponde imponer a la actora por haber obtenido la devolución de un saldo a favor que mediante liquidación oficial de revisión se determinó que era improcedente equivale al 20% de $2.345.054.000, lo cual se concreta en $469.010.800. 6- Por lo expuesto, aunque el a quo juzgó correctamente los cargos de la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, dada la modificación normativa que afectó a la institución sancionadora sobre la cual versó la controversia; esto en los términos analizados en la sentencia de unificación nro. 2020-CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza).

A título de restablecimiento del derecho se prescribirá que la apelante debe (i) reintegrar a la demandada las cuantías devueltas improcedentemente, determinadas en los actos acusados; (ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 634 y 803 del ET; y, por último, (iii) pagar una multa de $469.010.800 a título de sanción por devolución improcedente.

A los anteriores efectos, se deben reconocer y aplicar los pagos que por estos conceptos la actora demuestre haber realizado. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00179-01(20153) Actor: UNISYS DE COLOMBIA SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia, del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (f. 130 y 131).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Resolución nro. 608-0854, del 30 de junio del 2005 (ff. 55 y 56 caa), se ordenó devolverle a la actora el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2004 (ff. 52 a 54 caa). El monto de ese saldo a favor fue modificado por una declaración de corrección, intimada por un requerimiento especial (ff. 76 a 78 caa), pero en últimas fue rechazado completamente por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 310642007000137, del 08 de febrero de 2008 (ff. 8 a 48 caa).

Dada esa situación, la demandada adelantó un procedimiento sancionador contra la demandante que culminó con la imposición de una sanción por devolución improcedente en la Resolución nro. 312412008000005, del 12 de marzo de 2009 (ff. 89 a 95 caa), decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900.012, del 07 de abril de 2010 (ff. 251 a 257 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 8): Solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por: 1. La Resolución Sanción No. 312412008000005 del 12 de marzo de 2009, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes resolvió imponer sanción por devolución improcedente del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2004. 2.

La Resolución No. 900012 de 7 de abril de 2010, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que impuso la sanción. (…) Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites jurisdiccionales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la verificación de los hechos narrados, el análisis de las argumentaciones de derecho y de las normas que se señalan quebrantadas, de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda y de las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de la actuación administrativa demandada y restablezca el derecho a mi representada.

En caso de proceder el cargo por la indebida tasación de los intereses, solicito que expresamente se disponga que los intereses solo se causan desde la fecha de la liquidación oficial y hasta la restitución efectiva de las sumas devueltas. Subsidiariamente, solicito que se decrete la suspensión de este proceso, hasta tanto se resuelva sobre la legalidad de la actuación administrativa que modificó el saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable de 2004.

En caso de que el pleito principal sea resuelto favorablemente a los intereses de mi representada, por sustracción de materia igual debe suceder con respecto a esta demanda. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas a los artículos 95.9 y 363 de la Constitución; 55, 62 y 64 del CCA; y 670 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 4 a 7): Censuró que se hubiera proferido la resolución sancionadora antes de que adquiriera firmeza la liquidación oficial de revisión que le servía de sustento, porque implicaba pasar por alto los efectos suspensivos del recurso administrativo interpuesto.

Subsidiariamente sostuvo que los intereses moratorios a los que eventualmente hubiera lugar, y que de conformidad con el artículo 670 del ET constituían la base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente, solo se causarían desde la fecha en que se profirió la liquidación oficial de revisión, no desde el momento en que se ordenó la devolución, ya que fue en virtud de ese acto que se configuró el eventual hecho punible.

Por último, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto esta jurisdicción decidiera sobre la legalidad del acto de liquidación oficial del tributo en que se fundaba la consideración de que era improcedente el saldo a favor devuelto. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 39 a 48), para lo cual expuso, a partir de la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, que el presupuesto habilitante para la imposición de la sanción por devolución improcedente era la notificación de la liquidación oficial de revisión, de modo que procedía imponerla aún antes de que el acto de determinación oficial cobrara firmeza.

También sostuvo que, al tenor del artículo 634 del ET, los intereses se causan por la falta de pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, razón por la cual sería improcedente la pretensión subsidiaria de la actora, pues la falta de pago de las sumas debidas se originaría en la fecha en que se le devolvió el saldo a favor improcedente.

Finalmente, alegó que, como el procedimiento sancionador es independiente del de liquidación oficial, no se debía acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (ff. 109 a 131), con miras a lo cual estimó que la única actuación que la Administración debía agotar para poder adelantar el procedimiento con el que se imponía la sanción por devolución improcedente era la notificación de la liquidación oficial de revisión que llevaba a tener por improcedente el saldo a favor, presupuesto que en el caso se encontraba cumplido.

Sobre la causación de los intereses moratorios, precisó que su plazo corría desde la fecha en que se ordenaba la devolución del saldo a favor indebido hasta cuando se verificara su reintegro, por lo cual no cabía admitir la pretensión subsidiaria de la demandante. Por último, negó la solicitud de suspensión del proceso, porque consideró que el acto que rechazó el saldo a favor objeto de devolución cobró firmeza en el momento en el que la demandada desató el recurso de reconsideración formulado por la actora.

Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del a quo y pidió que se revocara (ff. 133 a 138). En este sentido sostuvo que carecía de firmeza la liquidación oficial de revisión que originó la imposición de la sanción y alegó que el tribunal debió decretar la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera definitivamente sobre la legalidad de los actos que modificaron el saldo a favor devuelto.

Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los planteamientos expuestos en las etapas procesales previas (ff. 147 a 150 y 155 a 161) y el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda.

Concretamente, corresponde establecer si el procedimiento por el cual se le impuso a la demandante una sanción por obtener la devolución de un saldo a favor que posteriormente una liquidación oficial de revisión determinó como improcedente, transgredió el ordenamiento; lo anterior, por que se expidió la resolución sancionadora sin que estuvieran ejecutoriados los actos administrativos tributarios que modificaron la cuantía del saldo a favor que había sido devuelto.

De ser el caso, se tendrían que juzgar los criterios de cuantificación de la sanción a la que eventualmente hubiera lugar. 2- Respecto de la otra cuestión planteada en el escrito de apelación, relativa a la solicitud de suspensión del presente proceso hasta tanto se decida en última instancia el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto a la demandante, advierte la Sala que por auto del 24 de mayo de 2018 se accedió a esa petición (f. 245).

Pero, como esta Sección decidió falló el caso que suscitó la suspensión en la sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 23326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez –E–), providencia ejecutoriada el 01 de diciembre del mismo año (índice 26)1, se procedió a decretar la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 163 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), mediante auto del 21 de enero de 2021 (índice 28).

En esos términos, la Sala encuentra cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia. 3- Plantea la apelante única que los actos demandados violaron el ordenamiento porque la resolución sancionadora se profirió antes de que adquiriera firmeza la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto de devolución. Su contraparte sostiene que, según el artículo 670 del ET, el único requisito que debe acreditarse para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es la expedición y notificación del correspondiente acto de liquidación. 3.1- Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente.

Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente2. 3.2- Bajo esos parámetros procedimentales que habilitan a la demandada para expedir resoluciones sancionadoras por devoluciones improcedentes, se debe verificar si en el caso concreto se ajusta a derecho la actuación censurada por la apelante, teniendo en consideración los siguientes hechos probados en el plenario: 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.

Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. 2 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exps. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exps. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero Díaz), del 17 de julio de 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP: ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem) y del 23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ).

(i) Mediante la Resolución nro. 608-0854, del 30 de junio del 2005, la demandada ordenó devolverle a la actora $3.642.863.000, con cargo al saldo a favor establecido en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004 (ff. 55 y 56 caa). (ii) Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 310642007000137, del 08 de febrero de 2008, la demandada rechazó la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la apelante y estableció a cambio un saldo a pagar de $4.512.143.000 (ff. 8 a 48 caa).

El acto fue notificado el 11 de febrero de 2008. (iii) El procedimiento sancionador inició con la expedición del Pliego de Cargos nro. 310632008000143, del 08 de noviembre de 2008 (ff. 61 a 65 caa) y concluyó con la Resolución nro. 312412008000005, del 12 de marzo de 2009 (ff. 89 a 94 caa), que determinó que la actora obtuvo improcedentemente la devolución de $3.314.305.000, razón por la cual le ordenó reintegrar esa suma con los correspondientes intereses moratorios, incrementados en un 50% a título de multa por la infracción cometida (ff. 326 a 340 caa). 3.3- A partir del anterior recuento fáctico, concluye la Sala que la demandada inició el procedimiento sancionador después de notificarle a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido devuelto.

Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determina oficialmente el monto de la obligación tributaria. No prospera el cargo de apelación. 4- No obstante, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de la sanción mediante los actos acusados, fueron modificados los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora.

Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución y de la regla unificada nro. (i) establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 5- También siguiendo los preceptos del artículo 29 constitucional, la citada sentencia de unificación prescribió que, aunque no lo indique expresamente el texto de la norma que regula la sanción (i.e. el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), no se puede integrar en la base de cálculo de la multa correspondiente el monto de otras sanciones administrativas originadas en la inexacta autoliquidación de la obligación tributaria.

En ese sentido, se prescribió en la segunda regla unificada de decisión judicial que: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 5.1- Así, debido a que una parte del saldo a favor que juzgó improcedente la sentencia dictada el 27 de agosto de 2020 (exp. 23326, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez –E–) tenía causa en la imposición de una multa a la aquí apelante por haber autoliquidado de manera inexacta su deuda tributaria, en el presente proceso debe la Sala, en aras de honrar la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones, restar de la base sobre la que se calcula la sanción por devolución o compensación improcedente (i. e. el saldo a favor devuelto o compensado que se juzgó improcedente) el monto que sea imputable a la imposición de la sanción por inexactitud o por corrección. 5.2- Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la actora un mayor impuesto de $2.345.054.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $3.752.086.000, cifras que no solo llevaron a tener como improcedente la totalidad del saldo a favor autoliquidado mediante declaración de corrección (y que mediante devolución se le había entregado a la demandante, i.e. $3.314.305.000), sino a que surgiera un saldo a pagar de $3.826.011.00.

Frente a esta situación la Sala advierte que, como la sanción por inexactitud subsigue a la determinación del mayor tributo –pues es la consecuencia de que resulte inexacta la cuantificación del impuesto hecha en la declaración–, se considera que el saldo a favor que se determina como improcedente obedece, en primer lugar, al mayor impuesto establecido y, solo tras él, en lo que exceda, a la sanción por inexactitud, criterio que se puso de presente en la sentencia del 11 de febrero de 2021 (exp. 22582, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).

En esa medida, del saldo a favor devuelto que se determinó improcedente, son atribuibles al mayor impuesto $2.345.054.000; el resto obedeció a la imposición de la sanción por inexactitud. De modo que la multa que corresponde imponer a la actora por haber obtenido la devolución de un saldo a favor que mediante liquidación oficial de revisión se determinó que era improcedente equivale al 20% de $2.345.054.000, lo cual se concreta en $469.010.800. 6- Por lo expuesto, aunque el a quo juzgó correctamente los cargos de la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, dada la modificación normativa que afectó a la institución sancionadora sobre la cual versó la controversia; esto en los términos analizados en la sentencia de unificación nro. 2020-CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza).

A título de restablecimiento del derecho se prescribirá que la apelante debe (i) reintegrar a la demandada las cuantías devueltas improcedentemente, determinadas en los actos acusados; (ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 634 y 803 del ET; y, por último, (iii) pagar una multa de $469.010.800 a título de sanción por devolución improcedente.

A los anteriores efectos, se deben reconocer y aplicar los pagos que por estos conceptos la actora demuestre haber realizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revocar la sentencia apelada.

En su lugar: Primero. Declarar la nulidad parcial de los actos demandados. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandante reintegrar las cuantías devueltas improcedentemente, determinadas en los actos acusados, con los correspondientes intereses moratorios, e imponer sanción por devolución improcedente en cuantía de $469.010.800; a efecto de lo cual se aplicarán los pagos que ya haya realizado la demandante.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 25000-23-27-000-2010-00179-01 (20153) Demandante: Unisys de Colombia SA [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7