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54001-23-33-000-2013-00211-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Alcira Hernández Mejía·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

PROCEDIBILIDAD DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE IVA - Presupuestos. Requiere que estén documentados en facturas, so pena de ser rechazados / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones / PRÁCTICA DE LA PRUEBA TRASLADADA POR ECONOMÍA PROCESAL – Finalidad.

El propósito de practicar pruebas sobre varias vigencias gravables y no en una específica, es que las mismas puedan ser utilizadas en las demás investigaciones que se le sigan al contribuyente, sin necesidad de producirlas nuevamente en cada período. Reiteración de jurisprudencia / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM - Alcance.

No se vulnera porque cada investigación se dirige a los hechos acaecidos en el período gravable correspondiente [L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros.

Así se determinó, entre otras, en las providencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso de pruebas recabadas contra el mismo contribuyente en actuaciones anteriores, esta Corporación ha determinado que, por economía procesal, las mismas pueden ser evaluadas en procedimientos contra el mismo sujeto pasivo, sin que sea necesario producirlas nuevamente en cada período y sin que ello viole el debido proceso ni el non bis in ídem NOTA DE RELATORÍA: Sobre la práctica de pruebas trasladas por economía procesal para determinar la veracidad de los hechos debatidos consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de octubre de 2018, Exp. 17001-23-33-000-2014-00123- 01(22633), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, Exp. 17001-23-33- 000-2014-00003-01(22214), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SIMULACIÓN - Definición / ACREDITACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA - Libertad probatoria / INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA DE LA SIMULACIÓN - Libertad probatoria / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - Alcance.

Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras [L]a simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de engañar a terceros.

Es decir, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura. En definitiva, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica. En materia tributaria, ninguna norma fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria prevista en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del CGP.

En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión. Con todo, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba conducente y pertinente en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado.

De suerte que la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175, INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / CARGA PROBATORIA - Titularidad / SIMULACIÓN O INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES DE COMPRA DE LA DEMANDANTE – Configuración / CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE OPERACIONES DECLARADAS - Alcance.

No se invierte sino que queda asignada al contribuyente, cuando el recaudo probatorio de la autoridad, es suficiente para llevar las operaciones cuestionadas a un nivel de duda razonable. Reiteración de jurisprudencia / INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE OPERACIONES - Configuración / FACTURAS Y PRUEBAS CONTABLES - Alcance.

Pueden ser desvirtuadas a través de otros medios de prueba idóneos En virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del CPC, reiterado por el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos.

Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria con respecto a la existencia de las operaciones declaradas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 08001- 23-33-000-2012-00442-01(20813), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE IMPUESTOS DESCONTABLES INEXISTENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud [E]n relación con la sanción por inexactitud la Sala advierte que es procedente por la inclusión de datos equivocados (i.e. descontables) que derivaron en un menor impuesto.

En los actos enjuiciados se le impuso a la demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el total saldo a favor determinado oficialmente y el total saldo a favor determinado por la contribuyente en la declaración privada, con fundamento en el artículo 647 del ET vigente para la época de los hechos.

Sin embargo, dicha sanción se disminuyó al 100%, de tal diferencia, con ocasión de la reforma que la Ley 1819 de 2016 realizó al artículo 648 del ET. Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato de favorabilidad en materia punitiva, previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto en el expediente no existen pruebas que las demuestren o justifiquen [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8o. del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00211-01(21812) Actor: ALCIRA HERNÁNDEZ MEJÍA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió (f. 188):

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la contribuyente Alcira Hernández Mejía, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 366 CGP., y al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al cero punto, cero uno por ciento (0.01%) del valor de las pretensiones.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000106 del 16 de diciembre de 2011, la Administración modificó la declaración de IVA presentada por la demandante por el sexto bimestre de 2008. En concreto, rechazó las compras gravadas declaradas por valor de $2.133.157.147 e impuestos descontables por valor de $341.305.143, aumentó el saldo a pagar inicialmente autoliquidado e impuso sanción por inexactitud (ff. 31 a 57).

La decisión fue confirmada por la Resolución 900.043 del 23 de enero de 2012 (ff. 17 a 29), mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora. Demanda ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5): PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.043 del 23 de enero de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta, notificado el 20 de febrero de 2013.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la LIQUIDACIÓN OFICIAL VENTA NATURALES – Revisión nro. 072412011000106 del 16 de diciembre de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta. TERCERA: Ordénese a la DIAN que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se produzca auto archivo definitivo.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, los artículos 742, 743, 745 y 771-2 del ET, y los artículos 177 y 187 del CPC. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 4 a 16): Adujo una violación al debido proceso, porque las pruebas anexadas al expediente mediante el Auto de traslado de pruebas nro. 40 del 23 de marzo de 2011, se practicaron sin su audiencia ni intervención y corresponden a investigaciones realizadas respecto de un contribuyente diferente, que no tiene relación alguna con la demandante.

Señaló que los cruces de información con terceros trasladados al expediente del procedimiento administrativo se constituyeron sin el lleno de los presupuestos formales y procedimentales, que buscan garantizar el derecho de defensa y contradicción de las pruebas. Aseguró que no se dieron los requisitos fácticos para que se pudiera estimar que las operaciones comerciales llevadas a cabo fueran inexistentes o simuladas, alegando que la entidad demandada desconoció las disposiciones civiles y comerciales que sustentaron las transacciones ejecutadas.

Al efecto, afirmó que sí realizó transacciones de compra y venta de conformidad con las condiciones legales, para lo cual se exigieron las facturas y recibos de caja respectivos, sin que estuviere obligada a hacer seguimiento a los proveedores después de realizar las compras, ni exigir la realización de retenciones. Manifestó que la demandada no profundizó en el examen de la responsabilidad de las operaciones, los presupuestos fácticos de la simulación y la conexidad de los indicios y pruebas con la liquidación oficial.

Agregó que la demandada tampoco tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al expediente ni analizó los posibles contraindicios, todo lo cual condujo a la formulación de unos cargos genéricos que no concretaron los elementos de la simulación endilgada. Señaló que la DIAN solicita el aporte de pruebas de terceros para comprobar la realidad de los negocios, ante lo cual, adujo que esa inversión de la carga de la prueba es imposible e ilegal.

Sostuvo que se vulneraron los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y buena fe, toda vez que actuó legítimamente aportando los documentos exigidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Finalmente, planteó la improcedencia de la sanción por inexactitud al considerar que la falta de comprobación por parte de los proveedores no puede conducir a que se den los presupuestos fácticos previstos en el artículo 647 del ET.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 80 a 98), para lo cual señaló que los actos fueron proferidos con arreglo a las normas tributarias, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que se fundaron en hechos probados y fueron debidamente notificados a la actora para que esta ejerciera su derecho de defensa.

Manifestó que las pruebas obrantes en el expediente fueron recaudadas conforme a la normatividad vigente, la actora tuvo oportunidad de controvertir y solicitar pruebas, y el hecho de que las actuaciones proferidas le fueran adversas, por no existir prueba que las desvirtuara, no significa que tales actuaciones fueran resultado de hechos supuestos por la Administración. Adujo que las pruebas trasladadas por medio del Auto nro. 40 del 23 de marzo de 2011, consistían en tres folios de los libros oficiales de la demandante que hacían parte de otro proceso de la misma.

Adujo que esta prueba podía ser apreciada sin más formalidad como lo autoriza la Ley, ya que en el proceso primitivo se practicaron en virtud de las facultades de fiscalización que establece el artículo 684 del ET. Señaló que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente soportados en los hechos y en la normatividad vigente, y no en razones subjetivas o en pruebas mal practicadas, ya que no existe prueba fehaciente de que las transacciones económicas se hayan realizado, por lo que se concluyó que los documentos y medios utilizados por la actora no son idóneos y que, por lo tanto, las transacciones se entienden simuladas o inexistentes.

Planteó que frente a cada proveedor y transacción contó con indicios que desvirtuaron las operaciones de compra de la actora, lo cual llevó al desconocimiento de compras y servicios gravados e impuestos descontables solicitados por aquella. Señaló que la factura no es medio suficiente para soportar las transacciones, puesto que se debe comprobar la existencia del proveedor y la entrega de la mercancía, el transporte de la misma y el pago real del monto facturado pues solo así prima la sustancia sobre la forma.

Sostuvo que los actos administrativos no se fundaron en indicios sino en hechos reales y probados, por lo que no hubo falsa motivación ni se fundaron en la experiencia subjetiva del funcionario. Respecto a la sanción por inexactitud, adujo que se presentan las circunstancias previstas en el artículo 647 del ET, dado que de la conducta adoptada se derivó un menor impuesto o saldo a pagar.

En conclusión, señaló que no le asiste razón al demandante porque esta no ha podido desvirtuar lo que efectivamente tiene probado la Administración, al determinar que aquella no pudo evidenciar la ocurrencia de las transacciones económicas realizadas con Latinoamericana de Importaciones LIMEX y Alcira Ortiz Sánchez y/o Comercializadora Esperanza, así como evidenciar la transacción de compra de mercancías.

Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (ff. 175 a 188), para lo cual sostuvo que las pruebas recaudadas por la demandada en la fase de investigación preliminar, y que se materializaron en el traslado del registro de los libros de contabilidad del proveedor Ortiz Sánchez Alcira, que obraban en el expediente AD 2009 2010 1453 (de la misma contribuyente), al expediente VR 2008 2009 363 de la demandante, se efectuaron con fundamento en el artículo 684 ET y en la oportunidad señalada en el artículo 744 ET (Auto de traslado nro. 40 del 23 de marzo de 2011).

Consideró que, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, en estricto sentido la vinculación del contribuyente sólo se da a partir de la notificación del requerimiento especial en su contra, pues antes de esa actuación, la Administración ejercita sus amplias facultades de fiscalización e investigación preliminar que pueden materializarse en la práctica de pruebas y traslado de estas, como aconteció en el expediente VR 20082009000363.

Sostuvo que, por lo tanto, el que no se hubiere notificado el auto de traslado de pruebas a la actora en la etapa preliminar del proceso, no implica la violación al debido proceso o al derecho de defensa de la misma, puesto que con el requerimiento especial se concreta la propuesta de modificación y se individualiza al contribuyente que debe atenderla.

Adujo que la demandante al contestar el requerimiento especial, teniendo conocimiento del Auto de traslado de pruebas nro. 40 del 23 de marzo de 2011 y de los documentos trasladados por la demandada al expediente VR 20082009000363, no refutó el auto de traslado ni solicitó prueba alguna para desvirtuar las pruebas trasladadas o el modo en que esto se realizó. Al no haber ejercido la demandante su derecho de contradicción, en lo relativo a la formalidad del traslado de pruebas, no puede concluirse que la Administración haya vulnerado su derecho al debido proceso.

Añadió que la demandada adelantó todas las diligencias relacionadas con el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante, garantizando en todo momento su derecho de defensa y contradicción. Planteó que la demandada adelantó una inspección tributaria para constatar la existencia de las operaciones reportadas por la actora, y recaudó pruebas con base en las cuales pudo establecer que no se evidenciaron transacciones entre aquella, Latinoamericana de Importaciones y Exportaciones Limex Ltda., y Alcira Ortiz Sánchez y/o Comercializadora Esperanza.

Tampoco se pudo comprobar la compra de mercancía de estos últimos a Jorge Ernesto Díaz Sánchez, su único proveedor en Bogotá, dado que una vez realizado el cruce de información no se pudo ubicar a este en las direcciones informadas en el RUT. Consideró que la carga de la prueba del contribuyente opera una vez se solicita la comprobación especial por la autoridad tributaria, situación que aconteció con la notificación del requerimiento especial.

En este sentido, consideró que no es de recibo el argumento de la demandante al indicar que la inversión de la carga de la prueba resulta imposible e ilegal, puesto que la Administración al investigar las transacciones realizadas, y concluir que los pagos a algunos proveedores fue en efectivo, le correspondía a la demandante dilucidar y rebatir apropiadamente la realidad de tales transacciones, a fin de desvirtuar los indicios en los cuales se basó para proponer la modificación a la declaración del IVA.

Concluyó que el expediente administrativo da cuenta de la completa investigación adelantada por la Administración, todo lo cual consta en el acta de investigación y cruces de información con diferentes proveedores, que merecen total credibilidad sobre la simulación que se plantea en los actos acusados, máxime cuando la demandante no desplegó una labor asidua en la instancia administrativa ni judicial para desvirtuar de manera tajante los cargos elevados en su contra.

Condenó a la demandante al pago de costas con base con lo establecido en el numeral 1 del artículo 366 del CGP, en favor de la demandada. Igualmente, condenó a la actora, al pago de las agencias en derecho, en cuantía correspondiente al 0.01% del valor de las pretensiones, según lo dispuesto en el numeral 3.1.2. del capítulo III del Acuerdo 1887 del 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2222 del 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 193 a 206), con base en los mismos argumentos esbozados en la demanda. En particular, reiteró que las razones que aduce la Administración para inferir que son inexistentes las compras que dieron origen a los impuestos descontables rechazados, carecen de un respaldo probatorio sólido, pues toma como indicio de la inexistencia el hecho de que los pagos se hayan realizado en efectivo, desconociendo que existen los soportes de pago; no haber podido localizar a los proveedores, lo cual, no implica que no existan; y que los vendedores tengan un único proveedor, es una coincidencia que no es indicador de un hecho que pueda tomarse como indicio en contra de la actora.

Afirmó que la motivación fundamentada en indicios que no están probados y que solo pueden ser imputables a un tercero, constituye un indebido traslado de la responsabilidad personal por hechos y omisiones ajenos a la actora. Agregó que no existe prueba de que haya participado o haya concertado con los proveedores una compra simulada con ánimo defraudatorio.

Manifestó que se omitió valorar la declaración de Jorge Ernesto Díaz Sánchez, quien ratificó la realidad de las transacciones e informó una nueva dirección, que no fue tenida en cuenta por la demandada. Agregó que la ausencia de establecimiento de comercio de la Comercializadora la Esperanza, no conlleva a deducir la inexistencia de las operaciones, cuando el RUT reporta como actividad económica otros tipos de comercio al por menor no realizados en establecimientos.

Agregó que la demandada no hizo inspección contable, por lo que no desvirtuó el valor probatorio de la contabilidad. También planteó que la coincidencia de que el contador tuviera la misma dirección de la Comercializadora la Esperanza, fue tomada como un indicio de la inexistencia de las operaciones, sin realizar una investigación que permitiera establecer si era un hecho relevante para comprobar la realidad de las mismas.

Señaló que la demandada no tuvo en cuenta que, entre la época de las operaciones y el inicio de la investigación, transcurrieron 24 meses, tiempo dentro del cual, cambiaron las circunstancias de las personas que intervinieron en la operación. Adujo que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la Administración, la cual, está en la obligación de desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los hechos contenidos en las declaraciones tributarias.

Señaló que cuando la ley exija una prueba específica para probar determinado hecho no es admisible un medio de prueba distinto, tal como ocurre con la procedencia de los impuestos descontables, donde existe la exigencia de factura o documento equivalente como soporte probatorio de acuerdo con el artículo 771-2 ET. Afirmó que para la época de los hechos no existía norma tributaria que exigiera como requisito para la procedencia de los impuestos descontables que los pagos se realizaran por medios distintos al pago en efectivo, razón por la cual, este hecho no podía ser óbice para su rechazo.

Reiteró que las pruebas trasladadas son nulas por violación al debido proceso y que bajo el artículo 744 del ET no hay lugar a utilizar pruebas recaudadas por fuera del proceso de investigación particular. Además, si se hace una remisión al artículo 185 del CPC y al artículo 174 del CGP, la remisión debe cumplir con las exigencias allí establecidas.

Agregó que se había configurado una duda para la División de Fiscalización originada en los vacíos probatorios de terceros sobre hechos que no debía probar la actora, lo cual debió resolverse a su favor bajo el artículo 745 del ET. Manifestó que además de configurarse una diferencia de criterios, consignó en su declaración cifras completas y verdaderas, por lo que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta.

Finalmente, adujo que no se encuentran probadas las costas que supuestamente se causaron a favor de la entidad demandada, y que por tanto, no procede su reconocimiento según lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación (ff. 291 a 301) y agregó que las sentencias citadas por la demandada no cumplen los requisitos para que sean vinculantes, pues unas no existen y otras no tienen relación con el caso concreto.

Así mismo, señaló que la liquidación de la sanción por inexactitud debe observar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 648 ET modificado por la Ley 1819 de 2016. La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y señaló que las pruebas practicadas demuestran la inexistencia de las operaciones que originaron el impuesto descontable (ff. 302 a 319).

El Ministerio Público respaldó el fallo de primera instancia (ff. 319 a 322), pues consideró que la actora contó con la oportunidad para referirse a las pruebas trasladadas y manifestar sus objeciones al contestar el requerimiento especial. De igual modo, señaló que la demandada evidenció irregularidades relacionadas con los proveedores y con la realización de las compras que originaban el IVA descontable, por lo que correspondía a la contribuyente desvirtuar los hallazgos de la demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la parte demandante en calidad de apelante única contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. En estos términos, corresponde determinar si las pruebas practicadas por la demandada en el marco de otros expedientes administrativos pueden ser valoradas a efectos del caso sub examine y si, con base en el material probatorio que obra en el plenario, puede colegirse que las operaciones declaradas y que dieron lugar a los impuestos descontables, fueron simuladas. 2- En cuanto al primero de los problemas jurídicos planteados, la demandante alega que las pruebas trasladadas se practicaron sin su intervención vulnerando el derecho de defensa y debido proceso.

Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que las pruebas practicadas por la Administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros.

Así se determinó, entre otras, en las providencias del 04 de octubre de 2018 (exp. 22633, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En el caso de pruebas recabadas contra el mismo contribuyente en actuaciones anteriores, esta Corporación ha determinado que, por economía procesal, las mismas pueden ser evaluadas en procedimientos contra el mismo sujeto pasivo, sin que sea necesario producirlas nuevamente en cada período y sin que ello viole el debido proceso ni el non bis in ídem (sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 22214, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En atención a ese precedente, la Sala valorará las pruebas que la demandante solicita sean excluidas del plenario puesto que ellas versan, precisamente, sobre las operaciones que su contraparte alega fueron simuladas, esto es, las transacciones que realizó la parte actora con sus proveedores durante el sexto bimestre del año 2008. Concretamente, atendiendo al Auto de Traslado nro. 40 del 23 de marzo de 2011, se valorará el registro de los libros de contabilidad de la señora Alcira Ortiz Sánchez, que obraban en el expediente AD 2009 2010 1453 de la misma contribuyente Alcira Hernández Mejía. Bajo esas circunstancias, no prospera el cargo de apelación. 3- Vista la procedencia de valorar los medios probatorios que obran en el expediente, la Sala debe analizar si es posible constatar que la demandante simuló las operaciones que dieron lugar a los impuestos descontables reprochados por la Administración. Al respecto, la actora sostiene que las facturas de venta allegadas al expediente administrativo y su contabilidad, son prueba suficiente de la realidad de las operaciones que generaron los impuestos descontables glosados, y que los indicios construidos por la demandada no desvirtuaron la presunción de legalidad de su declaración tributaria ni demostraron la inexistencia de las compras analizadas.

En ese orden de ideas, argumenta que existe una duda probatoria que debe resolverse en contra del fisco. En contraposición, la demandada y el a quo consideran que el conjunto de medios probatorios que constan en el plenario, permite concluir que la realidad de las transacciones que dieron lugar a los impuestos descontables rechazados, no fue debidamente comprobada por la actora. 3.1- En aras de atender esa cuestión, se debe partir de considerar que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de engañar a terceros.

Es decir, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura. En definitiva, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica. En materia tributaria, ninguna norma fija los medios de prueba conducentes para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria prevista en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del CGP.

En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones en cuestión. Con todo, destaca la Sala que el indicio es el medio de prueba conducente y pertinente en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado.

De suerte que la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i.e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en las reglas de la experiencia. 3.2- En virtud del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del CPC, reiterado por el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor.

A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos.

Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3.3- Dicho lo anterior, la Sala pasa a analizar el material probatorio que obra en el expediente, a fin de corroborar la realidad de las operaciones objetadas: (i) La glosa planteada por la Administración se circunscribe al desconocimiento, respecto del sexto bimestre de 2008, de los impuestos descontables derivados de las compras realizadas por la contribuyente a los siguientes proveedores: Alcira Ortíz Sánchez y/o Comercializadora Esperanza y Latinoamericana de Importaciones y Exportaciones Limex Ltda. Lo que implicó el rechazó de las compras gravadas declaradas por valor de $2.133.157.147 y de los impuestos descontables por valor de $341.305.143 (ff. 56).

(ii) Frente al proveedor Alcira Ortíz Sánchez y/o Comercializadora Esperanza, se encuentran en el expediente los siguientes medios de prueba: (a) Según la información contable, las compras realizadas a esta proveedora por la demandante en el 2008 por valor de $390.000.000 fueron pagadas en efectivo. Los comprobantes de pago expedidos por la proveedora fueron aportados por la demandante como anexo al memorial de respuesta al requerimiento especial (ff. 517 a 525 cca 4).

(b) El 14 de marzo de 2011 se suscribió Acta de cruce con terceros (ff. 151 a 153 Tomo I Pruebas DIAN). Esta diligencia fue atendida por Álvaro Salazar Muñoz CC. 19.216.653, autorizado por la proveedora para atender los requerimientos de la demandada. En la diligencia, la Administración pudo evidenciar que «La dirección objeto de la visita es una oficina de aproximadamente 3x2.5m, la cual, la tiene arrendada, el arrendador es el señor Raúl Buila Correa identificado con CC. 2.882.158, en dicha oficina se encuentra un escritorio, un computador, una silla y una impresora.

No se observa espacio para bodega, el valor del arriendo es la suma de $600.000 en el 2009». (c) El 8 de febrero de 2011 se suscribió Acta de verificación y cruce nro. 072382011000013 (ff. 260 a 261 cca 2). Esta diligencia fue atendida por Omar Alexander Bulla Aponte CC. 88.216.641 en calidad de secretario, quien puso a disposición la siguiente información (ff. 262 a 294 caa 2): - Libro auxiliar de ventas (Nov. 1/2008 – Dic. 31/2008) cuyo único cliente corresponde a la señora Alcira Hernández Mejía. - Libro auxiliar de compras (Nov. 1/2008 – Dic. 31/2008), cuyo único proveedor corresponde a Jorge Ernesto Díaz Sánchez/Distribuciones Díaz NIT 13256206-7. - Facturas de venta (No. 2221, 2222, 2223, 2224) de Jorge Ernesto Díaz Sánchez/Distribuciones Díaz NIT 13256206-7 correspondientes a las compras realizadas por Alcira Ortíz Sánchez y/o Comercializadora Esperanza por la suma total de $1.260.382.223. - Comprobantes de egreso cuyo beneficiario corresponde a Jorge Ernesto Díaz Sánchez/Distribuciones Díaz.

(d) En el Acta de Inspección Tributaria nro. 017 del 25 de marzo de 2011 la demandada señaló que «Es de anotar que en la visita realizada se observó que en dicha dirección es una oficina, no hay establecimiento de comercio abierto al público». (ff. 444 caa 3): (iii) Frente al proveedor Latinoamericana de Importaciones y Exportaciones Limex Ltda., se encuentran en el expediente los siguientes medios de prueba: (a) Según la información contable, las compras realizadas al proveedor por la demandante en el 2008 por valor de $1.743.157.147 fueron pagadas en efectivo.

Los comprobantes de pago expedidos por el proveedor fueron aportados por la actora como anexo al memorial de respuesta al requerimiento especial (ff. 526 a 553 cca 4). (b) El 15 de octubre de 2010, por medio del Oficio nro. 107-201-238- 1682, la demandada le solicitó al proveedor la relación de facturas de ventas de los meses de noviembre y diciembre de 2008 indicando la fecha de expedición, subtotal, IVA, valor total; los recibos de caja del pago de dichas facturas, el libro auxiliar en donde se refleje el pago, cuando se haya realizado en efectivo, los extractos bancarios donde se refleje el pago de las facturas; las guías de transporte; relación de proveedores indicando nombre, NIT, y pagos de facturas, anexando el extracto donde se refleje el pago.

(ff. 98 caa 1). No obra en el expediente respuesta por parte del proveedor al oficio señalado. (c) El 20 de enero de 2011 (ff. 202 cca 2), la demandada notificó Auto de verificación o cruce nro. 072382011000014 al proveedor en la dirección registrada en el RUT localizada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. (ff. 252 caa 2). (d) El 8 de febrero de 2011 se suscribió Acta de verificación y cruce nro. 072382011000014 (ff. 214 a 216 cca 2).

Esta diligencia fue atendida por Álvaro Salazar Muñoz en calidad de contador público, quien puso a disposición la siguiente información (ff. 214 a 259 caa 2): - Libro auxiliar de ventas (Nov. 1/2008 – Dic. 31/2008) cuyo único cliente corresponde a la señora Alcira Hernández Mejía. - Libro auxiliar de compras (Nov. 1/2008 – Dic. 31/2008), cuyo único proveedor corresponde a Jorge Ernesto Díaz Sánchez/Distribuciones Díaz. - Facturas de venta (No. 2147, 2148, 2149, 2150, 2220) de Jorge Ernesto Díaz Sánchez/Distribuciones Díaz que corresponde a las compras realizadas por Limex Ltda. por la suma total de $1.720.000.000. - Comprobantes de egreso cuyo beneficiario corresponde a Jorge Ernesto Díaz Sánchez/Distribuciones Díaz.

(e) En el Acta de Inspección Tributaria nro. 017 del 25 de marzo de 2011, la demandada señaló: «La suma de $1.720.000.000 que en las facturas de ventas que expidió dicho señor (Jorge Ernesto Díaz Sánchez/Distribuciones Díaz) se registra ( ) la misma dirección de Latinoamericana DE Importaciones y Exportaciones Limex Ltda. NIT. 900.121.245, y que le corresponde a las oficinas del Contador Álvaro Salazar.

Contador también de la señora Alcira Hernández Mejía» (Paréntesis fuera del texto) (f) Obran en el expediente las facturas de ventas que expidió Jorge Ernesto Díaz Sánchez/Distribuciones Díaz, donde se registra la misma dirección indicada atrás en la ciudad de Cúcuta (ff. 219 a 223 caa 2). (iv) Teniendo que el único proveedor de Alcira Ortíz Sánchez y Latinoamericana de Importaciones y Exportaciones Limex Ltda. fue el señor Ernesto Díaz Sánchez, la demandada solicitó a la Dirección Seccional de Bogotá cruce con este proveedor para establecer la veracidad de las operaciones económicas (ff. 368 caa 3), obrando en el expediente los siguientes medios de prueba: (a) El informe final de expediente de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá señala que «las funcionarias comisionadas nos hicimos presentes el día 17 de marzo de 2011 en la (dirección en Bogotá), dirección registrada en el RUT del señor Jorge Ernesto Díaz Sánchez en el cual el vigilante se comunica con dicho apartamento los residentes le informan no conocer al señor Jorge Ernesto Díaz Sánchez.

De igual manera nos dirigimos a las direcciones reportadas en la información exógena (…) Conclusión: Una vez hechas las visitas no fue posible ubicar al contribuyente». (ff. 375 y 376 caa 3). (b) El RUT del señor Jorge Ernesto Díaz Sánchez con formulario 14130742493 con fecha de actualización del 17 de julio de 2010, prevé como dirección la misma en donde se hicieron presentes las funcionadas comisionadas, ubicada en el Barrio Cedritos Bogotá D.C. (ff. 306 caa 3).

(c) El RUT del señor Jorge Ernesto Díaz Sánchez con formulario 14090517191 con fecha de actualización del 8 de septiembre de 2009, prevé como dirección en la ciudad de Cúcuta (ff. 488 caa 4) la misma que aparece registrada por Latinoamericana de Importaciones y Exportaciones Limex Ltda. en el RUT (Formulario nro. 14139123925) con fecha de actualización el 24 de noviembre de 2010 (ff. 252 caa 2).

(d) Se observa declaración juramentada rendida por el señor Jorge Ernesto Díaz Sánchez como anexo a la respuesta al requerimiento especial (ff. 483 y 484 caa 4) en la que se lee: «Declaro bajo la gravedad de juramento sobre las operaciones comerciales con Alcira Hernández Mejía, (… ) lo siguiente: … 3.- Que la mercancía suministrada a la Sra Alcira Hernández Mejía la compré por el volumen de pedidos … 6.- Exigí además a la Sra Hernández Mejía, que todos los pagos producto de esas ventas, se me hicieran en dinero en efectivo».

(v) Obra en el expediente la respuesta por parte de la demandante al Requerimiento Ordinario nro. 072382010000121, presentada el 8 de octubre de 2010, en donde, consta que la demandante tuvo compras por los meses de noviembre y diciembre de 2008 con los siguientes proveedores: Carlos Albeiro Romero Erazo, Alcira Ortíz, Producciones Exclusivas Shorter Ltda., Ci Bmo Untos Planos S.A., Estudio 54, Denim Skin S.A., Latinoamericana de Importaciones y Exportaciones Limex Ltda. (ff. 70 a 97 caa 1).

(vi) Las facturas de compra correspondientes a las transacciones efectuadas por la actora en el sexto bimestre de 2008, fueron debidamente aportadas al proceso y cumplen con los requisitos exigidos por la ley (ff. 157 a 171 caa 2). (vii) Obra en el expediente autorización otorgada por la demandante al señor Álvaro Salazar Muñoz, para actuar como representante, atender cualquier inspección y tomar decisiones (ff. 154 Tomo I Pruebas DIAN) 3.4- En definitiva, de lo anterior se observa que los actos acusados cuestionaron las operaciones de compra realizadas por la demandante durante el periodo debatido, con dos de sus proveedores, transacciones que están soportadas en facturas de venta cuyos requisitos formales no son objeto de debate.

Así pues, los medios probatorios aportados por la demandante para acreditar la existencia de las operaciones son: (i) las facturas de venta con sus comprobantes de pago en efectivo, y (ii) las declaraciones y la contabilidad de los proveedores. En contraste, las pruebas practicadas por la Administración apuntan a comprobar, mediante indicios, que las transacciones fueron simuladas. 3.5- Respecto al análisis de las facturas allegadas por la actora como prueba de los hechos objeto de debate, conviene resaltar que, aunque el artículo 771-2 del ET prescribe que la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario», la existencia del referido documento no impide que la Administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización para comprobar la realidad de las operaciones soportadas en las facturas.

Ello, porque corresponde a la Administración «efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos», incluida la verificación de la realidad y características de las operaciones registradas por los contribuyentes en sus autoliquidaciones (sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

De ahí que, aunque la factura sea un requisito necesario a efectos del reconocimiento de los impuestos descontables, su exhibición no implica, indefectiblemente, que el descontable sea procedente, puesto que la Administración está facultada para adelantar investigaciones respecto de la operación documentada en la factura, a fin de comprobar la realidad de la misma.

Evento en el cual, corresponderá también al contribuyente desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la realidad y características de la transacción cuestionada mediante los medios de prueba señalados en la ley (sentencia del 05 de febrero de 2019, exp. 22240, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Por lo anterior, encuentra la Sala que si bien la actora presentó la facturas para soportar las transacciones de compra con sus proveedores, estas no bastan para acreditar la existencia de las operaciones, máxime cuando la demandada ha presentado múltiples pruebas directas a fin de desvirtuar la realidad de las operaciones. 3.6- Consta en el plenario que las compras efectuadas por la actora durante el periodo sub examine fueron pagadas en efectivo a los dos proveedores cuestionados, sin más soporte del traslado o entrega del dinero que los comprobantes expedidos por los mismos proveedores, y sin que la actora aportara los soportes de transporte de la mercancía. Además, las pruebas que obran en el expediente evidencian que uno de los proveedores de la demandante y el único proveedor de estos, relacionaron la misma dirección entre sí en la ciudad de Cúcuta, como se evidenció en los respectivos RUT.

Así mismo, el hecho de no haber podido localizar al único proveedor de los proveedores de la actora (el señor Jorge Ernesto Diaz Sánchez) en la cuidad de Bogotá de acuerdo a la dirección informada por él mismo en el RUT, así como el hecho de que éste único proveedor cambiara la dirección a la misma de su cliente en la ciudad de Cúcuta, y finalmente el hecho de expedir las facturas relacionando la dirección de uno de sus clientes (Limex Ldta) en la ciudad de Cúcuta, no muestra claridad sobre la manera en que los proveedores de la demandante realizaron las operaciones económicas y obtuvieron los bienes supuestamente vendidos.

Adicionalmente, al revisar la declaración juramentada del señor Díaz rendida ante notario el día 11 de julio de 2011, se observa que, a diferencia de lo planteado por la apelante, no se informa una nueva dirección para lograr su ubicación y se deja constancia de haber realizado transacciones de venta con Alcira Hernández Mejía y no con sus proveedores, que es el hecho que se discute en el presente caso.

Adicionalmente, la ausencia de establecimiento de comercio por parte de la Comercializadora la Esperanza, y que la infraestructura de esta fuese inadecuada para almacenar grandes cantidades de mercancía que soportaran las cuantiosas transacciones de compra y venta, contribuye a poner en duda la realidad de las operaciones. Adicionalmente, respecto a la actividad económica «otros tipos de comercio al por menor no realizados en establecimientos», invocada por la apelante para sustentar la inexistencia de infraestructura de la Comercializadora la Esperanza, se debe señalar que la actividad CIIU 4799 «Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados», no corresponde a la actividad económica realizada por dicho proveedor en el caso sujeto a estudio, en tanto, las operaciones de compra venta realizadas correspondieron a comercio al por mayor y no al por menor, así como tampoco por venta directa ni a domicilio.

En este sentido, la infraestructura de almacenamiento de las cantidades de mercancía por parte de la señora Alcira Ortíz/Comercializadora la Esperanza no podría soportar las operaciones económicas con la demandante. Finalmente, tampoco aporta claridad sobre las relaciones comerciales de la actora con sus proveedores, el hecho de que el contador de aquella y autorizado por la misma para atender las visitas y tomar decisiones, sea quien haya atendido la visita y suministrado la información de Limex en febrero de 2011 en la dirección reportada en el RUT por Limex Ltda. (que corresponde también a la dirección señalada en las facturas expedidas por el único proveedor de los proveedores, el señor Jorge Ernesto Diaz Sánchez).

De acuerdo con la anterior valoración probatoria, concluye la Sala que la demandante alegó a su favor que las compras están registradas en facturas de venta debidamente expedidas, que, en virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución, son suficientes para demostrar la existencia de las operaciones. De modo que, la actividad probatoria de la apelante única se circunscribe a la copia de las referidas facturas.

Por su parte, la demandada se enfocó en demostrar la anomalía de las operaciones con fundamento en la conducta de las partes frente a las mismas. Así las cosas, en criterio de la Sala, el estudio en conjunto de hechos que están plenamente acreditados en el expediente fundamenta los indicios que dieron lugar a considerar como simuladas las operaciones. 3.7- Ahora, en criterio de la Sala, una vez cuestionada por la Administración la existencia de las operaciones comerciales efectuadas por la demandante, esta tenía la carga de aportar las pruebas que soportaran su realidad, con la finalidad de mantener los impuestos descontables registrados en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2008, situación que no se presentó en el presente caso.

Por lo anterior, no hay lugar a dar aplicación al artículo 745 del ET, por cuanto las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso, en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora.

Por los motivos expresados en precedencia, no prosperan los cargos de apelación. 4- Finalmente, en relación con la sanción por inexactitud la Sala advierte que es procedente por la inclusión de datos equivocados (i.e. descontables) que derivaron en un menor impuesto. En los actos enjuiciados se le impuso a la demandante una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el total saldo a favor determinado oficialmente y el total saldo a favor determinado por la contribuyente en la declaración privada, con fundamento en el artículo 647 del ET vigente para la época de los hechos.

Sin embargo, dicha sanción se disminuyó al 100%, de tal diferencia, con ocasión de la reforma que la Ley 1819 de 2016 realizó al artículo 648 del ET. Dada esa circunstancia, considera la Sala que se debe atender el mandato de favorabilidad en materia punitiva, previsto en el artículo 29 constitucional y replicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 (que modificó el artículo 640 del ET), de acuerdo con el cual se debe aplicar la norma posterior, siempre que sea más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de la conducta infractora.

Por tanto, la Sala procede a reliquidar la sanción por inexactitud, así: |Saldo a pagar propuesto |343.805.000 | |Saldo a pagar liquidación |2.500.000 | |privada | | |Base sanción |341.305.000 | |Porcentaje |100% | |Sanción por inexactitud |341.305.000 | 5- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8o. del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En definitiva, por los motivos expuestos se revocará el fallo de primera instancia y se declarará la nulidad parcial de los actos acusados en lo relativo a la sanción por inexactitud impuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA < 1. Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar: Declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto a la sanción por inexactitud de conformidad con la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud en el monto señalado en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica a Yadira Vargas Roncancio como abogada de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 367). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 54001-23-33-000-2013-00211-01 (21812) Demandante: Alcira Hernández Mejía [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4