DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO DE COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Naturaleza / ACTOS ADMINISTRATIVOS NO SUCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Configuración En lo concerniente a la violación del debido proceso por la presunta indebida notificación de la Resolución Distribuidora 683 de 2010, En ese orden, no genera nulidad del acto demandado el hecho de que el Departamento del Magdalena lo haya divulgado mediante aviso en un diario de amplia circulación regional y posterior edicto.
Para efectos de oponibilidad, se tiene como fecha de publicación aquella en la que CI Prodeco alega haberse enterado de su existencia por conducta concluyente, esto es, en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2013. En consecuencia, no prospera el cargo. A su turno, el Departamento del Magdalena manifestó que los documentos demandados no son actos administrativos susceptibles de control judicial, pues son actos de ejecución. En anterior oportunidad, esta Sección estudió la naturaleza del documento de cobro 185739, expedido el 29 de diciembre de 2011 por el Departamento del Magdalena, en el que le cobraba a CI Prodeco la contribución de valorización por varios predios de su propiedad, y concluyó que no constituía un acto administrativo, en tanto no creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica para el contribuyente, por lo que no era susceptible de control judicial.
(…) En este caso, se advierte que los documentos de cobro 367153 del 23 de abril de 2013 y 383285 del 7 de mayo de 2013, en los que el Departamento del Magdalena cobró a la contribuyente la valorización por varios predios de su propiedad, respecto del proyecto Plan Vial del Norte, como ocurrió con el documento 185739 del 29 de diciembre de 2011, no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. Ahora bien, la parte actora alega que, en anteriores oportunidades (Exps. 14224, 14329 y 17211) se consideró que las facturas constituían actos administrativos y que, por ende, debía estudiarse la legalidad de los aquí demandados.
Sin embargo, se precisa que la Sección llegó a esa conclusión porque las facturas demandadas en esas oportunidades creaban una situación jurídica particular y contenían una manifestación de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos, lo que no ocurre con los documentos cuestionados en este caso, pues, como ya se vio y se reitera, no se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica para CI Prodeco.
Finalmente, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, la Sala advierte que, en efecto, CI Prodeco demostró que tres de los inmuebles relacionados en el anexo de la Resolución 683 de 9 de julio de 2010, identificados con las matrículas inmobiliarias números 080-53064, 080-53065 y 080-53066 no eran de su propiedad, desde antes de la expedición de la referida resolución, por lo cual, el cobro de la referida contribución respecto de dichos inmuebles, vulneraría el debido proceso de la actora.
En ese entendido, al encontrarse acreditado mediante los certificados de libertad y tradición aportados por CI Prodeco que la sociedad no ostenta la titularidad en la propiedad, pues estos inmuebles pertenecen a un tercero, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución 683 de 2010, para excluir del anexo los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 080-53064, 080-53065 y 080-53066.
Y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que respecto de tales inmuebles no está obligada al pago de la contribución por valorización. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (C.G.P.)- ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00199-01(22341) Actor: C.I. PRODECO S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió1: «1.- DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 2.- Sin condena en costas. 3.
Si no fuere apelada la Sentencia, ordénese su archivo».
ANTECEDENTES Mediante Ordenanza 12 del 20 de agosto de 1997, la Asamblea Departamental del Magdalena expidió el «Estatuto de Valorización del Departamento» e implementó el «Fondo Rotatorio de Valorización Departamental del Magdalena»2. El 9 de julio de 2010, el Gobernador del Magdalena, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ordenanza 12 de 1997, expidió la Resolución Distribuidora 683 de 2010 «Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización, del proyecto Plan Vial del Norte»3.
Con la expedición de la Ordenanza 9 del 19 de octubre de 2011 «Por medio de la cual se precisan unos criterios y se otorgan unas facultades en el cobro de la contribución de valorización para la ejecución de las obras complementarias del proyecto Plan Vial del Norte que ejecuta el Departamento del Magdalena»4, la Asamblea Departamental otorgó al Gobernador del Magdalena facultades de cobro de la contribución de valorización para la ejecución del proyecto «Plan Vial del Norte» (art. 29). 1 Fls. 484-495 c.p. 2 Fls. 116-182 c.a. 3 Fls. 53-61 c.a. 4 Fls. 183-193 c.a. El 29 de diciembre de 2011, la Secretaría de Hacienda Departamental del Magdalena expidió el documento de cobro 185739 del 29 de diciembre de 20115 a CI Prodeco, en el que liquidó la contribución a cargo de la sociedad por valor de $1.916.597.780, por varios predios de su propiedad.
Dicho documento de cobro fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Exp. 2012-00024, Interno 20090)6. Los días 23 de abril y 7 de mayo de 2013, la Gobernación del Magdalena expidió los documentos de cobro 367153, por valor de $2.237.204.7337 y 383285 por $2.248.155.1228, respectivamente, en los que se exigió nuevamente a la contribuyente el pago de la valorización por varios predios de su propiedad.
DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones9: «A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 683 del 9 de julio de 2010 "Por medio de la cual se distribuye y asigna la contribución por valorización del proyecto "PLAN VIAL DEL NORTE", expedida por el señor Gobernador del Departamento del Magdalena, por la indebida notificación e incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Ordenanza No. 012 de 1997.
B. Que se declare la nulidad total del Documento de Cobro No. 367153, notificado el 26 de abril de 2013, proferido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Magdalena, expedido el 23 de abril de 2013, por medio del cual se cobra la contribución de valorización por el proyecto plan vial del norte que ejecuta el Departamento del Magdalena.
C. Que se declare la nulidad total del Documento de Cobro No. 383285, notificado en mayo de 2013, proferido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Magdalena expedido el 7 de mayo de 2013, por medio del cual se cobra la contribución de valorización por el proyecto plan vial del norte que ejecuta el Departamento Magdalena. D. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de PRODECO señalando que no es sujeto pasivo de la contribución de valorización que cuyo cobro pretende la Administración Departamental y que no se encuentra obligada al pago de las sumas pretendidas por el Departamento del Magdalena por concepto de contribución por Valorización. E. Que como pretensión subsidiaria se restablezca el derecho de PRODECO, señalando que no es sujeto pasivo de la contribución de valorización que cuyo cobro pretende la Administración Departamental y que no se encuentra obligada al pago de las sumas pretendidas por el Departamento del Magdalena por concepto de contribución por Valorización, respecto de los predios identificados con matricula inmobiliaria No. 0800053064-95, 080-0053065-95, 080-0053066-95 que no son de propiedad de PRODECO.
F. Que se declare que no corresponde a PRODECO el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.». La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: 5 Fl. 7 c.p. 6 La demanda fue rechazada por auto dictado en audiencia inicial, celebrada el 24 de abril de 2013 y la decisión fue objeto de impugnación ante esta Corporación, que la confirmó mediante auto del 6 de marzo de 2014. 7 Fls. 48-49 c.p. 8 Fls. 51-52 c.p. 9 Fl. 29 c.p.1 - Artículos 2, 29, 83, 95, 150, 209, 338 y 363 de la C.P. - Artículos 3 incisos [1, 2, 3, 4 y 5] y 65 del CPACA. - Artículo 87 de la Ordenanza 12 de 1997, proferida por la Asamblea Departamental del Magdalena.
El concepto de violación fue planteado de la siguiente manera10: Sostuvo que las Ordenanzas 12 de 1997 y 9 de 2011 establecieron el cobro de una contribución de valorización para la ejecución del proyecto «Plan Vial del Norte», la cual fue asignada mediante la Resolución Distribuidora 683 de 2010, sin determinar las obras públicas para las cuales se pretende la financiación, lo que contraría los principios de legalidad y equidad tributaria.
Indicó que se vulneró el debido proceso, por cuanto la Resolución 683 de 2010 no fue notificada en debida forma, y solamente se conoció el 2 de abril de 2013 en el desarrollo de la audiencia inicial del proceso radicado 2012-00024. Que, adicionalmente, dicha resolución estableció la junta de valorización sin el cumplimiento de los requisitos, no individualizó los sujetos pasivos de la contribución ni los elementos a tener en cuenta para el cobro y presenta inconsistencias respecto del monto total aprobado en la Ordenanza 12 de 1997 para la referida contribución. Expresó que se vulneró el debido proceso por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ordenanza 12 de 1997, que exigía que el aviso de citación para la notificación personal debía publicarse en un diario de amplia circulación regional.
Que, si bien se expidió un aviso, este no cumplió con los requisitos exigidos, por cuanto no citó a los propietarios de los predios beneficiarios de la valorización, debidamente individualizados. Que, en consecuencia, C.I. Prodeco debe excluirse del grupo de sujetos pasivos de la contribución. Adujo que los documentos de cobro demandados carecen de motivación, por cuanto no contienen los factores que dieron origen a la fijación de la tarifa.
En consecuencia, son nulos por expedición irregular. Y que incluyen tres inmuebles que no son propiedad de Prodeco, con lo cual, no es sujeto pasivo sobre los mismos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Magdalena, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: Explicó que la Ordenanza 9 de 2011 no impuso cobro por valorización, pues esta solo aclaró unos conceptos respecto de la Ordenanza 12 de 1997, que establece la creación del estatuto de valorización departamental.
Manifestó que se configuró inepta demanda, por cuanto los documentos de cobro 367153 del 23 de abril y 383285 del 7 de mayo de 2013 no son verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial, pues son actos de ejecución. Que, por ende, respecto de ellos no es necesaria la motivación que exige la demandante. En relación con la nulidad de la Resolución 863 de 9 de julio de 2010, indicó que la omisión en la notificación personal no afectaba la validez, por lo cual no era procedente la pretensión de nulidad y agregó que no es cierto que se hayan omitido las obras que dieron lugar al cobro, pues el Plan Vial del Norte y sus obras complementarias están discriminadas en la resolución mencionada, cuyo estudio de legalidad se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado, en el expediente 21992.
Finalmente, adujo que C.I. Prodeco no podía ser excluido del grupo de sujetos pasivos de la contribución por valorización, en tanto la sociedad es propietaria de los bienes inmuebles que resultan beneficiados del proyecto «Plan Vial del Norte». Que, no obstante, en caso de que demostrara que dentro de los predios relacionados obraban algunos que no eran de su propiedad o que no estaban relacionados con esa persona jurídica, los retiraría de la acreencia. AUDIENCIA INICIAL Los días 13 de abril y 2 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112.
En dicha diligencia se precisó que se presentaron excepciones de caducidad, pleito pendiente e inepta demanda, las cuales se decidirían al dictar la sentencia. No se presentaron irregularidades procesales o nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones13: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la contribución en discusión, precisó que, en el presente asunto, existía inepta demanda frente a los documentos de cobro 367153 y 383285, por cuanto los mismos no son actos administrativos demandables, en tanto no contienen una manifestación clara y expresa de la voluntad de la Administración. Indicó que en la Resolución 683 de 2010 no se imponía la calidad de contribuyente a CI Prodeco, pues este era un acto de carácter general que solo distribuía la contribución discutida y adujo que, si bien no se pudo constatar la fecha de notificación de dicho acto, esto no era causal de nulidad, sino de inoponibilidad del mismo, por lo cual, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no era procedente acceder a la pretensión de nulidad.
De la pretensión subsidiaria, advirtió que CI Prodeco sería responsable de la contribución, en la medida en que se demostrara su calidad de propietario de los inmuebles, pero que, en todo caso, la obligación de la actora estaba contenida en los documentos de cobro, no enjuiciables ante esta jurisdicción. Finalmente, no condenó en costas por no hallarlas probadas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente14: Reiteró que la Resolución 683 de 2010 estableció la junta de valorización sin el cumplimiento de los requisitos, no individualizó los sujetos pasivos de la contribución ni los elementos a tener en cuenta para el cobro, presenta inconsistencias respecto del monto total aprobado en la Ordenanza 9 de 2011 para la referida contribución, sin determinar las obras públicas para las cuales se pretende la financiación. Expresó que se vulneró el debido proceso, por cuanto la Resolución 683 de 2010 no fue notificada en debida forma pues solamente se conoció en el desarrollo de la audiencia inicial del proceso radicado 2012-00024, y replicó que no se dio cumplimiento al trámite del artículo 87 de la Ordenanza 12 de 1997, que exigía que el aviso de citación para la notificación personal debía publicarse en un diario de amplia circulación regional.
Repitió que el aviso no cumplía con los requisitos exigidos, por cuanto no individualizó a los propietarios de los predios beneficiarios de la valorización. Insistió en que los documentos de cobro no contienen los factores que dieron origen a la fijación de la tarifa, por lo cual carecen de motivación y, además, incluyen el cobro respecto de predios que ya no son de su propiedad.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado15, los documentos de cobro sí son actos demandables, en tanto son los que definen el sujeto pasivo de la obligación y, al ser anteriores a la posibilidad de ejecución, a su juicio, contienen una manifestación de la voluntad de la Administración. Finalmente, pidió la suspensión por prejudicialidad, porque el resultado de este proceso depende de la decisión adoptada en el expediente 21992, en el cual se demandó la nulidad de la Resolución 683 de 2010, con los mismos fundamentos ahora expuestos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante ratificó los planteamientos del recurso de apelación16. El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda17. El Ministerio Público pidió que se suspendiera el presente proceso, si al momento de dictar sentencia no se había fallado el expediente 21992, en el que se demandó la nulidad de la Resolución 683 de 2010, único acto susceptible de control en el proceso 14 Fls. 502-512 c.p. 15 Sentencias del 19 de mayo de 2005, Exp. 14329; del 8 de septiembre de 2005, Exp. 14224 y del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17211. 16 Fls. 537-547 c.p. 17 Fls. 555-556 c.p. de la referencia18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Resolución 683 de 9 de julio de 2010, así como de los documentos de cobro 367153 de 23 de abril de 2013 y 383285 del 7 de mayo de 2013, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena, por medio de los cuales se cobra la contribución de valorización por el proyecto «Plan Vial del Norte» a cargo de CI Prodeco.
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde determinar (i) si la Resolución 683 de 9 de julio de 2010 es nula por expedición irregular, en tanto no individualizó a los sujetos pasivos y ni estableció los elementos a tener en cuenta para el cobro, y por violación al debido proceso por no haber sido notificada en debida forma a la demandante y (ii) si los documentos de cobro 367153 del 23 de abril de 2013 y 383285 del 7 de mayo de 2013, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial y, en el evento afirmativo, si carecen de motivación en cuanto a la fijación de la tarifa.
Lo anterior, por cuanto los aspectos relacionados con la conformación de la junta de valorización sin el cumplimiento de los requisitos, las presuntas inconsistencias respecto del monto total aprobado en la Ordenanza 9 de 2011 y la determinación de las obras para la contribución discutida fueron estudiadas en el expediente 21992, frente al cual CI Prodeco pidió que se tuviera en cuenta la decisión, pues en el citado proceso se solicitó la nulidad de la resolución distribuidora por las mismas razones esgrimidas en este caso.
Sobre tales aspectos comunes a los referidos procesos, en el expediente 21992, la Sección, en sentencia del 4 de junio de 2020, que ahora se reitera, concluyó la legalidad de la Resolución 683 de 2010. Al efecto, expresó: • La Resolución 683 de 2010 es un acto de carácter general cuya nulidad no implica el restablecimiento de ningún derecho de carácter particular, más aún, cuando de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la parte actora no solicitó la nulidad del acto demandado obrando como propietario o sujeto pasivo de la contribución de valorización respectiva. • No obstante, «acierta el a quo cuando señala, tras acudir al criterio fijado por la Sección sobre el particular (sentencias del 01 de noviembre de 2012, exp. 17683, CP: Carmen Teresa Ortiz y del 10 de abril de 2014, exp. 19598, CP: Carmen Teresa Ortiz), que el acto que liquida, distribuye y asigna la contribución es de carácter general en cuanto a la determinación y distribución del tributo, pero particular en lo que concierne a las asignaciones concretas a cada uno de los sujetos pasivos». • El a quo llevó a cabo el análisis sobre la legalidad del acto demandado a partir de una premisa equivocada, esto es, que la Resolución 683 de 2010 es el acto administrativo por medio del cual se nombraron a los miembros de la junta de representantes de los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del proyecto a financiar por medio del cobro de la contribución, pues si lo que pretendía el extremo activo era debatir la legalidad del proceso de elección de los miembros de la junta de representantes y por ende, censurar su elección misma, debió solicitar la nulidad del acto administrativo que tuvo por vocación regular y consolidar dicho acto jurídico (en el sub iudice, Resolución 230 del 2007). 18 Fls. 551-554 c.p. • La parte demandante censura que la Resolución 683 de 2010 tiene por monto distribuible de la contribución, una suma mayor al valor al previsto por la Ordenanza nro. 9 de 2011.
En lo que interesa al sub examine, el estudio de factibilidad realizado a efectos de llevar a cabo la construcción del proyecto Plan Vial, Fase I, contiene 12 capítulos que ponen la manifiesto las razones técnicas y económicas, que explican cómo se calculó, entre otros aspectos: el monto de la contribución a distribuir entre los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del proyecto;
(ii) la delimitación territorial que comprende dicha zona geográfica y; (iii) el valor del beneficio que perciben cada uno de los predios por la construcción de la obra (ff. 367 a 637 caa 2). Y el capítulo VII del estudio de factibilidad, en relación con el monto del tributo a distribuir, sostiene que dicho valor se calculó teniendo en cuenta tres criterios fundamentales, a saber: (i) el costo del proyecto;
(ii) la capacidad de pago y; (iii) el mayor valor (f. 367 caa 2). La Sala no encuentra razones para considerar que el monto a distribuir de la contribución demandada se fijó de manera discrecional, tal y como lo expuso el a quo. En efecto, basta remitirse al estudio de factibilidad para advertir que allí se discriminan las razones técnicas que explican por qué la resolución demandada fijó el monto a distribuir en el valor allí previsto. • Sobre el particular, conviene recordar que de conformidad con el artículo 77 de la Ordenanza nro. 12 de 1997, la resolución distribuidora (que a los efectos del sub lite es la Resolución 683 de 2010) está dividida en dos partes a saber; una parte considerativa y una parte resolutiva.
La parte considerativa, según el inciso primero del artículo 77 ibidem, «se refiere» a: (i) la resolución que decreta el proyecto; (ii) a la aprobación del mismo por parte del Departamento Administrativo de Planeación Departamental; (iii) al concepto de la «Junta de Representantes» y del Director del Fondo Rotatorio de Valorización y;
(iv) al análisis jurídico de todo lo actuado. La parte resolutiva contiene: (i) una descripción de las obras que conforman el proyecto y de la zona de influencia; (ii) la programación en cuanto a la ejecución de la obra a financiar por medio del tributo; (iii) asignación provisional de las contribuciones a cargo de los propietarios y poseedores de los predios ubicados en la zona de influencia del proyecto y;
(iv) determinación del método por medio del cual, se fijó el beneficio que representa para los predios, la construcción del proyecto respectivo. En ese entendido, salvo por la falta de individualización de los sujetos pasivos de la contribución, los elementos a tener en cuenta para el cobro y la violación al debido proceso alegada por la actora, sustentada en la indebida notificación de la Resolución 683 de 2010, los demás cargos de nulidad planteados en contra de dicho acto ya fueron resueltos, por lo cual se acogen los argumentos expuestos en el referido fallo, en cuanto se precisó que no le asistía la razón a los demandantes al cuestionar la junta de valorización conformada y las presuntas inconsistencias respecto del monto total aprobado en la Ordenanza 9 de 2011 para la contribución. Conforme con lo expuesto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución 683 del 9 de julio de 2010 es nula por expedición irregular al no contener la individualización de los sujetos pasivos de la contribución, ni los elementos a tener en cuenta para el cobro, si se vulneró el debido proceso de CI Prodeco, en tanto no fue notificada en debida forma la referida resolución y si los documentos de cobro 367153 del 23 de abril de 2013 y 383285 del 7 de mayo de 2013, expedidos por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena, por medio de los cuales se distribuyó y liquidó la contribución de valorización por el proyecto «Plan Vial del Norte» a cargo de CI Prodeco, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial.
En lo que corresponde al primer cuestionamiento, esto es, la falta de individualización de los sujetos pasivos de la contribución y los elementos a tener en cuenta para el cobro, la Sala advierte que en el anexo de la Resolución 683 de 2010, que forma parte integral del acto19, se pueden verificar cada uno de los predios a los que se les asignó 19 Como se establece en el artículo cuarto de la Resolución 683 de 2010. el cobro de la cuestionada contribución, los propietarios, la identificación catastral, y los elementos que se tuvieron en cuenta para el cálculo del monto a cargo, a saber: barrio, sector, zona geográfica, dirección, comuna, área económica total, área construida, área útil, topografía, avalúo, valor del metro cuadrado, valor comercial, el coeficiente por beneficio, contribución, cuota anual.
De ahí que, para la Sala, no encuentra sustento la pretensión de nulidad de la parte actora. En lo concerniente a la violación del debido proceso por la presunta indebida notificación de la Resolución Distribuidora 683 de 2010, se advierte que en el expediente obran como pruebas de la notificación, las siguientes: - Informe sobre cómo se realizó el procedimiento de notificación de la Resolución Distribuidora 683 de 2010, en el cual se indica que «La resolución Distribuidora 683 de 9 de Julio de 2010 se notificó mediante una citación que se hiciere los días 14 y 15 de julio del año 2010 en el diario “Hoy Diario del Magdalena” para que las personas comparecieren a una notificación personal de dicha resolución los días 21, 22, 23, 26, y 27 de julio de 2010, luego de ello ante la no comparecencia de los citados se procedió a notificación por edicto el cual fue fijado y desfijado en los términos y condiciones que exige la ley, surtiéndose debidamente el principio de publicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza 012 de 1997, toda vez que de acuerdo con el artículo 81 del decreto 01 de 1984 se aplica la parte general del código, salvo que exista una disposición especial […]»20. - Aviso de Citación para notificación21. - Edictos emplazatorios del 28 de julio de 201022, con su correspondiente acta de desfijación23.
Del procedimiento adelantado por el demandado para la notificación de la Resolución 683 de 2010, puede evidenciarse que su contenido se dio a conocer mediante aviso de citación para notificación, publicado en el Diario del Magdalena los días 21, 22, 23, 26 y 27 de julio de 2010 y, ante la falta de comparecencia de los interesados, se procedió a fijar edicto el 28 del mismo mes y año. Del citado informe y de las pruebas ya reseñadas, no es posible establecer con precisión si el acto se dio a conocer a través de publicación en el medio de publicidad local o notificada de forma personal a la demandante, como lo ordena el artículo 824 del mismo acto administrativo.
En todo caso, esta Corporación ha señalado que la falta de notificación personal de un acto no da lugar a nulidad, en la medida en que la notificación irregular solo afecta la eficacia25: «[…] 6. Nótese que el artículo 72 del CPACA señala que la falta o la irregularidad de la notificación del acto administrativo impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta 20 Portada del c.a.2. 21 Fls. 1-2 c.a.2. 22 Fls. 3-6 c.a.2. 23 Fls. 7-12 c.a.2. 24 ARTÍCULO OCTAVO: la presente resolución se notificará personalmente al Interesado o su representante legal o apoderado dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación que se realizará en un (1) periódico de amplia circulación en la región. Vencido el término para la notificación este acto se notificará por medio de edicto que se fijará en lugar público de la sede administ rativa de la Gobernación de Magdalena, en los centros administrativos de los municipios de Santa Marta y Ciénaga, y en las Inspecciones de policía de los corregimientos de Minca, Bonda y Taganga, por el lapso de diez (10) días, vencido el cual, la notificación se entenderá surtida. 25 Sentencia del 17 de noviembre de 2017, Exp. 20700, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia del 3 de diciembre de 2020, Exp. 22924, C.P. Milton Chaves García. la decisión o interponga los recursos legales”, caso en el cual, se configura la notificación por conducta concluyente. 7.
Así las cosas, es claro que la falta o indebida notificación de un acto administrativo afecta su eficacia más no su validez. 8. En el caso concreto, si bien es cierto que la Administración no realizó la notificación personal del acto administrativo enjuiciado, también lo es que con la demanda se hizo manifiesto el conocimiento de la decisión, por lo que se entiende que la parte actora se notificó por conducta concluyente, tanto es así, que la sociedad está ejerciendo su derecho a contradecir la decisión de la SDP.» También ha sostenido la Sección que si el acto proferido por la Administración, notificado irregularmente es impugnado por el interesado, se entiende notificado por conducta concluyente, en la fecha de interposición del recurso que procede contra el mismo.
Al efecto, precisó26: «[…] Es decir, el aludido artículo 48 admite la notificación por conducta concluyente cuando hay falta o irregularidad en las notificaciones habituales y la parte interesada se da por suficientemente enterada o interpone oportunamente los recursos procedentes. Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente.
Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. […]» En ese orden, no genera nulidad del acto demandado el hecho de que el Departamento del Magdalena lo haya divulgado mediante aviso en un diario de amplia circulación regional y posterior edicto.
Para efectos de oponibilidad, se tiene como fecha de publicación aquella en la que CI Prodeco alega haberse enterado de su existencia por conducta concluyente, esto es, en la audiencia celebrada el 24 de abril de 201327. En consecuencia, no prospera el cargo. La parte apelante afirma que los documentos de cobro 367153 del 23 de abril de 2013 y 383285 del 7 de mayo de 2013 son actos administrativos, pues, a su juicio, contienen una manifestación de voluntad de la administración. A su turno, el Departamento del Magdalena manifestó que los documentos demandados no son actos administrativos susceptibles de control judicial, pues son actos de ejecución. En anterior oportunidad, esta Sección estudió la naturaleza del documento de cobro 18573928, expedido el 29 de diciembre de 2011 por el Departamento del Magdalena, en el que le cobraba a CI Prodeco la contribución de valorización por varios predios de su propiedad29, y concluyó que no constituía un acto administrativo, en tanto no creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica para el contribuyente, por lo que no era susceptible de control judicial.
Sobre el particular, se precisó: «[…] el documento de cobro N° 185739 proferido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena no constituye un acto administrativo, toda vez que, no está 26 Sentencia del 13 de julio de 2017, Exp. 20297, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 3 de diciembre de 2020, Exp. 22924, C.P. Milton Chaves García. 27 (Exp. 2012-00024, Interno 20090). 28 Auto del 6 de marzo de 2014, Exp. 20090, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 29 También por el denominado Plan Vial del Norte. creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica para el contribuyente, sino que está desplegando la actividad propia de la administración para recaudar un tributo previamente determinado.
De ahí, que para la Sala, resulta adecuado el análisis hecho por el Tribunal Administrativo del Magdalena al declarar probada la excepción de inepta demanda formulada por la parte demandada en el proceso de la referencia, pues el documento de cobro N° 185739 del 29 de diciembre de 2011 proferido por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena30 no es un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial.» En este caso, se advierte que los documentos de cobro 367153 del 23 de abril de 2013 y 383285 del 7 de mayo de 2013, en los que el Departamento del Magdalena cobró a la contribuyente la valorización por varios predios de su propiedad, respecto del proyecto Plan Vial del Norte, como ocurrió con el documento 185739 del 29 de diciembre de 2011, no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. Ahora bien, la parte actora alega que, en anteriores oportunidades (Exps. 14224, 14329 y 17211) se consideró que las facturas constituían actos administrativos y que, por ende, debía estudiarse la legalidad de los aquí demandados.
Sin embargo, se precisa que la Sección llegó a esa conclusión porque las facturas demandadas en esas oportunidades creaban una situación jurídica particular y contenían una manifestación de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos, lo que no ocurre con los documentos cuestionados en este caso, pues, como ya se vio y se reitera, no se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica para CI Prodeco.
Finalmente, en lo concerniente a la pretensión subsidiaria, la Sala advierte que, en efecto, CI Prodeco demostró que tres de los inmuebles relacionados en el anexo de la Resolución 683 de 9 de julio de 2010, identificados con las matrículas inmobiliarias números 080-53064, 080-53065 y 080-53066 no eran de su propiedad31, desde antes de la expedición de la referida resolución, por lo cual, el cobro de la referida contribución respecto de dichos inmuebles, vulneraría el debido proceso de la actora.
En ese entendido, al encontrarse acreditado mediante los certificados de libertad y tradición aportados por CI Prodeco que la sociedad no ostenta la titularidad en la propiedad, pues estos inmuebles pertenecen a un tercero, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución 683 de 2010, para excluir del anexo los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 080-53064, 080-53065 y 080- 53066.
Y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que respecto de tales inmuebles no está obligada al pago de la contribución por valorización. Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso32, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 30 Contribución de valorización proyecto Plan Vial del Norte. 31 Folios 77 a 82 c.p. 32C.G.P. «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:
1. ANULAR PARCIALMENTE la Resolución 683 del 9 de julio de 2010, expedida por la Gobernación del Magdalena, en cuanto, en su anexo, asignó la contribución de valorización a cargo de CI Prodeco S.A. por el proyecto “Plan Vial del Norte”, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 080-53064, 080- 53065 y 080-53066. 2.
A título de restablecimiento del derecho, declarar que CI Prodeco S.A. no está obligada al pago de la contribución por valorización por el proyecto “Plan Vial del Norte”, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 080- 53064, 080-53065 y 080-53066. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCIA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] Radicado: 47001-23-33-000-2013-00199-01 (22341) Demandante: CI PRODECO [pic] 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 10 Fls. 15-42 c.p. 11 Fls. 203-226 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 12 Fls. 260-263 c.p. 13 Fls. 484-495 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co