NUEVOS CARGOS PROPUESTOS EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia [L]a Sala advierte que no se analizarán los nuevos cargos propuestos por la demandante en los alegatos de conclusión, relacionados con (i) doble tributación, (ii) pago de la deuda, sin perjuicio de que pueda ser alegada en cualquier etapa del proceso de cobro, y (iii) indebida identificación del título ejecutivo y presunta modificación de la obligación exigida por cuenta de la expedición de la Resolución 1-00- 223-10031 de 2012, pues, se tratan de cargos que no hicieron parte de la demanda, de la decisión del tribunal, como tampoco del recurso de alzada y, por lo mismo, desbordan la finalidad de la apelación (art. 320 del CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 ALEGATO O JUICIO DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Efectos sobre las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago. Se trata de una acusación que no desarrolla alguna de las excepciones contra el mandamiento de pago taxativamente previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario / ALEGATO O JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA A FAVOR DE LA NACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Efectos sobre las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago.
Se trata de una acusación que no desarrolla alguna de las excepciones contra el mandamiento de pago taxativamente previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Taxatividad / CONTROL DE LEGALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia. El trámite del procedimiento de cobro coactivo no es la oportunidad para hacer señalamientos que lleven al control judicial de la validez del título de la ejecución / INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO EN MATERIA ADUANERA – Efectos jurídicos.
Da lugar a la sanción prevista en el artículo 482-1 del Estatuto Aduanero y a la aprehensión de la mercancía y aunque los efectos de la infracción se comunican entre sí, pueden generar actuaciones administrativas distintas y a la expedición de actos administrativos independientes / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - No prospera.
La Resolución 2336 del 10 de noviembre de 2009 es título ejecutivo idóneo para adelantar el proceso de cobro coactivo porque contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tanto que fijó sumas liquidas a cargo de la demandante / TÍTULO EJECUTIVO – Elementos. Debe contener una obligación, clara, expresa y exigible / TÍTULO EJECUTIVO PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Existencia. En el caso concreto, el título ejecutivo lo constituye el acto sancionatorio dictado contra la demandante por incumplir el régimen de importación temporal a corto plazo / COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE SUMAS LÍQUIDAS A FAVOR DE UNA AUTORIDAD ADUANERA Y TRIBUTARIA – Naturaleza jurídica.
No corresponde a una sanción, sino al ejercicio de una prerrogativa conferida por la ley a la Administración para obtener el pago de las obligaciones dinerarias favor del Estado [L]lo primero que debe indicarse es que los juicios sobre la violación de los principios de non bis in ídem, del espíritu de justicia y la verificación de un enriquecimiento sin justa causa a favor de la nación no desarrollan alguna de las excepciones contra el mandamiento de pago taxativamente previstas en el artículo 831 del ET, y el procedimiento del cobro coactivo no es la oportunidad para hacer señalamientos que lleven al control por esta judicatura de la validez del título de la ejecución. Así, es patente que los reparos formulados contra el fallo de primera instancia procuran el desconocimiento de la obligación vertida en el título ejecutivo, lo cual desborda el objeto del proceso de cobro coactivo cuyo punto de partida es, precisamente, la firmeza y, de suyo, la validez del título. 3- Frente a si hay una falta de título de ejecución o una pérdida de fuerza ejecutoria, debe señalarse que, al margen de la diferencia que existe entre una falta de ejecutoria o su pérdida, lo cierto es que dicho planteamiento fue sustentado por la actora a partir de la Resolución nro. 1-03-238-421-636-1-0000328, del 03 de febrero de 2012, que ordenó el decomiso de la mercancía y ordenó el archivo del expediente.
Según entiende la apelante, esa orden de archivo incluía el acto sancionador que constituye el título ejecutivo dentro del procedimiento de cobro objeto de la presente demanda. Sea oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 150 de la Legislación Aduanera, en principio, el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo acarrea la sanción prevista en el artículo 482-1 ídem y, además, la aprehensión de la mercancía. A efectos de la aprehensión, el procedimiento que empleó la autoridad aduanera se trató del decomiso (art. 476), por lo que correspondió a una actuación administrativa que aun cuando se comunica con la infracción por el incumplimiento del régimen de importación temporal, derivó en la expedición de actos administrativos independientes que no hacen parte del título de la obligación que se cobra coactivamente en el Mandamiento de Pago nro. 227, del 07 de abril de 2014.
Para la Sala, la afirmación del demandante desatiende que la orden de archivo contenida en la Resolución nro. 1-03-238-421-636-1-0000328, del 03 de febrero de 2012, se restringía al expediente DM 2011 2012 86, referido al decomiso de la mercancía, que no frente al expediente CU2008200900581, referente al procedimiento sancionatorio adelantado contra la demandante por incumplir el régimen de importación temporal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra razones fácticas ni jurídicas que le permitan ejercer el adecuado control de legalidad contra los actos demandados, que decidieron la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago. Con todo, es de advertir que la Resolución nro. 2336, del 10 de noviembre de 2009, contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tanto que fijó sumas liquidas a cargo de la demandante, por lo cual, es título ejecutivo idóneo para adelantar el proceso de cobro coactivo, tal como lo decidió el tribunal.
No prosperan los cargos de apelación. En todo caso, la Sala debe aclarar que el cobro coactivo de sumas líquidas a favor de una autoridad, en este caso aduanera y tributaria, no corresponde a una sanción, sino al ejercicio de una prerrogativa conferida por la ley a la Administración para obtener el pago de las obligaciones dinerarias favor del Estado, como la contenida en la Resolución nro. 2336, del 10 de noviembre de 2009.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 831 / ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 150 / ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 482-1 / ESTATUTO ADUANERO - ARTÍCULO 476 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Falta de prueba de su causación [C]omo no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00471-01 (23192) Actor: OBRAS CIVILES Y CONSTRUCCIONES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA S. A. (OCCIPETROL S. A.) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y omitió pronunciarse sobre la condena en costas (f. 230).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Resolución nro. 2336, del 10 de noviembre de 2009 ordenó el pago de los tributos aduaneros por el incumplimiento de la finalización de la importación temporal a corto plazo y se impuso sanción (ff. 54 a 60) y a partir de aquella la DIAN libró el Mandamiento de Pago nro. 227, del 07 de abril de 2014, en contra de la demandante y también contra la aseguradora Confianza S. A., por la suma de $199.110.265, más intereses y actualización desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se produzca el pago (ff. 37 a 40 caa 1).
Contra el acto que libró el mandamiento, la demandante no propuso excepciones de las previstas en el artículo 831 del ET, sino que solicitó archivarlo, pues, en su criterio, el acto sancionador fue saneado con la Resolución nro. 1-03-238-421-636-1-0000328, del 03 de febrero de 2012, mediante la cual la Administración ordenó el decomiso de la mercancía importada por la actora (f. 43 caa 1).
La aseguradora (Confianza S. A.) propuso la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue desestimada por la demandada en la Resolución nro. 106, del 27 de mayo de 2014, acto administrativo que de forma conjunta se refierió sobre el escrito «exceptivo» que allegó la sociedad demandante y la falta de título alegada por la aseguradora (ff. 87 a 91 caa 1).
Seguidamente, la memorialista interpuso recurso de reposición en el que adujo una falta de título ejecutivo, pues insistió en el aludido «saneamiento» que ocurrió con la anunciada resolución que ordenó el decomiso de la mercancía, ya que en esa decisión también ordenó el archivo del expediente y, a su juicio, tal medida incluía el archivo del acto sancionatorio, por lo que agregó que el título de la obligación perdió fuerza ejecutoria (ff. 92 a 97 caa 1).
El recurso de reposición fue fallado desfavorablemente por la Resolución nro. 148, del 31 de julio de 2014, que confirmó el acto impugnado (ff. 109 a 111 caa 1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 76 y 77): 1. Que se decrete la nulidad de la Resolución nro. 148 de 2014, expedida el 31 de julio de 2014 y la resolución 106, expedida el 27 de mayo de 2014. 2.
Que, como restablecimiento del derecho, se decrete que OCCIPETROL S. A no se encuentra obligada a pagar los ciento noventa y cinco millones seiscientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($195.631.965.00) correspondientes a los tributos dejados de cancelar en las declaraciones de importación temporal a corto plazo inicial nros. 012040806957096, 01204080695771, 01204080695764, 012040806957. 3.
Que como restablecimiento del derecho se decrete la terminación del proceso ejecutivo que adelanta la DIAN en contra de OCCIPETROL S.A. bajo el expediente 2010000222010, puesto que no se encuentra obligada a pagar los ciento noventa y cinco millones seiscientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($195.631.965) correspondientes a los tributos dejados de cancelar en las declaraciones de importación temporal a corto plazo nros. 01204080695796, 01204080695771, 01204080695764, 012040.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 3.º y 137 del CPACA; 683 del ET. El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 3 a 6 y 77 a 80): Expresó que la Resolución 2336, del 10 de noviembre de 2009, que le impuso sanción por no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación de una mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación y ordenó el pago de los tributos dejados de pagar en las declaraciones de importación, y la Resolución nro. 1- 03-238-421-636-1-0000328, del 03 de febrero de 2012, que decomisó a favor de la nación la mercancía importada, vulneraron el principio non bis in idem, porque, a su entender, por un mismo hecho, i. e., incumplimiento del régimen de importación temporal, impusieron tres sanciones: el decomiso de la mercancía, la multa y el cobro de tributos aduaneros.
Por cuenta de ello, también acusó la vulneración del principio de espíritu de justicia. Consideró que, debido a lo anterior, la DIAN no debió adelantar el proceso de cobro coactivo, toda vez que, al aprehender la mercancía, esta pasa a ser de dominio de la nación, haciendo inviable no solo la imposición de la sanción, sino también el pago de tributos por la «potísima» razón de que los bienes ya no pertenecen al contribuyente. 1 Tras su inadmisión (ff. 72 a 74) la demanda fue subsanada y admitida por auto del 07 de mayo de 2015 (ff. 97 a 99).
Por ello, en su criterio, se presentó un enriquecimiento sin justa causa a favor de la nación. Agregó que, en todo caso, la Administración no podía proferir los actos demandados, dado que la resolución que ordenó el decomiso de las máquinas dispuso el archivo del expediente, de manera que no puede revivirse un caso cuya decisión de archivo se encuentra ejecutoriada.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (ff. 114 a 121): Adujo la improcedente de formular reproches de legalidad del título en una demanda contra los actos administrativos del procedimiento de cobro coactivo. Sin perjuicio de ello, señaló que lo valores cobrados coactivamente obedecen a montos que se generaron por el incumplimiento de obligaciones en el régimen de importaron temporal, que quedaron incorporados en el acto administrativo ejecutoriado que sirve de título de la ejecución y que, en su momento, no fue recurrido ni demandado judicialmente.
Añadió que, a través de la alegación del presunto enriquecimiento sin justa causa y la violación del principio non bis in idem, lo que realmente pretende la actora es revivir la oportunidad para cuestionar la legalidad del acto cuya validez no fue enervada por la vía jurisdiccional. A su paso, manifestó que, a pesar de que la actora no dirigió ningún reparo contra la resolución que decidió las excepciones contra el mandamiento de pago, dicha actuación fue expedida con apego al marco legal que rige el proceso de cobro coactivo, y su título de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible a la demandante.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 208 al 230): Luego de hacer referencia al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, distinguió entre el acto administrativo que ordena el decomiso y aprehensión de la mercancía, del que impone sanción por incumplimiento del referido régimen de importación, siendo este último acto el título ejecutivo dentro del presente proceso, el cual, por contener una obligación clara, expresa y exigible, sirve al proceso de cobro coactivo.
Por lo demás, indicó que la demanda contra los actos del cobro no es el escenario para formular juicios de ilegalidad contra el título ejecutivo que debieron proponerse en proceso judicial independiente al sub lite. Por cuenta de ello, negó la excepción de falta de título ejecutivo. Recurso de apelación La demandante reiteró los cargos de la demanda, relacionados con vulneración de los principios de non bis in idem y del espíritu de justicia, enriquecimiento sin justa causa a favor de la nación y reapertura de una actuación archivada para llevar a cabo el proceso de cobro coactivo (240 a 245).
Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en etapas procesales anteriores (ff. 259 a 264). Además, propuso un nuevo cargo, referido a la presunta doble tributación que se origina en el hecho de que, además del decomiso y aprehensión de la mercancía, se exija el pago de una sanción más los tributos dejados de pagar.
Adicionalmente, señaló que la Resolución nro. 2336, del 10 de noviembre de 2009, al hacer efectiva la póliza de cumplimiento de las disposiciones legales del régimen de importación temporal, la obligación a cargo de la actora quedó satisfecha. Por otra parte, señaló que el a quo identificó como título ejecutivo la Resolución nro. 2336 de 2009, pero no tuvo en cuenta que la obligación en ella determinada fue modificada por la Resolución 1-00-223-10031 de 2012, acto que, según sea extrae de las aseveraciones de la apelante, hizo parte de la actuación administrativa de aprehensión y decomiso de la mercancía y que, tras la puesta en disposición de las mercancías, quedó un saldo de la obligación de la demandante equivalente a $40.687.178.31, suma que, según aduce la apelante, se ordenó cobrar con la póliza de cumplimiento extendida por la aseguradora Confianza S. A. (el acto administrativo que menciona en sus alegaciones no reposa en el expediente administrativo ni en el principal).
De acuerdo con ello, sostuvo que la Administración ya debió haber obtenido el pago de la obligación objeto de cobro a través de la póliza de cumplimiento, así que no puede perseguir un doble pago de la deuda, ya que se extinguió. Finalmente, pidió condenar en costas a la demandada. La demandada pidió confirmar el fallo de primera instancia para lo cual, en esencia, insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado (ff. 268 a 270). A esos efectos señaló que el proceso de cobro coactivo está soportado en un debido título ejecutivo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, consistente en el monto de la sanción por incumplimiento del régimen de importación temporal y en el valor de los tributos dejados de pagar por la importación de la mercancía, actuación que es muy distinta de la del decomiso y aprehensión de la mercancía. En lo demás, coincidió con los argumentos del tribunal para descartar la vulneración del principio non bis in idem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los precisos cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se corroborará si es procedente estudiar en el juicio contra los actos del cobro los cargos de nulidad relativos a la presunta violación de los principios de non bis in ídem, del espíritu de justicia y la constatación de un enriquecimiento sin justa causa a favor de la nación, todos estos reparos asociados al acto que declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal y que impuso la respectiva sanción. Igualmente, se verificará si, como lo sostiene la actora, la resolución que ordenó el decomiso de la mercancía importada y el archivo del expediente administrativo derivó en que el cobro coactivo no tuviere título ejecutivo o, que este perdió fuerza ejecutoria. 1.1- Preliminarmente, la Sala advierte que no se analizarán los nuevos cargos propuestos por la demandante en los alegatos de conclusión, relacionados con (i) doble tributación, (ii) pago de la deuda, sin perjuicio de que pueda ser alegada en cualquier etapa del proceso de cobro, y (iii) indebida identificación del título ejecutivo y presunta modificación de la obligación exigida por cuenta de la expedición de la Resolución 1-00- 223-10031 de 2012, pues, se tratan de cargos que no hicieron parte de la demanda, de la decisión del tribunal, como tampoco del recurso de alzada y, por lo mismo, desbordan la finalidad de la apelación (art. 320 del CGP). 2- Para abordarse los reproches de la apelante, lo primero que debe indicarse es que los juicios sobre la violación de los principios de non bis in ídem, del espíritu de justicia y la verificación de un enriquecimiento sin justa causa a favor de la nación no desarrollan alguna de las excepciones contra el mandamiento de pago taxativamente previstas en el artículo 831 del ET, y el procedimiento del cobro coactivo no es la oportunidad para hacer señalamientos que lleven al control por esta judicatura de la validez del título de la ejecución. Así, es patente que los reparos formulados contra el fallo de primera instancia procuran el desconocimiento de la obligación vertida en el título ejecutivo, lo cual desborda el objeto del proceso de cobro coactivo cuyo punto de partida es, precisamente, la firmeza y, de suyo, la validez del título. 3- Frente a si hay una falta de título de ejecución o una pérdida de fuerza ejecutoria, debe señalarse que, al margen de la diferencia que existe entre una falta de ejecutoria o su pérdida, lo cierto es que dicho planteamiento fue sustentado por la actora a partir de la Resolución nro. 1-03-238-421-636-1-0000328, del 03 de febrero de 2012, que ordenó el decomiso de la mercancía y ordenó el archivo del expediente.
Según entiende la apelante, esa orden de archivo incluía el acto sancionador que constituye el título ejecutivo dentro del procedimiento de cobro objeto de la presente demanda. Sea oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 150 de la Legislación Aduanera, en principio, el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo acarrea la sanción prevista en el artículo 482-1 ídem y, además, la aprehensión de la mercancía. A efectos de la aprehensión, el procedimiento que empleó la autoridad aduanera se trató del decomiso (art. 476), por lo que correspondió a una actuación administrativa que aun cuando se comunica con la infracción por el incumplimiento del régimen de importación temporal, derivó en la expedición de actos administrativos independientes que no hacen parte del título de la obligación que se cobra coactivamente en el Mandamiento de Pago nro. 227, del 07 de abril de 2014.
Para la Sala, la afirmación del demandante desatiende que la orden de archivo contenida en la Resolución nro. 1-03-238-421-636-1-0000328, del 03 de febrero de 2012, se restringía al expediente DM 2011 2012 86, referido al decomiso de la mercancía, que no frente al expediente CU2008200900581, referente al procedimiento sancionatorio adelantado contra la demandante por incumplir el régimen de importación temporal.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra razones fácticas ni jurídicas que le permitan ejercer el adecuado control de legalidad contra los actos demandados, que decidieron la excepción de falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago. Con todo, es de advertir que la Resolución nro. 2336, del 10 de noviembre de 2009, contiene una obligación clara, expresa y exigible, en tanto que fijó sumas liquidas a cargo de la demandante, por lo cual, es título ejecutivo idóneo para adelantar el proceso de cobro coactivo, tal como lo decidió el tribunal.
No prosperan los cargos de apelación. En todo caso, la Sala debe aclarar que el cobro coactivo de sumas líquidas a favor de una autoridad, en este caso aduanera y tributaria, no corresponde a una sanción, sino al ejercicio de una prerrogativa conferida por la ley a la Administración para obtener el pago de las obligaciones dinerarias favor del Estado, como la contenida en la Resolución nro. 2336, del 10 de noviembre de 2009. 4- En esas condiciones, la Sala confirmará el fallo del tribunal que negó las pretensiones de la demanda. 5- En relación con las costas, la Sala advierte que el tribunal omitió pronunciarse sobre este aspecto, aspecto que no fue controvertido en la apelación. Adicionalmente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por dicho concepto, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada. 2- Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 25000-23-37-000-2015-00471-01 (23192) Occipetrol S. A. [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6