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17001-23-33-000-2015-00659-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-04

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: El Encenillo S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT – Improcedencia de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EFECTUADA POR CORREO – Término para dar respuesta por parte del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Se notificó por conducta concluyente / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término para notificarla / TÉRMINO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Momento en el que inicia el término [L]a Sala reiterará el precedente de la Sentencia del 1° de agosto de 2019.

Dicha providencia resolvió la demanda presentada por El Encenillo S.A.S. contra la DIAN en la que también alegó la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión porque la notificación por correo fue devuelta con la anotación de dirección errada o inexistente, a pesar de que todos los demás actos proferidos en el procedimiento de determinación del tributo fueron debidamente notificados en la misma dirección registrada en el RUT: Av Kevin Ángel 71 30, en la ciudad de Manizales.

En esa ocasión, la Sala verificó que el requerimiento especial fue notificado por correo en la dirección registrada en el RUT y que los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración fueron notificados personalmente, luego de que la citación para realizar esta diligencia se entregara en la dirección del RUT. Pese a esto, la notificación por correo de la liquidación oficial revisión enviada a esa misma dirección fue devuelta con la anotación de dirección inexistente.

Con base en esto, se concluyó que «no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío – no existe dirección - y, por ende, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la Dian de la liquidación oficial de revisión». E incluso se afirmó que, ante estas especiales circunstancias del caso, la DIAN debió intentar nuevamente la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo hizo con otros actos administrativos.

Entonces, en ese caso, la Sala concluyó que el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de junio de 2015 fue oportuno y que la liquidación oficial de revisión era nula porque fue notificada luego de finalizado el término de seis meses del artículo 710 del Estatuto Tributario. Esta decisión constituye un precedente aplicable al caso bajo examen porque existe similitud jurídica y fáctica.

En efecto, se destaca que existe similitud de sujetos, pues la demandante es El Encenillo S.A.S. y la demandada es la DIAN. Además, están probadas las mismas circunstancias especiales que en ese caso (…) En este orden, al igual que lo ocurrido en la Sentencia del 1° de agosto de 2019, en el caso bajo examen está probado que la dirección registrada en el RUT existía y era la correcta, por lo que no había justificación para que la DIAN realizara la notificación por aviso.

En consecuencia, la liquidación oficial de revisión se entiende notificada por conducta concluyente el 18 de junio de 2015, día en que aceptó conocer el contenido del acto administrativo, por las especiales circunstancias ocurridas. 4. El requerimiento especial fue notificado por correo, entregado a la actora el 20 de agosto de 2014.

Entonces, el término de tres meses previsto en el artículo 707 del Estatuto Tributario para darle respuesta finalizó el 20 de noviembre del mismo año. El artículo 710 ibidem dispone que la liquidación oficial de revisión debe ser notificada en el término de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial.

Es decir que, en este caso, ese término finalizaba el 20 de mayo de 2015. Pese a esto, la liquidación official fue notificada por conducta concluyente de forma posterior, el 18 de junio del mismo año, por ser el día en que la actora reconoce que conoció el contenido del acto administrativo, y no el día 26 del mismo día y año, como lo manifestó el Tribunal.

En este orden de ideas, atendiendo las especiales características de este caso y el precedente analizado, está probada la causal de nulidad alegada por la demandante y declarada probada por el Tribunal del artículo 730 del Estatuto Tributaria, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos analizados. En consecuencia, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados, pero por los motivos expuestos en esta providencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2014 Exp. 66001-23-33-000-2012- 00041-01(20088) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2018 Exp. 54001-23-33-000- 2014-00168-01(22064) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [L]a Sala revocará la condena en costas de la primera instancia y confirmará en lo demás la sentencia apelada.

Además, no habrá condena en costas procesales en la segunda instancia porque tampoco fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00659-01 (25163) Actor: EL ENCENILLO S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decidió1:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015000006 del 05 de marzo de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, que modificó la declaración de impuesto sobre la renta presentada por El Encenillo S.A.S., por el año gravable 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad El Encenillo S.A.S. con respecto al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012.

TERCERO: ORDÉNASE dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte accionada por lo expuesto. SIN AGENCIAS EN DERECHO por lo expuesto en la parte motiva. (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 102382014000029 del 14 de agosto de 2014. En él propuso modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por la sociedad actora para el periodo gravable 2012.

La contribuyente no se opuso al requerimiento especial. En consecuencia, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412015000006 del 5 de marzo de 2015. La entidad trató de notificar este acto por correo dirigido a la dirección inscrita 1 Folios 285 reverso a 286 del cuaderno 2. en el RUT, pero fue devuelto con la anotación de dirección errada o inexistente.

Entonces, la DIAN realizó la publicación de su parte resolutiva en su página web el 13 de marzo de 2015. Ese mismo día realizó la publicación en un lugar de acceso al público de las oficinas de la entidad. La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 26 de junio de 2015. Sin embargo, la DIAN inadmitió el recurso por extemporáneo con el Auto Nro. 466 del 15 de julio de 2015.

La interesada presentó recurso de reposición contra esta decisión, pero la entidad la confirmó mediante el Auto Nro. 835 del 3 de septiembre de 2015.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), El Encenillo S.A.S. formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Que se declare la violación de las normas acusadas.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la totalidad de la actuación administrativa de La Administración de Impuestos contenida en 1.) Liquidación Oficial No. 102412015000006 del 5 de marzo de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales; 2.) Auto Inadmisorio No. 0466 del 15 de julio de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica; 3.) Auto Confirma Inadmisorio No. 0835 del 03 de septiembre de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

TERCER: Que como consecuencia de la pretensión SEGUNDA y a título de restablecimiento del derecho se TENGA como liquidación del Impuesto de la Renta y Complementarios del año gravable 2012 de la sociedad EL ENCENILLO S.A.S., la liquidación privada presentada por mi representada. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; los artículos 563 a 568, 720, 722, 730 y 863 del Estatuto Tributario; y el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1. Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión Los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario establecen que la notificación por aviso es subsidiaria. Es decir, que primero debe tratar de surtirse la notificación personal o por correo antes de realizar la publicación en la página web de la entidad.

Así lo indicó el Consejo de Estado en la Sentencia del 17 de julio de 20083. Pese a lo anterior, la DIAN no trató de notificar la liquidación oficial de revisión de forma 2 Folio 16 del cuaderno 1. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000- 2002-01319-01 (15835). Sentencia del 17 de julio de 2008.

CP.: Juan Ángel Palacio Hincapié. personal o por correo, sino que de forma inmediata publicó el aviso en su página web. La DIAN sostuvo que realizó la publicación porque la dirección inscrita en el RUT no existe. Pero esta afirmación es falsa ya que en esa misma dirección fueron notificados el requerimiento especial, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que negó la reposición contra el auto inadmisorio y el oficio de cobro persuasivo. 2.

Violación del derecho al debido proceso por impedir el ejercicio del recurso de reconsideración Los autos que inadmitieron la reconsideración afirmaron que el recurso fue extemporáneo. Indicaron que el término de dos meses para su interposición finalizó el 13 de mayo de 2015 porque la liquidación oficial de revisión fue notificada por aviso publicado el 13 de marzo del mismo año. En consecuencia, la contribuyente no cumplió con los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario.

Como fue expuesto, la notificación era inválida porque no se trató de surtir la notificación personal o por correo de forma previa a la publicación en la página web. Esta afirmación se refuerza en que el Consejo de Estado, en Sentencia del 23 de julio de 20094, afirmó que la administración debe constatar las razones de la devolución antes de surtir la notificación por aviso.

Por lo anterior, la liquidación oficial de revisión fue notificada por conducta concluyente al momento de presentar el recurso de reconsideración en su contra el 26 de junio de 2015. Es decir, que el recurso fue oportuno, por lo que la DIAN vulneró el derecho al debido proceso de la contribuyente por no resolverlo de fondo. 3. Firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios El artículo 710 del Estatuto Tributario establece que la liquidación oficial de revisión debe ser notificada dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial.

En el caso bajo examen, el plazo para responder al requerimiento especial finalizó el 14 de noviembre de 2014, por lo que la liquidación oficial de revisión debía ser notificada, a más tardar, el 14 de mayo de 2015. Sin embargo, esto no ocurrió, pues únicamente se surtió la notificación por conducta concluyente con la presentación del recurso de reconsideración el 26 de junio de 2015.

Así las cosas, se configuró la causal de nulidad consistente en no notificar la liquidación oficial en el plazo legal, prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: La entidad trató de notificar la liquidación oficial de revisión por correo dirigido a la 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000- 2004-00495-01 (16339). Sentencia del 23 de julio de 2009. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. dirección inscrita por la contribuyente en el RUT, por lo que dio cumplimiento al artículo 565 del Estatuto Tributario. El artículo 568 ibidem establece que, cuando el correo sea devuelto por cualquier motivo, procede la notificación mediante aviso publicado en la página web de la entidad.

Es por esto que, una vez devuelto el correo, se realizó la respectiva publicación en la página web de la DIAN el 13 de marzo de 2015. Esto fue avalado por la jurisprudencia en un caso similar5. Comoquiera que la liquidación oficial de revisión fue debidamente notificada por aviso publicado en la página web, se cumplió con el término de seis meses previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario.

De otro lado, no fue vulnerado el derecho de defensa del actor por la inadmisión del recurso de reconsideración. Por el contrario, según lo expuesto, su derecho fue garantizado por la notificación de la liquidación oficial y fue la contribuyente la que interpuso el recurso de forma extemporánea. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En el caso bajo examen, está probado que la DIAN trató de surtir la notificación de la liquidación oficial de revisión mediante correo dirigido a la dirección inscrita en el RUT.

Pese a esto, el correo fue devuelto, por lo que procedía la publicación del aviso, según lo señala el artículo 568 del Estatuto Tributario. Ahora, el artículo 568 ibidem establece que la publicación el aviso debe realizarse en la página web de la entidad y en lugar de acceso al público de las oficinas de la entidad. Además, dicha publicación debe estar acompañada de la transcripción de la parte resolutiva del acto notificado.

Pese a esto, no hay prueba de que la DIAN haya hecho la publicación en lugar de acceso al público ni de la transcripción de la parte resolutiva de la liquidación oficial de revisión. Debido a lo anterior, la liquidación oficial de revisión fue notificada por conducta concluyente el 26 de junio de 2015, día en que fue interpuesto el recurso de reconsideración. En el expediente consta que el término para notificar la liquidación oficial de revisión, según lo dispone el artículo 710 del Estatuto Tributario, finalizó el 20 de mayo de 2015.

Entonces, como la notificación por conducta concluyente operó el 26 de junio de 2015, este acto es nulo por no haber sido notificado en la oportunidad legal para hacerlo, según lo establece el artículo 730 del Estatuto Tributario. Finalmente, el Tribunal decidió condenar en costas a la parte demandada, pero no en agencias en derecho porque la demandante no asistió a ninguna de las audiencias realizadas durante la primera instancia. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13001-23-31-000- 2010-00680-01 (19881). Sentencia del 22 de octubre de 2015. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Recurso de apelación La DIAN solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El Tribunal se equivocó al considerar que no se cumplieron los requisitos de la publicación del aviso previstos en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

En efecto, en los antecedentes administrativos consta la publicación en la página web y en un lugar de acceso al público de la entidad, junto con la transcripción de la parte resolutiva de la liquidación oficial. Concretamente, se realizó la publicación en la cartelera en la que se fijan todas las notificaciones surtidas por la entidad.

Esa fijación en cartelera es distinta a la publicación en la página web porque la primera fue desfijada el 20 de marzo de 2015, mientras que la segunda nunca se desfija de la página web. En consecuencia, la notificación por aviso fue correcta. De otro lado, no procede la condena en costas en contra de la entidad porque no está demostrada su causación. Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 102412015000006 del 5 de marzo de 2015 y de los Autos Nro. 466 del 15 de julio y Nro. 835 del 3 de septiembre del mismo año, según los argumentos expuestos en la apelación. 1.

El Tribunal afirmó que, contrario a lo dicho por la actora, procedía la notificación por aviso debido a la devolución del correo dirigido a la dirección inscrita en el RUT. Sin embargo, dicha actuación fue inválida porque no se realizó la transcripción de la parte resolutiva de la liquidación oficial de revisión y porque no se fijó en un lugar de acceso al público en las oficinas de la DIAN.

Al respecto, en el expediente se observa lo siguiente: El artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el Decreto Ley 019 de 2012, establece que procede la notificación mediante aviso cuando el correo es devuelto por cualquier razón. Para estos efectos, deberá realizarse una publicación en el portal web de la entidad y en lugar de acceso al público, junto con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo.

En este caso consta que se realizó la publicación del aviso tanto en la página web de la entidad como en cartelera el 13 de marzo de 20156, junto con la trascripción de la parte resolutiva de la liquidación oficial de revisión7. Además, este hecho no fue controvertido por la demandante. Entonces, contrario a lo dicho por el Tribunal, estos requisitos fueron cumplidos por la DIAN. 2.

No obstante, la Sala evidencia que no procedía la notificación por aviso en el caso bajo examen con base en los siguientes motivos: La actora afirmó que fue indebidamente notificada de la liquidación oficial de revisión porque el correo fue devuelto con la anotación de dirección errada o inexistente, a pesar de que los demás actos proferidos en el procedimiento de determinación fueron notificados en ese mismo lugar.

Al respecto, la Sala reiterará el precedente de la Sentencia del 1° de agosto de 20198. Dicha providencia resolvió la demanda presentada por El Encenillo S.A.S. contra la DIAN en la que también alegó la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión porque la notificación por correo fue devuelta con la anotación de dirección errada o inexistente, a pesar de que todos los demás actos proferidos en el procedimiento de determinación del tributo fueron debidamente notificados en la misma dirección registrada en el RUT: Av Kevin Ángel 71 30, en la ciudad de Manizales.

En esa ocasión, la Sala verificó que el requerimiento especial fue notificado por correo en la dirección registrada en el RUT y que los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración fueron notificados personalmente, luego de que la citación para realizar esta diligencia se entregara en la dirección del RUT. Pese a esto, la notificación por correo de la liquidación oficial revisión enviada a esa misma dirección fue devuelta con la anotación de dirección inexistente.

Con base en esto, se concluyó que «no reposan pruebas suficientes que respalden la causal de devolución del envío – no existe dirección - y, por ende, no hay justificación para la notificación por aviso ejecutada por la Dian de la liquidación oficial de revisión». E incluso se afirmó que, ante estas especiales circunstancias del caso, la DIAN debió intentar nuevamente la notificación de la liquidación oficial de revisión, como lo hizo con otros actos administrativos.

Entonces, en ese caso, la Sala concluyó que el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de junio de 2015 fue oportuno y que la liquidación oficial de revisión era nula porque fue notificada luego de finalizado el término de seis meses del artículo 710 del Estatuto Tributario. 3. Esta decisión constituye un precedente aplicable al caso bajo examen porque existe similitud jurídica y fáctica.

En efecto, se destaca que existe similitud de sujetos, pues la demandante es El Encenillo S.A.S. y la demandada es la 6 Folio 82 del cuaderno 2. 7 Folio 82 reverso a 83 del cuaderno 2. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-33-000- 2015-00660-01 (23334). Sentencia del 1° de agosto de 2019.

CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. DIAN. Además, están probadas las mismas circunstancias especiales que en ese caso: • La dirección registrada en el RUT para el momento de los hechos de la demanda es «AV KEVIN ANGEL 71 30»9 de la ciudad de «MANIZALES». • El Requerimiento Especial Nro. 102382014000029 fue expedido el 14 de agosto de 2014 y fue notificado por correo con éxito el día 20 del mismo mes y año en la dirección registrada en el RUT10. • La DIAN trató de notificar la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 1024120150000006 del 5 de marzo de 2015 mediante correo enviado a esa misma dirección, pero fue devuelta con la anotación de «DIRECCIÓN ERRADA / DIRECCIÓN NO EXISTE»11. • La contribuyente presentó el recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión el 26 de junio de 201512, donde aceptó que conoció el contenido de la liquidación oficial de revisión el día 18 del mismo mes y año13. • La citación para realizar la notificación personal del Auto Inadmisorio Nro. 000466 de 2015 fue entregada en la dirección registrada en el RUT14. • La citación para realizar la notificación personal del Auto Nro. 000835 de 2015, que negó el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, también fue entregado con éxito en la dirección registrada en el RUT15.

En este orden, al igual que lo ocurrido en la Sentencia del 1° de agosto de 2019, en el caso bajo examen está probado que la dirección registrada en el RUT existía y era la correcta, por lo que no había justificación para que la DIAN realizara la notificación por aviso. En consecuencia, la liquidación oficial de revisión se entiende notificada por conducta concluyente el 18 de junio de 2015, día en que aceptó conocer el contenido del acto administrativo, por las especiales circunstancias ocurridas. 4.

El requerimiento especial fue notificado por correo, entregado a la actora el 20 de agosto de 201416. Entonces, el término de tres meses previsto en el artículo 707 del Estatuto Tributario para darle respuesta finalizó el 20 de noviembre del mismo año. El artículo 710 ibidem dispone que la liquidación oficial de revisión debe ser notificada en el término de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial.

Es decir que, en este caso, ese término finalizaba el 20 de mayo de 2015. Pese a esto, la liquidación oficial 9 Folio 9 del anexo. 10 Folio 67 del anexo. 11 Folio 81 del anexo. 12 Folio 85 del anexo. 13 Folio 87 del anexo. 14 Folios 104 y 105 del anexo. 15 Folios 170 a 171 del anexo. 16 Folio 67 del anexo. fue notificada por conducta concluyente de forma posterior, el 18 de junio del mismo año, por ser el día en que la actora reconoce que conoció el contenido del acto administrativo, y no el día 26 del mismo día y año, como lo manifestó el Tribunal.

En este orden de ideas, atendiendo las especiales características de este caso y el precedente analizado, está probada la causal de nulidad alegada por la demandante y declarada probada por el Tribunal del artículo 730 del Estatuto Tributaria, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos analizados. En consecuencia, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados, pero por los motivos expuestos en esta providencia. 5.

De otro lado, en la apelación, la DIAN solicitó que se revocara la condena en costas de primera instancia porque no fue demostrada su causación. Al respecto, la Sala evidencia que, en efecto, no hay prueba alguna que acredite las costas en que incurrió la demandante durante la primera instancia, por lo que este punto de la apelación prospera.

Con base en lo expuesto, la Sala revocará la condena en costas de la primera instancia y confirmará en lo demás la sentencia apelada. Además, no habrá condena en costas procesales en la segunda instancia porque tampoco fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, que impuso la condena en costas de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de septiembre de 2019. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de septiembre de 2019. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [pic] Radicado: 17001-23-33-000-2015-00659-01 (25163) Demandante: El Encenillo SAS [pic] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 [pic] 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [pic] 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co