Micelio
11001-03-15-000-2021-00294-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-25

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Lina María Orozco Zapata·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración por no acreditar calidad de cónyuge e hija Resulta inequívoco que correspondía a la actora acreditar, en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la condición con la que actuaba en el proceso y perseguía las pretensiones puestas de presente.

Sin embargo, lo cierto es que no acompañó con la demanda, ni en el curso del proceso, el documento mediante el cual demostrara el vínculo matrimonial con el causante, ni el registro civil de defunción del mismo, y tampoco el registro civil de nacimiento de su hija. (…) para la Sala, la autoridad judicial aquí accionada, al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa en el interior del medio de control objeto de amparo, no se apartó del procedimiento previsto en la norma para ello y mucho menos con su actuar inaplicó la justicia material, pues, tal como se sostuvo en la sentencia de unificación 25 de septiembre de 2013, la falta de legitimación en la causa por activa es «un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal».

Además, tampoco resulta lógico que la parte accionante desplace su omisión o falta de diligencia a las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento del proceso contencioso, (…) En ese orden de ideas, no se entienden configurados los defectos fáctico y procedimental alegados por la accionante, ni tampoco la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00294-00(AC) Actor: LINA MARÍA OROZCO ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Lina María Orozco Zapata, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Lina María Orozco Zapata, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana como principio y al mínimo vital», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-23-31-000-2012- 00335-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que en su condición cónyuge sobreviviente del señor Jhonny Ríos Raigosa, y en representación de su hija menor de edad, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de reclamar los derechos laborales de su finado esposo, quien se desempeñó como escolta.

Precisó que, desde el fallecimiento de su esposo, ocurrido el 6 de noviembre de 2011, asumió el rol de madre cabeza de familia, con dos hijas menores de edad; la primera de tres años de edad, hija del finado, y la otra de 11 años de edad, fruto de un anterior matrimonio. Relató que los hechos que envuelven la muerte de su esposo fueron trágicos y turbios, lo cual generó un efecto devastador en toda su familia, especialmente en ella y en sus hijas, en tanto la decisión de quitarse la vida las dejó totalmente desamparadas y con varias obligaciones pendientes de cumplir.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, reconociendo la existencia del contrato realidad de su cónyuge y el pago de las prestaciones sociales y de seguridad social a las que tenía derecho. Refirió que la demandada apeló la decisión de primera instancia al estimar que operó la prescripción. Manifestó que el recurso fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 8 de febrero de 2017, adelantándose el trámite correspondiente, dentro del cual el Procurador Tercero Delegado ante esa corporación judicial solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia dado que consideró que «existen dentro del proceso las pruebas suficientes que permiten demostrar en realidad la existencia de una verdadera relación laboral».

Puso de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia en tanto no se acreditó el deceso ni el vínculo matrimonial que tuvo con el finado, como tampoco se acompañó poder ni registro civil de nacimiento que diera cuenta del grado de consanguinidad de su hija, en tanto afirmó representarla, de quien se presume la mayoría de edad, según la demanda.

Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite de primera instancia, admitió la demanda sin reparo alguno, y nunca solicitó ningún documento para acreditar el fallecimiento, el vínculo matrimonial y el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad, y en segunda instancia ocurrió lo mismo, razón por la cual, acotó que tanto la corporación judicial de primera instancia como el Consejo de Estado no procedieron, de manera adecuada, a sanear de oficio las irregularidades planteadas, lo cual hubiese ocurrido de haberlo solicitado.

Argumentó que la decisión censurada resulta lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto «incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico, por vía negativa, al no hacer uso de la facultad oficiosa de decreto de pruebas, a efectos de solicitar los registros civiles -defunción, matrimonio y nacimiento de su hija menor de edad- pese a que dentro del proceso contencioso mi poderdante había sido vinculada como cónyuge sobreviviente, la cual fungía también en representación de su hija menor de edad».

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, al igual que el derecho al mínimo vital, por exceso ritual manifiesto. 2.

DECLARAR, que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejeros CARMELO PERDOMO CUÉTER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B el día 21 de mayo de 2020 notificada por edicto el 9 de octubre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia y el mínimo vital. 4.

DECRETA R, al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejeros de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de enero de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Unidad Nacional de Protección, como sucesora procesal del extinto DAS, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente contentivo del medio de control de nulidad con radicación número 76001-23- 31-000-2012-00335-01.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del consejero ponente de la decisión aquí enjuiciada, manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de amparo.

Además, agregó que, en relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 21 de mayo de 2020, considera que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas. La Unidad Nacional de Protección - UNP, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, explicó que a la institución le asiste la función de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el gobierno nacional, por encontrarse en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños en contra de su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón del ejercicio de algún cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Por lo anterior, solicitó que se desvincule a esa entidad de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el objeto de las pretensiones elevadas por el apoderado judicial de la accionante, consistentes en la revocatoria de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de emitir un nuevo fallo accediendo a lo solicitado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, solo compete a la referida corporación judicial.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Lina María Orozco Zapata, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, se debe determinar si la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al haber negado las pretensiones planteadas en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-000-2012-00335-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. De la falta de legitimación alegada por la Unidad Nacional de Protección – UNP La Unidad Nacional de Protección – UNP, pidió que se ordenara su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto considera que el objeto de las pretensiones elevadas por el apoderado judicial de la accionante consiste en la revocatoria de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de emitir un nuevo fallo accediendo a lo solicitado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual solo compete a la referida corporación judicial, que debe pronunciarse frente a tales pretensiones.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T -1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción 175 […].

En este contexto, la Sala considera que la Unidad Nacional de Protección – UNP, al haber sido parte al interior del mecanismo constitucional objeto de amparo, necesariamente debe ser vinculada en el presente trámite, dado que tiene interés directo en los resultados del mismo. En atención a lo anterior, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Nacional de Protección – UNP.

VI.5. El caso concreto La ciudadana Lina María Orozco, quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana como principio y al mínimo vital». Como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 76001-23-31- 000-2012-00335-01, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

La accionante sostiene que la decisión judicial incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico por vía negativa. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.5.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que frente a esta causal de procedibilidad los requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de unos derecho de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital; ii) la parte accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la decisión cuestionada se notificó el 9 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de este año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no resulta necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para el caso concreto, la accionante señala que se configuraron los presuntos defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, por lo que la Sala analizará si, en efecto, la decisión proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, incurrió en las referidas causales de procedibilidad.

Tales defectos se estudiarán de manera conjunta por cuanto se presenta una relación estrecha entre los mismos. VI.5.2. Caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables[8].

Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada.

En este sentido la jurisprudencia constitucional[9] ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.

Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso».

VI.5.3. Caracterización del defecto fáctico En atención a lo dispuesto en la sentencia T-464 de 2011 de la Corte Constitucional, este defecto ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y práctica de pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

También se configura con la presentación de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios. VI.5.4. Estudio de los defectos en el sub examine Descendiendo al sub judice, se encuentra que la parte accionante señala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que, a su juicio, no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial.

Igualmente, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico por vía negativa, por cuanto no hizo uso de la facultad oficiosa del decreto de pruebas, a efectos de solicitar los registros civiles de defunción, matrimonio, nacimiento de la hija menor de edad, pese a que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había sido vinculada como cónyuge sobreviviente, en el que actuaba igualmente en representación de su hija menor de edad.

Para efectos de resolver los citados defectos, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente: La señora Lina María Orozco Zapata, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, como cónyuge sobreviviente del señor Jhonny Ríos Raigosa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de 6 de enero de 2012, mediante el cual «se desconoce la existencia de una relación laboral, unos “haberes”, unas acreencias laborales, legales y reglamentarias entre el señor JHONNY RÏOS RAIGOSA y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS».

Además, expuso que durante la vinculación laboral existió subordinación, evidenciada en las órdenes de servicio que se le impartían, el cumplimiento de horarios y el suministro de dotación por parte del empleador. Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la existencia de la relación laboral entre el hoy difunto y el DAS, a partir del momento de su vinculación, así como también el pago de la indemnización por retiro sin justa causa, junto con los estipendios correspondientes por viáticos, primas de servicios, antigüedad, riesgo, clima e instalación, cesantías y sus intereses, dotaciones, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones, subsidios de la caja de compensación familiar, sanción moratoria y devoluciones de descuentos por retenciones y por el pago de las pólizas y gastos contractuales.

Mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que los elementos de juicio enseñaban la existencia de una relación laboral a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, en tanto contenían obligaciones que cumplir, órdenes que acatar, misiones de trabajo elaboradas por el jefe de área competente, la presentación de informes al supervisor del servicio, y el pago de honorarios.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia en tanto consideró que la contratación del demandante obedeció al cumplimiento de un programa especial que no hacía parte de la misión de la institución sino del convenio o programa de implementación de medidas de seguridad y protección a personas amenazadas, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia – Programa de Protección de Derechos Humanos, sin que se configuraran los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió la sentencia de 21 de mayo de 2020, mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en atención a las siguientes consideraciones: […] frente al cumplimiento de requisitos formales a la luz del trámite establecido en el otrora CCA, el artículo 139 dispone que a la demanda deberá acompañarse «[…] también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título […]»; con ello se da cuenta precisamente del cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación en causa […].

De igual forma en la decisión fallo objeto de tutela se concluyó lo siguiente: […] en la presente demanda se indicó que la accionante actúa «como cónyuge sobreviviente de JHONNY RÍOS RAIGOSA y en representación de su hija XIMENA RÍOS OROZCO, persona igualmente mayor», con lo que se insinúa que aquel falleció; sin embargo, no se allegó con el libelo introductorio ni en el transcurso del proceso, documento alguno con el que se acreditara el deceso ni el vínculo matrimonial que tuvieron, Asimismo, la actora afirma representar a su hija, de quien se presume (según la demanda) la mayoría de edad, pero tampoco se acompañó poder ni registro civil de nacimiento que diera cuenta del grado de consanguinidad.

Así las cosas, más allá de probar o no la existencia de una relación laboral entre el extinguido DAS y el señor Jhonny Ríos Raigosa (lo que también se requería en este trámite procesal), debía cumplirse previamente los presupuestos procesales para que la accionante acreditara la calidad con la que comparece al proceso y, en ese sentido, lograra una decisión judicial que protegiera su derecho subjetivo presuntamente lesionado, lo que no ocurrió. Sobre esta situación, resulta relevante advertir que, en lo concerniente a este proceso, no bastaba que el a quo realizara un análisis sobre la existencia de la mencionada relación laboral, sino que de manera previa debía verificar los presupuestos procesales con los que la demandante compareció al proceso que, por demás y en caso de una sentencia favorable, constituían la certeza de que la condena fuera pagada […].

Al respecto resulta pertinente precisar que, tal como se expuso en la providencia objeto de inconformidad, la legitimación en la causa por pasiva o por activa constituye presupuesto necesario para exigir judicialmente el reconocimiento de una pretensión, sino también para responderla u oponerse a ella válidamente. Respecto de la legitimación en la causa por activa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013[10], expuso lo siguiente: […] La legitimación en causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto […]. (Se destaca) En ese sentido es claro que quien se considere afectado en sus derechos por una actuación de la administración, es el que puede ejercer los medios de defensa previstos para lograr la protección de los mismos, lo cual también implica que, en ejercicio de tal titularidad, pueda conferir mandatos.

Además, cuando una persona actúe a nombre de otro o tenga su representación, o cuando el derecho cuyo reconocimiento se pretende proviene de otro, es necesario acreditar, mediante la prueba idónea, la legitimación para actuar. Por tanto, resulta inequívoco que correspondía a la actora acreditar, en el interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la condición con la que actuaba en el proceso y perseguía las pretensiones puestas de presente.

Sin embargo, lo cierto es que no acompañó con la demanda, ni en el curso del proceso, el documento mediante el cual demostrara el vínculo matrimonial con el causante, ni el registro civil de defunción del mismo, y tampoco el registro civil de nacimiento de su hija. En virtud de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial aquí accionada, al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa en el interior del medio de control objeto de amparo, no se apartó del procedimiento previsto en la norma para ello y mucho menos con su actuar inaplicó la justicia material, pues, tal como se sostuvo en la sentencia de unificación 25 de septiembre de 2013, la falta de legitimación en la causa por activa es «un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal».

(Negrillas se destaca) Además, tampoco resulta lógico que la parte accionante desplace su omisión o falta de diligencia a las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento del proceso contencioso, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual no ocurrió en el interior del medio de control objeto de amparo, en la que la parte promovió la demanda para reclamar los derechos laborales de su cónyuge sin acreditar tal condición. En ese orden de ideas, no se entienden configurados los defectos fáctico y procedimental alegados por la accionante, ni tampoco la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo deprecada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Nacional de Protección – UNP.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora LINA MARÍA OROZCO ZAPATA en contra de la de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (6) IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Alcance En el caso concreto, se itera, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los precitados derechos ni de lo alegado en el escrito de tutela era posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no se acreditó en relación con el mínimo vital ni con la dignidad humana.

(…) la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. Lo señalado habida cuenta que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto, tampoco se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00294-00(AC) Actor: LINA MARÍA OROZCO ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 en la acción de tutela de la referencia, que denegó la solicitud de amparo.

Ello teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital cuya vulneración le atribuyó a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación nro. 2012- 00335-01, que revocó la decisión de primera instancia que había reconocido la existencia del contrato realidad de su fallecido cónyuge, así como el pago de prestaciones sociales y de seguridad social.

(ii) La Sala, en la sentencia objeto de salvamento, al analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial estimó que estaban cumplidos y, por ello, descendió al examen de los defectos invocados; sin embargo, en mi respetuoso criterio, la tutela debió declararse improcedente y no había lugar a estudiar los requisitos especiales, si se tiene en cuenta lo siguiente: En cuanto a la relevancia constitucional: Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte actora debe señalar clara y expresamente los motivos por los que estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[11].

En ese sentido, con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

En este evento, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, pero no allegó ningún medio probatorio para acreditar cómo se le afectó su mínimo vital o por qué resultó menoscaba la dignidad humana. Frente al mínimo vital la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente.

Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”[12].

También ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[13].

En cuanto a la dignidad humana, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se trata de un derecho fundamental autónomo[14] que equivale: “(…) (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”[15]. En el caso concreto, se itera, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los precitados derechos ni de lo alegado en el escrito de tutela era posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no se acreditó en relación con el mínimo vital ni con la dignidad humana.

En cuanto al requisito de la subsidiariedad Este presupuesto no se cumplía frente a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, porque, en relación con estas garantías, la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. Lo señalado habida cuenta que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación nro. SU- 090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[16], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 263 del 7 de mayo de 2015[17], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[18] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca) En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo explicado por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, donde se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

Así dijo: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[19] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[20] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[21], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][22] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[23] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Subrayas ajenas al texto original).

En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto, tampoco se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. [9] T-781 de 2011. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 2500023-26-000- 1997-5033-01, C.P. Enrique Gil Botero. [11] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [13] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [14] Al respecto, en la sentencia T – 881 del 17 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se refirió al concepto de dignidad humana, así: “(…) Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.

(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. [15] Sentencia T – 291 del 2 de junio de 2016. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [16] Referencia: Expediente T-6.406.743. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV).

C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De La Hoz. [22] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [23] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga M. Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001- 03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.