ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UN MEDIO DE CONTROL COMO CONSECUENCIA DEL CESE DE ACTIVIDADES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración [E]l actor indica que desde octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en cese de actividades y en vacaciones colectivas, por lo que hubo una suspensión del término de caducidad del medio de control de aproximadamente 73 días.
(…) [L]a Sala estima que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que, como bien lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, el medio de control de reparación directa caducaba el 16 de junio de 2015 y el demandante radicó la demanda el 17 de junio de 2015. Es decir, con posterioridad a la fecha establecida en la ley procesal.
Ahora bien, el hecho de que haya ocurrido un cese de actividades de la Rama Judicial en el período comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2015 no suspende ni interrumpe el término de caducidad del medio de control, conforme a la línea jurisprudencial traída a colación anteriormente. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el término de caducidad del medio de control incoado por el señor [M.C.] tampoco acaeció en el período en el que hubo cese de actividades y vacancia judicial; sino que el término para interponer el medio de control ocurrió el 16 de junio de 2015, es decir, 5 meses después de la vacancia judicial.
(…) la Sala concluye que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00232-00(AC) Actor: GUSTAVO MARTÍNEZ CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Martínez Cristancho, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Gustavo Martínez Cristancho, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 68-081-33-36-751-2015-00115-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que fue capturado el 27 de octubre de 2009 por orden del Juzgado Primero Promiscuo de Sabana de Torres por la presunta comisión del delito de rebelión. Refiriere que fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías, autoridad que legalizó su captura y ordenó medida privativa de la libertad de detención intramural.
Señala que surtidas las etapas propias del proceso penal el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió del delito del que fue acusado y ordenó su libertad inmediata. Indica que permaneció privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 13 de septiembre de 2010. Con ocasión a lo anterior, el señor Gustavo Martínez Cristancho y su núcleo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nacional, para que se repararan los daños padecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del hoy accionante.
Sostiene que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, motivo por el cual las entidades demandadas apelaron la decisión. Indican que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
En razón a lo anterior, el accionante sostiene que la decisión judicial no tuvo en cuenta que, entre octubre de 2014 y enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en paro, por lo que el término de caducidad no podía correr en estos días. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar ala (sic) Corte Constitucional, se sirva tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica - confianza legítima (art. 83 C. Pol.) y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados en forma indirecta por parte del Tribunal Administrativo de Santander con lasentencia (sic) de segunda instancia aquí descrita, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió. Ahora bien como consecuencia de dicha protección, pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes: Primera: Dejar sin efectos jurídicos lasentencia (sic) de segunda instancia del 21 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander.
Esto sustentándome en los lineamientos trazados en el auto 2013-00300 de diciembre 4 de 2014 del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo – sección cuarta, Radicado 25000-23-000-2013- 00300-01 [20273], Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada en reemplazo de la sentencia de segunda instancia que se deje sin efectos, y proceda a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 27 de enero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Martínez Cristancho, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, y a los señores Gustavo Martínez Rojas, Jefferson Martínez Rojas, Lina Luz Martínez Rojas, Jhon Eider Martínez Rojas, Herlyn Giovanny Martínez Rojas, Rosa Julia Camacho, Oscar Hernando Abril Camacho, Claudia Inés Abril Camacho, Carlos Enrique Abril Camacho, Juana Cristancho de Martínez y al representante del menor G.A.M.S. Asimismo, se solicitó en préstamo copia del expediente contentivo dentro del medio del control de reparación directa con radicado número 68081-33-33- 751-2015-00115-00.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 29 de enero y el 10 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 1 de febrero de 2021, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, para tal efecto señaló que en el escrito de tutela no se identifica una causal específica de procedencia de la acción de tutela.
Al respecto señala: […] En el caso concreto, se tiene que el tutelante afirma que la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechaza la demanda de acción de reparación directa con radicado No. 2015-00115-00 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de seguridad jurídica, celeridad, confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, como quiera que la Rama Judicial estuvo en paro continuo del 2014 al 215 y el plazo para interponer la demanda contenciosa no vencía el 16 de junio del año 2015, sino 95 días después. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, además, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial […].
Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Gustavo Martínez Cristancho en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, se debe determinar si la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado número 11-001-33-36-035-2015-00131-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Gustavo Martínez Cristancho, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el interior del medio de control de reparación directa con número de radicado 68-081-33-36-751-2015-00115-01.
El accionante no señala explícitamente cuál es el defecto del que acusa a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, considera que se vulneraron los referidos derechos fundamentales como consecuencia de haberse aplicado el literal i) del artículo 164 del CPACA sin tener en cuenta que entre octubre de 2014 y enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en paro, por lo que el término de caducidad estuvo suspendido.
Así las cosas, la Sala abordará el estudio del caso desde la óptica del defecto sustantivo por aplicación indebida del literal i del artículo 164 del CPACA. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa.
La solicitud de amparo se radicó dentro del término de seis meses establecido como razonable por esta Corporación, habida cuenta de que la sentencia enjuiciada fue notificada el 4 de septiembre de 2020 y la acción de amparo se radicó el 19 de enero de 2021. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine, el señor Gustavo Martínez Cristancho manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente el literal i del artículo 164 del CPACA. VI.4.2.1. Análisis del defecto sustantivo Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo[8], esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que este se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».
(Negrillas de la Sala). 25. Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[9], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. 26.
En este contexto, la Corte[10] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).
Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][11] Descendiendo al sub judice, se destaca que la accionante señala que se configura el referido defecto porque se aplicó el literal i) del artículo 164 del CPACA sin que se adicionaran los días en los que la Rama Judicial estuvo en paro.
Específicamente, el actor indica que desde octubre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015 la Rama Judicial estuvo en cese de actividades y en vacaciones colectivas, por lo que hubo una suspensión del término de caducidad del medio de control de aproximadamente 73 días. En atención a lo anterior, considera que al termino de caducidad del medio de control de reparación directa, de dos años, debió adicionársele los 73 días de inactividad judicial por el aludido cese de actividades y por las vacaciones colectivas.
En primer lugar, debe resaltarse que el estudio de la caducidad de un medio de control se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 2019[12] cuando indicó: […] De acuerdo con esas previsiones se advierte la consagración de dos reglas generales de caducidad para la acción de reparación directa en la disposición procesal vigente, las cuales prevén el término de 2 años contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 44.- Con respecto a la caducidad es necesario señalar que esta figura ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, los cuales están relacionados con el derecho de acción y corresponden a los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia..
Es decir, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de que no se constituya una relación jurídico-procesal válida. Asimismo se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica.
En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa. 45.- Con base en las consideraciones expuestas se advierte que: (i) la acción de reparación directa constituye un mecanismo judicial para el resarcimiento de los daños causados por la acción u omisión del Estado, que desarrolla la cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta;
(ii) la presentación de la demanda está limitada por las reglas previstas en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) la fijación de términos de caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo y puede ser declarada de oficio […]. Asimismo, el literal i) del artículo 164 del CPACA, prevé: […] [C]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […].
En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, la norma en cuestión trae dos reglas generales en torno a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa que prevén que el término de 2 años debe ser «contado a partir de: (i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[13]”.
En cuanto a la suspensión del término de caducidad de un medio de control como consecuencia del cese de actividades de los funcionarios judiciales, la sentencia SU – 498 de 2016 de la Corte Constitucional ha precisado: […] la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad;
(ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes;
(iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal […].
Esta Sección en distintas oportunidades se ha pronunciado sobre el cese de actividades de la Rama Judicial y la suspensión del término de caducidad de un medio de control. Así, en la providencia de 4 de agosto de 2011[14] esta Sala de Decisión señaló: […] la accionante considera que el a quo no tuvo en cuenta ni el paro, ni la vacancia judicial, los cuales interrumpen el término de caducidad, lo que impone a la Sala establecer cómo debe ser contado el término para interponer la presente acción. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses, los cuales serán contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, establece lo siguiente: “ARTICULO
62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” El artículo 121 del C. de P.C., dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.
Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda […].
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que, en la sentencia de 21 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander señaló: […] (i) En sentencia del 21.03.2013 (…) el Jugado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga absuelve al señor Gustavo Martínez Cristancho del delito de rebelión, y en su parte resolutiva dice: “La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso de apelación”.
(ii) En el expediente penal allegado (…) no se encuentra prueba que demuestre que dicha sentencia fue apelada. (iii) Por tanto, el plazo oportuno para demandar iba hasta el 22.03.2015 (iv) El 18.03.2015 la parte demandante solicitó solicitud de conciliación judicial, según lo prueba la Constancia de la Procuraduría 214 Judicial I para Asuntos Administrativos (…), es decir cuando faltaban 5 días para que se configurara la caducidad, (v) EL 11.06.2015 se expide la constancia de conciliación fallida.
Es decir que esta constancia fue expedida antes que venciera el término de 3 meses para celebrarse la audiencia de conciliación prejudicial. (vi) El conteo del plazo se reanuda el día siguiente, por lo que la oportunidad para presentar la demanda vencía el 16.06.2015 (día martes). (vii) La demanda fue presentada el 17.06.2015, como lo muestra el acta de reparto de la oficina judicial visible al folio 75 del Cuad. 01 Con base en el anterior análisis, LA SALA CONCLUYE que para la fecha de presentación de la demanda que aquí nos ocupa, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues en el presente caso la constancia de conciliación fallida se expidió antes de venciera el plazo máximo de 3 meses para surtirse la conciliación prejudicial […].
A partir de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en razón a que, como bien lo consideró el Tribunal Administrativo de Santander, el medio de control de reparación directa caducaba el 16 de junio de 2015 y el demandante radicó la demanda el 17 de junio de 2015. Es decir, con posterioridad a la fecha establecida en la ley procesal.
Ahora bien, el hecho de que haya ocurrido un cese de actividades de la Rama Judicial en el período comprendido entre octubre de 2014 y enero de 2015 no suspende ni interrumpe el término de caducidad del medio de control, conforme a la línea jurisprudencial traída a colación anteriormente. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el término de caducidad del medio de control incoado por el señor Martínez Cristancho tampoco acaeció en el período en el que hubo cese de actividades y vacancia judicial; sino que el término para interponer el medio de control ocurrió el 16 de junio de 2015, es decir, 5 meses después de la vacancia judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva Voto | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | P (15) SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Alcance De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto (…) la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001- 03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011- 01639-00.
(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá D.C., veinticinco 25 de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-00232-00(AC) Actor: GUSTAVO MARTÍNEZ CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El ciudadano Gustavo Martínez Cristancho, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados a raíz de la sentencia del 21 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de 4 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante en contra de la Nación- Rama Judicial y de la Nación- Fiscalía General de la Nación. (ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[15], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[16].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [17], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[18] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[19] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[20], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][21] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[22] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [10] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.
La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [11] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [13] Corte Constitucional, sentencia SU 282 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz D. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 4 de agosto de 2011. Rad. No. 27001-23-31-000-2009-00093- 01.
C.P.: María Elizabeth García González. [15] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [19] Ibídem. [20] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [21] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [22] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.