ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATROMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se desconoce [E]sta Sala de Subsección advierte que, dentro de la providencia (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda sí valoró las pruebas obrantes en el expediente que fueron conducentes para determinar si era procedente o no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la señora [L.C.V.V.].
Asimismo, se encuentra probado que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta lo dilucidado en el proceso penal al igual que la decisión adoptada en él; muy a pesar de que dicho análisis arrojase resultados contrarios a los esperados por los accionantes. (…) En conclusión, al no encontrarse demostrada la configuración del defecto fáctico en la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda ni acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela (…).
Ahora bien, respecto a la violación de la presunción de inocencia de la señora [V.V.], vale aclarar que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que, por el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».
Así las cosas, la ausencia de responsabilidad del Estado en nada modifica o altera la responsabilidad penal de la señora [L.C.V.V.] y, bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia de la misma. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04740-00(AC) Actor: LUZ CLEMENCIA VÁZQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez y otros[1], por conducto de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como la presunción de inocencia y el principio de cosa juzgada, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de abril de 2020, dictada en el curso de la reparación directa, radicado 66001-33-33-003-2016- 00113-01.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad se fundamenta en los siguientes 1.
HECHOS El 1 de marzo de 2021, la señora Luz Clemencia Vásquez fue capturada por la Policía Judicial en el momento en que recibió una encomienda remitida por intermedio de la Empresa Transportadora S.A.S Transprensa, que no iba dirigida a ella y que contenía una sustancia que al ser sometida a la prueba preliminar P.I.P.H, dio como resultado cannabis sativa.
Por lo anterior, el 3 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías formuló imputación de cargos a la señora Luz Clemencia Vásquez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en flagrancia y le impuso medida de aseguramiento intramural que, posteriormente, se sustituyó por domiciliaria.
El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Conocimiento absolvió a la señora Luz Clemencia Vásquez de los cargos pronunciados en su contra en la formulación de acusación, al no encontrar recaudo probatorio suficiente para demostrar el delito por el cual se le acusó. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 7 de mayo de 2015, confirmó la decisión de absolución, al considerar que no se logró demostrar la coparticipación o coautoría de la acusada.
La señora Luz Clemencia estuvo privada de su libertad por espacio de 15 meses y 28 días. Como consecuencia de lo anterior, la antes nombrada, junto con su familia, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el cual, mediante sentencia de 20 de mayo de 2018, declaró responsables patrimonial y administrativamente a las entidades accionadas.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 13 de mayo de 2020, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que las entidades demandadas actuaron dentro del marco legal y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES Los accionantes solicitan lo siguiente: «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecidos en los artículos 29, 229 y 13, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia, a favor de los ACCIONANTES LUZ CLEMENCIA VÁSQUEZ VÁSQUEZ (Afectada Directa), identificada con cédula de ciudadanía No. 42.005.142 de Dosquebradas y JOSÉ FERNANDO HOYOS RAMÍREZ (Compañero Permanente de la Afectada) identificado con cédula de ciudadanía No. 10.242.067 de Manizales, CRISTIAN DAVID HOYOS VÁSQUEZ (en calidad de Hijo de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1.088.024.692 de Dosquebradas, ROGER FERNANDO HOYOS VÁSQUEZ (en calidad de Hijo de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1.088.001.234 de Dosquebradas y CLAUDIA MARCELA RESTREPO CEBALLOS (en calidad de Nuera de la Afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 1.088.009.064 de Dosquebradas, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad SALOMÉ HOYOS RESTREPO y SEBASTIÁN HOYOS RESTREPO (en calidad de Nietos de la Afectada), CESAR VÁSQUEZ VÁSQUEZ (en calidad de Hermano de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 18.503096 de Dosquebradas, MARIA BELCY VÁSQUEZ VÁSQUEZ (en calidad de Hermana de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 42.002.006 de Dosquebradas, JOSÉ ARISTOBULO VÁSQUEZ VÁSQUEZ (en calidad de Hermano de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 4.354.064 de Dosquebradas, GUSTAVO VÁSQUEZ VÁSQUEZ (en calidad de Hermano de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 10.131.577 de Dosquebradas, MARIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ (en calidad de Hermano de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 18.508.298 de Dosquebradas, LUZ MILA VÁSQUEZ VÁSQUEZ (en calidad de Hermana de la afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 42.001.845 de Dosquebradas, MARÍA JESÚS VÁSQUEZ VÁSQUEZ (en calidad de Hermana de la Afectada), identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 42.010.508 de Dosquebradas y JULIAN ANDRÉS SÁNCHEZ VÁSQUEZ (en calidad de Sobrino de la Afectada), conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente acción constitucional.
SEGUNDA: DECLARAR que los MAGISTRADOS incurrieron en un DEFECTO FÁCTICO por indebida valoración del proceso penal de primera y segunda instancia proferidos por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA PENAL y que, además, adoptó una decisión sin motivación, al no analizar los argumentos mediante los cuales dejaron en libertad a la señora LUZ CLEMENCIA VÁSQUEZ VÁSQUEZ.
TERCERA: DECLARAR que el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, vulneran los derechos al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD establecidos en los artículos 29, 229 y 13, respectivamente, de la Constitución Política de Colombia el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ha fallado procesos similares, esto es, con los mismos hechos y pretensiones, accediendo a las peticiones de las demandas, declarando las responsabilidad patrimonial a la Nación - Rama Judicial- Dirección De Administración Judicial - Fiscalía General De La Nación. CUARTA: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, dejando sin valor y efectos jurídicos el mismo.
QUINTA: En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expida un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente.» 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales, por los siguientes motivos: • La aludida instancia vulneró la presunción de inocencia de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez, al indicar en la sentencia objeto de reproche, que era razonable considerar que la acusada hubiese sido autora y partícipe de la conducta punible, por lo tanto olvidó que ese principio es aplicable durante todo el proceso, incluso en las etapas preliminares, pues no se tenía certeza de su intervención en la comisión del delito. • La autoridad judicial accionada desconoció la decisión y los fundamentos emitidos al interior del proceso penal que sirvieron de fundamento para absolver a la señora Vásquez Vásquez. • Existió por parte del Tribunal un error en la apreciación probatoria.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionado; a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Pereira, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Empresa Transportadora S.A.S Transprensa, como terceros interesados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto el apoderado de los accionantes (i) no dio cuenta del porqué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó en el escrito de tutela las causales específicas de procedibilidad y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento señaló que no transgredió ninguno de los citados derechos invocados, máxime cuanto el proceso penal que cursó en su dependencia culminó con sentencia absolutoria y se adelantó conforme a derecho. 5.3. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó ser desvinculado del proceso objeto de estudio, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de reproche data del 30 de abril de 2020, es decir, transcurrieron más de 8 meses para la presentación de la tutela y tampoco se demostró la existencia de defectos o vías de hecho en la providencia que profirió la Sala. 5.5.
La empresa transportadora La Prensa del Valle S.A.S pidió ser desvinculada de la presente tutela, por cuanto desconoce el proceso adelantando en contra de la accionante, las pruebas presentadas y valoradas, así como la demanda de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[2]
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, incurrió en defecto fáctico y, por consiguiente, en la violación de los derechos fundamentales de los accionantes? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto fáctico y (iii) el estudio del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.
En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la sentencia de 30 de abril de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
Adicional a ello, el mecanismo constitucional se impetró dentro de un lapso de tiempo «razonable y proporcionado», contado desde el 13 de mayo de 2020, fecha en la se notificó la sentencia reprochada, y hasta la radicación de la tutela ante la Secretaría General el día 12 de noviembre de 2020. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra tutela.
3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el por la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como la presunción de inocencia y el principio de cosa juzgada, ocurrida con la sentencia de 30 de abril de 2020 que revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por la privación injusta de la libertad de la antes nombrada.
En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada i) el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió una decisión con inobservancia plena de las pruebas aportadas al proceso; ii) no quedó demostrado que la señora Luz Clemencia Vásquez hubiese cometido el delito por el cual fue privada de la libertad; iii) se desconoció la presunción de inocencia de aquella, en la medida de que el juez de lo contencioso administrativo emitió un nuevo juicio de valor respecto del asunto penal.
Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico. Los accionantes instauraron el medio de control de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, en sentencia de 29 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad de la señora Vásquez Vásquez se tornó injusta y, en consecuencia, debía ser indemnizada. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia de 30 de abril de 2020, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En este contexto, el Tribunal consideró lo siguiente: «Para la imposición de la medida de aseguramiento el juez de control de garantías tuvo en cuenta: I) la captura en flagrancia que se produjo en diligencia de revisión formal y material de la orden de entrega vigilada por miembros de la Policía Judicial que fuera realizada el 1 de marzo de 2012 en el inmueble ubicado en la calle 52 frente al No. 14ª -03 barrio Los Naranjos donde residía la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez;
II) el Informe ejecutivo del 29 de febrero de 2012 del hallazgo de una sustancia camuflada (marihuana) dentro de la bodega de la empresa TRANSPRENSA ubicada en la bodega No. 16 del Centro Logístico del Eje Cafetero sobre la troncal de Occidente en Dosquebradas (Rda.) con destino a la residencia donde se encontraba la hoy demandante; III) Incautación de 74.218 gramos de sustancia positiva para marihuana en la Calle 52 frente a la dirección No. 14ª -03 del barrio Los Naranjos del municipio de Dosquebradas.
Dichos elementos materiales probatorios que tenía a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación (sic), fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, señalando a la señora Luz Clemencia como autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes conducta ADQUIRIR, al haber sido capturada en flagrancia mientras recibía la encomienda con guía No. 0030926 correspondiente a 3 cajas que en su interior contenían una sustancia con característica de olor, color y textura similar a la sustancia estupefaciente conocida como marihuana; además, la providencia judicial fue debidamente motivada por el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, quien consideró que se avizoraba peligro para la comunidad y posible evasión del proceso, conforme los fines y su gravedad - Art. 307, 308, 310 y 313 del C.P.P. Aunado a ello se extrae de la providencia en mención que la Juez de conocimiento consideró «que el procedimiento fue realizado dando cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley; el despacho a (sic) verificado que se contó con la denuncia respectiva de fuente humana que dio razón de los hechos, que se conto (sic) el conocimiento previo del ilícito, que se contó de igual manera con la autorización de la dirección de Fiscalías, que se hizo una vigilancia continua y seguida por parte de las autoridades respectivas hasta el momento de la entrega del paquete que contenía la sustancia, que en el procedimiento no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales de las personas que se vieron involucradas en el procedimiento razón por la cual se imparte la legalidad a el (sic) procedimiento de entrega vigilada realizada el día uno (1) de marzo del año en curso en la dirección Calle 52 frente a la dirección No. 14ª - 03 del Barrio Los naranjos del municipio de Dosquebradas (…) de igual manera se imparte legalidad al procedimiento en el cual se realizo (sic) la incautación de los elementos (marihuana en cantidad de 74.218 gramos)».
En ese orden, el Juez de Control de Garantías cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, «a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…» (Negrillas de la Sala) Si bien es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira5 profirió decisión absolutoria respecto de la investigación adelantada en contra de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez, ello obedeció a que el Fiscal señaló en un principio que existió la conducta delictiva, empero con el paso del tiempo se perdieron elementos materiales probatorios para demostrar la culpabilidad, ante la falta de prueba de confirmación en laboratorio de la prueba de identificación preliminar homologada del cannabis sativa incautado6; por lo que, se encuentra acreditado que la decisión adoptada por la juez penal de conocimiento se debió a la imposibilidad de continuar con la investigación, pues si bien existían elementos materiales probatorios que ameritaban la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento, ello no significaba que indefectiblemente hubiera de ser condenada penalmente la investigada, comoquiera que el requerimiento probatorio inicial consistente en la inferencia razonable de que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva materia de investigación (art. 308 C. de P.P.), se torna obviamente más riguroso para proferir sentencia condenatoria, que exige el convencimiento sobre la responsabilidad penal más allá de toda duda (art. 381 ibídem), presupuestos que no concurrían para el momento de la sentencia, en consecuencia, no se puede sustentar la estructuración de la conducta punible endilgada.
En atención a lo expuesto, concluye la Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante estaba obligada a soportarla por virtud de las circunstancias que dieron lugar a la captura y comprometieron de manera grave la responsabilidad penal de la susodicha Luz Clemencia Vásquez Vásquez, si bien no adquirieron la entidad suficiente para sustentar la responsabilidad penal de manera certera como lo exige la ley penal, la captura en flagrancia con la sustancia objeto de revisión formal y material de la orden de entrega vigilada, eran indicadores con alta probabilidad del hecho por el cual se le investigó y eran suficientes para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento al momento de la imputación, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Por tanto, las decisiones y medidas proferidas en contra de la señora Vásquez Vásquez, se insiste no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los elementos recaudados y los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que el Juzgado de conocimiento absolvió a la investigada, empero, ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse a la parte actora con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquél provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios requeridos para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y el Juez de control de garantías para decretarla, todo ello ante la validez que se le otorgó a varios elementos materiales probatorios, que condujo a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que la procesada participó en la producción del hecho ilícito; y en atención a la obligación de velar por la concreta identificación e individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto autor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva, considerando ajustada a derecho la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida restrictiva de la libertad, que por modo alguno deviene en injusta atendiendo las consideraciones precedentemente discurridas.
(…) Ahora bien, el ente acusador formuló acusación contra la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez en virtud de los elementos materiales probatorios presentados ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, entre los cuales se encuentra el informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial el 29 de febrero de 2012 (fls. 85 a 88, íd.); la entrega de orden vigilada de la misma fecha.
Acta de incautación de elementos de fecha 1º de marzo de 2012: fotocopia de factura de venta No. 63 -0030926 servicio de transporte de la transportadora La Prensa del Valles SAS, suscrita por la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez al momento de recibir la mercancía; informe de investigador de campo de fecha 1º de marzo de 2012 suscrito por Luis Fernando Reyes Molina; fotocopia de 3 facturas de venta No. 63- 0030925, 63-0030926 y 63-0030927 de la transportadora La Prensa del Valle SAS y, formato No. 2 diligencia de identificación preliminar homologada de sustancias bajo control de fecha 2 de marzo de 2012, entre otros (fl. 4, anexo 1).
La información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación resultaba indicativa que la conducta delictiva investigada existió y que la actora era presuntamente responsable del delito que se le imputaba, por lo que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir con probabilidad de verdad, que la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez era autora de la conducta delictiva».
Conforme a lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que, dentro de la providencia de 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda sí valoró las pruebas obrantes en el expediente que fueron conducentes para determinar si era procedente o no declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez.
Asimismo, se encuentra probado que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta lo dilucidado en el proceso penal al igual que la decisión adoptada en él; muy a pesar de que dicho análisis arrojase resultados contrarios a los esperados por los accionantes. Así las cosas, dado que la decisión adoptada tiene cimientos probatorios sólidos que no desconocen derecho fundamental alguno, no es viable en sede constitucional dar la discusión sobre el grado de responsabilidad de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez, toda vez que, los actores por esta vía no pueden pretender reabrir o constituir una nueva instancia dentro del proceso.
Ahora bien, respecto a la violación de la presunción de inocencia de la señora Vásquez Vásquez, vale aclarar que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que, por el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».
Así las cosas, la ausencia de responsabilidad del Estado en nada modifica o altera la responsabilidad penal de la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez y, bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia de la misma. En conclusión, al no encontrarse demostrada la configuración del defecto fáctico en la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda ni acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela instaurada por la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez y otros.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora Luz Clemencia Vásquez Vásquez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Luz Mila Vásquez Vásquez, María Jesús Vásquez Vásquez y Claudia Marcela Restrepo Ceballos, quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos (Salomé Hoyos Restrepo y Sebastián Hoyos Restrepo), y los señores José Fernando Hoyos Ramírez, Cristian David Hoyos Vásquez, Roger Fernando Hoyos Vásquez, Cesar Vásquez Vásquez, María Belcy Vásquez Vásquez, José Aristóbulo Vásquez Vásquez, Gustavo Vásquez Vásquez, Mario Vásquez Vásquez y Julián Andrés Sánchez Vásquez. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.