ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO / CONCURRENCIA DE CULPAS CON PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / DISMINUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la nulidad originada de la sentencia / DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio [L]a Sala advierte que, tal como lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 16 de diciembre de 2020, que la acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta al defecto fáctico alegado, pues la incongruencia de una sentencia puede ser debatida mediante el recurso de revisión, incumpliéndose así con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
(…) Pues bien, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el requisito de subsidiariedad. (…) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
(…) Es así como, al haber sido justificado por la parte actora el defecto fáctico por incongruencia en la parte motiva y resolutiva del fallo con respecto a la concurrencia de culpas y especialmente, el conocimiento del riesgo por la empresa de energía y su responsabilidad en el accidente sufrido por el señor [H.O.R], la Sala estima que los accionantes pueden hacer uso de dicho mecanismo judicial para que sea resuelta dicha incongruencia en el fallo demandado.
(…) Se advierte que el propósito del amparo solicitado es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al intentar abrir el debate ya concluido, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) Se advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ad quem no desconoció en ningún momento la responsabilidad que tenía la empresa de energía en el accidente, al haber realizado ese mismo año visita al sector y no tomar correctivos por la cercanía de las redes a la vivienda de la demandante, sumado a que, también tuvo en cuenta lo dispuesto en el RETIE y al verificar con las diferentes pruebas que la distancia entre las líneas de energía y la casa era menor a lo dispuesto en dicha normatividad, la conminó a parte del pago de los perjuicios invocados por los accionantes.
(…) la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional en lo referente al defecto material o sustantivo, máxime que su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de amparo. (…) En ese sentido, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado al carecer de relevancia constitucional y subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1 / CPACA – ARTÍCULO 248 / CPACA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04725-01(AC) Actor: BEATRIZ ELENA GARCÍA BEDOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Se decide la impugnación instaurada por la señora Beatriz Elena García Bedoya y otros, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 10 de noviembre de 2020, Los señores Beatriz Elena García Bedoya, Dayhana Marcela Rodríguez García, quien obra en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Jhostin Isaac Rodríguez García, Brayan Stiven Rodríguez García, Juan David Rodríguez García, María Nancy Rodríguez Osorno, Jhon Fredy Rodríguez Osorno y Luz Miriam Rodríguez Osorno, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020[1], por medio de la cual modificó el monto de indemnización que se reconoció a su favor en la providencia de 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de reparación directa (Rad.
No. 66001-33-33-001-2013-00690-01) que promovieron contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y el Municipio de Pereira, con ocasión a la muerte del señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno. En consideración a lo anterior, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “Se ruega amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, dejando sin efecto parcialmente la sentencia en lo relativo a la concausalidad -hecho del tercero y comportamiento de la víctima-, por primar el hecho del ofensor en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira.
El comportamiento de la víctima, debió ser estudiado con la rigurosidad que impone la línea jurisprudencial, por cuanto el operador jurídico debe ser muy severo en la valoración de la prueba, debiendo aparecer debidamente probada la causal, “…que no deje lugar a dudas…”, ni a cuestionamientos, debiéndose analizar con la debida cautela y atendiendo varios criterios, como lo es el lesionamiento objetivo de un deber u obligación, con el fin de establecer la relevancia o irrelevancia del comportamiento.
Adicionalmente, debe cumplir con el estudio de: La relación causal, que el hecho sea extraño y no imputable al ofensor, que sea ilícito y culpable, sin que ello pueda predicarse de quien no era constructor, prestando simplemente la colaboración de bajar una canaleta desde un tercer piso, sin que se hallara probado en el proceso el conocimiento del riesgo, aunque lo conociera su propia hermana.
Finalmente, era previsible para la empresa prestadora del servicio el hecho, dada la cercanía de la red de energía. En cuanto al hecho del tercero, si bien es cierto que el inmueble fue modificado, tal circunstancia fue conocida por la empresa prestadora del servicio de energía, resultado atribuible nuevamente el hecho al ofensor, al no adoptar las medidas necesarias, conforme al deber de vigilancia y en aplicación del RETIE.
Adicionalmente, no se sabe quién fue el constructor, en cuyo caso es aplicable la solidaridad. Se reitera la petición de amparo en relación con una parte de la sentencia al sacrificar la justicia material, imponiendo apenas el pago del 40% de la indemnización a la empresa, el 20$ por compartimiento de la víctima y el 40% por el hecho de un tercero, que resultando imputable al ofensor, genera solidaridad, por tratarse de un régimen objetivo de responsabilidad”.
Según se narra en el libelo introductorio y consta en el expediente, el 16 de febrero de 2010, la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno presentó petición verbal ante las oficinas de atención al cliente de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., solicitando la adecuación de las redes primarias de energía, por encontrarse muy cerca de la fachada de su vivienda, ubicada en el barrio Samaria II, manzana 26, casa 9 en el Municipio de Pereira, impidiéndose su remodelación. Dando respuesta a la anterior solicitud, la Empresa de Energía de Pereira realizó visita el 4 de marzo de 2010, indicándole a la peticionaria que era necesario instalar “una cruceta en bandera para retirar la red primaria de la fachada, con una cruceta por 3 metros y una diagonal por 2.4. metros “[2], procedimiento que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2010[3].
El 2 de noviembre de 2011, el señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno se desplazó hasta la residencia de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno (su hermana), y al pretender bajar desde la terraza de la vivienda una canal construida en metal, hizo contacto con las redes de energía, siendo electrocutado y falleciendo en el sitio. Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades y se les indemnizara y condenara al pago de los siguientes montos: i) por concepto de perjuicios morales, 100 smmlv para la señora Beatríz García en su condición de cónyuge del occiso, 100 smmlv para Dahyana, Jhostin Isaac, Brayan Stiven y Juan David Rodríguez García, en su condición de hijos y nieto, y 50 smmlv para María Nancy, Luz Miriam y Jhon Fredy Rodríguez Osorno en su condición de hermanos, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; ii) todos los perjuicios materiales causados a la señora Beatriz García acorde a los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado; iii) intereses sobre las sumas de dinero reconocidas a los accionantes y iv) condena a costas.
En concreto, los demandantes aseveraron que la Empresa de Energía de Pereira y el Municipio de Pereira son solidariamente responsables de la muerte del señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno, toda vez que, si bien la empresa demandada es la titular de la actividad riesgosa y tiene a su cargo el deber de mantener y conversar las redes de energía, lo cierto es que, utiliza espacio público tanto aéreo como terrestre, y en esa medida, la entidad territorial, también tiene la obligación de tutelar la prestación del servicio Señalaron que, aun cuando la empresa de energía certificó haberse desplazado a la vivienda de la señora Luz Miriam Rodríguez para instalar la cruceta con el propósito de retirar la red primaria de la fachada, esta situación no mejoró las condiciones de seguridad en la residencia. Sumado a que, dicha entidad realizó la inspección de las redes de mediana tensión en febrero y septiembre del año 2011, época en la que ocurrió la muerte del señor Rodríguez Osorno, sin que se adelantara gestión alguna para mitigar el riesgo latente en que se encontraban los habitantes de la vivienda.
Razones suficientes para demostrar el actuar negligente de la entidad demandada y acceder al 100% de lo pretendido. El Municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda, pues estimó que el ente territorial no tuvo ninguna injerencia en la ocurrencia del accidente. En concreto, señaló que la empresa de energía, como titular de la actividad de conducir el fluido eléctrico por las redes eléctricas le corresponde supervisar el mantenimiento y conservación del cableado de suministro de la energía, percatándose además de que esté instalado acorde con la normatividad legal vigente en la materia, sin que medie responsabilidad alguna del ente territorial.
Además, aclaró que, así como las entidades estatales están obligadas a respetar las normas sobre seguridad, los usuarios también deben observar como mínimo, una conducta prudente y cuidadosa, evitando cualquier detrimento en su salud o su vida. Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que la víctima y el dueño de la casa incurrieron en conductas descuidadas e imprudentes, ya que, por un lado, el señor Rodríguez Osorno intentó bajar una canaleta larga desde la terraza de la casa por su fachada, sin ningún tipo de precaución, y el propietario del inmueble, hizo adecuaciones estructurales sin las respectivas autorizaciones desconociendo el uso del suelo establecido en el POT, lo que llevó a que la vivienda estuviera muy cerca de la red eléctrica.
En consecuencia, formuló como excepciones: (i) el hecho de un tercero, consistente en la conducta imprudente del propietario del inmueble en donde ocurrió el accidente, al construir 4 pisos estando permitido en el POT solo 2, con volados que se acercaban a la red de energía; (ii) rompimiento del nexo causal, en atención a que al municipio no le corresponde ni el suministro del fluido eléctrico, ni la conservación, administración y mantenimiento de las redes eléctricas, por lo que, al no ser atribuible el perjuicio, se produce esta excepción; y (iii) culpa de la víctima[4].
Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., entidad con la que suscribió póliza de seguro que ampara el fallecimiento del señor Rodríguez Osorno. Por su parte, la Empresa de Energía de Pereira también se opuso a las pretensiones de la acción de reparación directa, toda vez que, aseguró haber tomado todas las precauciones necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de energía evitando accidentes, y, por ende, sostuvo que el incidente que ocurrió tuvo su origen en la imprudencia de la víctima y de quienes modificaron la vivienda.
Sumado a lo anterior, alegó que las líneas de energía fueron instaladas hace más de 10 años y, en ese momento, se encontraban en la medida reglamentaria de separación con las viviendas del sector, por lo que “fueron los constructores de estas o los funcionarios encargados de autorizar su construcción, o los propietarios de las mismas que actuaron sin autorización para su construcción, modificación o ampliación, quienes incumplieron las disposiciones del RETIE o reglamento técnico aprobado mediante la resolución No. 180398 de 2004 modificada parcialmente por la resolución 180498 del 29 de abril de 2005 del Ministerio de Minas y Energía”[5].
En consecuencia, afirmó que hacer cumplir a la empresa las distancias que actualmente consagra el RETIE, desconoce que ocuparía espacio público y que es un proceso sumamente costoso. De esta forma, al haberse modificado la casa sin autorización por las autoridades competentes y sin respetar el RETIE, el acercamiento a las redes de energía no fue consecuencia de un actuar negligente de la empresa, sino de una conducta propia del dueño de la vivienda, que genera a su cargo, responsabilidad en el incidente demandado.
Además, puso de presente que el señor Rodríguez Osorno realizó una actividad riesgosa sin las medidas de precaución respectivas, toda vez que intentó bajar una canal de metal, que es un elemento conductor de energía, “con mínimos conocimientos de alturas” y sin dar ningún aviso a la empresa de energía para que desenergizara las líneas o enviara una cuadrilla que apoyara esa labor, pues “creyó que bajar una canal de metal por una fachada no tenía que tener los mínimos cuidados como por ejemplo medir cuánto medía, percatarse de la distancia mínima entre las líneas y el elemento conductor de metal”[6].
Por ende, aseguró la demandada que, no se puede endilgar responsabilidad alguna en el accidente, pues este sucedió por el descuido de la víctima en la realización de una actividad que ejercicio por su cuenta sin la debida precaución. A su turno, aclaró que la empresa de energía no es responsable por ser dueña de las líneas de energía, del actuar imprudente y negligente de las personas que violan los protocolos de seguridad, reiterando que el occiso pudo avisar a la empresa de energía para evitar el accidente del que fue víctima.
Por lo anterior, formuló como excepciones: culpa exclusiva de la víctima, creación del riesgo por parte de quienes permitieron y propiciaron la construcción y ampliación de la vivienda incumpliendo el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), culpa exclusiva de un tercero y ausencia de responsabilidad de la empresa de energía en el accidente sufrido por el señor Rodríguez Osorno. También, solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A. La Previsora S.A., al igual que las entidades demandadas, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno no obedeció a una causa atribuible a los demandados sino a la propia víctima y a quien realizó la modificación sobre la vivienda desde la cual el occiso hizo contacto con la línea energizada.
En consecuencia, propuso las excepciones de: ausencia de responsabilidad de la Empresa de Energía de Pereira, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de fundamento probatorio, límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de Previsora al momento de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa de la Empresa de Energía de Pereira y del municipio, condiciones generales y exclusiones de la póliza, ausencia de responsabilidad del Estado y falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Pereira[7].
En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que, mediante fallo del 17 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, el A quo concluyó que aun cuando no se probó que la propietaria de la edificación, esto es, la señora Luz Miriam Rodríguez fue la responsable de efectuar los cambios en la estructura de la vivienda donde ocurrió el incidente, sí quedó demostrado que dichas obras se llevaron a cabo sin la respectiva autorización de la autoridad competente, contrariando el POT del sector y generando un riesgo inminente para los habitantes del inmueble[8].
Además, adujo el juez de primera instancia que las líneas de media tensión no estaban cumpliendo con la distancia de retiro establecida en el RETIE, situación que consideró como una responsabilidad por falla en el servicio en cabeza de la Empresa de Energía de Pereira, porque aun cuando sabía de dicha violación a las normas de seguridad en la instalación de redes eléctricas, no emprendió las medidas necesarias de denuncia que pudieron evitar el accidente.
También, estimó que la empresa demandada debía tomar medidas de orden técnico tendientes a aislar la línea de media tensión que estaba cerca de la fachada de la residencia donde ocurrió el incidente, tales como usar cables ecológicos o hacer subterráneas las redes. Sumado a lo anterior, el A quo encontró probado que para el año 2011 la Empresa de Energía de Pereira realizó mantenimiento preventivo sobre las líneas de conducción de energía eléctrica en el sector donde se presentó el accidente, por lo que tenía pleno conocimiento del incumplimiento de las normas del RETIE y, por lo tanto debía emprender acciones al advertir el posible riesgo en que estaban los habitantes de la residencia. Con todo, concluyó que la violación de las normas técnicas hace que el daño sea atribuible en partes iguales a la Empresa de Energía de Pereira que generó “una falla en el servicio que se debe reparar” y al tercero que modificó el inmueble, por lo cual, se dio “una participación en la consumación del daño del cincuenta 50% al tercero que realizó la modificaciones estructurales en el inmueble… en la medida en que aun cuando las líneas energizadas de propiedad de la Empresa de Energía no respetaban las normas técnicas sobre conducción eléctrica vigentes para la época de los hechos, esta situación se presentó por el acercamiento del inmueble a las líneas de conducción de energía…”[9].
Por lo anterior, declaró probada la excepción de hecho de un tercero, disminuyó la indemnización a cargo de la Empresa de Energía de Pereira en un 50% e hizo las siguientes condenas pecuniarias: (i) por perjuicios morales, ordenó pagar a la señora Beatriz García, 50 smmlv, para cada uno de los hijos del occiso 50 smmlv, para su nieto 25 smmlv y para sus hermanos 50 smmlv;
(ii) por perjuicios materiales causados a la esposa del difunto, ordenó el pago de $112.692.559; y (iii) condenó en costas a la empresa de energía[10]. Sobre la responsabilidad del municipio de Pereira declaró probada la excepción de rompimiento del nexo causal y no le atribuyó participación alguna en el fallecimiento del señor Rodríguez Osorno, considerando que si bien es cierto las vías públicas están bajo el cuidado de la administración local y que sobre estas está plantada la infraestructura de energía, dicho servicio está a cargo de un ente autónomo a la entidad territorial.
Además, en lo que respecta a la llamada en garantía, consideró que las condenas que se efectuaron contra la empresa demandada debían ser asumidas por la aseguradora, hasta el límite del valor asegurado, al estar consagrado este tipo de siniestros en la respectiva póliza. Inconformes con la anterior decisión, la Empresa de Energía de Pereira, La Previsora S.A. y la parte demandante presentaron recurso de apelación. Por su parte, la empresa demandada adujo nuevamente que la conducta de la víctima fue la causa directa del daño, puesto que, fue decisión del señor Rodríguez Osorno bajar la canal de más de 2 metros por fuera de una fachada y desde un cuarto piso, sin percatarse que las líneas estaban más abajo y no tomar ninguna medida de precaución, situación que no fue considerada por el juez de primera instancia. Por ende, solicitó analizar la conducta imprudente de la víctima y considerarla como factor predominante del daño, toda vez que el accidente tuvo su origen en que el señor Rodríguez Osorno al manipular una canal de metal de gran tamaño tocó la red eléctrica y provocó su propio deceso.
Es decir, la empresa enfatizó en que la línea energizada no fue la causa del accidente, sino la conducta imprudente de la víctima, por lo que está acreditada la culpa exclusiva de la víctima como determinante en la producción del daño. A su turno, reiteró que la empresa fue diligente en apartar las líneas de energía el año anterior al incidente, atendiendo debidamente la petición presentada por la hoy demandante, pero, aun así, se siguieron realizando modificaciones estructurales de forma ilegal a la vivienda, sin dar aviso a la empresa de la actividad riesgosa que se iba a ejecutar, evento en el cual, se hubiera evitado el accidente.
Tampoco comparte la apreciación hecha por el A quo sobre el acercamiento de las líneas de electricidad y la vivienda como causa del arco eléctrico, pues nuevamente expone que las redes por sí solas no representaban peligro alguno, sino que, fue la víctima la que violó las distancias de seguridad. Sumado a que, tampoco considera que la responsabilidad de la empresa se viere comprometida por no haber denunciado la cercanía de las líneas de energía con la casa, pues ese tipo de controles corresponden a las curadurías y al mismo ciudadano, no siendo parte de sus deberes consagrados en la ley.
La Previsora S.A. manifestó que el juez de primera instancia incurrió en una serie de incongruencias argumentativas al abordar el estudio de la naturaleza de responsabilidad, pues empezó preguntándose si se trataba de una situación de régimen objetivo o si era un caso de falla en el servicio, frente a lo cual, adujo que nunca se dejó claro este elemento de vital importancia para resolver la litis.
Seguidamente, manifestó que no es claro por qué si en un principio advirtió que, como parámetro para el estudio del caso concreto, iba a tener cuenta si la empresa de energía había creado, incrementado o modificado el riesgo inicial, al encontrar que no fue así, imputó culpa compartida. Para la aseguradora estaba claro que la propietaria del inmueble incurrió en una actividad irregular al adicionar a la vivienda dos plantas a las que inicialmente tenía, sin haber realizado una separación de redes posterior a esa construcción, es decir, a su juicio, no se trata solo de una imprudencia por la construcción ilegal, sino también, una negligencia por parte de la hermana del occiso al omitir solicitar ante la Empresa de Energía un nuevo trabajo de alejamiento de redes del circuito eléctrico que por la nueva obra, había vuelto a quedar próximo a la vivienda.
Advierte que, en este punto, pudo haber una lectura incompleta y poco acertada del material probatorio. Sobre la responsabilidad endilgada a la empresa de energía por no denunciar la irregularidad de la construcción, la aseguradora arguyó que este tipo de supervisión corresponde a la autoridad de control inmobiliario, pero al no haberse seguido por parte de la demandante el trámite respectivo para obtener las autorizaciones y cumplir con el RETIE, se puso en riesgo la vida de sus residentes y se causó el daño que se demanda.
Finalmente, la parte actora presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, solicitando modificar la sentencia y condenar a la empresa de energía al pago del 100% de la indemnización. Arguyó que hubo varios hechos probados a lo largo del proceso, entre ellos, que: i) la adecuación de redes eléctricas en el año 2010 no fue suficiente ni eficaz, acorde con la explicación del Ingeniero Cesar Gonzáles y el Perito Humberto Ocampo, y ii) el 2 de noviembre de 2011 el señor Héctor Orlando Rodríguez hizo contacto con la red de energía al pretender bajar una canal por la fachada, dado el riesgo superlativo de la cercanía del circuito eléctrico.
De dichos recursos conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, Corporación que, en providencia de 11 de mayo de 2020, modificó la cuantía de la indemnización que el A quo había reconocido a la parte actora. Expuso que de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrado que la Empresa de Energía de Pereira tiene clara responsabilidad en el accidente que ocasionó la muerte del señor Rodríguez Osorno, al haber tenido conocimiento de la violación de las normas del RETIE, sin emprender las acciones necesarias para evitar el daño demandado.
Refirió que de los testimonios de los peritos y los documentos allegados al plenario era evidente que las redes eléctricas estaban instaladas muy cerca del inmueble donde se encontraba la víctima, sin cumplir la distancia mínima de seguridad requerida de 2.4 mts, pues se encontraban a 1.7 mts. Con todo, estableció que: “Así, resulta evidente que la empresa demandada no cumplió con la obligación que le correspondía del mantenimiento periódico de las redes de energía dado que de haberse percatado con antelación de la cercanía en la que se encontraban los cables de alta tensión a la vivienda en la que ocurrió el hecho, debió haber adoptado los correctivos necesarios para disminuir el riesgo, ya fuera reubicando las redes eléctricas u ordenando a los propietarios de la vivienda, directamente o a través de la ayuda de las autoridades competentes, que adecuaran la construcción para que no quedara cerca de los cables.
En otras palabras, no solo en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo se ve comprometida la responsabilidad del Estado en actividades peligrosas, sino que también se verifica una infracción funcional ostensible”. Posteriormente, pasa a analizar la procedencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la empresa demandada.
Al respecto, afirmó que el señor Héctor Orlando Rodríguez se expuso a un riesgo que se sabía mortal, pues en el proceso existe prueba de que un año antes la hermana del occiso, solicitó alejamiento de las redes eléctricas, pero aún así y tras la construcción de dos pisos adicionales, sabiendo la cercanía de las líneas de energía, llevó a cabo el traslado de la canal desde la terraza.
En este punto, mencionó el Ad Quem lo expuesto por el perito Gustavo Rodas sobre la causa de muerte del familiar de los demandantes y de allí concluyó que su conducta imprudente permitía reducir en un 20% la indemnización a reconocerse, en los siguientes términos: “Concretando así el riesgo señalado que finalmente le produjo la muerte, considerando que según el perito Gustavo Rodas Murillo el occiso no tuvo un contacto directo con las líneas sino que la descarga se produjo por un arco eléctrico, el cual puede ocurrir cuando una persona sin tocar la red, aproxima algún elemento a esta, desencadenando una descarga (tensión de ruptura del dieléctrico -el airte-), siendo por lo tanto causa para que en la apreciación del caño se aplique una reducción del 20% ya que no es causa, por no ser exclusiva dicha culpa, para exonerar completamente de responsabilidad a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.”[11] Adicionalmente, expuso que de acuerdo con certificado emitido por la Curaduría Urbana 1 de Pereira, las normas para la zona residencial donde ocurrieron los hechos son: “sin cambio el patrón A… vivienda unifamiliar y bifamiliar independiente en orden continuo y otros usos.
Máximo dos pisos 54 m2”[12]. En consecuencia, encontró probado de forma evidente que la vivienda en la que falleció la víctima no respetó las normas urbanísticas del sector, pues superó los pisos permitidos “considerando además que el accidente ocurrió en el cuarto y último piso del inmueble como lo indicó la parte actora en la demanda”. Sumado a que, acorde con el certificado de la Curaduría Urbana, se demostró que para el bien inmueble a nombre de la señora Luz Miriam Rodríguez Osorno, no se encontró licencia expedida o en trámite.
De esta forma, advirtió que las modificaciones realizadas a la vivienda donde resultó afectado el señor Rodríguez Osorno, no solamente agravaron el riesgo eléctrico de la edificación, sino que confluyeron en la materialización del daño. Por ende, así decidió que “se dará una participación en la consumación del daño del 40% al tercero que realizó las modificaciones estructurales en el inmueble… en la medida en que las líneas energizadas de propiedad de la Empresa de Energía no respetaban las normas técnicas sobre conducción eléctrica vigentes para la época de los hechos, situación ésta que se agudizó por el acercamiento del inmueble a las líneas de conducción de energía”[13].
Por lo anterior, ordenó el pago por parte de la Empresa de Energía de Pereira, por concepto de perjuicios morales para todos los demandantes de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para el menor de edad, 20 salarios mínimos. Los perjuicios materiales a favor de la señora Beatriz Elena García fueron tasados en cuantía de $90.154.047.
Como cargos específicos contra la sentencia acusada, los accionantes afirman que la parte accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico. En lo que respecta al defecto material, se precisó que, el juez erró al desconocer que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 12 de agosto de 2013[14] determinó “que el hecho del tercero no tiene cabida, cuando tiene como causa “una acción del ofensor, ya que si así fuera este debería ser considerado como único y exclusivo del agresor”.
A su turno, expuso que, en fallo del 9 de agosto de 1990, esta Corporación arribó a igual conclusión en lo que respecta a la culpa de víctima[15]. Igualmente, puso de presente la sentencia del 24 de octubre de 1991, en la que se determinó que “entre “…dos culpas de distinta gravedad moral y, con mayor razón, entre un hecho culposo y otro que no lo es, los Tribunales creerán siempre administrar más rectamente su justicia si encaminan la relación de causalidad hacia la culpa y, en su caso, hacia la más grave de las dos…”[16].
Sumado a lo anterior, alegó el desconocimiento de la Sentencia T-780 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha entidad determinó que el servicio de energía debe ser prestado “conforme a las reglas técnicas vigentes, sin que resulte admisible pretender la exoneración por el cumplimiento de las normas técnicas al momento de la construcción e instalación de las redes”.
En concreto señaló que en dicho fallo se estableció que “EL RETIE ES APLICABLE AL CASO CONCRETO, SIN TENER EN CUENTA LA ÉPOCA DE LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES, Y AUNQUE SE TRATE DE NORMA POSTERIOR”. Acto seguido, en lo que respecta a la violación al derecho a la seguridad personal, se mencionó que el Ad quem no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de 6 de junio de 2007 del Consejo de Estado (exp.05001-23-24-000- 1989-4966-01), la cual, en su criterio, versó sobre un caso similar a este, pues las redes habían sido construidas en 1956 y el acercamiento al inmueble se produjo en 1970, sumado a que, no medió permiso por la administración municipal de elevar el predio a un tercer nivel, y, se dijo que la administración debió adoptar medidas para conjurar la situación de riesgo y el propio Tribunal Administrativo de Risaralda censuró a la empresa de energía demandada.
En el mencionado fallo, se condenó a la empresa de energía “…por haber conocido durante diez años el acercamiento de las redes al inmueble (…), precisó que la posición de garante de vigilancia obliga a las empresas a actuar frente a cualquier potencialidad de daño conforme al estándar de diligencia y capacidad de actuar.”. A su vez, hizo mención de la sentencia de 13 de junio de 2006 del Consejo de Estado (exp. 66001-23-31-000-2005-01117-01) en la que se estableció “la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas por cuanto al haberse percatado de su cercanía debió haber adoptado las correctivas necesarias para disminuir el riesgo.”.
También, refirió que la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de julio de 2007 (Exp. 23417-31-03-001-2001-055-01), precisó que la conducción de energía supone “una permanente y esmerada vigilancia sobre los alambres conductores”, dada la potencialidad de causar daño. Finalmente, arguyó el desconocimiento de las Sentencias T-719 de 2003 y T- 634 de 2005 de la Corte Constitucional, en las que dicha instancia judicial se pronunció en relación al derecho fundamental a la seguridad personal, determinando que cuando las personas se encuentren expuestas a riesgos excepcionales, pueden exigir medidas específicas de protección, a efectos de evitar la materialización del riesgo.
Igualmente, mencionó las sentencias T-010 de 1993, T-449 de 1993, T-634 de 2005, T-715 de 2007 y T- 824 de 2007, en las que la Corte ordenó medidas de precaución, campañas educativas, evaluación de los niveles de riesgo en eventos relacionados con redes de energía que pasaban cerca de las viviendas. Por su parte, el defecto fáctico lo fundamentó en que “al dar por configuradas las concausas del hecho del tercero y comportamiento de la víctima, disminuyendo en un 60% la indemnización, no concordando con la motivación de la parte considerativa con la resolutiva, por cuanto el daño resulta totalmente atribuible a la Empresa de Energía por haber tenido conocimiento del riesgo, en primer lugar, 21 meses antes del accidente; por haber realizado mantenimiento en los meses de febrero -9 meses antes- y septiembre del año 2011 -60 días antes del suceso-; por el incumplimiento del RETIE que obliga la prestación del servicio conforme a la regla técnica vigente”[17]. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 18 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, al Municipio de Pereira, a la Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P., y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros[18]. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Risaralda[19] manifestó que el accionante busca convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, por tanto, solicitó negar el amparo de tutela. Al respecto, precisó que la sentencia demandada no adolece ninguno de los defectos enunciados por la parte actora, pues dicha decisión obedeció al análisis detallado y exhaustivo de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, “las cuales fueron valoradas dentro de la sana crítica en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, es decir, se analizaron en conjunto todos los medio de convicción, estudio que permitió al Tribunal arribar a la conclusión adoptada”[20].
Es así como, del mencionado estudio, determinó que la empresa demandada incumplió con el deber de mantenimiento periódico de las redes eléctricas, dado que, de percatarse con antelación, tenía el deber de adelantar todas las medidas necesarias para prevenir posibles riesgos. No obstante, también fue evidente que el actuar de la víctima concretó el riesgo con el que se produjo su deceso, responsabilidad que también era predicable de quien modificó la estructura de la vivienda en la que ocurrió el incidente.
Concluyó que los demandantes no especificaron los defectos endilgados ni el monto que debió concedérseles, por lo que más que procurar defender sus derechos fundamentales, consideró que, lo que buscan mediante el amparo constitucional es surtir una tercera instancia. 2.2. La Empresa de Energía de Pereira afirmó que el juez de segunda instancia no incurrió en ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela, especialmente en lo que tiene que ver con la declaración de concurrencia de culpas, pues dentro del proceso existe “el suficiente respaldo probatorio para demostrar que, a la par con la existencia del tendido eléctrico concurrieron causas extrañas que en conjunto conllevaron a la producción del daño”[21].
Adicional a lo anterior, alegó que en el escrito de tutela se hacen imputaciones genéricas sobre lo que el apoderado de la parte actora considera es una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sin que se justifiquen debidamente los defectos alegados, por lo que, a su juicio, pareciera que se busca reabrir el debate jurídico y emplear la acción de tutela como una tercera instancia para “reiterar aquello que ya fue alegado, probado, debatido y decidido en el curso de un proceso, en el que se otorgaron todas las garantías a las partes intervinientes y en el cual, un porcentaje de la condena, no le fue favorable a las pretensiones de la parte actora”[22].
Finalmente, expuso que existe un caso muy similar de demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Energía de Pereira, en el que fungió como apoderado la misma persona que apoderó este caso en 1ª y 2ª instancia y en el cual se demostró que la causa del accidente tuvo su origen en la culpa de la víctima y de un tercero. Inconforme con la decisión, que en dicho proceso le fuera totalmente adversa, el apoderado interpuso acción constitucional con la pretensión de tutelar los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de julio de 2020 con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdez, confirmó lo decidido dentro del proceso contencioso administrativo[23]. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante oficio No. 1637 del 20 de noviembre de 2020, remitió a esta corporación en calidad de préstamo y de forma electrónica, el expediente identificado con radicado No. 11001-03-15-000-2020-04725-00, correspondiente a la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes en esta acción de tutela[24]. 2.4.
Las demás entidades vinculadas, guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional en lo que respecta al defecto fáctico, al considerar procedente el recurso de revisión para discutir la alegada incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En consecuencia, estimó que la acción de tutela, en este aspecto, no cumplió con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. No obstante, en lo concerniente a las sentencias que la parte accionante aduce fueron desconocidas por el Ad quem, pasó a analizar la aplicación de cada una de dichas providencias en el caso concreto, concluyendo que, por su diferencia fáctica y sustancial, ninguna era precedente aplicable y exigible, y, en consecuencia, al no haberse configurado el alegado yerro judicial, negó el amparo solicitado en lo referente a este defecto.
En último lugar, respecto al desconocimiento de las sentencias T-780 de 2011, T-719 de 2003, T-634 de 2005, T-010 de 1993, T-449 de 1993, T-634 de 2005, T-715 de 2007 y T-824 de 2007, estableció que se trata de decisiones dictadas en el marco de acciones de tutela que son proferidas por Salas de Revisión de la Corte Constitucional y no por su Sala Plena, razón por la cual, no tienen la connotación de ser regla de derecho de carácter vinculante y obligatoria aplicación. 4.
La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[25].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[26].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[27]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[28].
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[29] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[30]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[31] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[32].
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[33]. En cuanto al trámite de impugnación, se precisa que la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita, en principio, a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, los de subsidiariedad y relevancia constitucional. En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda -en la sentencia de 11 de mayo de 2020 - incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico alegados por los accionantes. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela Ab initio, la Sala advierte que, tal como lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 16 de diciembre de 2020, que la acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta al defecto fáctico alegado, pues la incongruencia de una sentencia puede ser debatida mediante el recurso de revisión, incumpliéndose así con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
En el presente asunto, la señora Beatriz Elena García y otros, controvierten la sentencia de 11 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se modificó el monto de indemnización reconocido a los demandantes, a través de fallo de 17 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso de reparación directa (Rad.
No. 66001-33-33- 001-2013-00690-01) que promovieron contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y el Municipio de Pereira, con ocasión a la muerte del señor Héctor Orlando Rodríguez Osorno. En concreto señalaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico “al dar por configuradas las concausas del hecho del tercero y comportamiento de la víctima, disminuyendo en un 60% la indemnización, no concordando con la motivación de la parte considerativa con la resolutiva, por cuanto el daño resulta totalmente atribuible a la Empresa de Energía por haber tenido conocimiento del riesgo, en primer lugar, 21 meses antes del accidente; por haber realizado mantenimiento en los meses de febrero -9 meses antes- y septiembre del año 2011 -60 días antes del suceso-; por el incumplimiento del RETIE que obliga la prestación del servicio conforme a la regla técnica vigente”[34].
(se resalta) Pues bien, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora atacan los accionantes por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca).
A su vez, el numeral 5° del artículo 250 de esa misma normativa establece: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Al respecto y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[35], se considera que dictar una providencia con violación al principio de congruencia, se enmarca dentro de la referida de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, tal como lo puso de presente el juez de primera instancia ha sostenido que: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[36], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[37], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”[38] Es así como, al haber sido justificado por la parte actora el defecto fáctico por incongruencia en la parte motiva y resolutiva del fallo con respecto a la concurrencia de culpas y especialmente, el conocimiento del riesgo por la empresa de energía y su responsabilidad en el accidente sufrido por el señor Héctor Orlando Rodríguez, la Sala estima que los accionantes pueden hacer uso de dicho mecanismo judicial para que sea resuelta dicha incongruencia en el fallo demandado.
Además, se advierte que acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA, se encuentra en término para interponer dicho recurso, pues este se puede interponer hasta un año después de la ejecutoria de la respectiva sentencia y en este caso, el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda tiene fecha del 11 de mayo de 2020, fue notificado el 13 de mayo de la misma anualidad y, por consiguiente, es hasta el mes de mayo de 2021 que tiene plazo para interponerlo.
No obstante lo anterior, cabe aclarar que el recurso extraordinario de revisión está disponible con base en los argumentos que aduce el actor, pero, en ningún caso, esta apreciación constituye una decisión anticipada sobre la viabilidad o admisibilidad del juez a cargo del mismo. Ahora bien, pasando al análisis de la relevancia constitucional del asunto, es necesario poner de presente que la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela adolece de dicho requisito es necesario examinar dos elementos, a saber[39]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela en lo que respecta al defecto material o sustantivo, el escrito de apelación que se interpuso contra la sentencia de 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, y los respectivos alegatos de conclusión que presentó la parte actora en el proceso de reparación directa, se advierte que el propósito del amparo solicitado es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al intentar abrir el debate ya concluido, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Tal como se dijo previamente en los antecedentes del fallo, la parte actora sustentó el defecto material o sustantivo en el desconocimiento de varias sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Así, en primer lugar, hizo mención al fallo proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2013[40] en el que se determinó “que el hecho del tercero no tiene cabida, cuando tiene como causa “una acción del ofensor, ya que si así fuera este debería ser considerado como único y exclusivo del agresor”.
Igualmente, expuso que, en fallo del 9 de agosto de 1990, esta Corporación arribó a igual conclusión en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, es decir, que era atribuible al ofensor[41]. Sobre estas dos providencias es importante aclarar que, aquella proferida el 12 de agosto de 2013[42], a pesar de no haber sido alegada previamente por la parte actora tal como lo determinó el juez de primera instancia, no constituye precedente aplicable en el caso concreto y no permite dar por acreditado el defecto alegado.
En esa oportunidad, el Consejo de Estado declaró responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de un ciudadano en medio de una toma de un grupo subversivo en el municipio de Venecia – Cundinamarca, quien se resistió al asalto hecho por los delincuentes a una sede bancaria de la cual era gerente. Así, en lo referente al hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad, se determinó que para el caso no se configuraba “por cuanto, como se ha venido exponiendo las circunstancias en las cuales fue muerto el señor Mogollón Castro, si bien provienen de la conducta de un tercero las mismas condiciones de indefensión a las cuales se vio avocada la población civil, por la imposibilidad física de la entidad demandada de proporcionarle seguridad y protección a la totalidad de la población del Municipio de Venecia (Cundinamarca) durante el enfrentamiento armado, propició la realización de otros delitos y la causación de daños a la población civil y en especial el ocurrido con la muerte del señor Carlos Eduardo Mogollón Castro”.
De lo anterior, es evidente para la Sala que ambos casos son totalmente disímiles y la no declaración del hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad en ambos casos, operó diferente. En el que se analiza, el Ad quem puso de presente diferentes pruebas que le permitieron determinar que, en efecto, el haber construido dos pisos más de forma ilegal en el inmueble en el que ocurrió el incidente acercándose a las redes eléctricas, sí ayudó a la concreción del daño reclamado, mientras que en el precedente invocado, se habla de la muerte de un ciudadano por un hecho delictivo derivado del actuar doloso de un grupo subversivo, en el que era clara la indefensión de la víctima y fue evidente la negligencia del Estado para proteger la población civil del Municipio de Venecia. Al respecto, se advierte que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ad quem no desconoció en ningún momento la responsabilidad que tenía la empresa de energía en el accidente, al haber realizado ese mismo año visita al sector y no tomar correctivos por la cercanía de las redes a la vivienda de la demandante, sumado a que, también tuvo en cuenta lo dispuesto en el RETIE y al verificar con las diferentes pruebas que la distancia entre las líneas de energía y la casa era menor a lo dispuesto en dicha normatividad, la conminó a parte del pago de los perjuicios invocados por los accionantes.
Con respecto a la providencia del 9 de agosto de 1990, la Sala advierte que, en el escrito de demanda de reparación directa, ya la había citado, en los siguientes términos: “Si la empresa prestadora del servicio de energía desarrollaba una actividad de carácter peligroso, DEBIÓ Y DEBE por consecuencia, hacer desaparecer o minimizar el riesgo, pues resulta PREVISIBLE el contacto con las redes por cualquier usuario de la vivienda.
Con sobrada razón ha dicho el Honorable Consejo de Estado que “…la culpa o el hecho de la víctima DESAPARECE FRENTE A UN DELITO COMETIDO POR EL OFENSOR, porque en el caso de tal hipótesis es preciso convenir que el autor intencional se ha apropiado de la actividad de la víctima haciéndola suya; en este sentido, la Jurisprudencia ha decidido que, si un huésped de un hotel es robado, el hotelero responde aún cuando el robo haya contado en su favor con el descuido o la negligencia de la víctima”[43].
Igualmente, en el escrito de tutela puso de presente el desconocimiento de la sentencia del 24 de octubre de 1991, en la que se determinó que “entre “…dos culpas de distinta gravedad moral y, con mayor razón, entre un hecho culposo y otro que no lo es, los Tribunales creerán siempre administrar más rectamente su justicia si encaminan la relación de causalidad hacia la culpa y, en su caso, hacia la más grave de las dos…”[44].
Este fallo tampoco fue citado durante el proceso por los demandantes, pero la Sala estima que no es precedente aplicable dentro del asunto, en atención a que, versan sobre supuestos de hecho completamente diferentes y nuevamente, se advierte que, la ratio decidenci de dicho fallo versa sobre hechos culposos y no culposos cometidos por las distintas partes inmersas dentro de un proceso, y en el presente asunto, a consideración del Tribunal Accionado, según las pruebas que reposan en el expediente, tanto la víctima, como la empresa de energía y el tercero que modificó el inmueble, causaron el accidente fatal del señor Héctor Orlando Rodríguez.
En consecuencia, lo pretendido por los accionantes al mencionar este fallo, es reabrir el debate sobre la responsabilidad endilgada al occiso y a la propietaria de la casa, al considerar que no la tuvieron o en todo caso, es la empresa demandada la que debe responder por el monto total de la indemnización, sin que realmente se haya incurrido en desconocimiento del precedente.
Acto seguido, en lo que respecta a la violación al derecho a la seguridad personal, se mencionó que el Ad quem no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de 6 de junio de 2007 del Consejo de Estado (exp.05001-23-24-000- 1989-4966-01), la cual, en su criterio, versó sobre un caso gran similitud a este, pues las redes habían sido construidas en 1956 y el acercamiento al inmueble se produjo en 1970, sumado a que, no medió permiso por la administración municipal de elevar el predio a un tercer nivel, y, se dijo que la administración debió adoptar medidas para conjurar la situación de riesgo y el propio Tribunal Administrativo de Risaralda censuró a la empresa de energía demandada.
Sobre esta sentencia la sala advierte que fue citada en los siguientes escritos: i) demanda de reparación directa, tal como consta en la página 43 de dicho documento y en el folio 61 de los anexos de la acción de tutela en medio magnético; y ii) solicitud de adhesión al recurso de apelación interpuesto “por la legitimada por pasiva” con fecha del 16 de agosto de 2018, ver página 8 del escrito, correspondiente al folio 154 del Cuaderno 1- 2 Principal dentro del proceso de reparación directa.
A su vez, la parte actora en el escrito de tutela hizo mención a la sentencia de 13 de junio de 2006 del Consejo de Estado (exp. 66001-23-31- 000-2005-01117-01) en la que se estableció “la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas por cuanto al haberse percatado de su cercanía debió haber adoptado las correctivas necesarias para disminuir el riesgo.”.
El fallo enunciado fue puesto en conocimiento del juez de segunda instancia en el escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por los demandantes, al explicar que acorde con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, existe una obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas para las empresas que prestan dicho servicio público domiciliario.
Lo anterior, aparece reflejado en las páginas 11 y 12 de dicho escrito, que corresponden a los folios 157 y 158 del Cuaderno 1-2 Principal dentro del proceso de reparación directa. También, refirió en la demanda de tutela que la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de julio de 2007 (Exp. 23417-31-03- 001-2001-055-01), precisó que la conducción de energía supone “una permanente y esmerada vigilancia sobre los alambres conductores”, dada la potencialidad de causar daño. Al respecto, la Sala advierte que este falló también fue enunciado por el actor en la demanda de reparación directa, tal como consta en la página 39 de dicho documento, para denotar la obligación de constante vigilancia a las redes de energía, cita que se efectuó en los siguientes términos: “Adicionalmente, es que en tratándose de las redes de energía, tal como lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, citada por el Consejo de Estado, suponen UNA PERMANENTE VIGILANCIA[45] “Con relación al aspecto últimamente referido ha de reiterar la Corporación que “si las actividades relacionadas con la conducción, provisión y suministro de energía eléctrica, como antes se señaló, son en sumo grado peligrosas -con lo que ello entraña en el ámbito jurídico- y, es de elemental prudencia en una empresa de energía eléctrica, siquiera para prestar el servicio regularmente, establecer permanente y esmerada vigilancia sobre los alambres conductores…”[46].
Esta sentencia también fue citada en el escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes, tal como consta en la página 10 o folio 156 del Cuaderno 1-2 Principal del proceso de reparación directa. Sumado a lo anterior, alegó el desconocimiento de las Sentencias T-780 de 2011, T-719 de 2003 y T-634 de 2005 de la Corte Constitucional, en las que dicha instancia judicial se pronunció en relación al cumplimiento del RETIE, el derecho fundamental a la seguridad personal, determinando que cuando las personas se encuentren expuestas a riesgos excepcionales, pueden exigir medidas específicas de protección, a efectos de evitar la materialización del riesgo.
Igualmente, mencionó las sentencias T-010 de 1993, T-449 de 1993, T-634 de 2005, T-715 de 2007 y T-824 de 2007, en las que la Corte ordenó medidas de precaución, campañas educativas, evaluación de los niveles de riesgo en eventos relacionados con redes de energía que pasaban cerca de las viviendas. Sobre el desconocimiento de dichas sentencias, advierte la Sala, tal como lo hizo el A quo, que se trata de decisiones dictadas en el marco de acciones de tutela que, al no ser proferidas por la Sala Plena de dicha Corporación, sino por las diversas Salas de Revisión, no son un precedente aplicable para sustentar la decisión judicial, pues estas tienen efectos inter partes.
No obstante, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí declaró que las normas del RETIE fueron desconocidas por la empresa de Energía, tal como se dijo por la Corte en el fallo T-780 de 2011, es decir, no desconoció que a pesar de que las redes fueron instaladas hace más de 10 años, era obligación de la empresa adoptar cualquier forma técnica para separar dicho cableado de la vivienda en la que ocurrió el incidente, luego, no se entiende por qué el actor asegura que se desconoció dicha providencia. Aunado a lo anterior, se tiene que el Ad quem también tuvo en cuenta que la empresa tenía diversas medidas, tales como, instalación de cables ecológicos o pasar el lineado de energía de forma subterránea para concretar aún más la responsabilidad de la entidad demanda, respetando así lo mencionado en los demás fallos de tutela que citó la parte actora, por lo que no se encuentra probado la ocurrencia del defecto material o sustantivo invocado.
En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia y modificar el monto indemnizatorio que en ella se definió, estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejó de aplicar el marco jurisprudencial vigente en la materia o que se dejaron de valorar las pruebas dentro del proceso; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de los demandantes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.
En este punto al análisis, encuentra la Sala que la Sección Quinta de esta Corporación -en la decisión impugnada- frente a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, guardó silencio. Sobre la ausencia de tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[47]. En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Recuerda la Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como ha sucedido en el caso de fallos- están desprovistos de una connotación ius fundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional en lo referente al defecto material o sustantivo, máxime que su objeto es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de amparo; al respecto, se ha considerado: “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado al carecer de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[48] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Dicha providencia fue notificada el 13 de mayo de 2020. [2] Constancia de Ejecución de Procesos, folio 43 del Cuaderno No. 2 de Pruebas dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333- 001-2013-00690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [3] Según consta en el Informe de Actividades diarias por cuadrillas de la Empresa de Energía de Pereira, folio 45 Cuaderno No. 2 de Pruebas dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-2013-00690- 00, disponible en el aplicativo SAMAI. [4] Folios 108 y 109 del Cuaderno Principal dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-2013-00690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [5] Folio 11 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-2013-00690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [6] Folio 17 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-2013-00690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [7] Folios 82 a 87 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-2013-00690-00, en medio magnético. [8] Folio 101 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. [9] Folio 102 del Cuaderno No. 2 dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-3333-001-2013-00690-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [10] Folios 118 y 119 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. [11] Folio 150 de los anexos al escrito de tutela, en medio magnético. [12] Ídem. [13] Folio 151 de los anexos del escrito de tutela en medio magnético. [14] Cita Original del escrito de tutela: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Rad. 25000-23-26- 000-1998-01678-01 (26.026) [15] Cita original del escrito de tutela: Consejo de Estado, Sentencia del 9 de agosto de 1990. Exp: 5.947. Actor Cito Antonio Martínez Marín. C.P: Julio César Uribe Acosta [16] Cita original del escrito de tutela: Consejo de Estado, Sentencia del 24 de octubre de 1991.
Exp: 6.715. Actor: Carlos Enrique Molina. C.P: Julio César Uribe Acosta. [17] Folio 10 del escrito de tutela, en medio magnético. [18] Auto contenido en 3 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [19] Escrito de respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda, enviado por correo electrónico el 20 de noviembre de 2020, contenido en 16 folios. [20] Folio 7 del escrito de respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda, en medio magnético. [21] Folio 2 del escrito de respuesta de la Empresa de Energía de Pereira, en medio magnético. [22] Ídem. [23] Escrito de respuesta de la Empresa de Energía de Pereira, enviado por correo electrónico el 25 de noviembre de 2020, contenido en 4 folios. [24] Expediente No. 11001-03-15-000-2020-04725-00, enviado por correo electrónico del 20 de noviembre de 2020, en medio magnético. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [29] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [30] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [31] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [32] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [34] Folio 10 del escrito de tutela, en medio magnético. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro [36] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016,C.P. Alberto Yepes Barreiro, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2015- 02342-00 [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017,C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC). [38] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 19 de noviembre de 2018. Rad. No. 11001-03-15-000-2018-03664-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [39] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [40] Cita Original del escrito de tutela: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Rad. 25000-23-26- 000-1998-01678-01 (26.026) [41] Cita original del escrito de tutela: Consejo de Estado, Sentencia del 9 de agosto de 1990. Exp: 5.947. Actor Cito Antonio Martínez Marín. C.P: Julio César Uribe Acosta [42] Cita Original del escrito de tutela: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2013. Rad. 25000-23-26- 000-1998-01678-01 (26.026) [43] Ver página 38 de la demanda de reparación directa, folio 56 de los anexos de la demanda, pie de página 9, cuya cita original es: Sentencia del 9 de agosto de 1990. Exp: 5947. Con. Pon. Dr. Julio César Uribe Acosta. [44] Cita original del escrito de tutela: Consejo de Estado, Sentencia del 24 de octubre de 1991.
Exp: 6.715. Actor: Carlos Enrique Molina. C.P: Julio César Uribe Acosta. [45] Cita original: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 2007. EXP.: 23417-31-03-001-2001-00055-01. ACTORES: LUIS MIGUEL RIVERO VALVERDE. MAGISTRADO PONENTE: DR. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE. [46] Ver página 39 del escrito de demanda de reparación directa, folio 58 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [48] SC/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.