ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - A partir del auto que admite la demanda / FALTA DE VINCULACIÓN DE SUJETOS CON INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Causal de nulidad [E]n el presente asunto se desconoció el debido proceso del señor [M.A.C.D.], personero electo del municipio de Cumaral (Meta), por cuanto no se le garantizó su derecho de defensa al no vincularlo ni notificarlo desde el trámite de primera instancia en la acción de tutela, pese a que también integra la parte pasiva del mencionado medio de control de nulidad electoral objeto de la acción de tutela.
Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo la actuado desde el auto del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual se admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda al señor [M.A.C.D.], personero electo del municipio de Cumaral (Meta), así como al señor [H. C.C.P.], procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos y al alcalde de dicha municipalidad y, se surta el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00923-01(AC) Actor: CONCEJO MUNICIPAL DE CUMARAL (META) Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO AUTO El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 12 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación de la juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
A su vez, se abstuvo de conceder la medida provisional solicitada por la parte accionante. La Sala Cuarta Oral de la referida Corporación profirió sentencia el 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual negó la acción de tutela de la referencia. La apoderada judicial del Concejo de Cumaral (Meta) la impugnó. Encontrándose la presente acción de tutela para fallo de segunda instancia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2020 se advirtió que no se había dispuesto la vinculación del señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos, a pesar de que es el demandante en el medio de control de nulidad electoral bajo radicado 50001-33-33-004-2020-00131-00, dentro del cual se dictó la decisión cuestionada.
A su vez, se encontró que tampoco se comunicó la iniciación del presente trámite procesal al alcalde de Cumaral (Meta), ni al señor Marlon Augusto Cabrera Daza, personero electo en ese ente territorial, quienes integran la parte demandada del referido proceso, al igual que el Concejo de dicha municipalidad. El señor Marlon Augusto Cabrera Daza presentó una solicitud de nulidad procesal en el trámite de la acción de tutela por falta de vinculación desde la primera instancia, y en escrito separado manifestó que la demanda electoral debe ser rechazada por no cumplir los requisitos procesales que establece el Decreto 806 de 2020[1].
Mediante providencia del 18 de febrero de 2021 se ordenó que por Secretaría del Consejo de Estado correr traslado a las partes y terceros con interés en el resultado del proceso, para que dentro del término de su ejecutoria, se pronunciaran sobre la nulidad antes mencionada. Las correspondientes diligencias secretariales se cumplieron con la notificación del referido auto que se efectuó el 22 de febrero de la misma anualidad y, con la fijación en lista del expediente el 2 de marzo de 2021.
Mediante escrito del 24 de febrero de 2021, el presidente del Concejo Municipal de Cumaral, Meta indicó que el a quo asumió la continuación del trámite del proceso sin la respectiva vinculación. Para resolver, se considera: Sea lo primero señalar que respecto de la oportunidad para presentar nulidad propuesta por el señor Marlon Augusto Cabrera Daza, se advierte que la notificación del auto que puso en conocimiento la posible configuración de la causal descrita en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, se efectuó vía electrónica el 16 de diciembre de 2020.
Asimismo, se observa que de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 ibidem, la solicitud de nulidad fue enviada electrónicamente el 17 de diciembre de 2020, a las 6:48 p. m., por lo que se entiende presentada el 18 del mismo mes y año y, por tanto, se encuentra dentro del término dispuesto para ello. A su vez, la mencionada causal hace alusión a que «…cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto 317 de 2016 consideró: «7. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión colige que la indebida integración del contradictorio – ya sea por activa o por pasiva – vulnera el debido proceso de los sujetos procesales con interés legítimo en el resultado del proceso, razón por la que en sede de revisión puede sanearse el trámite (i) declarando la nulidad de todo lo actuado, desde que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia, o (ii) conformar el contradictorio en debida forma, solo si las circunstancias especiales del caso en concreto lo ameritan.» En el presente asunto se desconoció el debido proceso del señor Marlon Augusto Cabrera Daza, personero electo del municipio de Cumaral (Meta)[2], por cuanto no se le garantizó su derecho de defensa al no vincularlo ni notificarlo desde el trámite de primera instancia en la acción de tutela, pese a que también integra la parte pasiva del mencionado medio de control de nulidad electoral objeto de la acción de tutela.
Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo la actuado desde el auto del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual se admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda al señor Marlon Augusto Cabrera Daza, personero electo del municipio de Cumaral (Meta), así como al señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos y al alcalde de dicha municipalidad y, se surta el trámite correspondiente.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela desde el auto del 12 de noviembre de 2020, con el cual se admitió la demanda, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Por secretaría, devuélvase inmediatamente el expediente al despacho judicial de origen para que se vincule y ordene notificar de la existencia de la presente demanda al señor Marlon Augusto Cabrera Daza, personero electo del municipio de Cumaral (Meta), así como al señor Hugo Cesar Chingaté Prieto, procurador 206 Judicial I para Asuntos Administrativos y al alcalde de dicha municipalidad y, se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» ----------------------- [1] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [2] Artículo 134 del Código General del Proceso: «La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.»