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70001-23-33-000-2020-00341-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Pablo Segundo Romero Martínez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [D]ebe tenerse en cuenta que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Lo anterior quiere decir, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Sobre el particular, debe advertirse que, como quedó expuesto en el acápite anterior, la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el asunto en concreto, comoquiera que el accionante no agotó el medio de defensa con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo que a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de primera instancia, no le era factible pronunciarse de fondo sobre la inconformidad planteada por el [actor] porque, se insiste, aquel no hizo uso de los medios que dispone para alegar el cargo que hoy pretende le sea estudiado en esta sede de amparo.

(…) Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza de los derechos fundamentales que el peticionario reclama de tal entidad que haga procedente la acción. En efecto, si bien este puso de presente que no ha podido desplazarse para cumplir con sus obligaciones laborales, ya que para esto necesitaría contratar a un conductor, lo cual le resultaría costoso porque debe viajar por varias ciudades del país, incurriendo en gastos que no está en el deber de soportar, y para fundamentar lo anterior adjunta varias certificaciones donde se expone que aquel se desempeña como contador en diferentes empresas, lo cierto es que de esta documentación no es posible concluir que se encuentra imposibilitado para sufragar estos gastos, y, en esa medida, no es viable estudiar la mora judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial, al no pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida cautelar que presentó. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha 10/03/2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00341-01(AC) Actor: PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de autoridad judicial por mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad e inexistencia de perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Pablo Segundo Romero Martínez afirmó que el 1.° de octubre de 2020 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sincelejo, Secretaría de Tránsito y Transporte, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 012040 del 1.° de noviembre de 2019, 002358 del 6 de marzo de 2020 y 010281 del 20 de abril de igual anualidad, por medio de las cuales fue suspendida su licencia de conducción por el período comprendido entre el 20 de abril de 2020 y el 20 de abril de 2022.

Sostuvo que la anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y le fue asignado el número de radicado 70001-33-33-002-2020-00143-00. Indicó que, de conformidad con el ordinal 3.° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la suspensión de la sanción contenida en los actos administrativos del 6 de marzo de 2020 y del 20 de abril del mismo año. No obstante, manifestó que la autoridad judicial precitada no ha admitido la demanda y tampoco ha dado trámite a la medida cautelar solicitada.

Por lo anterior, adujo que el 20 de noviembre de 2020 presentó memorial solicitando impulso procesal, pero no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad accionada. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, trabajo, libre locomoción y acceso a la administración de justicia, comoquiera que a la fecha la autoridad precitada no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni de la medida cautelar presentada con ella.

Al respecto, adujo que esta omisión vulnera las garantías mencionadas porque no ha podido desplazarse para cumplir con sus obligaciones laborales, pues para ello tendría que contratar a un conductor, lo cual no sólo le resultaría costoso porque debe viajar por varias ciudades del país, incurriendo en gastos que no está en el deber de soportar, sino que se dificultaría por la pandemia del COVID-19.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo tramitar lo antes posible la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2020-00143-00 y adelantar el proceso en estricto cumplimiento de los términos judiciales, teniendo en cuenta el plazo fijado en la sanción que impusieron los actos administrativos, cuya nulidad busca obtenerse a través del medio de control referido.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de enero de 2021 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Pablo Segundo Romero Martínez.

Para el efecto, en primer lugar, explicó que no toda dilación equivale a una negligencia por parte de la autoridad accionada, puesto que las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales dentro del período de transformación digital de la administración de justicia han provocado dilaciones en el desarrollo de las funciones de los servidores judiciales, de manera que es necesario revisar cada caso en concreto para determinar si el retardo se encuentra justificado o no. Así, en segundo lugar, explicó que en el presente asunto la omisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo no estaba justificada, toda vez que en el expediente de la referencia no hizo ningún pronunciamiento sobre la demanda presentada por el accionante y tampoco aportó el material probatorio que explicara la tardanza, de ahí que debían presumirse como ciertos los hechos descritos en la acción. Aunado a ello, refirió que era viable aceptar probatoriamente, según lo demostrado por el peticionario del amparo, que la complejidad del caso que dio lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no era extrema como para predicar la demora para tomar una decisión. Por tanto, consideró que debían ampararse los derechos fundamentales invocados por el accionante.

IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su recurso, afirmó que la acción de tutela fue contestada el 16 de diciembre de 2020 al correo electrónico donde le fue notificado el auto admisorio de la presente acción y que, con ella, adjuntó copia del auto admisorio de la demanda ordinaria y del traslado de la medida cautelar, con lo cual cesó la afectación de los derechos fundamentales alegados.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió la contestación de la acción de referencia al correo electrónico dispuesto para ello? 2.

¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial en que considera incurre el Juzgado accionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 3. En caso de una respuesta negativa ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) estudio de la inconformidad alegada por el Juzgado accionado en el recurso de impugnación, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.

Veamos: Primer problema jurídico ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió la contestación de la acción de referencia al correo electrónico dispuesto para ello? I. Estudio de la inconformidad alegada por el Juzgado accionado en el recurso de impugnación El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, para impugnar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, sostuvo que el 16 de diciembre de 2020 envió la contestación al correo electrónico donde le fue notificado el auto admisorio de la presente acción y que, con ella, adjuntó copia del auto admisorio de la demanda ordinaria y del traslado de la medida cautelar.

Pues bien, para determinar si la autoridad judicial accionada contestó en debida forma el mecanismo de amparo, conviene realizar un repaso de las actuaciones que se surtieron al interior del presente trámite constitucional. Así, se observa que el 11 de diciembre de 2020 el señor Pablo Segundo Romero Martínez presentó acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, trabajo, libre locomoción y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo (ff. 3-10 del expediente digital de la acción de la referencia).

Asimismo, se aprecia que dentro de la fecha enunciada el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar del auto admisorio al Juzgado accionado (ff. 132 y 133 ibidem). De igual forma, se denota que, en cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de esa corporación notificó a la parte accionada el 15 de diciembre de 2020 (ff. 134-142 ibidem).

Por último, se avizora que el 19 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre amparó los derechos fundamentales del accionante porque estimó que debían presumirse como ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en la medida en que la autoridad accionada guardó silencio durante el trámite de esta acción y no allegó prueba alguna que justificara tal omisión. Realizado el anterior repaso y al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente, se observa que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, en la constancia de notificación, le informó a la autoridad judicial accionada que el correo sgtadminscj@noficacionesrj.gov.co era de uso único y exclusivo para enviar notificaciones, por lo que los mensajes allí recibidos no serían leídos y automáticamente serían eliminados de sus servidores.

No obstante, según las pruebas aportadas en el recurso de impugnación, el Juzgado accionado, el 16 de diciembre de 2020, remitió la contestación de la acción tutela a la dirección electrónica mencionada, a pesar de que la Secretaría General expresamente le señaló que ese no era el correo previsto para ello. En consecuencia, dicha contestación no pudo ser incorporada al expediente de la referencia y, por ende, no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia para resolver el fondo del asunto.

Así las cosas, se concluye que el argumento presentado por el recurrente no está llamado a prosperar, comoquiera que no allegó en debida forma la contestación al requerimiento que efectuó el Tribunal en el auto admisorio de la presente solicitud, por lo que su respuesta no será tenida en cuenta para analizar y decidir el caso en concreto.

En esa medida, a continuación, procederá a estudiarse si la providencia impugnada debe confirmarse o revocarse, para lo cual se analizará si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo. Segundo problema jurídico ¿El accionante agotó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta para alegar la presunta mora judicial en que considera incurre el Juzgado accionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? II.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Pablo Segundo Romero Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, trabajo, libre locomoción y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo porque a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel presentó el 1.° de octubre de 2020 y la solicitud de la medida cautelar.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otros medios de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[6], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Lo anterior quiere decir, que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Sobre el particular, debe advertirse que, como quedó expuesto en el acápite anterior, la acción de tutela reviste un carácter de subsidiariedad que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el asunto en concreto, comoquiera que el accionante no agotó el medio de defensa con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo que a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de primera instancia, no le era factible pronunciarse de fondo sobre la inconformidad planteada por el señor Pablo Segundo Romero Martínez porque, se insiste, aquel no hizo uso de los medios que dispone para alegar el cargo que hoy pretende le sea estudiado en esta sede de amparo.

Por consiguiente, se colige que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad. Sin embargo, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que procederá a estudiar este aspecto.

Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[7], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza de los derechos fundamentales que el peticionario reclama de tal entidad que haga procedente la acción. En efecto, si bien este puso de presente que no ha podido desplazarse para cumplir con sus obligaciones laborales, ya que para esto necesitaría contratar a un conductor, lo cual le resultaría costoso porque debe viajar por varias ciudades del país, incurriendo en gastos que no está en el deber de soportar, y para fundamentar lo anterior adjunta varias certificaciones donde se expone que aquel se desempeña como contador en diferentes empresas, lo cierto es que de esta documentación no es posible concluir que se encuentra imposibilitado para sufragar estos gastos, y, en esa medida, no es viable estudiar la mora judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial, al no pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida cautelar que presentó. Por tanto, no es posible analizar el asunto de fondo, máxime si se tiene en cuenta que el solicitante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante, y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Segundo Romero Martínez en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Segundo Romero Martínez en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica      [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠT-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.