ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto de carácter legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FLEXIBILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se sustentó En el presente asunto, la parte accionante manifestó que presentó la demanda de reparación directa luego de proferido el fallo penal en contra del agresor, porque para la configuración del daño era necesario, primero, demostrar que la víctima se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión. Esta consideración particular sobre el concepto del daño, si bien resulta suficiente para superar el requisito de exposición de los hechos y argumentos que fundan la solicitud de amparo, no lo es para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reproches presentados contra las decisiones judiciales proferidas en el ordinario de reparación no superan la entidad de una crítica con exposición de una tesis alterna a la que observaron los jueces naturales del asunto, en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción. Sabido es, como se indicó en líneas precedentes, que la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedibilidad de la acción de amparo a la presencia de ciertos defectos que tienen la trascendencia suficiente para entablar un reproche capaz de relativizar la cosa juzgada que revise a las providencias judiciales.
En esta oportunidad, los accionantes no se refieren siquiera a la presencia de un tipo específico de error en la aplicación de la regla de caducidad plasmada en el artículo 164, numeral 2, i del CPACA. De modo que, en lugar de afirmar la irrazonable aplicación de la disposición, o que, en el caso, su postura sea la única fórmula constitucionalmente admisible, se limitan a exponer por qué, en su criterio, era necesario, antes, fijar la condición de indefensión de la víctima para, entonces sí, acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa a solicitar la reparación del daño. Ello, lejos de proponer un debate con relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela para proteger garantías iusfundamentales, revela una intención de proponer, nuevamente, un debate hermenéutico propio del proceso ordinario que ya se realizó y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional.
Así las cosas este cargo no supera el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]os accionantes mencionan un caso fallado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela, el 1 de noviembre de 2012, en el que, aducen, pese a estar configurado el fenómeno de la caducidad, tuvo en cuenta las circunstancias del caso que involucraba como víctimas a menores de edad.
Sin embargo, se abstuvo la parte actora de precisar la regla inferida del caso de referencia e inobservada por los jueces en las decisiones contra las que dirigió sus reproches en sede de tutela. Omitió hacer, al menos, una mención de los presupuestos fácticos, de la regla de decisión, y de su aplicación a este caso. Con ello pretende que el juez de amparo, desbordando su competencia, haga un examen general de la cuestión y determine, primero, cuál es ratio de la providencia citada y, luego, establezca si era una norma vinculante para las autoridades accionadas.
Los accionantes no precisaron en qué sentido esa providencia proferida por la Sección Segunda, actuando como juez de tutela, vinculaba al tribunal y juzgados accionados, al punto que trazaba una regla vinculante para definir la vigencia, en cada caso comparable, de la acción ordinaria. Es decir, que los accionantes parten de la premisa de que esa (y cualquier) providencia que resuelva un conflicto iusfundamental, con efecto inter partes, vincula de manera general a los jueces en su especialidad.
Visto lo precedente, como ninguno de los reproches formulados por los accionantes supera el requisito de relevancia constitucional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05287-00(AC) Actor: MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Martha Cecilia Delgado Marulanda en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira ANTECEDENTES Solicitud de tutela Martha Cecilia Delgado Marulanda, Nelson Osorio Vélez, Oscar Eduardo Osorio Delgado, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda, mediante apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la equidad de género, a la dignidad humana y a la honra, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira con ocasión de las providencias del 13 de agosto de 2020 y del 12 de diciembre de 2016, proferidas por las autoridades accionadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 66001-33-33-006-2020-00052-00. 2.
Hechos 1. El 7 de febrero de 2020, Martha Cecilia Delgado Marulanda, Nelson Osorio Vélez, Oscar Eduardo Osorio Delgado, Silvia Daniela Osorio Delgado, Manuel Fernando Osorio Delgado y Luis Eduardo Delgado Marulanda presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Risaralda, el Municipio de Dosquebradas y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas[1], con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por el acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir del que fue víctima Martha Cecilia Delgada Marulanda, el 20 de julio de 2012, en el establecimiento médico demandado y, que se ordene la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Como el Tribunal Superior de Pereira -Sala Penal- profirió sentencia penal condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, en contra del médico agresor, el 12 de diciembre de 2016, sentencia ejecutoriada el 29 de noviembre de 2017, la parte actora en sede de reparación argumentó que, una vez ejecutoriada la sentencia penal, se configuró el daño objeto de su pretensión de reparación, en cuanto solo hasta ese momento quedó demostrado que la víctima se encontraba en situación de indefensión. 2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en providencia del 13 de agosto de 2020[2], rechazó la demanda por la configuración del fenómeno de la caducidad, debido a que el hecho dañoso tuvo lugar el 20 de julio de 2012 y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2020, cuando ya habían transcurrido los 2 años señalados en la normativa procesal para el ejercicio de aquel medio de control.
Para el Juzgado administrativo, la parte actora erró al contar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la responsabilidad penal del victimario, pues no demostró que le fue imposible conocer el hecho dañoso desde la fecha de su real acaecimiento. 3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante con los siguientes argumentos: - La providencia proferida por el Juzgado Administrativo no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del hecho por el cual se ejerció el medio de control de reparación directa. - Tampoco analizaron los argumentos expuestos, relativos a la calidad de sujeto de especial protección que recae sobre la víctima directa. - El Juzgado no tomó en consideración que los hechos ocurrieron, de manera confusa, en un hospital, dónde la víctima ocupaba una posición de indefensión que debía ser demostrada, tanto como la real ocurrencia del hecho abusivo; en síntesis, que era necesario demostrar que la conducta desplegada por el victimario tipificaba un delito generador de daño. Para ello, la víctima tenía que demostrar que la agresión sexual por parte de un médico ocurrió en contra de su voluntad, lo que solo se logró mediante dictámenes médico-legales y prueba testimonial sobre los hechos, al interior del proceso penal. - El juzgado, a juicio de la parte apelante, no tuvo en cuenta que a las víctimas no les era posible ejercer el medio de control de reparación directa hasta tanto la decisión penal que tipificó el hecho como un delito quedara en firme.
Además, pasó por alto que, de acuerdo con los dictámenes médico - legales practicados a la víctima, el daño sicológico ha permanecido en el tiempo. - El Consejo de Estado, mediante tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso de un menor de edad, en un caso en el que se ejerció el medio de control de reparación directa después de que en el proceso penal se determinara la existencia del delito.
El derecho fundamental al debido proceso fue amparado en virtud de la condición de sujeto de especial protección del menor de edad en hechos similares a los del presente caso. 4. El Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de rechazar la demanda, el 30 de noviembre de 2020, debido a que consideró que la caducidad está instituida en el ordenamiento jurídico con el fin de salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
El ad quem señaló que, en el presente caso, la parte actora pretendía que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por el atentado contra la integridad sexual padecido por Martha Cecilia Delgado Marulanda, perpetrado por un médico adscrito a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, el 20 de julio de 2012, por lo que la conciliación prejudicial presentada el 28 de noviembre de 2019 y la demanda, el 7 de febrero de 2020, tuvieron lugar cuando el término de 2 años previsto en el artículo 164, i, 2 del CPACA, para el ejercicio del medio de control de reparación directa, había vencido.
El tribunal señaló que el proceso penal es independiente del ejercicio del medio de control que busca la reparación integral del daño causado por acción u omisión del Estado, por lo que contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal no resulta acorde con la autonomía de la responsabilidad extracontractual del Estado. 3.
Pretensiones de tutela Martha Cecilia Delgado Marulanda y otras personas, el 12 de enero de 2021[3], presentaron solicitud de tutela en la que peticionaron: (i) se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la equidad de género, a la dignidad humana y a la honra; (ii) se dejen sin efectos las providencias del 13 de agosto y 30 de noviembre de 2020 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y, el Tribunal Administrativo de Risaralda; y (iii) se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira emitir una decisión de reemplazo, en la que se disponga la admisión de la demanda y se continúe con el trámite correspondiente del medio de control de Reparación Directa incoado. 1.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante argumentó que las dos instancias del proceso ordinario aplicaron incorrectamente el artículo 164 del CPACA, pues el término de vigencia del medio de control debió contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia penal, puesto que en ese momento quedó establecida la condición de indefensión de la víctima.
Los accionantes adujeron que, como los hechos se desarrollaron de una manera confusa, puesto que la víctima, en su calidad de paciente, se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión, era necesario esperar a que el fallo en la justicia penal determinara la responsabilidad del agresor. De otra parte, manifestaron que las providencias atacadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012[4], en que se flexibilizó el término de caducidad, para contabilizarlo a partir de la sentencia que declaró la responsabilidad penal de los agresores, en un caso de abuso sexual en el que la víctima era un menor de edad sujeto de especial protección. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El despacho del Magistrado ponente admitió la solicitud de tutela por auto del 14 de enero de 2021[5], vinculó a este trámite al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes[6]. 1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira contestó la tutela y señaló que, como juez, no le es posible modificar las normas procesales dispuestas por el legislador, como es aquella que dispone que el medio de control de reparación directa se debe interponer dentro los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción que cause el daño. Agregó que, la parte accionante no demostró ninguna imposibilidad para ejercer el medio de control de reparación directa, pues el desarrollo de un proceso penal no impide acudir a la jurisdicción contenciosa para lograr establecer la responsabilidad administrativa por el daño alegado. 2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda[7], en su escrito de contestación de tutela, solicitó que se rechace por improcedente la tutela incoada o que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las providencias en reparo carecen de vicios que ameriten anular sus efectos legales. El tribunal manifestó que, al resolver la situación jurídica planteada por los accionantes, sí se tuvo en cuenta su planteamiento respecto del cómputo de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa a partir de la ejecutoria de la sentencia penal proferida en contra del médico agresor, sin embargo, este argumento fue desestimado, pues no resulta acorde con la autonomía de la responsabilidad extracontractual del Estado respecto de la responsabilidad penal declarada.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda esgrimió que con la providencia emitida no se incurrió en una vía de hecho, pues la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, de las pruebas aportadas y de la normativa aplicable al caso. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1° numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[8] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[9] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. Legitimación en la causa Los accionantes están legitimados en la causa por activa, puesto que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-006-2020-00052-00 y, por tanto, son titulares de los derechos fundamentales que se adujeron como vulnerados con las providencias judiciales atacadas.
También está probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas en esta solicitud de amparo. Verificada la legitimación de las partes, para continuar con el examen de procedibilidad, es pertinente destacar que el análisis del juez de tutela debe estar ubicado dentro del asunto debatido en el proceso cuestionado de manera tal que permita determinar, en particular, si los requisitos generales de relevancia constitucional, explicación suficiente de hechos y argumentos y subsidiariedad, se encuentran superados. 2.
Exposición suficiente de los hechos y argumentos que fundamentan la vulneración y su relevancia constitucional 2.2.1. En el presente asunto, la parte accionante manifestó que presentó la demanda de reparación directa luego de proferido el fallo penal en contra del agresor, porque para la configuración del daño era necesario, primero, demostrar que la víctima se encontraba en una posición de inferioridad e indefensión. Esta consideración particular sobre el concepto del daño, si bien resulta suficiente para superar el requisito de exposición de los hechos y argumentos que fundan la solicitud de amparo, no lo es para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reproches presentados contra las decisiones judiciales proferidas en el ordinario de reparación no superan la entidad de una crítica con exposición de una tesis alterna a la que observaron los jueces naturales del asunto, en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción. Sabido es, como se indicó en líneas precedentes, que la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedibilidad de la acción de amparo a la presencia de ciertos defectos que tienen la trascendencia suficiente para entablar un reproche capaz de relativizar la cosa juzgada que revise a las providencias judiciales.
En esta oportunidad, los accionantes no se refieren siquiera a la presencia de un tipo específico de error en la aplicación de la regla de caducidad plasmada en el artículo 164, numeral 2, i del CPACA. De modo que, en lugar de afirmar la irrazonable aplicación de la disposición, o que, en el caso, su postura sea la única fórmula constitucionalmente admisible, se limitan a exponer por qué, en su criterio, era necesario, antes, fijar la condición de indefensión de la víctima para, entonces sí, acudir a la jurisdicción contenciosa- administrativa a solicitar la reparación del daño. Ello, lejos de proponer un debate con relevancia constitucional que habilite la intervención del juez de tutela para proteger garantías iusfundamentales, revela una intención de proponer, nuevamente, un debate hermenéutico propio del proceso ordinario que ya se realizó y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional.
Así las cosas este cargo no supera el requisito de relevancia constitucional. 2.2.2. El segundo cuestionamiento traído ante el juez de tutela también goza de claridad argumentativa al establecer que las dos instancias en el proceso ordinario desconocieron las normas constitucionales (bloque de constitucionalidad), y la jurisprudencia sobre la que han definido la consecuencia de la caducidad cuando la víctima es un sujeto de especial protección. En estos casos, explica la parte actora, la fecha para efectos de contar el término de vigencia del medio de control de reparación directa debe flexibilizarse en atención a las circunstancias del caso.
Empero, como sucedió en el cargo precedente, este no supera satisfactoriamente el examen de relevancia constitucional, pues su contenido da cuenta de una protesta en la que están ausentes las razones por las cuales, en este caso concreto, venía necesario dejar de lado la normativa relativa a la caducidad para garantizar la protección de la víctima como un sujeto merecedor de especial protección constitucional.
En otros términos, asumieron los actores que, en todo caso en que se predique de la víctima directa esa condición, procede ipso iure el ejercicio de la acción, a discreción del actor, en el tiempo que aquella y sus allegados estimen conveniente. En síntesis, ante la falta de exposición de una regla vinculante, ha quedado sin sustento el reproche por causa de su inaplicación, y de contera, sin demostración la falta de razonabilidad en las decisiones del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.
Al paso, los accionantes mencionan un caso fallado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sede de tutela, el 1 de noviembre de 2012, en el que, aducen, pese a estar configurado el fenómeno de la caducidad, tuvo en cuenta las circunstancias del caso que involucraba como víctimas a menores de edad. Sin embargo, se abstuvo la parte actora de precisar la regla inferida del caso de referencia e inobservada por los jueces en las decisiones contra las que dirigió sus reproches en sede de tutela.
Omitió hacer, al menos, una mención de los presupuestos fácticos, de la regla de decisión, y de su aplicación a este caso. Con ello pretende que el juez de amparo, desbordando su competencia, haga un examen general de la cuestión y determine, primero, cuál es ratio de la providencia citada y, luego, establezca si era una norma vinculante para las autoridades accionadas.
Los accionantes no precisaron en qué sentido esa providencia proferida por la Sección Segunda, actuando como juez de tutela, vinculaba al tribunal y juzgados accionados, al punto que trazaba una regla vinculante para definir la vigencia, en cada caso comparable, de la acción ordinaria. Es decir, que los accionantes parten de la premisa de que esa (y cualquier) providencia que resuelva un conflicto iusfundamental, con efecto inter partes, vincula de manera general a los jueces en su especialidad.
Visto lo precedente, como ninguno de los reproches formulados por los accionantes supera el requisito de relevancia constitucional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO DEPRECADA POR MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA, NELSON OSORIO VÉLEZ, OSCAR EDUARDO OSORIO DELGADO, SILVIA DANIELA OSORIO DELGADO, MANUEL FERNANDO OSORIO DELGADO Y LUIS EDUARDO DELGADO MARULANDA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Esta información fue obtenida de la providencia de segunda instancia del trámite de reparación directa que obra en el archivo electrónico identificado con certificado B090DBF1F3EC06FB E66F1926DC0D2133 0FB548BFF8546D39 3F8C0586479FE2DE en el expediente digital. [2] Ibídem. [3] Archivo electrónico identificado con certificado B090DBF1F3EC06FB E66F1926DC0D2133 0FB548BFF8546D39 3F8C0586479FE2DE en el expediente digital. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de tutela del 1 de noviembre de 2012, radicado 11001-03-15-000-2012-01622-00(AC). [5] Archivo electrónico identificado con el certificado 5BBE43004BCE2BA0 AFB32082265CD8A4 43E5726FF4F56BE9 A9B447A716DF1588 del expediente digital. [6] Archivo electrónico E54C05FC211274D0 8DEAC7F19D8DF5D5 DC5E85CC30108BFA AB60D88E6A2CBD04. [7] Archivo electrónico identificado con certificado 691E8A084975FAA1 DD848369A403B2DD 12FE44A94867BC61 60054A48FBE7909C en el expediente digital. [8] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [9] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga, (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [10] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.