ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El actor tiene la posibilidad de demandar la Resolución por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se abstuvo de nombrarlo en el cargo de juez penal / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [S]e aprecia que la inconformidad planteada por el accionante radica en la expedición de la Resolución 0142 de 2020, confirmada en su integridad por medio de la Resolución 007 de 2021, pues a su juicio, ese acto administrativo, conculca sus derechos y principios constitucionales y desconoce el ordenamiento jurídico, en particular, la Ley 270 de 1996, en la que se define el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los jueces y magistrados de la Rama Judicial.
En ese entendido, es importante recordar que cuando se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, el [actor] tiene la posibilidad de demandar la Resolución 0142 de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se abstuvo de nombrarlo en el cargo de juez penal, con el fin de obtener su nulidad.
Así las cosas, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Tribunal citado decidió lo relacionado con su nombramiento en el cargo para el cual concursó, en el marco de la Convocatoria 22, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. (…) El [actor], en el escrito de tutela, manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa genera un perjuicio irremediable derivado de las siguientes circunstancias: 1. La disminución de sus ingresos económicos, toda vez que desde que optó por el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa empezó a entregar los procesos en los que funge como apoderado, 2.
La afectación de sus finanzas persiste y pone en riesgo su subsistencia básica, la de sus cuatro hijas y las de sus padres, en razón a la dilación de su nombramiento y 3. Afecta gravemente la situación de sus progenitores, pues ambos padecen enfermedades complejas y requieren medicamentos costosos, que debe suministrar él porque aquellos carecen de ingresos.
Frente a esos argumentos, la Subsección advierte, en primer lugar, que ninguno de ellos implica una afectación grave a las condiciones de subsistencia del accionante ni de su núcleo familiar, pues tal y como el [actor] lo indicó, en la solicitud de amparo, y sus familiares lo confirman, en las declaraciones juramentadas allegadas al presente trámite, sigue ejerciendo su profesión como abogado litigante y solo se ha presentado una disminución de los ingresos habituales, mas no la carencia de estos ni la imposibilidad de que supla las necesidades básicas de las menores, las cuales, además, en este caso también son asumidas por su cónyuge, quien labora en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el grado de profesional.
Ciertamente, se tiene que las pruebas allegadas al presente trámite no dan cuenta de un impedimento de este tipo y, por tanto, de la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la disminución de ingresos o del riesgo de las condiciones básicas de subsistencia. En segundo lugar, se evidencia que la afectación del derecho a la salud de sus padres tampoco se acreditó, por el contrario, las pruebas allegadas por el accionante demuestran que los señores [S. S.L. de A.] y [J.M.A.C.] están afiliados el Sistema de Salud, como beneficiarios de su hijo, en la E.P.S. Medimás y su estado de afiliación, para el mes de noviembre de 2020, fecha próxima a la de la presentación de la solicitud de amparo, era vigente.
Aunado a lo anterior, el historial médico y las prescripciones de medicamentos, algunas del 2018 y otras del 2020, dan cuenta de que reciben atención médica y en el caso del [actor] se tiene certeza, según la orden núm. 18417340 del 27 de agosto de 2020, que le fue entregado el medicamento prescrito por el médico especialista tratante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05161-00(AC) Actor: WILLIAM ALEXANDER ARGOTI LAGOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo, mediante el cual se decidió abstenerse de efectuar un nombramiento de un funcionario judicial.
Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad. Inexistencia del perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos y peticiones encaminadas a obtener el nombramiento El señor Alexander Argoti Lagos afirmó que se inscribió en el concurso de méritos que convocó el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para provisión de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria 22), concretamente para el cargo de juez penal del circuito especializado.
Sostuvo que superó la prueba de conocimiento y la etapa clasificatoria (curso de formación judicial y evaluaciones aptitudinales), razón por la cual integra la lista de elegibles conformada para ese empleo. Precisó que optó por el cargo de juez penal del circuito especializado en la ciudad de Mocoa, Putumayo y, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, emitió el registro de elegibles y remitió la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa, para lo de su competencia. Indicó que el 13 de noviembre de 2019 elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que informó que cursaba en su contra un proceso penal, en el que se le investigaba por la comisión de los delitos de prevaricato por acción, concusión y otros, y solicitó que se verificara si esa situación incidía en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los jueces de la República.
Ante la falta de respuesta por parte de la entidad referida, el 27 de julio de 2020, reiteró el requerimiento. Añadió que, a través de Oficio CJO20-2662 del 4 de agosto de 2020, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que los requisitos para ocupar un cargo en la Rama Judicial estaban definidos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 y que su comprobación correspondía al nominador.
Asimismo, señaló que el 9 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Nariño información sobre el estado del nombramiento del cargo de juez penal del circuito especializado y, mediante el Oficio CSJNA020-0389 del 8 del mismo mes y año, la corporación le comunicó que envió al Tribunal Superior de Mocoa la lista de elegibles para la designación en propiedad del empleo referenciado, quien debía, como nominador, efectuar el nombramiento en la forma y términos previstos en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.
Arguyó que el 19 de octubre de la anualidad referida, ante la superación de los términos y plazos definidos para el nombramiento, presentó petición ante la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con el propósito de que le informara el estado de su designación como juez y, mediante Oficio 0370 del 20 de octubre de 2020, la corporación le indicó que en la Sala Plena llevada a cabo el 14 de ese mismo mes y año se decidió lo siguiente: (i) verificar la situación jurídica del señor Argoti Lagos, integrante de la lista de elegibles para el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa, con el propósito de determinar la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 270 de 1996, para lo cual se requirió al Centro de Servicios Judicial de Mocoa y (ii) comunicar al integrante de la lista la decisión. Por lo anterior, refirió que el 23 de octubre de 2020, nuevamente, elevó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la que alegó la transgresión de su derecho al debido proceso y el desconocimiento del derecho adquirido por su participación y superación de las condiciones indicadas en la Convocatoria, debido al retraso en su designación como juez, a pesar de no existir ningún impedimento constitucional o legal para tomar posesión del cargo.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio de la Resolución 0142 del 13 de noviembre de 2020, comunicada en el Oficio 0383 del 17 del mismo mes y año, resolvió abstenerse de nombrarlo en el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa. Decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto, a través de la Resolución 0007 del 20 de enero de 2021, en el sentido de no reponer el acto administrativo inicial[1]. b) Inconformidad El accionante, señor William Alexander Argoti Lagos, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.
Puntualmente, refirió que el Tribunal, al expedir la Resolución 0142 del 13 de noviembre de 2020, desconoció e interpretó de manera equivocada la Ley 270 de 1996, la cual prevé como inhabilidad para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, la imposición de medidas de aseguramiento que restringen el derecho a la libertad, situación que no se presentó en su caso, puesto que no cumple ninguna limitación de ese tipo ni una que impida el ejercicio pleno de los derechos civiles, como lo verificó la corporación en el trámite previo a la decisión frente a su nombramiento.
Así, explicó que los accionados deben designarlo en el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa porque no está incurso en ninguna causal de inhabilidad definida taxativamente en la Constitución Política o en la ley, si bien fue vinculado a un proceso penal, en el que se investiga su responsabilidad en varios delitos y le fueron impuestas algunas medidas de aseguramiento, ninguna de ellas afecta su libertad ni impiden el ejercicio de las funciones del cargo, la locomoción por territorio colombiano o la presencia en un despacho judicial, sólo debe comparecer regularmente ante las autoridades judiciales a cargo de la actuación, observar una buena conducta personal, familiar y profesional y abstenerse de salir del país. Asimismo, sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal comporta la vulneración del principio de la presunción de inocencia, toda vez que confunde las medidas de aseguramiento con una sentencia penal anticipada, al indicar que existe una prohibición para el acceso y ejercicio de cargos públicos, sin detallar, de manera explícita y objetiva, en qué medida las limitaciones mínimas que se dictaron en su contra impedirían el ejercicio del cargo.
En igual sentido, sostuvo que la abstención frente a su nombramiento como juez de la República se fundamenta en una interpretación contraria al principio pro homine y basada en el sentido literal o gramatical del ordinal 1.° del artículo 127 de la Ley 270 de 1996, en lo que se refiere al ejercicio pleno de los derechos, pero no contiene ningún análisis de las circunstancias particulares del caso ni de la realidad de los escenarios judiciales del país, en el entendido que desconoce el hecho de que otros jueces y magistrados de la República ejercen sus cargos y funciones, a pesar de encontrarse vinculados a procesos de familia, disciplinarios y penales, incluso que los otros funcionarios de la Rama Judicial, vinculados a la misma actuación penal que la suya, siguen en sus cargos, sin que se quebrante el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Finalmente, explicó que la negativa de las entidades de efectuar su nombramiento en el cargo para el cual concursó genera un perjuicio irremediable, pues, en la actualidad, se desempeña como abogado litigante y del ejercicio de su profesión deriva sus ingresos mensuales para solventar las necesidades de sus cuatro hijas y de sus padres. Sin embargo, advirtió que, desde que optó por el cargo de juez penal del circuito especializado, inició la entrega de los procesos y, con ello, desmejoró su flujo económico, por lo cual está en riesgo su subsistencia básica y la de sus dependientes, al persistir la incertidumbre financiera a causa de la dilación de su posesión. Sobre lo anterior, refirió que su madre, la señora Stella del Socorro Lagos, quien tiene 68 años de edad y, su padre, el señor José Argoti, cuya edad es de 74 años, padecen de artrosis reticular y espondilo artritis axial y periférica, respectivamente, y requieren de medicamentos y tratamiento costosos no cubiertos por el POS y, que a pesar de que instauró acciones de tutela para su asignación, debe suministrarlos porque sus progenitores carecen de ingresos y dependen económicamente de él. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, requirió ordenar lo siguiente: 1. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, revoque la Resolución 0142 del 13 de noviembre de 2020 y, en su lugar, profiera un acto administrativo en el que efectúe su nombramiento en el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa.
Asimismo, peticionó que se ordene a la corporación mencionada que, dentro de los parámetros de la ley y los términos propios del debido proceso, realice la evaluación del cumplimiento de requisitos e inhabilidades. 2. A las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Nariño y a la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, en el marco de sus funciones, supervisen y vigilen la correcta aplicación de las normas de carrera judicial y la culminación de su nombramiento, posesión y confirmación en el cargo.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa El magistrado Hermes Libardo Rosero Muñoz, presidente de la corporación, solicitó la desvinculación del Tribunal de la presente acción de tutela, por cuanto no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que, una vez recibió la lista de elegibles para el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar un cargo en la Rama judicial por parte del señor Argoti Lagos, único integrante de la lista, y, mediante Resolución 142 del 13 de noviembre de 2020 resolvió abstenerse de nombrarlo como juez penal del circuito especializado de Mocoa.
Añadió que contra ese acto administrativo el accionante interpuso recurso de reposición, el cual estaba pendiente de decisión al momento de la presentación de la respuesta a la solicitud de amparo. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia Granados, aclaró que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no tiene injerencia en ninguna de las decisiones objeto de reproche y corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en este caso, nombrar al señor Argoti Lagos en el cargo de juez penal, al verificar la satisfacción de las exigencias legales y la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de funciones.
En todo caso, arguyó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que por su propia naturaleza corresponden a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que si el accionante pretende que se revoque y se deje sin efecto la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, debe acudir ante el juez natural, a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para que previo el procedimiento judicial correspondiente se decida la legalidad del acto administrativo; además, puede solicitar la medida provisional de suspensión de los efectos, ya que estos son los mecanismos que el legislador fijó para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se expone.
Advirtió que la acción constitucional no es el escenario para introducir modificaciones a actos administrativos, que gozan de la presunción de legalidad al ser proferidos, en virtud de funciones legales y reglamentarias. Por lo anterior, concluyó que no se transgredieron los derechos alegados, como tampoco se le está causando un perjuicio irremediable al accionante, dado que la competencia para decidir sobre la inconformidad reportada es del resorte exclusivo del nominador y esa corporación no estaba facultada para intervenir ni influir en dicho trámite.
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño La magistrada Mary Genith Viteri Aguirre, presidenta de la corporación, refirió las actuaciones adelantas en el concurso de méritos convocado para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial, a través del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 y, puntualizó que el señor Alexander Argoti Lagos, al superar las etapas del proceso de selección, optó por el cargo de juez penal especializado del circuito de Mocoa, correspondiéndole a la Seccional, una vez recibió la lista de aspirantes a ese empleo de parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, remitir ante al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa la lista de elegibles para la designación, actuación que surtió por medio del Acuerdo CSJNAA20-48 del 7 de septiembre de 2020.
Igualmente, comunicó que el Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 131 y 133 de la Ley 270 de 1996, es quien debe designar a la persona que ocupará el cargo y verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento legal. Así las cosas, resaltó que el Consejo Seccional de Nariño actuó dentro del marco de las obligaciones que legal y estatutariamente le corresponden, pues conformó la listas de elegibles y, posteriormente, la remitió a la entidad nominadora, para que esta adoptara la decisión final correspondiente.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Cuestión previa al problema jurídico El señor William Alexander Argoti Lagos, a través de memoriales presentados los días 20 de enero y 2 de febrero de 2021, sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la orden contenida en el ordinal 3.° del auto admisorio del 15 de diciembre de 2020, en el que se comisionó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que notificara a las personas que integraban la lista de elegibles para el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa, Putumayo, en virtud de la convocatoria realizada a través del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013.
Sobre el particular, se advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del Acuerdo CSJNAA20-48 del 4 de septiembre de 2020[3], integró la lista para proveer la vacancia definitiva del cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa, Putumayo, y, el señor William Alexander Argoti Lagos es la única persona que conforma ese registro.
De esta manera, no es procedente la vinculación de otras personas al presente trámite, en los términos pretendidos por el accionante, comoquiera que el mandato contenido en el ordinal 3.° del proveído mencionado en precedencia conllevaba, únicamente, la notificación a las personas que integraban la lista de elegibles para el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor William Alexander Argoti Lagos dispone de otro mecanismo judicial para discutir la Resolución 0412 del 13 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se abstuvo de nombrarlo en el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor William Alexander Argoti Lagos dispone de otro mecanismo judicial para discutir la Resolución 0412 del 13 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se abstuvo de nombrarlo en el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor William Alexander Argoti Lagos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
En síntesis, señaló que la corporación judicial mencionada, al expedir la Resolución 0142 del 13 de noviembre de 2020, confirmada mediante la Resolución 0007 del 20 de enero de 2021, desconoció e interpretó de manera equivocada la Ley 270 de 1996, puesto que el hecho de que se encuentre vinculado a un proceso penal y que dentro de aquel se le hayan impuesto medidas de aseguramiento no privativas de la libertad no implica que se configure una causal de inhabilidad que impida su nombramiento como juez de la República.
Asimismo, sostuvo que la disposición normativa referida prevé como inhabilidad para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial la imposición de medidas de aseguramiento que restringen el derecho a la libertad, causal que no encuadra en su situación porque no cumple limitaciones de ese tipo ni se le restringieron los derechos civiles. Y, arguyó que, en todo caso, para resolver sobre su nombramiento deben analizarse las particularidades de su situación y el contexto de actualidad jurídica y proceder con su nombramiento en el cargo vacante, en atención a los principios pro homine y de presunción de inocencia. En consecuencia, pidió ordenar a la parte accionada efectuar su nombramiento en el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa, por ser el único integrante de la lista y cumplir con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, se aprecia que la inconformidad planteada por el accionante radica en la expedición de la Resolución 0142 de 2020, confirmada en su integridad por medio de la Resolución 007 de 2021, pues a su juicio, ese acto administrativo, conculca sus derechos y principios constitucionales y desconoce el ordenamiento jurídico, en particular, la Ley 270 de 1996, en la que se define el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los jueces y magistrados de la Rama Judicial.
En ese entendido, es importante recordar que cuando se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, el señor Argote Lagos tiene la posibilidad de demandar la Resolución 0142 de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se abstuvo de nombrarlo en el cargo de juez penal, con el fin de obtener su nulidad.
Así las cosas, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Tribunal citado decidió lo relacionado con su nombramiento en el cargo para el cual concursó, en el marco de la Convocatoria 22, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[5], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio El señor William Alexander Argoti Lagos, en el escrito de tutela, manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa genera un perjuicio irremediable derivado de las siguientes circunstancias: 1. La disminución de sus ingresos económicos, toda vez que desde que optó por el cargo de juez penal del circuito especializado de Mocoa empezó a entregar los procesos en los que funge como apoderado, 2.
La afectación de sus finanzas persiste y pone en riesgo su subsistencia básica, la de sus cuatro hijas y las de sus padres, en razón a la dilación de su nombramiento y 3. Afecta gravemente la situación de sus progenitores, pues ambos padecen enfermedades complejas y requieren medicamentos costosos, que debe suministrar él porque aquellos carecen de ingresos.
Frente a esos argumentos, la Subsección advierte, en primer lugar, que ninguno de ellos implica una afectación grave a las condiciones de subsistencia del accionante ni de su núcleo familiar, pues tal y como el señor Argoti Lagos lo indicó, en la solicitud de amparo, y sus familiares lo confirman, en las declaraciones juramentadas[6] allegadas al presente trámite, sigue ejerciendo su profesión como abogado litigante y solo se ha presentado una disminución de los ingresos habituales, mas no la carencia de estos ni la imposibilidad de que supla las necesidades básicas de las menores, las cuales, además, en este caso también son asumidas por su cónyuge, quien labora en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el grado de profesional.
Ciertamente, se tiene que las pruebas allegadas al presente trámite no dan cuenta de un impedimento de este tipo y, por tanto, de la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la disminución de ingresos o del riesgo de las condiciones básicas de subsistencia. En segundo lugar, se evidencia que la afectación del derecho a la salud de sus padres tampoco se acreditó, por el contrario, las pruebas allegadas por el accionante demuestran que los señores Stella del Socorro Lagos de Argoti y José Macario Argoti Cuasquer están afiliados el Sistema de Salud, como beneficiarios de su hijo, en la E.P.S. Medimás y su estado de afiliación, para el mes de noviembre de 2020, fecha próxima a la de la presentación de la solicitud de amparo, era vigente.
Aunado a lo anterior, el historial médico y las prescripciones de medicamentos, algunas del 2018 y otras del 2020, dan cuenta de que reciben atención médica y en el caso del señor Argoti Cuasquer se tiene certeza, según la orden núm. 18417340 del 27 de agosto de 2020[7], que le fue entregado el medicamento prescrito por el médico especialista tratante.
Igualmente, se recuerda que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Dicha medida puede ser decretada por el juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 ibidem, por lo cual la Subsección tampoco avizora que exista una configuración de un perjuicio que permita acceder a lo solicitado.
Lo anterior en el entendido de que no se evidencia a la fecha un perjuicio inminente y grave que exija la adopción urgente e impostergable de medidas en esta instancia constitucional. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, se rechazará por improcedente el amparo deprecado por el señor William Alexander Argoti Lagos mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente el amparo deprecado por el señor William Alexander Argoti Lagos mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] El accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa informaron que, por medio de la Resolución 007 del 20 de攠敮潲搠〲ㄲ畦敲畳汥潴攠敲畣獲敤爠灥獯捩湩整灲敵瑳湥挠湯牴敤捡潴愠浤湩 獩牴瑡癩㈴搠汥ㄠ″敤渠癯敩扭敲搠〲〲ഠ倂牯洠摥潩搠汥挠慵敳洠摯晩捩牡湯氠獯愠 瑲揭汵獯㈠㈮㌮ㄮ㈮ㄮ⸲⸲⸳⸱⸲‴⁹⸲⸲⸳⸱⸲‵敤敄牣瑥〱㤶搠〲㔱爠晥牥湥整愠 enero de 2021, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo 0142 del 13 de noviembre de 2020. [2]Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Archivo 17_110010315000202005161004recibememorial2021112173934 del expediente digital. [4] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]». [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. [6] Obran declaraciones juramentadas de los señores Lissth Vanessa Moncayo Alvarado (cónyuge), Stella del Socorro Lagos de Argoti (madre) y José Macario Argoti Cuasquer (padre), en las que manifiestan que el señor Argoti Lagos es abogado litigante y que sus ingresos se han visto disminuidos en los últimos meses. [7]Ff. 90 y 91 archivo 5_110010315000202005161001expedientedigi20201214185225 del expediente digital.