ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir las sentencias ejecutoriadas por haber incurrido en presunta nulidad / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
El solicitante afirma que la autoridad judicial desbordó la competencia del juez de segunda instancia al motivar su decisión en argumentos que no fueron esgrimidos por el apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05064-00(AC) Actor: LUIS OCTAVIO PINEDA PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Octavio Pineda Pineda contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó la reliquidación de su pensión, pues no incluyó todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de favorabilidad en materia laboral, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
ANTECEDENTES El 3 de diciembre de 2020, Luis Octavio Pineda Pineda, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 11 de mayo de 2020, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que negó la reliquidación de su pensión, pues no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de favorabilidad en materia laboral, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, pues es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al no valorar las pruebas aportadas y las normas aplicables, pues desconoció unas cotizaciones realizadas que debían ser tenidas como factores salariales computables y su derecho a los beneficios del régimen de transición. Adujo, que la autoridad judicial obró más allá de lo esgrimido en la apelación y desconoció la condición de apelante único de COLPENSIONES, ya que la entidad no controvirtió el cómputo de los salarios devengados en las dos instituciones que laboró y tampoco reprochó que el régimen aplicable a la pensión es el de transición con aplicación de la Ley 33 de 1985, sin embrago, al pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos debatidos en el proceso, vulneró el principio de la no reformatio in pejus.
El 14 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones señaló que la solicitud es improcedente pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario, no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco con las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
La Subred Norte E.S.E Hospital de Engativá en el escrito de contestación manifestó que el solicitante estuvo vinculado al Hospital entre agosto de 1979 y diciembre de 2001 y que se realizaron las cotizaciones que fueron consideradas como ingreso base de cotización para el periodo correspondiente. Adicionalmente remitió copia de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados.
El Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del IBL solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
El solicitante afirma que la autoridad judicial desbordó la competencia del juez de segunda instancia al motivar su decisión en argumentos que no fueron esgrimidos por el apelante único, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que se procede a declarar improcedente la solicitud de tutela pues no se satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luis Octavio Pineda Pineda contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2020, Rad. n°. 11001-03-15-000-2020-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].