ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La misma del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí accionante / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta de las causales de revisión definidas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y de las condiciones de la prueba en que fundamentó la configuración de estas frente a la sentencia del 26 de abril de 2019, comoquiera que concluyó erróneamente que el historial de las hojas de vida de los oficiales del Curso 072 que fueron llamados a ascenso entre junio de 2015 y de 2016, no era una prueba recobrada después de que se profirió la sentencia objeto de revisión, sino antes de ese momento.
Asimismo, arguyó que la conclusión de la corporación accionada era equivocada, ya que la tardanza en la presentación de los documentos obedeció a razones imputables a la entidad demandada y no a la falta de solicitud por parte del interesado, por lo que debió tenerse en cuenta y, a partir de esta, revocar la decisión y acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque estaba probado que el acto de retiro no obedeció al mejoramiento del servicio, sino a razones arbitrarias y discriminatorias, de conformidad con lo definido en la sentencia SU-217 de 2016.
Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, interpretó la normativa referida, para efectos de definir si la prueba mencionada satisfacía las condiciones exigidas para la configuración de las causales de revisión y la modificación de la sentencia recurrida.
En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del recurso. De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria.
Ciertamente, obsérvese como en el recurso extraordinario de revisión el accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, de un lado el momento en que fue allegada la prueba por parte de la entidad demandada, aspecto en el que insiste que se trata de un elemento probatorio recaudado después de que fue proferida la sentencia de primera instancia, por causas atribuibles a la Policía Nacional, concretamente a su actuación dilatoria y de ocultamiento y, en su sentir, la suficiencia y determinación de esa prueba para fallar de manera favorable a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, en el recurso planteó el desacuerdo referente al fundamento del acto administrativo de retiro y a que el mismo obedeció a razones arbitrarias y discriminatorias, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial definido en la sentencia SU-217 de 2016, era procedente su reintegro a la institución, aspectos en los que insiste en iguales términos nuevamente en el escrito de tutela, como si se tratara de una nueva instancia. Adicionalmente, se repara en que los argumentos que el [actor] expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia del 19 de febrero de 2020, explicó que la Policía Nacional allegó los extractos de las hojas de vida de los oficiales que fueron llamados a curso de ascenso antes de la expedición de la sentencia de primera instancia y que esa prueba fue valorada y tenida en cuenta por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para proferir la decisión recurrida, contrario a lo expuesto por el recurrente.
(…) Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, quien consideró que no se configuraban las causales invocadas por el [actor] frente a la sentencia del 26 de abril de 2019 y, de esta forma, no era procedente revisar la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se negó la nulidad del acto administrativo de retiro del aquí accionante.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis a lo largo de todo el recurso extraordinario de revisión, sino que debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse, lo cual, se insiste, no aconteció en el presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha 11/03/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04926-00(AC) Actor: FRANKLIN ARIEL SIZA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en un recurso extraordinario de revisión. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Franklin Ariel Siza Ramírez interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 5198 del 2016, mediante la cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Dicha decisión no fue apelada. b) Recurso extraordinario de revisión El señor Franklin Ariel Siza Ramírez formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para lo cual invocó las causales de revisión contenidas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
El 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, declaró infundado el recurso. c) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que aquel debió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión porque se configuraron las causales de revisión previstas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la prueba documental (extracto de las hojas de vida de los oficiales que fueron llamados a ascenso entre junio de 2015 y junio de 2016): (i) fue recobrada después de que se profirió la sentencia objeto de revisión, (ii) no pudo allegarse por razones imputables a la Policía Nacional, la cual tenía la información, pero no la remitió, a pesar de que el Juzgado la requirió en dos oportunidades y él las solicitó en tres ocasiones, en ejercicio del derecho de petición y (iii) de haberse valorado, la decisión judicial hubiera sido favorable, puesto que un simple análisis comparativo de las hojas de vida de los otros oficiales y de la suya demostraba que el retiro por llamamiento a calificar servicios no obedeció a razones de mejoramiento del mismo, sino que se trató de una decisión sin fundamento y discriminatoria, ya que, contrario a los demás servidores, no tenía ninguna sanción o llamado de atención, sus calificaciones eran sobresalientes y durante toda su trayectoria recibió méritos y condecoraciones.
Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que omitió el análisis de la prueba documental, en la que fundamentó la configuración de las causales de revisión. Además, señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto también incurrió en ese vicio, al cerrar la etapa probatoria del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que la Policía Nacional hubiera allegado los documentos solicitados, los cuales eran decisivos para proferir una sentencia favorable a las pretensiones.
De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, incurrió en un defecto fáctico porque: 1. No analizó las pruebas documentales, a pesar de que eran determinantes y suficientes para acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y 2. Omitió su estudio con el pretexto de que el demandante debió solicitarlos, a través del ejercicio del derecho de petición, sin atender a que las requirió en tres oportunidades, pero nunca se los entregaron y a que la Policía los envió al Juzgado cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia de primera instancia. En igual sentido, refirió que la corporación citada desatendió los ordinales 1.° y 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y a los elementos probatorios que demostraban la procedencia del recurso extraordinario de revisión, razón por la que incurrió en un defecto sustantivo y la decisión carece de motivación. Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada fue inducida en un error por parte de la entidad demandada, ya que justificó la omisión que cometió la Policía Nacional, al abstenerse de presentar las pruebas documentales requeridas por el fallador de primera instancia antes de que fuera proferida la sentencia. Y, refirió que desconoció el precedente jurisprudencial definido en la sentencia SU-217 de 2016, en la que la Corte Constitucional determinó que el reintegro de los oficiales de la Fuerza Pública retirados por llamamiento a calificar servicios sólo procedía cuando se probara que existió una acción discriminatoria o fraudulenta en perjuicio del funcionario, lo cual ocurrió en su caso.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión en la que analice la prueba recobrada, compare su hoja de vida con la de los oficiales que fueron llamados a curso de ascenso y, a partir de ello, aplique el precedente de la sentencia SU-217 de 2016 y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto El juez Marco Antonio Muñoz Mera afirmó que en las actuaciones judiciales a su cargo respetó las normas aplicables y la jurisprudencia vigente sobre el tema y, en el sub examine, concluyó que el aquí accionante no probó que la Nación, Policía Nacional hubiese utilizado la figura del retiro por llamamiento a calificar servicio de manera fraudulenta o que la decisión contenía una falsa motivación. Igualmente, manifestó que, contrario a lo que expuso el señor Siza Ramírez, las pruebas demostraban que el acto de retiro cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales y su justificación no era otra que la renovación del personal.
Refirió que decretó la prueba solicitada por la parte demandante y requirió a la Policía Nacional, en dos oportunidades, para que allegara los extractos de las hojas de vida de los oficiales que en el grado de mayor fueron llamados para hacer curso de ascenso entre junio de 2015 y el mismo mes del 2016. Agregó que, en los términos solicitados, esta fue aportada antes de proferir la sentencia de instancia y valorada en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, precisó que en caso de que el señor Siza Ramírez estuviera inconforme con el medio probatorio o con el hecho de que no fue aportado en su totalidad debió apelar la decisión de primera instancia, en los términos definidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Policía Nacional El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Institución, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, arguyó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el solicitante del amparo no hizo uso del recurso judicial con el que contaba para cuestionar la sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y, ante la perdida de esa oportunidad, interpuso el recurso extraordinario de revisión estipulado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con lo que pretendió revivir el proceso administrativo, pero como se declaró infundado, ahora procura por medio de la acción constitucional de tutela, le sean concedidas sus pretensiones.
De otra parte, indicó que no existe ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición del fallo del 19 de febrero de 2020, ya que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, expuso las razones por las cuales no se estructuraban las causales de nulidad consagradas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 250 del CPACA, pues encontró que las pruebas relacionadas con los extractos de hojas de vida de quienes fueron llamados a curso de ascenso sí fueron allegadas en la oportunidad debida por parte de la apoderada judicial de la Policía Nacional, esto es, antes de haberse emitido fallo de primera instancia. Además, afirmó que el señor Siza Ramírez pretendió distraer a la corporación accionada con el argumento de que la prueba fue allegada de manera incompleta, pues la entidad no envió las hojas de vida de los oficiales del Curso 072 desde el grado de subteniente y hasta cuando fueron llamados para curso de ascenso.
Sin embargo, como lo concluyó la corporación, dicha solicitud no fue la que realizó la parte demandante ni probó haber efectuado ninguna gestión para obtenerla. Finalmente, advirtió que el retiro del señor Franklin Ariel Siza Ramírez obedeció a las razones objetivas definidas en la norma y en la jurisprudencia para el llamamiento a calificar servicios, sin que pueda utilizarse la acción de tutela para discutir el acto administrativo discrecional o revivir la controversia jurídica agotada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, menos aun cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante percibe una asignación de retiro considerable.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Franklin Arial Siza Ramírez cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.
Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Franklin Ariel Siza Ramírez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo Nariño, Sala Segunda de Decisión, con ocasión de la expedición de la providencia del 19 de febrero de 2020, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
Para soportar su petición, manifestó que la autoridad judicial precitada debió revocar la decisión revisada y acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque se configuraron las causales previstas en los ordinales 1.° y 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la prueba documental relacionada con las hojas de vida de los oficiales del Curso 72 que fueron llamados a ascenso entre junio de 2015 y de 2016 y el historial de la trayectoria de toda la vida laboral, no sólo de los cinco años anteriores, fueron recobradas después de que se profirió la decisión revisada, no pudieron allegarse por la desidia o retraso de la Policía Nacional y su análisis conllevaba a revocar el acto de retiro, pues daban cuenta de que se trató de una decisión sin fundamento y discriminatoria, toda vez que su hoja de vida, al contrario de la de los demás, no tenía registro de sanciones o llamados de atención, además, sus calificaciones eran sobresalientes y durante toda su trayectoria recibió méritos, condecoraciones y reconocimientos.
Precisó que la autoridad judicial accionada omitió el análisis de esa prueba y su incidencia para resolver la controversia, inobservó las disposiciones en que fundamentó la solicitud de revisión, inadvirtió que esos documentos fueron recaudados después de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y, con ocasión de la gestión que realizó, al presentar tres peticiones encaminadas a obtener la información completa, requerida por el juez contencioso, por lo que incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y decisión sin motivación. Añadió que el Tribunal fue inducido en error por parte de la entidad demandada, pues justificó la actuación de la Policía Nacional y desconoció el precedente jurisprudencial definido en la sentencia SU-217 de 2016.
Por último, señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto también incurrió en ese vicio, al cerrar la etapa probatoria del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la Policía Nacional hubiera allegado los documentos solicitados, los cuales eran decisivos para proferir una sentencia favorable a las pretensiones.
Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas por la parte accionante, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho.
Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se observa que el señor Siza Ramírez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 5198 del 2016, mediante la cual fue retirado por llamamiento a calificar servicios.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar a la entidad demandada a reintegrarlo a la institución, al grado superior de mayor, y pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo, hasta que se hiciera efectivo su reintegro. Asimismo, se denota que el 26 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la decisión no obedeció a razones fraudulentas o contrarias a las previstas para el uso de esa potestad discrecional, por el contrario, estuvo precedida de la recomendación unánime de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y, para el momento del retiro, el servidor contaba con más de 20 años de servicio.
Dicha decisión no fue apelada. En igual sentido, se encuentra que el señor Franklin Arial Siza Ramírez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión antes referida con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1.° y 2.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera proferido una decisión diferente, y dictado con fundamento en documentos falsos o fraudulentos.
Como sustento del recurso, según se extrae del estudio del expediente y lo manifestado por el propio accionante, en el acápite de hechos del escrito de tutela, en resumen, alegó que: (i) en el proceso contencioso solicitó que se ordenara a la Dirección General de la Policía Nacional que remitiera copia de las hojas de vida de los oficiales del Curso 072 que en el grado de mayor fueron llamados para hacer curso de ascenso entre junio de 2015 y de 2016 y de su historial, en el que constaran sus calificaciones y evaluaciones de desempeño, pero esa prueba sólo fue allegada por la entidad después de la sentencia y luego de la presentación de tres peticiones en las que requirió el envío de esa información, (ii) que la tardanza en la presentación de los documentos obedeció a razones imputables a la entidad demandada, (iii) que las pruebas fueron adulteradas y allegadas de manera incompleta, pues se omitió información, (iv) que su análisis hubiera cambiado el sentido de la decisión por parte del fallador de primera instancia porque evidenciaba que el acto de retiro no obedeció al mejoramiento del servicio, sino a razones arbitrarias y discriminatorias.
Sobre este punto, señaló que el análisis comparativo de las hojas de vida de los oficiales y de la suya daba cuenta de que él no tenía sanciones ni llamados de atención escritos, sino únicamente felicitaciones, menciones positivas y meritorias de su buen trabajo y (v) que existían razones suficientes para revocar el acto administrativo demandado, de conformidad con lo definido en la sentencia SU-217 de 2016.
De igual forma, se aprecia que el 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, declaró infundado el recurso de revisión, al concluir, frente a la causal primera de revisión, que la prueba relacionada con los extractos de las hojas de vida de quienes sí fueron llamados a curso de ascenso fue allegada por la entidad demandada antes de proferirse sentencia y la que se presentó luego de la ejecutoria de esta no se correspondía con la que solicitó la parte demandante y que fue decretada en el proceso.
Asimismo, señaló que los documentos echados de menos por el señor Siza Ramírez debieron recaudarse antes de presentar la demanda porque era el deber del interesado probar los supuestos en que fundamentó la solicitud de nulidad del acto de retiro, sin que pudiera excusarse en condiciones de reserva, ya que la información relacionada con antecedentes disciplinarios no tiene ese carácter; además, pudo discutir el hecho de que la prueba allegada no coincidía con la solicitud probatoria, dentro del proceso contencioso y antes de que se profiriera sentencia de primer grado.
Por esas razones, determinó que las hojas de vida no ostentaban la característica de recuperadas después de proferida la sentencia ni la de no haberse podido allegar oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte demandada y, por ende, no podía analizarse si de haberse aducido antes de proferida la sentencia, esta hubiese sido favorable a las pretensiones del recurrente.
De otra parte, en relación a la causal segunda de revisión, advirtió que la prueba tampoco había sido alterada físicamente, pues si bien, mediante Oficio S-2018-066580 / APROP-GRAHL-1.12 S-2018-057566-DENAR de 12 de diciembre de 2018, se mencionó la remisión de 327 folios contentivos de los extractos de hoja de vida de servidores de la Policía y, en el Juzgado se entregaron 308, lo cierto era que eso no probada una manipulación de los documentos, pues existía una secuencia numérica entre estos y pudo tratarse de una simple equivocación mecanográfica.
Efectuado el anterior recuento, se procederá a analizar si la presente acción de tutela cumple con las tres finalidades que tiene el requisito de relevancia constitucional como causal genérica de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha determinado que esta exigencia tiene tres finalidades: 1.
Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta de las causales de revisión definidas en los ordinales 1.º y 2.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y de las condiciones de la prueba en que fundamentó la configuración de estas frente a la sentencia del 26 de abril de 2019, comoquiera que concluyó erróneamente que el historial de las hojas de vida de los oficiales del Curso 072 que fueron llamados a ascenso entre junio de 2015 y de 2016, no era una prueba recobrada después de que se profirió la sentencia objeto de revisión, sino antes de ese momento.
Asimismo, arguyó que la conclusión de la corporación accionada era equivocada, ya que la tardanza en la presentación de los documentos obedeció a razones imputables a la entidad demandada y no a la falta de solicitud por parte del interesado, por lo que debió tenerse en cuenta y, a partir de esta, revocar la decisión y acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque estaba probado que el acto de retiro no obedeció al mejoramiento del servicio, sino a razones arbitrarias y discriminatorias, de conformidad con lo definido en la sentencia SU-217 de 2016.
Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, interpretó la normativa referida, para efectos de definir si la prueba mencionada satisfacía las condiciones exigidas para la configuración de las causales de revisión y la modificación de la sentencia recurrida.
En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del recurso. De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria.
Ciertamente, obsérvese como en el recurso extraordinario de revisión el accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, de un lado el momento en que fue allegada la prueba por parte de la entidad demandada, aspecto en el que insiste que se trata de un elemento probatorio recaudado después de que fue proferida la sentencia de primera instancia, por causas atribuibles a la Policía Nacional, concretamente a su actuación dilatoria y de ocultamiento y, en su sentir, la suficiencia y determinación de esa prueba para fallar de manera favorable a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, en el recurso planteó el desacuerdo referente al fundamento del acto administrativo de retiro y a que el mismo obedeció a razones arbitrarias y discriminatorias, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencial definido en la sentencia SU-217 de 2016, era procedente su reintegro a la institución, aspectos en los que insiste en iguales términos nuevamente en el escrito de tutela, como si se tratara de una nueva instancia. Adicionalmente, se repara en que los argumentos que el señor Siza Ramírez expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia del 19 de febrero de 2020, explicó que la Policía Nacional allegó los extractos de las hojas de vida de los oficiales que fueron llamados a curso de ascenso antes de la expedición de la sentencia de primera instancia y que esa prueba fue valorada y tenida en cuenta por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para proferir la decisión recurrida, contrario a lo expuesto por el recurrente.
Igualmente, aquel aclaró que los documentos que la entidad demandada presentó después de la ejecutoria de esa providencia correspondían a información más detallada y específica de las hojas de vida de los oficiales de la Policía Nacional, la cual fue solicitada por el accionante, en ejercicio de un derecho de petición, pero no coincidía con la requerida por la parte demandante en la demanda ordinaria y, consecuentemente, con la decretada por el juez de instancia, siendo una prueba adicional obtenida por el interesado.
Sobre lo anterior, explicó que el señor Siza Ramírez solicitó a la Policía Nacional, a través del ejercicio del derecho de petición, que remitiera con destino al proceso «los extractos de las hojas de vida donde aparece sanciones, amonestaciones, multas, suspensiones, felicitaciones y condecoraciones de los oficiales que en el grado de Mayor fueron llamados para hacer curso de ascenso para Academia Superior exactamente del curso (072) de oficiales entre junio de 2015 y junio de 2016 desde el grado de subteniente, no los últimos 5 años […]», información más precisa y minuciosa que la requerida como prueba documental inicialmente y precisamente esa situación dio lugar a que la entidad demandada allegara, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, unos documentos adicionales, sin que pudiera entenderse que tenían las condiciones exigidas en la causal 1.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Además, explicó que si la parte demandante consideraba de vital importancia esa información debió requerirla antes de presentar la demanda o solicitar su práctica como prueba, con las especificaciones y detalles puntuales. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada explicó que, al incumplirse con dos de los presupuestos que exige la causal de revisión mencionada, no era posible analizarse el requisito relacionado con que de haberse tenido en cuenta la prueba recuperada después de proferida sentencia y que no pudo ser allegada oportunamente por la parte recurrente, la decisión revisada hubiese sido distinta.
Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el recurso extraordinario de revisión, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo expuesto por el señor Franklin Ariel Siza Ramírez se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso.
Incluso, se hace más evidente esa situación, toda vez que el solicitante del amparo, en el escrito de tutela, intenta cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el argumento de que aquel incurrió en un defecto procedimental, por cuanto cerró la etapa probatoria, sin que se hubiera allegado la prueba documental requerida.
Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, quien consideró que no se configuraban las causales invocadas por el señor Siza Ramírez frente a la sentencia del 26 de abril de 2019 y, de esta forma, no era procedente revisar la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se negó la nulidad del acto administrativo de retiro del aquí accionante.
En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis a lo largo de todo el recurso extraordinario de revisión, sino que debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse, lo cual, se insiste, no aconteció en el presente asunto.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Arial Siza Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, ante el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Arial Siza Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.