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73001-23-31-000-2011-00155-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: José Ricaurte Ballesteros López Y Otros·Demandado: Municipio De Líbano - Tolima

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor ( ) y las lesiones padecidas por la señora ( ), en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008, en la plazoleta principal del municipio de Líbano, Tolima. Así las cosas, se tiene que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 14 de octubre de 2010.

No obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría ( ), en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1 de octubre de 2010; esto es, 14 días antes de que caducara la acción ( ). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, el 19 de noviembre de 2010, de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 14 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad.

Como la demanda se interpuso el 22 de noviembre 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad ( ). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO LEGÍTIMO En el presente asunto, la parte actora alegó haber sufrido 2 daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre de 2008, esto es, (i) la muerte del señor ( ) y (ii) las lesiones padecidas ( ).

En relación con el primer daño, se tiene que al proceso concurrieron los señores ( ), quienes, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, probaron ser los padres y hermanos del señor ( ); por tanto, les asiste interés para demandar por la muerte del referido señor. Frente al segundo daño, se advierte que la señora ( ) está legitimada para actuar como demandante, dado que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que, el 13 de octubre de 2008, aquella resultó gravemente herida en el mismo accidente de tránsito en el que falleció su hermano; es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.

Los demás demandantes, probaron, igualmente, ser los padres y hermanos ( ) y, por tanto, también les asiste interés para demandar por este segundo daño. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUNICIPIO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de las acciones y omisiones atribuidas al municipio de Líbano, Tolima; en ese sentido, se observa que respecto de este ente territorial se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. ( ) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las copias simples Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN JURAMENTADA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, ( ) De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. ( ) Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al traslado de las pruebas, ver Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). En cuanto a las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, Rad. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La parte actora allegó unas fotografías, en las que se muestra lo que, al parecer, es la vía donde ocurrió el accidente. Como en este asunto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos, razón por la cual, para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posición de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETA / OMISIÓN DEL DEBER / MOTOCICLETA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Líbano incurrió en una serie de omisiones que propiciaron el accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre del 2008, en el que murió el señor ( ) y resultó gravemente herida la señora ( ).

Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable al referido ente territorial, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. ( ) Se probó que, para esa época, en el municipio de Líbano, se encontraba vigente el Decreto 241 de 5 de abril de 2005, mediante el cual se prohibió, entre otras cosas, el tráfico de motocicletas en el horario comprendido entre las 10:30 PM y las 5:00 AM, medidas que se encontraban vigentes para la época de los hechos ( ) Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

( ) En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 241 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, consultar: Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / EXCESO DE VELOCIDAD / EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEGURIDAD VIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto al exceso de velocidad, encuentra la Sala que, si bien en el proceso no se probó a cuántos kilómetros por hora transitaba la moto, ni cuál era la velocidad permitida en la calle donde ocurrió el siniestro, lo cierto es que en el expediente obran otros medios de convicción que permiten, por medio de una inferencia lógica, arribar a la conclusión de que dicha infracción también se constituyó como una de las causas del accidente.

Sobre el partocular, (sic) debe recordarse que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados a través de los cuales se pueda establecer otros hechos, mediante la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos. ( ) [E]l estado de embriaguez del conductor y el exceso de velocidad con el que viajaba, fueron determinantes para que la Fiscalía General de la Nación archivara la investigación, ( ) Además de lo anterior, se debe destacar que el señor ( ) no tenía licencia de conducción, según lo certificó el Ministerio de Transporte, documento público obligatorio para cualquier persona que pretenda conducir en el territorio nacional, de conformidad con el 17 de la Ley 769 de 2002.

Además de esa infracción, se probó que el referido señor se movilizaba en un horario en el que se encontraba prohibido el tránsito de motocicletas, de conformidad con el Decreto 241 del 5 de abril de 2005. ( ) La Sala no pierde de vista que la tarima -que según la demanda causó el accidente- llevaba varios días instalada en la vía y ocupaba una parte de la misma, lo cual podría considerarse como un obstáculo; sin embargo, se debe insistir en que la calle donde estaba ubicado el andamiaje (i) se encontraba cerrada, (ii) contaba con la señalización que así lo indicaba y (iii) tenía ( ) iluminación artificial.

( ) En otras palabras, en este caso, es dable concluir que el estado de embriaguez del conductor de la moto y la velocidad con la que manejaba fueron las causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de su hermana, sino también la de otros ciudadanos. ( ) Igual consideración debe hacerse frente a la pasajera de la moto, ( ) quien, en un acto reprochable, decidió montarse a la motocicleta, a pesar del evidente estado de embriaguez de su hermano y en un horario que, se insiste, se encontraba prohibido el tránsito de motos, ignorando las normas de tránsito; es decir, que su conducta fue determinante para la causación de su daño, pues fue aquella quien asumió un riesgo que, como se vio, se concretó y, por tanto, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al municipio de Libano por este aspecto.

Así las cosas, el accidente padecido por los hermanos ( ) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración, sino en la conducta asumida por aquellos, quienes, además de transitar en un horario prohibido, lo hicieron bajo los efectos del alcohol y en exceso de velocidad. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada ( ).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 17613. Respecto a la determinación y efectos de la condición de embriaguez en relación con la actividad peligrosa de manejo de automotores, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, expedientes acumulados 16.653 y 24781.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00155-01(46151) Actor: JOSÉ RICAURTE BALLESTEROS LÓPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE LÍBANO - TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Muerte de motociclista y lesiones personales de parrillero / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Además de que el accidente ocurrió en un horario en el que estaba prohibido el tránsito de motos, se probó que el conductor había consumido alcohol y que viajaba con exceso de velocidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de octubre de 2008, a las 4:00 AM, en el municipio de Líbano, Tolima, los hermanos Alexander y Jackeline Ballesteros Silva sufrieron un grave accidente de tránsito en una moto en la plaza central del referido ente territorial, lugar donde se encontraba instalada una tarima que obstruía el paso vehicular.

El siniestro dejó como resultado la muerte del primero y graves lesiones a la segunda. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del municipio de Líbano por la supuesta falla del servicio en la que incurrió al instalar una tarima en una vía pública sin la debida señalización e iluminación.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 noviembre de 2010 (f. 114-126 c-1), los señores José Ricaurte Ballesteros López, María Antonia Silva López, Jackeline Ballesteros Silva, Iván Fernando Ballesteros Silva, Yineth Ballesteros Silva y Oscar Mauricio Ballesteros Silva, por conducto de apoderado judicial (f. 3-8 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Líbano, Tolima, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva y las lesiones padecidas por la señora Jackeline Ballesteros Silva, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008, en la plaza principal del referido municipio.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declaraciones y condenas Que se declare que el municipio de Líbano, Tolima (…), es responsable patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios (…) causados a mis poderdantes, por los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2008, en la calle 5 No. 10-48, frente a la alcaldía del Líbano, Tolima, en donde resultó muerto Alexander Ballesteros Silva y sufrió lesiones físicas con secuelas permanentes Jackeline Ballesteros Silva.

Condénese al municipio de Líbano, Tolima, a pagar a cada uno de los demandantes: 3.1. Daños morales. Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), para cada uno de los demandantes, (…) por el sufrimiento causado por el accidente en el que resultó muerto Alexander Ballesteros Silva, y con lesiones [permanentes] (…) Jackeline Ballesteros Silva.

(…) 3.2. Daños materiales (…) - Causados con la muerte de Alexander Ballesteros Silva: Los perjuicios materiales resultantes de la frustración de la ayuda económica que recibía María Antonia Silva López de su hijo Alexander Ballesteros Silva, teniendo en cuenta que trabajaba para la Policía Nacional en el departamento del Tolima y devengaba un salario básico de $946.903 más 30% correspondiente a prestaciones (…).

Por los gastos ocasionados con el accidente y muerte de su hijo y hermano que representan la totalidad de las erogaciones, que hasta la fecha de esta demanda han debido hacer los reclamantes para procurar el entierro, la lápida, las honras fúnebres, flores y misas realizados en homenaje a Alexander Ballesteros Silva. Todos los demás perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso.

(…) - causados a Jackeline Ballesteros Silva con las lesiones sufridas y las secuelas permanentes. Los perjuicios materiales resultantes de la frustración de la ayuda económica que recibía María Antonia Silva López de su hija Jackeline (…), ya que le giraba dinero a su madre para gastos varios y trabajaba en un almacén llamado panorama, devengando un salario mínimo legal más el 30% de prestaciones sociales, según las pautas establecidas por el consejo de estado.

Por los gastos ocasionados con el accidente y lesiones sufridas por Jackeline, que redundan negativamente en su vida y que deberá llevar por siempre, erogaciones tales como gastos de transporte, medicamentos, exámenes, terapias, rehabilitación, cirugías, que hasta la fecha de esta demanda ha tenido que hacer para procurar restablecer su salud, la funcionalidad de sus órganos, es decir, para rehabilitarse.

Por las sumas dejadas de recibir resultantes de la frustración laboral que tiene Jackeline, hasta el momento de su vida laborable (…), ya que trabajaba y devengaba un salario mínimo para la época de los hechos, más el 30% de prestaciones sociales. Todos los demás perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso. (…) 3.3. Variación de las condiciones de existencia o daño en la vida de relación Jackeline Ballesteros Silva (…), a causa del accidente sufre, de deformidad física que la pone en desventaja con los demás, ya que perdió la vista periférica, (…), la actividad motora, la coordinación, las capacidades cognoscitivas (…); además, tiene constantes fallas de la memoria y necesita ayuda para ejercer sus labores personales, lo que la deprime (…).

Por esta razón se debe condenar a pagar a mi representado la suma de cien millones de pesos ($1000’000.000). ( ) Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 13 de octubre de 2008, los hermanos Alexander y Jackeline Ballesteros Silva se encontraban departiendo con otras personas en la plazoleta principal del municipio de Líbano, Tolima.

A las 4 de la mañana, el referido señor decidió llevar a su hermana a su casa en una moto, “por lo que tuvieron que pasar, sin saber el peligro que corrían, frente a la alcaldía”, pues en dicha calle se había instalado una tarima que restringía el paso vehicular. El señor Alexander Ballesteros Silva, quien conducía la moto de placas OQV- 10, se encontró de frente con la tarima y, como no tenía espacio para maniobrar, colisionó contra la alcaldía. El accidente cobró la vida del referido señor y dejó gravemente herida a la señora Jackeline Ballesteros Silva, quien viajaba como acompañante.

A juicio de la parte actora, el accidente ocurrió por diferentes omisiones atribuibles al ente territorial. Por un lado, reprochó la falta de señalización e iluminación de la calle donde ocurrió el accidente y, por el otro, cuestionó el hecho de que la administración municipal no hubiera retirado una tarima que había utilizado días atrás y que representaba un peligro permanente para los usuarios de la vía. Se expuso que, en este caso, el municipio de Líbano incumplió su deber de vigilar y proteger a los ciudadanos, pues la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva y las lesiones de la señora Jackeline Ballesteros Silva ocurrieron como consecuencia del “concurso de hechos omisivos imputables al [ente territorial]”.

Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Ibagué. Mediante providencia del 3 de marzo de 2011, el Juzgado 1 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para su reparto (f. 151 c- 1). 2.2.

Por auto del 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de reparación directa (f. 163 c-1), decisión que se notificó en legal forma al municipio de Líbano (f. 166 c-1) y al Ministerio Público (f. 164 c-1). 2.3. El municipio de Líbano contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 169-176 c-1).

En síntesis, explicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, era dable concluir que el accidente no ocurrió como consecuencia de una falla del servicio atribuible al ente territorial, sino por la conducta desplegada por el señor Alexander Ballesteros Silva, quien, el día de los hechos, conducía la moto a una alta velocidad, en estado de alicoramiento, sin la indumentaria de protección, y a una hora que no le era permitida, según el Decreto 2141 de 2 de abril de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.4. Mediante proveído del 11 de octubre de 2011 (f. 180-181 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 29 de mayo de 2012 (f. 199 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora indicó que, en el presente asunto, se probó el daño alegado y se demostró que el mismo le era imputable al ente territorial demandado. En su criterio, el accidente en el que falleció el señor Alexander Ballesteros Silva y resultó gravemente herida la señora Jackeline Ballesteros Silva ocurrió por la falta de señalización e iluminación de la vía donde se encontraba instalada la tarima que causó el siniestro (200-206 c-1).

El municipio de Líbano y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 210-232 c-2). Explicó el a quo que, en el presente asunto, se tenían por acreditados los daños alegados en la demanda, pues con el registro civil de defunción del señor Alexander Ballesteros Silva y la historia clínica de Jackeline Ballesteros Silva, se probó la muerte del primero y las lesiones de la segunda.

En cuanto a la imputación, adujo que dicho daño no le era atribuible al municipio de Líbano, porque el accidente se produjo por la excesiva velocidad con la que viajaba la moto y el estado de alicoramiento del conductor: En síntesis, puede afirmarse que las pruebas aportadas al plenario permiten concluir con grado de certeza que el accidente ocurrido aconteció por el exceso de velocidad y grado de embriaguez, presentado por quien conducía la motocicleta (…), por lo anterior, no se considera necesario abundar en razonamientos para concluir que no se demostró la existencia de una falla del servicio de la cual pueda derivarse una declaración patrimonial del Estado, por lo que corresponderá proferir fallo adverso a las pretensiones. 4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 133-244 c-2). En su criterio, el tribunal a quo “valoró en indebida forma la prueba testimonial”, pues, según el dicho de los deponentes, el señor Alexander Ballesteros Silva: (i) no “llevaba alta velocidad”: (ii) había realizado otros recorridos en la moto sin ningún contratiempo, y (iii) no estaba en estado de alicoramiento, porque al otro día tenía que trabajar.

De igual forma, explicó que con los referidos testimonios se tenía por acreditado que la vía donde ocurrió el accidente no tenía señalización e iluminación, que la tarima llevaba más de 8 días sobre la calle, y que en el municipio de Líbano no existía “control sobre la prohibición de circular motos en la noche”. Así las cosas, concluyó que el accidente ocurrió por la falta de señalización e iluminación de una vía en la que se encontraba instalada una tarima que, además de llevar más de 8 días instalada, obstruía el paso vehicular, lo cual se constituía como una “trampa mortal”.

Finalmente, insistió que, en este caso, no se podía dejar pasar por alto que el señor Alexander Ballesteros Silva, previo al accidente, había ido a dejar a dos amigos a sus casas y que en dichos trayectos no hubo contratiempo alguno, “lo que denota claramente que lo que ocasionó su muerte fue la existencia de la tarima sin la respectiva señalización”. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 18 de enero de 2013 (f. 245 c-1) y admitido el 1 de marzo de la misma anualidad (f. 250 c-1). Posteriormente, mediante providencia del 5 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 252 c-1).

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y, con fundamento en el título de imputación de falla del servicio y las pruebas allegadas al plenario, solicitó se condenara al municipio de Líbano (f. 253-257 c-1). El municipio de Líbano y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2012, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[1], dado que la suma de las pretensiones[2] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[3]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva y las lesiones padecidas por la señora Jackeline Ballesteros Silva, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008, en la plazoleta principal del municipio de Líbano, Tolima.

Así las cosas, se tiene que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 14 de octubre de 2010. No obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 216 de Ibagué, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1 de octubre de 2010; esto es, 14 días antes de que caducara la acción (f. 14-15 c-pruebas).

El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [5], el 19 de noviembre de 2010, de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 14 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad. Como la demanda se interpuso el 22 de noviembre 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 126 c-1). 3.

Legitimación en la causa 3.1. En el presente asunto, la parte actora alegó haber sufrido 2 daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre de 2008, esto es, (i) la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva y (ii) las lesiones padecidas por la señora Jackeline Ballesteros Silva. En relación con el primer daño, se tiene que al proceso concurrieron los señores José Ricaurte Ballesteros López, María Antonia Silva López, Jackeline Ballesteros Silva, Iván Fernando Ballesteros Silva, Yineth Ballesteros Silva y Oscar Mauricio Ballesteros Silva, quienes, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, probaron ser los padres y hermanos del señor Alexander Ballesteros Silva; por tanto, les asiste interés para demandar por la muerte del referido señor.

Frente al segundo daño, se advierte que la señora Jackeline Ballesteros Silva está legitimada para actuar como demandante, dado que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que, el 13 de octubre de 2008, aquella resultó gravemente herida en el mismo accidente de tránsito en el que falleció su hermano; es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.

Los demás demandantes, probaron, igualmente, ser los padres y hermanos de Jackeline Ballesteros Silva y, por tanto, también les asiste interés para demandar por este segundo daño. 3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de las acciones y omisiones atribuidas al municipio de Líbano, Tolima; en ese sentido, se observa que respecto de este ente territorial se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho.

La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[6], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión[7].

En el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia auténtica del “proceso adelantado bajo el código de investigación (…) 2008-0200 adelantado por el delito de homicidio” (f. 123 c-1), solicitud que fue coadyuvada por el municipio de Líbano en su contestación (f. 176 c-1). El Tribunal decretó la prueba solicitada (f. 180-181 c-1) y, en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación remitió copia auténtica “de la investigación No. (…) 2008-0200, seguida (…) por el delito de homicidio culposo, siendo víctima el señor Alexander Ballesteros Silva” (f. 6 c-pruebas No. 2).

Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes[8]. 4.3.

La parte actora allegó unas fotografías, en las que se muestra lo que, al parecer, es la vía donde ocurrió el accidente. Como en este asunto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos, razón por la cual, para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario[9]. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Líbano incurrió en una serie de omisiones que propiciaron el accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre del 2008, en el que murió el señor Alexander Ballesteros Silva y resultó gravemente herida la señora Jackeline Ballesteros Silva. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable al referido ente territorial, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 6.

Elementos de la responsabilidad   6.1. El daño Como se advirtió, en el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de dos daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre de 2008, a saber: (i) la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva y (ii) las lesiones personales padecidas por la señora Jackeline Ballesteros Silva. 6.1.1.

La Sala encuentra acreditado el primer daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva, habida cuenta de que al proceso se allegó el respectivo registro civil de defunción, según el cual, aquel falleció el 13 de octubre de 2008 (f. 17 c-1). Asimismo, obra en el proceso protocolo de necropsia del 13 de octubre de 2008, en el que se concluyó que el señor Ballesteros Silva falleció como consecuencia de un “trauma cráneo encefálico severo por incidente de tránsito en calidad de conductor” y en el que se calificó su muerte como “accidental” (f. 39-45 c-pruebas No. 1): El caso corresponde a un adulto joven de sexo masculino, identificado indiciariamente como Alexander Ballesteros Silva (…).

En el acta de Inspección no se consigna información alguna sobre la ocurrencia de los hechos; únicamente se registra la descripción del lugar de la diligencia (…); igualmente documenta que en los mismos hechos resultó herida Jackeline Ballesteros Silva. (…) Como hallazgos principales de necropsia se encontraron rastros de pintura beige similar a la de la fachada del edificio de la alcaldía en el jean que vestía el hoy fallecido a nivel de la rodilla izquierda y en el zapato izquierdo que calzaba.

En el cuerpo se encontraron múltiples sitios de impacto a nivel del costado izquierdo del cuerpo en el codo, mano y rodilla, junto con lesiones importantes en hemicara izquierda y cráneo. En el examen interno del cuerpo se encontró fractura del cráneo con compromiso de la base del cráneo en su fosa media con característica de “bisagra", hallazgo característico de trauma craneoencefálico severo en conductores de motocicleta con trauma en uno de los costados de la cabeza; también se encontraron signos de hipertensión endocraneana dados por el severo trauma sufrido a nivel de la cabeza; además, se encontraron otros signos de trauma torácico cerrado, dados por áreas de contusión del pericardio y del pulmón derecho.

Con base en lo anterior, se establece que el hoy fallecido muy posiblemente conducía la motocicleta a una alta velocidad e impactó con la fachada del edificio de la alcaldía, recibiendo la magnitud del golpe sobre su costado izquierdo e impactando su cabeza por su costado izquierdo, aparentemente sin casco, con el borde de una de las columnas de la fachada, produciendo así la fractura de la base del cráneo encontrada.

Luego de terminar el procedimiento de necropsia, se determina que el hoy fallecido murió por un shock neurogénico secundario a un trauma craneoencefálico severo, secundario a accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta. Por lo anterior se determina como causa probable de muerte: ACCIDENTAL. 6.1.2. De igual forma, la Sala encuentra probado el segundo daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por la señora Jackeline Ballesteros Silva, pues se acreditó que el 13 de octubre de 2008, aquella ingresó por urgencias al Hospital Regional del Líbano en “malas condiciones” de salud por causa de un accidente de tránsito.

Así se consignó en la historia clínica (1-6 c-pruebas No.1): Paciente quien en calidad de pasajera de moto sufre politraumatismo al colisionar con objeto fijo, ingresa al servicio en malas condiciones generales, sin respuesta a estímulos con respiración superficial. Asimismo, se sabe que la paciente Ballesteros Silva fue dada de alta el 25 de noviembre de 2008 y que, de conformidad con los datos de egreso, aquella, por las graves lesiones que recibió, quedó con “compromiso motor, coordinación, neurocomunicativo, cognoscitivo, comportamental y visual, por lo cual requiere tratamiento integral de rehabilitación” (f. 52-62 c-1).

Además, se cuenta con el Informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 13 de octubre de 2008, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó lo siguiente (f. 19-21 c-1): Examinado hoy 13 de octubre de 2008 en primer reconocimiento médico legal. Paciente quien en accidente de tránsito siendo pasajera de motocicleta colisionan con objeto fijo teniendo politraumatismo.

Malas condiciones generales de salud e inconsciente. Presenta escoriaciones en región frontal, herida en cuero cabelludo región occipital, pupilas anisocóricas hiporeactivas, sangrado ocular derecho, ruidos respiratorios con roncus diseminados. Neurológico 3/15. No hay respuesta verbal, motora, ni ocular, no hay reflejos de tallo ni corneal.

Conclusión: Mecanismo causal contundente. Incapacidad médico legal provisional de 30 días. 6.1.3. Finalmente, advierte la Sala que, con las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, se probó que los señores José Ricaurte Ballesteros López y María Antonia Silva López son los padres de los señores Alexander y Jackeline Ballesteros Silva (f. 10 y 130- c-1); y que Iván Fernando, Yineth y Oscar Mauricio Ballesteros Silva son sus hermanos (f. 9, 13 y 16 c-1), de ahí que la Sala encuentre acreditado el daño alegado por aquellos. 6.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al municipio de Líbano. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 7 de octubre de 2008, la alcaldía del municipio del Líbano autorizó la instalación de una tarima “en frente del palacio municipal”, con el fin de llevar a cabo “una jornada de exaltación a los niños y jóvenes de la zona norte del departamento del Tolima”, evento que se realizó el “9 de octubre de 2008, en el horario comprendido entre las 8:00 am y las 2:00 pm” (f. 112- 113 c-pruebas No. 1).

Se probó que, para esa época, en el municipio de Líbano, se encontraba vigente el Decreto 241 de 5 de abril de 2005, mediante el cual se prohibió, entre otras cosas, el tráfico de motocicletas en el horario comprendido entre las 10:30 PM y las 5:00 AM, medidas que se encontraban vigentes para la época de los hechos (f. 10 c-pruebas No. 2): Considerando: Que corresponde por mandato constitucional y legal al municipio de Líbano conservar el orden público interno, con el fin de mantener la paz y la convivencia sana de los ciudadanos. Que en nuestro municipio en los meses anteriores se ha visto golpeado por circunstancias que alteran el orden público y la seguridad de los ciudadanos, las cuales deben ser conjuradas por quien está en cabeza de la administración municipal, en aras de mantener el orden legalmente instituido.

(…) Decreta: Artículo primero: Prohíbase el tránsito de motocicletas en el casco urbano del municipio de Líbano en el periodo comprendido entre las 10:30 PM y las 5:00 AM del día siguiente. El 13 de octubre de 2008, a las 4:00 AM, en el municipio de Líbano, Tolima, los hermanos Alexander y Jackeline Ballesteros Silva sufrieron un grave accidente de tránsito en una moto en la plaza central del referido ente territorial, lugar donde se encontraba instalada una tarima que obstruía el paso vehicular.

El siniestro dejó como resultado la muerte del primero y graves lesiones a la segunda. En el formato “actuación del primer respondiente” se consignó (f. 16-17 c-1): 13-10-08. Nos encontrábamos conociendo un caso de policía en el Barrio Jaramillo, cuando fuimos informados por el radio operador de un accidente de tránsito en el parque principal de Líbano, informándonos del caso a las 4:00 AM.

Nos dirigimos de inmediato al lugar de los hechos; al llegar encontramos frente a la alcaldía de Líbano una multitud de gente rodeando a las dos personas que se encontraban en ese lugar, en el andén y debajo de una tarima (…). De inmediato procedimos a verificar el estado de los dos lesionados, de igual forma a retirar a la gente que se encontraba en el lugar y se comunicó a bomberos para que prestaran primeros auxilios.

De la misma forma, se procedió de inmediato a acordonar el lugar de los hechos (…), es de anotar que el cuerpo de bomberos llegó de forma oportuna e hizo el levantamiento de uno de los heridos que fue trasladado al Hospital de Líbano (…). De igual forma el bombero que intentó revivir al otro lesionado manifestó que ya había fallecido (…).

Se le comunica al CTI. De igual forma, se cuenta con el “acta de inspección a lugar” del 13 de octubre de 2008, en la que se describió de manera clara y precisa las condiciones de la vía en la que ocurrió el accidente en el que falleció el señor Alexander Ballesteros Silva y resultó gravemente herida la señora Jackeline Ballesteros Silva (f. 19 c-pruebas No. 1): Vía pública, recta, pavimentada, en un solo sentido, construida en material de concreto, en buen estado, seca con iluminación. Frente a la alcaldía municipal y sobre el andén de la misma se encontró el cuerpo sin vida de Alexander Ballesteros Silva (…), la moto (…) de placas OQV-10 se encontró ubicada a 10 metros del occiso.

Igualmente, en la vía y frente a la alcaldía se halló una tarima con soporte de hierro y la parte superior de madera. Las anteriores circunstancias guardan relación con el “informe policial de accidente de tránsito No. 73411”, del 13 de octubre de 2008, en el que se indicó que, en el municipio de Líbano, a las 4:00 AM, en la “calle 5 # 10- 48 frente a la alcaldía”, se presentó un grave accidente de tránsito en el que falleció el señor Alexander Ballesteros Silva y resultó gravemente herida la señora Jackeline Ballesteros Silva, quienes se transportaban en la moto de placas OQV-10.

En el informe se consignó lo siguiente (f. 30-31 c-pruebas No. 1): INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: GRAVEDAD: Con muerto y herido CLASE DE ACCIDENTE: Choque CHOQUE CON OBJETO FIJO: Muro LUGAR: Calle 5 # 10-48 frente a la alcaldía de líbano FECHA Y HORA: 13/10/2008 4:00 -5:30 CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS: GEOMÉTRICAS: Recta, plana con aceras UTILIZACIÓN: Un sentido CARRILES: Dos CALZADAS: Una CARRILES: Tres MATERIAL: Concreto ESTADO: Bueno CONDICIONES: Seca ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: Con y buena SEÑALES: Valla de vía cerrada (…) CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS: CONDUCTOR: Alexander Ballesteros Silva VEHÍCULO: Moto OQV 10 Yamaha modelo 1996 PORTA LICENCIA: No se consigna información SEGURO OBLIGATORIO: Sí (…) HIPÓTESIS: Código de hipótesis. 116[10].

Se presume que el conductor iba con exceso de velocidad por el impacto contra el muro y lugar donde fue a parar el vehículo. En el croquis del accidente se consignó la existencia de una tarima; sin embargo, del mismo dibujo se extrae que dicho andamiaje no ocupaba la totalidad de la calle, pues la vía tenía un ancho de “14” metros y la tarima uno de “4.65” metros; es decir, que había un margen de “9.45 (sic)[11]” metros para el paso vehicular (f. 53-55 c-1).

De igual forma, en el mismo plano se destacó la presencia de dos señales que indicaban que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada, así: [pic] Asimismo, se tiene que, dentro de las diligencias que se adelantaron ese día, se practicó la “inspección técnica a cadáver”, oportunidad en la que se relacionaron las prendas y objetos que portaba el señor Alexander Ballesteros Silva el día de los hechos.

Sobre este punto, destaca la Sala que en el informe no se detalló que la víctima portara casco, solo se sabe que llevaba un chaleco reflectivo; De igual forma, se advierte que en el mismo documento se solicitó la práctica de una prueba de alcoholemia (f. 20- 25 c-pruebas No. 1). Por otra parte, se acreditó que el día de los hechos, miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación entrevistaron a los señores Luis Evelio Hernández Enciso y Adalberto Castaño Gálvez, quienes contaron lo que les constaba del accidente.

El señor Luis Evelio Hernández manifestó (f. 27-28 c-1): Esta mañana, a eso de las cuatro y cuarto de la mañana, yo me encontraba en el parque principal, yo tenía dos motocicletas en ese lugar, cuando nos encontramos con Alexander ballesteros silva, me dijo que le prestara la moto y nos dirigimos hacia mi casa, él llevaba una motocicleta y yo llevaba la otra, con el objetivo de guardarlas, cuando llegamos a mi casa, le dije que le iba a pedir un vehículo taxi, cuando yo estaba llamando el taxi, el prendió la moto y arrancó aprovechando que yo estaba dentro de la residencia llamando para que enviaran un taxi, teniendo en cuenta que antes me había prestado la moto, se fue en ese momento, yo me quedé en mi residencia con la otra moto, a eso de las seis y cuarenta y cinco de la mañana, llega mi hermano a la casa y me informa que se había accidentado en mi moto mi amigo y que iba con la hermana y que también había salido lesionada.

Preguntado: desde qué horas se encontraba su amigo Alexander Ballesteros en el parque. CONTESTÓ: no tengo idea, porque yo no estaba con él. Preguntado: cuál era el estado anímico de su amigo Alexander cuando se fueron del parque a su residencia y luego él se regresó con la motocicleta de su propiedad. CONTESTÓ: se encontraba medio embriagado.

Preguntado: cómo notó a su amigo conduciendo cuando se fueron del parque hacia su residencia, si conducía bien o le notó algún problema. CONTESTÓ: conducía normal. PREGUNTADO: por qué motivo se negaba usted a prestarle la motocicleta a su amigo esa noche después de llegar a su residencia. CONTESTÓ: por miedo de que me hicieran un comparendo (…).

El señor Adalberto Castaño Gálvez expuso (f. 29-30 c-1): Estos hechos fueron aproximadamente a las 4 pasadas de la madrugada de hoy, yo me encontraba sentado recostado contra la pared al pie de la puerta de entrada a la alcaldía municipal de esta localidad, cuando escuché que prendieron una moto frente al centro comercial los cedros y arrancó con mucha velocidad, cuando sentí que venía cerquita y luego el golpe, me paré, en ese momento pasó la moto resbalada sola sin pasajero, me bajé al andén cuando vi que en una parte estaba la muchacha y más abajo estaba el muchacho botados en el andén, fue cuando empezaron a llegar los curiosos, fueron a coger todo y yo les dije: “no, no, no vayan a coger nada”; sin embargo, siguió llegando más gente, decían que llamara a la policía y llegaron, luego llegó la ambulancia; comentaban que la muchacha estaba viva y que el muchacho estaba muerto; en la ambulancia trasladaron a la muchacha para el Hospital Regional del Líbano (…).

En el “informe ejecutivo -FPJ 3-” del 13 de octubre de 2008, se advirtió que en el lugar de los hechos no se realizaron más entrevistas a los testigos, “porque, teniendo en cuenta la hora, las personas que se encontraban en el mismo estaban en alto estado de embriaguez” (f. 12-15 c- pruebas No. 1). Por la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación bajo el radicado 2008-0200, por el delito de homicidio culposo.

Para tal efecto, el 17 de octubre de 2008, diseñó un “programa metodológico” en el que, además de disponer de un equipo de trabajo multidisciplinario, planteó la siguiente hipótesis y teoría del caso (f. 77-81 c-pruebas No. 1): Hipótesis: Se deberá establecer cuál fue la causa fatal del accidente. Si el mismo sobrevino en virtud al exceso de velocidad que se pregona en el informe del accidente de tránsito presentado por las autoridades respectivas; si la víctima y conductor se encontraba en estado de embriaguez o no, de ser así en qué grado, o si por el contrario se presentó una causa externa que pudiera haber determinado la ocurrencia del accidente, bien por la presencia de un cuerpo extraño en la vía, imprudencia de otro peatón o conductor, etc.

(…). Teoría del caso: Debe entonces probar la Fiscalía, en primer lugar, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuál era el estado anímico del conductor de la motocicleta y su acompañante, la razón por la que transitaba a esas horas de la madrugada en dicho vehículo, cuando existe restricción al tránsito de motocicletas desde las 22:00 hasta las 6:00 horas, así como las causas determinantes del accidente, con el objeto de determinar si existió una circunstancia específica atribuible a otra persona para el resultado fatal o la misma fue como consecuencia directa del actuar imprudente o negligente de las mismas víctimas, atendiendo que, de acuerdo con la información legalmente obtenida, así como de la evidencia física aportada, se considera como causa probable del accidente un exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta o que éste se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes (…).

El 24 y 25 de octubre siguiente, miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimento de sus labores investigativas, escucharon en entrevista a los señores Jaime Santos Gómez y Gonzalo Cubillos Rodríguez, quienes dieron cuenta del exceso de velocidad con el que viajaba la moto. Jaime Santos Gómez indicó (f. 86-87 c-pruebas No. 1): El día de los hechos, yo me encontraba desempeñándome como celador en el centro comercial Los Cedros, a eso de las 4:30 de la mañana me encontraba haciendo aseo en la entrada del centro comercial, o sea, en el parque (…), había varias personas tomando aguardiente (…) y tenían una motocicleta que fue la que más tarde se estrelló (…), de un momento a otro vi que un hombre y una mujer se subieron a la motocicleta, decían que estas dos personas eran hermanos, arrancaron muy rápido, vi que la moto la llevaban muy acelerada, voltearon en el parque hacía la alcaldía y cuando iban frente al Café Águila, enseguida del almacén YEP, los vi que iban acelerados en la motocicleta y bien ladeados hacia la derecha, al momentito fue que escuché un estruendo muy duro, no sé si fue contra la pared o la tarima, ya que yo seguí haciendo aseo, al momento la gente comentaba que las personas que iban en la motocicleta se habían estrellado, que tal vez contra la pared o la tarima (…).PREGUNTADO: Vio usted a estas dos personas que se fueron en la motocicleta cuál era su estado anímico, si estaban muy embriagados.

CONTESTÓ: Yo vi cuando se subieron a la motocicleta normal, pero sí arrancaron a mucha velocidad, muy acelerados (…). Gonzalo Cubillos Rodríguez explicó (f. 88-89 c-pruebas No.1): El día de los hechos, eran como las cuatro o cuatro pasadas de la mañana, me encontraba frente al centro comercial Los Cedros sentado en el borde del parque principal, cuando vi que pasó la motocicleta a alta velocidad, vi que iba con dos personas, al momentico se escuchó un estruendo y la gente gritaba: “se estrellaron, se estrellaron”, digo que fue la moto que acababa de pasar la que se estrelló porque no había más motos por ahí (…).

De igual forma, se advierte que, en el marco de la investigación, se probó (i) que a nombre del señor Alexander Ballesteros Silva “no se encontró una licencia de conducción asociada a su documento de identidad”, según lo certificó el Ministerio de Transporte (f. 101 c-pruebas No. 1) y (ii) que, de conformidad con el “informe pericial de alcoholemia”, al referido señor se le “detectó una concentración de ciento veintinueve miligramos de etanol por cien mililitros de sangre”[12] (f. 101-102 c-pruebas No. 1).

Mediante providencia del 19 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias adelantadas por atipicidad de la conducta. Los argumentos para adoptar la decisión fueron los siguientes (f. 103-104 c- pruebas No. 1): Siendo las 4:20 horas del 13 de octubre de 2008, en el sector de la calle 5 entre carreras 10 y 11, parque central del municipio de Líbano, donde se encuentra ubicado el edificio de la administración municipal, el vehículo tipo motocicleta (…) de placas OQV 10, conducido por el señor Alexander Ballesteros Silva, donde (sic) movilizaba como tripulante su hermana Jackeline Ballesteros Silva, sufrió un accidente de tránsito y, como resultado del mismo perdió la vida el conductor Alexander Ballesteros Silva, mientras que su acompañante recibió lesiones de gravedad en su humanidad que ameritaron su traslado inmediato a un centro asistencial para que se le prestara la debida atención. (…) Una vez recibida la noticia criminal, le fue asignada a esta fiscalía el caso, ordenándose y practicándose las investigaciones pertinentes por parte del investigador (…), quien entrevistó al señor Jaime Gómez (…) y Gonzalo Cubillos Rodríguez.

Se allegó el protocolo de necropsia donde (sic) se determina la muerte accidental del señor Alexander Ballesteros Silva. Con la prueba allegada se observa que no se tomaron medidas preventivas y, por ende, no existe responsabilidad de persona alguna por la muerte de Alexander Ballesteros Silva, pues esta ocurrió en forma accidental y, por lo tanto, la conducta aquí investigada es atípica, procediéndose a ordenar el archivo de las diligencias de investigación. En el marco de este procedimiento contencioso administrativo rindieron testimonio los señores Darwin Hair Sánchez y David Gamboa Flórez, quienes, además de contar que el día de los hechos departieron con el señor Ballesteros Silva, manifestaron que aquel no estaba borracho, no transitaba con exceso de velocidad y que en el lugar del siniestro no había señalización e iluminación. El señor Darwin Hair Sánchez expuso (f. 139-143 c-pruebas No. 1): PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho lo que ocurrió el 13 de octubre de 2008, como a las 4 de mañana, en el parque de Líbano, Tolima.

CONTESTÓ: Nos encontrábamos departiendo con un grupo de personas, frente a Velotax. Alexander en una motocicleta primero fue a dejar a una amiga y luego regresó para llevar a la hermana a la casa, cuando arrancó en la moto con la hermana, frente a Bancolombia, pararon y saludaron a unos amigos, y luego, de allí, ellos arrancaron y luego fue que escuchamos un golpe fuerte, cuando fuimos a mirar, nos dimos cuenta que había sido Alexander con la hermana que habían sufrido un accidente frente a la alcaldía, tratando de esquivar una tarima que se encontraba allí (…).

PREGUNTADO: Manifieste al despacho si cuando usted lo vio conducir la moto, lo hacía con pérdida del equilibrio o exceso de velocidad y lo vio embriagado. CONTESTÓ: En ningún momento noté que tambaleaba, o que estuviera conduciendo rápido, y no estaba embriagado. PREGUNTADO: Manifieste si llevaba chaleco o casco al llevar a su hermana.

CONTESTÓ: Sí llevaba chaleco y caso, y la hermana también llevaba chaleco y casco. PREGUNTADO: Manifieste si usted tiene conocimiento que frente a la alcaldía había una tarima construida en la vía pública. CONTESTÓ: Sí, frente a la alcaldía se hallaba una tarima construida la cual llevaba 8 días allí (…). PREGUNTADO: Manifieste si en el lugar donde se encontraba la tarima había señalización o tenía cerramientos y avisos de su existencia o estaba iluminado.

CONTESTÓ: No tenía señalización de ningún tipo y en ese momento la iluminación era muy baja (…). Sabe usted contra qué se estrellaron ellos. CONTESTÓ: Alexander al parecer trató de subir por el andén, haciendo estrellar a él contra unas columnas de la alcaldía y a la hermana la envió contra la tarima quedando en medio de las varillas.

Todo esto debido al encontrarse de frente con la tarima, encontrando como única salida el andén. PREGUNTADO: Sabe usted que en el municipio de Líbano está prohibido transitar en moto en las horas de la noche, qué le consta de esto. CONTESTÓ: He escuchado que hay una prohibición, pero en ese momento y actualmente uno ve transitar motocicletas a altas horas de la noche y no he visto control sobre esa norma (…).

PREGUNTADO: De acuerdo con sus respuestas anteriores, usted se dio cuenta de la ubicación de la tarima. Manifieste al Despacho, si lo sabe, qué porcentaje de la calle ocupaba la tarima (…). CONTESTÓ: Yo diría que de porcentaje sería el 40%. PREGUNTADO: Dígale al despacho si en ese espacio del 60% restante transitaban vehículos de toda clase.

CONTESTÓ: No se veía el tránsito ininterrumpido en días anteriores. Transitaban y pasaban carros normales (…). El señor David Gamboa Flórez narró (f. 143-145 c-pruebas No. 1): PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho lo que ocurrió el 13 de octubre de 2008, como a las 4 de mañana, en el parque de Líbano, Tolima. CONTESTÓ: El día 13 de octubre de 2008, yo estaba trabajando en Canela y Son y como nosotros éramos amigos del bachillerato, cuando él venía compartíamos.

Ese día yo entraba y salía de la discoteca, Alexander me dijo que no tomaba más, se corrige, Alexander me dijo que se presentaba el lunes a trabajar y por eso no tomaba, porque yo le ofrecí trago y dijo que no. Después arrancó con Jackeline, y yo manejo moto, y lo vi normal, y arrancó normal, no con exceso de velocidad, yo no vi el accidente en sí, después vi la aglomeración de personas y voy al sitio del accidente y vi a Alexander en el andén y Jackeline estaba en los tubos de la tarima y ahí no puedo decir más. PREGUNTADO: Manifieste si sabe si ellos llevaban chaleco y caso.

CONTESTÓ: El casco lo llevaba Alexander, pero no recuerdo si Jackeline tenía chaleco o casco. PREGUNTADO: Manifieste si a usted le consta si la tarima tenía señalización y si estaba iluminado y cómo estaba a vía en ese instante. No había ninguna clase de señalización, tenía poca iluminación y la vía no estaba totalmente tapada, podían pasar carros por ahí (…).

PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted sabe cuánto tiempo llevaba la tarima allí. CONTESTÓ: Pues el tiempo real no lo sé, pero serían unos 8 días que llevaba la tarima ahí. PREGUNTADO: Tiene conocimiento que en el Líbano hay una prohibición para circular motos de noche y si las autoridades la hacen cumplir. CONTESTÓ: Sí, tengo conocimiento de la ley, pero yo el control de las autoridades a esas alturas de la noche no los he visto.

Nunca he visto que hagan retenes (…). Finalmente, se demostró que, para la época de los hechos, el señor Alexander Ballesteros Silva se desempeñaba como policía adscrito al Departamento de Policía del Tolima (f. 21-23 c-1), y que la señora Jackeline Ballesteros Silva trabajaba para el “Almacén Panorama” (f. 24 c- 1). En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del municipio de Líbano por la supuesta falla del servicio en la que incurrió al instalar una tarima en una vía pública por varios días y sin la debida señalización e iluminación. Según la demanda, tales circunstancias fueron determinantes para la causación del daño, pues el accidente ocurrió cuando el señor Alexander Ballesteros Silva se encontró de frente con la tarima e intentó esquivarla.

En sentencia de primera instancia, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que, en este caso, el accidente sufrido por los hermanos Ballesteros Silva “aconteció por el exceso de velocidad y grado de embriaguez” del conductor de la moto. En el recurso de apelación, la parte actora pidió que se condenara al ente territorial demandado.

En su criterio, con los testimonios allegados al proceso se probó que: (i) la vía donde ocurrió el siniestro no tenía señalización ni iluminación; (ii) que el señor Ballesteros Silva no había consumido licor y no viajaba con exceso de velocidad; (iii) que el referido señor, antes del accidente, había manejado la moto sin contratiempo alguno;

(iv) que la tarima llevaba más de 8 días sobre la calle y (v) que en el municipio de Líbano no existía “control sobre la prohibición de circular motos en la noche”. Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”[13]. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad[14].

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso una tarima- no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

En el presente asunto, se probó que el accidente ocurrió en la madrugada del 13 de octubre del 2008, en la calle 5 No. 10-48, frente a la alcaldía del municipio del Líbano, lugar donde se encontraba instalada una tarima que había sido usada días antes, esto es, el 9 de octubre anterior. Como se vio, en este caso la parte actora intentó probar las fallas alegadas en la demanda con los testimonios de los señores Darwin Hair Sánchez y David Gamboa Flórez, pero sus dichos carecen de credibilidad, dado que distan de las demás pruebas, tal como pasa a verse.

En primer lugar, se debe advertir que los testigos antes relacionados se encontraban el día de los hechos departiendo con el señor Alexander Ballesteros Silva en el parque principal del municipio de Líbano; sin embargo, sus versiones -ni la de los demás espectadores- pudieron ser recogidas en ese momento por miembros del CTI, dado que “estaban en alto estado de embriaguez”.

Al margen de lo anterior, y de lo vagos que pudiesen ser sus recuerdos, los testigos Darwin Hair Sánchez y David Gamboa Flórez afirmaron que en el lugar donde ocurrió el siniestro no había señalización ni iluminación, pero sus versiones no guardan relación con lo consignado en el “acta de inspección a lugar” y el “informe policial de accidente de tránsito No. 73411”.

En efecto, en el “acta de inspección a lugar” se explicó que se trataba de una “vía pública, recta, pavimentada, en un solo sentido, construida en material de concreto, en buen estado, seca y con iluminación. Por su parte, en el “informe policial de accidente de tránsito No. 73411” se destacó que en la vía donde ocurrió el accidente había buena iluminación artificial y dos letreros que indicaban que dicha calle se encontraba cerrada, tal como se vio en el croquis del accidente anexado párrafos atrás. En segundo lugar, se tiene que los testigos Darwin Hair Sánchez y David Gamboa Flórez afirmaron que, el día de los hechos, el señor Alexander Ballesteros Silva no había consumido licor, lo cual no es cierto, pues, de conformidad con el “informe pericial de alcoholemia”, al referido señor se le “detectó una concentración de ciento veintinueve miligramos de etanol por cien mililitros de sangre”, es decir, que aquel se encontraba en “segundo grado de embriaguez”, de conformidad con el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito -Ley 769 de 2002-.

El hecho de que antes del siniestro el señor Alexander Ballesteros Silva hubiera realizado otros trayectos en la moto sin que ocurriera algo, no significaba, como lo pretende hacer ver la parte demandante, que aquel se encontraba en condiciones para conducir. Por el contrario, es un hecho probado que el referido señor presentaba un alto grado de embriaguez, condición en la que se pierden las capacidades de reacción frente a cualquier riesgo, contingencia o imprevisto.

Respecto a la determinación y efectos de la condición de embriaguez en relación con la actividad peligrosa de manejo de automotores, esta Corporación ha sostenido[15]: Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. % puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas ( ) ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.

(…) En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo (…). Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50 mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas.

De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor ( ). En cuanto al exceso de velocidad, encuentra la Sala que, si bien en el proceso no se probó a cuántos kilómetros por hora transitaba la moto, ni cuál era la velocidad permitida en la calle donde ocurrió el siniestro, lo cierto es que en el expediente obran otros medios de convicción que permiten, por medio de una inferencia lógica, arribar a la conclusión de que dicha infracción también se constituyó como una de las causas del accidente.

Sobre el partocular, debe recordarse que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados a través de los cuales se pueda establecer otros hechos, mediante la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos. En este caso, se cuenta con (i) las entrevistas realizadas por los miembros del CTI, en las que se indicó que la moto accidentada viajaba de manera “acelerada”;

(ii) con el “informe policial de accidente de tránsito No. 73411”, en el que se concluyó “que el conductor iba con exceso de velocidad por el impacto contra el muro y lugar donde fue a parar el vehículo” y (iii) el protocolo de necropsia del 13 de octubre de 2008, en el que se explicó que por las heridas presentadas por el señor Alexander Ballesteros Silva, era dable concluir que “muy posiblemente conducía la motocicleta a una alta velocidad e impactó con la fachada del edificio de la alcaldía”, de ahí que la Sala concluya que una de las causas del accidente fue el exceso de velocidad.

Nótese que las anteriores circunstancias, esto es, el estado de embriaguez del conductor y el exceso de velocidad con el que viajaba, fueron determinantes para que la Fiscalía General de la Nación archivara la investigación, pues encontró probado que el accidente ocurrió porque “no se tomaron medidas preventivas y, por ende, no existe responsabilidad de persona alguna por la muerte de Alexander Ballesteros Silva”.

A juicio de la condición de embriaguez del señor Ballesteros Silva acreditada en el presente asunto y el exceso de velocidad con el que viajaba fueron factores que resultaron ser determinantes para la ocurrencia del suceso, pues los mismos hicieron que la víctima perdiera las capacidades de reacción y maniobra al momento de encontrarse con la tarima.

Además de lo anterior, se debe destacar que el señor Alexander Ballesteros Silva no tenía licencia de conducción, según lo certificó el Ministerio de Transporte, documento público obligatorio para cualquier persona que pretenda conducir en el territorio nacional, de conformidad con el 17 de la Ley 769 de 2002. Además de esa infracción, se probó que el referido señor se movilizaba en un horario en el que se encontraba prohibido el tránsito de motocicletas, de conformidad con el Decreto 241 del 5 de abril de 2005.

El hecho de que los testigos indicaran que en el municipio de Líbano las autoridades no controlaban de manera rigurosa el tráfico vehicular, no significaba que el señor Alexander Ballesteros Silva se encontraba autorizado manejar sin licencia y en un horario en el que se encontraba prohibido, más aún cuando se trataba de un miembro activo de la Policía Nacional.

La Sala no pierde de vista que la tarima -que según la demanda causó el accidente- llevaba varios días instalada en la vía y ocupaba una parte de la misma, lo cual podría considerarse como un obstáculo; sin embargo, se debe insistir en que la calle donde estaba ubicado el andamiaje (i) se encontraba cerrada, (ii) contaba con la señalización que así lo indicaba y (iii) tenía “buena” iluminación artificial.

Asimismo, se trataba de un obstáculo que no ocupaba la totalidad de la vía, pues como se vio, había un margen de más de 9 metros para el paso vehicular, situación que se verificó con el croquis del accidente y con los testigos de este proceso, quienes afirmaron que la tarima no afectó el tránsito de la zona. En otras palabras, en este caso, es dable concluir que el estado de embriaguez del conductor de la moto y la velocidad con la que manejaba fueron las causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de su hermana, sino también la de otros ciudadanos. Además, no se puede dejar pasar por alto el también reprochable hecho de que el señor Alexander Ballesteros Silva hacía uso de la moto sin licencia de conducción y en un horario en el que se encontraba absolutamente prohibido su tránsito, en un abierto desobedecimiento del Decreto 2141 de 2 de abril de 2005 y la Ley 769 de 2002.

Igual consideración debe hacerse frente a la pasajera de la moto, esto es, Jackeline Ballesteros Silva, quien, en un acto reprochable, decidió montarse a la motocicleta, a pesar del evidente estado de embriaguez de su hermano y en un horario que, se insiste, se encontraba prohibido el tránsito de motos, ignorando las normas de tránsito; es decir, que su conducta fue determinante para la causación de su daño, pues fue aquella quien asumió un riesgo que, como se vio, se concretó y, por tanto, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al municipio de Libano por este aspecto.

Así las cosas, el accidente padecido por los hermanos Ballesteros Silva no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración, sino en la conducta asumida por aquellos, quienes, además de transitar en un horario prohibido, lo hicieron bajo los efectos del alcohol y en exceso de velocidad. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de noviembre de 2012. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de noviembre de 2012, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1]“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [2]En la demanda la parte actora solicitó un total de 600 SMLMV por perjuicios morales, más perjuicios materiales, según lo devengado por las víctimas; por tanto, lo pretendido por los demandantes supera lo exigido por la norma para el efecto. [3] La demanda se presentó el 22 de noviembre 2010, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] Ley 640 de 2001.

“ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.

(…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] La posición de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014. [10] La Sala precisa que, de conformidad con la Resolución 4040 de 2004, la Resolución 400 del 2004 y el manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, el código 116 hace referencia a exceso de velocidad. [11] Si bien, en el croquis del accidente se consignó que el margen para el paso vehicular era de “9.45” metros, lo cierto es que el mismo era de 9.35 metros, pues ese es el resultado que arroja la diferencia entre el ancho de la vía y el de la tarima. [12] La Sala precisa que, de conformidad con el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002-, se considera “segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. [14] Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, expedientes acumulados 16.653 y 24781.