PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA RESTAURATIVA / FUNCIONARIO JUDICIAL / HECHO DAÑOSO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA [En el caso concreto] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. (…) [E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. (…) La Subsección considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados. (…) Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con (…) por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, C.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero INDICIO GRAVE / TESTIMONIO / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / SINDICADO / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ORDEN DE CAPTURA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como puede observarse [en el caso bajo estudio], el ente acusador construyó los indicios graves de responsabilidad con base en la declaración rendida por la presunta víctima del delito, los testimonios de (…) así como en la diligencia de indagatoria rendida por el entonces procesado.
(…) Respecto a lo manifestado por los testigos, la Sala advierte que ninguno de ellos señaló a (…) como autor de la conducta punible. Como se puso de presente en la misma resolución, aquellos reconocieron que el sindicado y (…) estaban esa noche en el lugar de los hechos y que escucharon un disparo, pero no presenciaron lo acontecido, debido a que se encontraban al interior de la caseta en ese momento.
En particular, uno de los testigos, (…) sostuvo que no llamó a (…) sino que este se le acercó para conversar afuera del lugar, momento en el cual escuchó el disparo, pero que tampoco pudo observar quien accionó el arma, dado que regresó inmediatamente a la caseta para protegerse. (…) Por otra parte, se encuentra que lo señalado por (…) en la diligencia de indagatoria coincidía con lo afirmado por los testigos, en el sentido de que asistió esa noche al festival que se celebraba en el lugar, pero no sabía quién había disparado, pues estuvo siempre dentro de la caseta.
(…) se advierte que, de ese simple hecho, no era posible inferir algún indicio de responsabilidad. (…) Así, se advierte una indebida inversión en la carga de la prueba, dado que la fiscalía reprochó la actitud aparentemente pasiva del sindicado, como si debiera probar su completa ausencia de participación en los hechos investigados, en lugar de presentar los elementos de juicio que demostraban su presunta responsabilidad penal en la conducta imputada.
(…) Así las cosas, el ente acusador contaba únicamente con las aseveraciones realizadas por el ofendido que, de constituir hechos indicadores, por sí solos, no tenían la fuerza de convicción suficiente para derivar en dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. (…) [Por otro lado] si bien no fue posible materializar la orden de captura y se dispuso la declaratoria de persona ausente, (…) tampoco evidenciaba la actitud inequívoca del procesado de evadir la acción de la justicia, más cuando fue capturado en una vía pública y sin oponer ninguna resistencia, como se constata con el acta de derechos del capturado (…).
De todas maneras, con independencia del análisis acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para sustentar la detención preventiva, presupuesto que resultaba indispensable agotar, incluso antes de valorar su justificación constitucional y legal.
(…) En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado.(…) [E]l daño le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 104 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECURSO DE APELACIÓN En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) En el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes (…) en calidad de víctima directa, (…) como su padre e (…) como sus hermanos. Respecto a (…) y (…) se advierte que, en primera instancia, el tribunal concluyó que no estaba probada la calidad en la que actuaban. La Sala confirmará esa determinación de la sentencia apelada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación interviene como apelante único.
(…) Así las cosas, para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, pero sin superar los montos reconocidos en la sentencia recurrida, debido a que, como se señaló en precedencia, la parte demandante no interpuso recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / APELANTE ÚNICO En la demanda se solicitó, como perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado, la suma de (…) que, según se afirmó, correspondía a lo dejado de percibir por el demandante principal durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
En la sentencia apelada, el tribunal reconoció el monto de (…) por dicho concepto. (…) Dado que está acreditado que la víctima directa desempeñaba una actividad productiva para el momento de la detención, según los testimonios rendidos en el presente asunto por (…) quienes afirmaron que para la época de los hechos, (…) trabajaba en una finca realizando diversas labores, la Sala reconocerá dicho perjuicio y procederá a su liquidación teniendo como renta base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, dado que así se determinó en la sentencia recurrida y la Fiscalía General de la Nación actúa como apelante único.(…) Sin embargo, no se concederá el incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda y no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención, como tampoco las 35 semanas adicionales reconocidas en primera instancia, debido a que no está probado el valor de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que supuestamente se frustraron con ocasión de la detención. (…) En consecuencia, se concederá a favor de (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de (…) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00039-01(46743) Actor: HEMERSON RUIZ CARVAJAL Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de febrero de 2008, Hemerson Ruiz Carvajal, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.
La medida de aseguramiento fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal[2]. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: LA NACIÓN (POLICÍA NACIONAL COLOMBIANA Y RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y de la vida en relación, ocasionados a: GLADY ISLEY HOYOS VALENCIA, SOLANGIE HOYOS VALENCIA, ENRIQUE RUIZ MELLIZO, ISRAEL DARIO RUIZ CARVAJAL, HEMERSON RUIZ CARVAJAL, WILFRAN RUIZ CARVAJAL Y SARA LUCELY RUIZ CARVAJAL, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció el señor HEMERSON RUIZ CARVAJAL como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de HOMICIDIO TENTADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, desde el día 28 del mes de enero del año 2006, cuando fue capturado por policiales en la vía que conduce del Municipio del Tambo (C) hacia el municipio de Popayán y posteriormente trasladado a la Penitenciaría Nacional de “San Isidro” de esa misma localidad”[3]. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos (se trascribe): |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Hemerson Ruiz |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Carvajal | | | | |Glady Isley Hoyos |Compañera permanente|100 SMLMV | | |Valencia |de la víctima | | | | |directa | | | |Solangie Hoyos |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Valencia |directa | | | |Enrique Ruiz Mellizo|Padre de la víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Israel Darío Ruiz |Hermano de la |100 SMLMV | | |Carvajal |víctima directa | | | |Wilfran Ruiz |Hermano de la |100 SMLMV | | |Carvajal |víctima directa | | | |Sara Lucely Ruiz |Hermana de la |100 SMLMV | | |Carvajal |víctima directa | | | |Luis Alberto Parra |Víctima directa |Daño | |Perjuicios |Caraballo | |emergente: | |materiales | | |$23.000.000 | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |$322.259.642| |“Perjuicio |A favor de cada uno de los demandantes |100 SMLMV | |psicológico| | | |” | | | |Perjuicios |A favor de cada uno de los demandantes |100 SMLMV | |por daño a | | | |la vida de | | | |relación | | | 4.
Adicionalmente solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se indexaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 28 de enero de 2006, Hemerson Ruiz fue capturado por miembros de la Policía Nacional y trasladado a las instalaciones de la Permanente Municipal de Popayán. 7. 2) La Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, luego de escucharlo en diligencia de indagatoria, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. 8. 3) En cumplimiento de dicha medida, el entonces sindicado estuvo detenido por un período de 3 meses en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, ubicada en el Municipio de Popayán. 9. 4) El proceso penal finalizó con preclusión de la investigación a su favor. 10.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 28 de enero de 2006, Hemerson Ruiz fue capturado por miembros de la Policía Nacional y trasladado a las instalaciones de la Permanente Municipal de Popayán; 2) la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego; 3) en cumplimiento de dicha medida, el entonces sindicado estuvo detenido por un período de 3 meses en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, ubicada en el Municipio de Popayán y 4)finalmente, el proceso penal concluyó con preclusión de la investigación a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El 26 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas[4]. A su juicio, la entidad cumplió con los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo con la normativa vigente para el momento de los hechos (Ley 600 de 2000), toda vez que, en particular, contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, que consistían en el señalamiento directo realizado por la presunta víctima del delito y las afirmaciones de los testigos que respaldaban su relato. 12.
Además, sostuvo que, como la decisión de preclusión de la investigación se dictó con fundamento en el principio de in dubio pro reo, la detención no podía ser considerada como injusta, por lo que el demandante principal tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Por último, propuso las causales eximentes de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, dado que la investigación penal tuvo origen en los señalamientos realizados por Lino Fernando Flórez, y “la genérica”. 13.
El 26 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional también presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora[5]. Al respecto, indicó que los agentes de policía actuaron en cumplimiento de su deber constitucional y legal, al materializar la orden de captura expedida por la autoridad judicial.
Además, sostuvo que no estaba probada la calidad en la que actuaban Glady Isley Hoyos, Solangie Hoyos Valencia y Wilfran Ruiz Carvajal. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6].
Como fundamento de la decisión sostuvo que, al haberse probado la privación de la libertad de Hemerson Ruiz Carvajal, desde el 28 de enero de 2006, hasta el 7 de abril del mismo año, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y la terminación de esa actuación con resolución de preclusión de la investigación a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo, había lugar a condenar al Estado bajo un régimen objetivo responsabilidad. 15.
Así las cosas, concluyó que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación y no a la Policía Nacional, toda vez que fue la primera entidad la que profirió las decisiones que ordenaron la privación de la libertad del demandante principal. Por tanto, condenó al pago, a título de lucro cesante, de la suma de $11.033.383,58 y, por concepto de perjuicios morales, las cifras de 20 SMLMV para la víctima directa, 10 SMLMV para su padre y 5 SMLMV para Israel Darío, Wilfran y Sara Lucely Ruiz Carvajal, en calidad de hermanos. Además, se abstuvo de conceder monto alguno a favor de Glady Isley Hoyos Valencia y Solangie Hoyos Valencia, quienes afirmaron ser la compañera permanente e hija del privado de la libertad, respectivamente, dado que no probaron la condición en la que actuaban. 1.4.
Recurso de apelación 16. El 16 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda[7]. En su escrito insistió acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que, en su momento, contaba con la incriminación directa realizada por la víctima del delito y las declaraciones de los testigos que respaldaban su dicho.
Además, sus actuaciones no fueron arbitrarias, ni desproporcionadas y, para que pudiera predicarse la responsabilidad patrimonial de un ente público, era necesario que existiera una falla del servicio, lo cual no se presentó en este caso. Finalmente, sostuvo que para imponer dicha medida privativa de la libertad no se requería la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, la cual si era necesaria al momento de proferir sentencia condenatoria. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Hemerson Ruiz Carvajal, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. 18. Se encuentra probado en el expediente que, el demandante principal estuvo privado de la libertad, desde el 28 de enero de 2006[8], hasta el 7 de abril del mismo año[9], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[10]. 19.
En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2006[11] y el 12 de febrero de 2008 se radicó el escrito de demanda[12], es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20.
Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, por lo que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, debido a la falla del servicio en que incurrió, al incumplir los requisitos previstos por la Ley para la imposición de la medida de aseguramiento, y ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
Finalmente, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 21. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales se incumplió con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 22.
En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Hemerson Ruiz Carvajal, la cual se extendió desde el 28 de enero de 2006, hasta el 7 de abril del mismo año, es decir, por un período de 2 meses y 10 días (70 días). b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre 23. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad 24. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000[13].
De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, la detención preventiva se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P[14], entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del imputado[15] y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2[16] y 355 del C.P.P[17]. 25.
Los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el 16 de mayo de 2005, en la Vereda El Jigual, Municipio de Rosas (Cauca), en una caseta en la que se celebraba un festival. De acuerdo con lo afirmado por Lino Fernando Flórez, presunta víctima del delito, cuando salió de dicho lugar, a las 2:25 a.m., en compañía de Edilson Muñoz Noriega, recibió un impacto de proyectil de arma de fuego que, según él, fue causado por Hemerson Ruiz Carvajal. 26.
Respecto al primer requisito, se observa que uno de los delitos por los que se le definió la situación jurídica al demandante principal fue el de tentativa de homicidio, que según lo dispuesto en los artículos 27[18] y 104[19] del Código Penal, tenía una pena mínima superior de 4 años, por lo que se cumplió con este presupuesto. 27.
En relación con los dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, en la Resolución de definición de situación jurídica de 6 de febrero de 2006, la fiscalía sostuvo lo siguiente (se trascribe): “ Hasta el momento, reposa en el instructivo la declaración rendida por el ofendido LINO FERNANDO FLOREZ NORIEGA, quien endilga directamente responsabilidad del hecho en comento al sindicado HEMERSON RUIZ CARVAJAL, desde el momento mismo en que es herido con arma de fuego, lo que indica que no existió tiempo para que el lesionado se contaminara e ideara una forma de acusación como la que le hizo en presencia de los partícipes del festival que se encontraban en la caseta en mención, además que no se percibe interés alguno del ofendido LINO FERNANDO FLOREZ NORIEGA, en imputar falsamente una conducta punible al señor HEMERSON RUIZ CARVAJAL, pues los antecedentes de los involucrados denotan es amistad entre los mismos.
Son las declaraciones de los testigos GUMERCINDO SARRIA NARVAEZ, LUIS CARLOS RENGIFO MUÑOZ, DAGOBERTO MOSQUERA DOMINGUEZ, FELIPE ALEXANDER MOSQUERA Y EDILSON MUÑOZ NORIEGA, quienes ratifican esa posibilidad de actuación delictiva derivada de la presencia del sindicado HEMERSON RUIZ CARVAJAL, en el sitio de comisión, la presanidad de LINO FLOREZ NORIEGA, y la posterior existencia de la herida de arma de fuego, apoyando así el testimonio del ofendido en contra del sindicado conocido.
Oportunidad que acepta HEMERSON RUIZ CARVAJAL, pues estuvo en el teatro de los acontecimientos, por el instante de comisión, aunque no admite la imputación que de inmediato se le formulara, pues manifiesta que no portaba armas de fuego, ni se retiró del lugar en el que departía con sus amistades para atentar en contra de la vida de su amigo LINO FERNANDO FLOREZ NORIEGA, aduciendo que no existía el mínimo motivo para hacerlo.
Negación que desvirtúa el ofendido con su directa y desinteresada acusación como que es el principal interesado en establecer la verdad (…); y no existían razones para que quisiera realizar imputaciones públicas e inmediatas en contra de su amigo (…)”[20]. 28. La fiscalía agregó que, aunque en la diligencia de indagatoria, el entonces procesado negó su participación en la comisión de los delitos, lo cierto era que sus afirmaciones no tenían sustento probatorio y que, incluso, cuando Lino Fernando “entró herido por la puerta del sitio donde le dispararon, mientras que él se encontraba en la puerta opuesta para presentarle reclamación del motivo del disparo”, aquel no hizo nada para explicar su inocencia. 29.
Como puede observarse, el ente acusador construyó los indicios graves de responsabilidad con base en la declaración rendida por la presunta víctima del delito, los testimonios de Gumercindo Sarria Narváez, Luis Carlos Rengifo Muñoz, Dagoberto Mosquera Domínguez, Felipe Alexander Mosquera y Edilson Muñoz Noriega, así como en la diligencia de indagatoria rendida por el entonces procesado. 30.
Respecto a lo manifestado por los testigos, la Sala advierte que ninguno de ellos señaló a Hemerson Ruiz como autor de la conducta punible. Como se puso de presente en la misma resolución, aquellos reconocieron que el sindicado y Lino Flórez estaban esa noche en el lugar de los hechos y que escucharon un disparo, pero no presenciaron lo acontecido, debido a que se encontraban al interior de la caseta en ese momento.
En particular, uno de los testigos, Edilson Muñoz Noriega, sostuvo que no llamó a Lino Fernando, sino que este se le acercó para conversar afuera del lugar, momento en el cual escuchó el disparo, pero que tampoco pudo observar quien accionó el arma, dado que regresó inmediatamente a la caseta para protegerse. 31. Por otra parte, se encuentra que lo señalado por Hemerson Ruiz en la diligencia de indagatoria coincidía con lo afirmado por los testigos, en el sentido de que asistió esa noche al festival que se celebraba en el lugar, pero no sabía quién había disparado, pues estuvo siempre dentro de la caseta.
Si bien en la resolución de definición de situación jurídica se señaló que era “llamativo que conociendo el señalamiento directo que en la oportunidad del hecho le hiciera LINO FERNANDO FLOREZ NORIEGA”, no hizo ninguna actividad para explicar en esa ocasión su inocencia (refiriéndose al entonces procesado)”, se advierte que, de ese simple hecho, no era posible inferir algún indicio de responsabilidad. 32.
En efecto, la anterior afirmación parte de una apreciación subjetiva acerca de las actuaciones que, en criterio de la fiscalía, debió haber desplegado el sindicado para ratificar su inocencia. Así, se advierte una indebida inversión en la carga de la prueba, dado que la fiscalía reprochó la actitud aparentemente pasiva del sindicado, como si debiera probar su completa ausencia de participación en los hechos investigados, en lugar de presentar los elementos de juicio que demostraban su presunta responsabilidad penal en la conducta imputada. 33.
Así las cosas, el ente acusador contaba únicamente con las aseveraciones realizadas por el ofendido que, de constituir hechos indicadores, por sí solos, no tenían la fuerza de convicción suficiente para derivar en dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. 34. En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la fiscalía argumentó que se buscaba garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, debido a “su desaparición que no pudo ser controlada oportunamente por la búsqueda policial”.
Al respecto, se advierte que la fiscalía, en el auto que dispuso la apertura de instrucción, ordenó la captura del procesado. En cumplimiento de lo anterior, se presentó el Informe de Captura No. 10-3989 de 25 de septiembre de 2005 en el que se indicó lo siguiente: “Se realizó desplazamiento hasta la cabecera Municipal de Rosas Cauca, pero debido a que el requerido reside en la Vereda el Jigual o Peña Blanca, no fue posible desplazarnos hasta ese lugar por ser esta una zona de Alteración de Orden Público y presencia permanente de grupos subversivos, según lo manifiesta el personal del Comando de Policía de dicho Municipio (…) Se consultó en la Inspección de Policía Municipal de Rosas si conocían a la persona requerida por el despacho comitente, pero los resultados fueron negativos, de todas maneras se dejó boleta de citación en caso de presentarse en nuestras instalaciones se colocara a disposición del despacho que lo requiere”. 35.
De manera espontánea, al finalizar la diligencia de indagatoria, Hemerson Ruiz indicó que había conocido una sola citación de la fiscalía, que intentó desplazarse hasta sus instalaciones, pero en ese momento no fue posible, al no obtener el respectivo permiso en su trabajo y, posteriormente, se materializó su captura. De lo anterior se advierte que, contrario a lo sostenido por la fiscalía, no se trató de una situación de “desaparición” u ocultamiento del entonces procesado, sino de la imposibilidad física de comunicarle oportunamente los requerimientos realizados por la fiscalía, debido a la situación de orden público de la región y el difícil acceso a su lugar de residencia. En efecto, en el informe de captura se señaló que la citación se dejó en la inspección de policía de la cabecera municipal, ante la posibilidad de que tuviera conocimiento de la misma, lo cual, de todas maneras, no aseguraba su efectiva recepción. 36.
En consecuencia, si bien no fue posible materializar la orden de captura y se dispuso la declaratoria de persona ausente, lo anterior tampoco evidenciaba la actitud inequívoca del procesado de evadir la acción de la justicia, más cuando fue capturado en una vía pública y sin oponer ninguna resistencia, como se constata con el acta de derechos del capturado de 28 de enero de 2006.
De todas maneras, con independencia del análisis acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que la fiscalía no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad para sustentar la detención preventiva, presupuesto que resultaba indispensable agotar, incluso antes de valorar su justificación constitucional y legal. 37.
Finalmente, el 4 de abril de 2006, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de preclusión de la investigación, en los siguientes términos: “El conjunto demostrativo recolectado (…) precisa que la imputación sólo partió de la capacidad intelectiva del afectado LINO FERNANDO FLOREZ NORIEGA, quien aseguró que observó al autor a corta distancia y de inmediato salió a reclamarle su acción mediante procedimiento que fue conocido por toda la concurrencia. Sin embargo, no todos los concurrentes aseguran haber sido partícipes de ese conocimiento puesto que existen algunos que solo refieren la presencia de quienes ejercieron papel protagónico en ese lugar, otros refieren además la reclamación por la autoría, entre ellos los convocados para ratificar la visión del ataque como EDILSON MUÑOZ NORIEGA, y FELIPE ALEXANDER MOSQUERA, quienes pese a las relaciones de amistad que sostuvieran con LINO FERNANDO no apuntalaron su versión en torno al momento consumativo, pese a que EDILSON aceptó que se encontraba en su compañía en el tiempo del hecho.
Esa ausencia de soporte se suma a la carencia de antecedentes entre los comprometidos pues se asegura que cultivaban relaciones de amistad, en esa oportunidad por la ingestión alcohólica no habían tenido altercados, el supuesto autor no fue observado portando el instrumento utilizado, además que no abandonó inmediatamente el lugar de comisión; consonancia, el testimonio del ofendido quedó sin respaldo demostrativo, por lo que no es factible proclamar la existencia de mayores circunstancias indicantes de autoría que conduzcan a establecer la probable responsabilidad del señalado HEMERSON RUIZ CARVAJAL.
(…)”[21] 38. En consecuencia, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 39. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 40.
Ahora bien, esta Subsección encuentra que, mediante Resolución de 11 de agosto de 2005, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán ordenó la captura de Hemerson Ruiz Carvajal[22], la cual se hizo efectiva el 28 de enero de 2006[23]. El 6 de febrero del mismo año, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[24], el 4 de abril de 2006 profirió resolución de preclusión a su favor[25] y el 7 de abril siguiente expidió la respectiva boleta de libertad.
Como puede observarse, la Policía Nacional no tuvo ninguna injerencia en las decisiones que ordenaron la detención de la víctima directa, por lo que el daño le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, que deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1.
Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 42.
En el expediente está acreditado el interés para solicitar de los demandantes Hemerson Ruiz Carvajal, en calidad de víctima directa, Enrique Ruiz Mellizo como su padre[26] e Israel Darío[27], Wilfran[28] y Sara Lucely Ruiz Carvajal[29] como sus hermanos. Respecto a Glady Isley Hoyos Valencia y Solangie Hoyos Valencia se advierte que, en primera instancia, el tribunal concluyó que no estaba probada la calidad en la que actuaban.
La Sala confirmará esa determinación de la sentencia apelada, toda vez que la Fiscalía General de la Nación interviene como apelante único. 43. Así las cosas, para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[30], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad, pero sin superar los montos reconocidos en la sentencia recurrida, debido a que, como se señaló en precedencia, la parte demandante no interpuso recurso de apelación. 44.
En consecuencia, dado que la víctima directa estuvo privada de la libertad desde el 28 de enero de 2006, hasta el 7 de abril del mismo año, es decir, por un período de 2 meses y 10 días, el valor a conceder por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes que acreditaron el interés para solicitar, son los siguientes: |Demandante |Calidad |Monto | |Hemerson Ruiz |Víctima directa |20 | |Carvajal | |SMLMV[31] | |Enrique Ruiz Mellizo |Padre de la víctima |10 SMLMV | | |directa | | |Israel Darío Ruiz |Hermano de la víctima |5 SMLMV | |Carvajal |directa | | |Wilfran Ruiz Carvajal|Hermano de la víctima |5 SMLMV | | |directa | | |Sara Lucely Ruiz |Hermana de la víctima |5 SMLMV | |Carvajal |directa | | 45.
Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[32], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[33].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[34]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. 46. La Subsección considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados[35]. 47. Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Hemerson Ruiz Carvajal por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.5.2.
Perjuicios materiales 48. En la demanda se solicitó, como perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado, la suma de $28.000.000 que, según se afirmó, correspondía a lo dejado de percibir por el demandante principal durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. En la sentencia apelada, el tribunal reconoció el monto de $11.033.383,58 por dicho concepto. 49.
Dado que está acreditado que la víctima directa desempeñaba una actividad productiva para el momento de la detención, según los testimonios rendidos en el presente asunto por José Antonio Paz[36], Didier Orlando Guyumus[37] y Luz Aide Girón[38], quienes afirmaron que para la época de los hechos, Hemerson Ruiz trabajaba en una finca realizando diversas labores, la Sala reconocerá dicho perjuicio y procederá a su liquidación teniendo como renta base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, dado que así se determinó en la sentencia recurrida y la Fiscalía General de la Nación actúa como apelante único. 50.
Sin embargo, no se concederá el incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda y no está acreditado que el afectado tuviera una relación laboral subordinada al momento de la detención[39], como tampoco las 35 semanas adicionales reconocidas en primera instancia, debido a que no está probado el valor de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que supuestamente se frustraron con ocasión de la detención[40]. 51.
Así las cosas, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación[41], se obtiene el siguiente valor por los 2 meses y 10 días de privación de la libertad: S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)2,33 -1 0,004867 S = $ 2.123.720,60 52. En consecuencia, se concederá a favor de Hemerson Ruiz Carvajal, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $ 2.123.720,60. 53.
Finalmente, la Sala advierte que, aunque en la demanda se solicitó la respectiva indemnización a título de “perjuicios sicológicos” y de daño a la vida de relación, como perjuicios inmateriales, así como daño emergente y lucro cesante futuro, como perjuicios materiales, la Subsección no estudiará dichas pretensiones, toda vez que fueron negadas en primera instancia y la parte actora no interpuso recurso de apelación. 2.6.
Costas 54. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Hemerson Ruiz Carvajal, desde el 28 de enero de 2006, hasta el 7 de abril del mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Calidad |Monto | |Hemerson Ruiz Carvajal|Víctima directa |20 SMLMV | |Enrique Ruiz Mellizo |Padre de la víctima |10 SMLMV | | |directa | | |Israel Darío Ruiz |Hermano de la víctima |5 SMLMV | |Carvajal |directa | | |Wilfran Ruiz Carvajal |Hermano de la víctima |5 SMLMV | | |directa | | |Sara Lucely Ruiz |Hermana de la víctima |5 SMLMV | |Carvajal |directa | | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $2.123.720,60 a favor de Hemerson Ruiz Carvajal, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Hemerson Ruiz Carvajal por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 46 al 60 del cuaderno principal de primera instancia. En principio, la demanda fue admitida por el Juzgado 5 Administrativo del Cauca, sin embargo, mediante providencia de 7 de julio de 2009 (folios 72 al 74 del cuaderno principal de primera instancia), se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió, por competencia, al Tribunal Administrativo del Cauca que, en Auto de 13 de octubre de 2009 (folios 77 y 78 del cuaderno principal de primera instancia), admitió la demanda. [3] Folio 47 del cuaderno principal de primera instancia. Si bien la demanda se formuló contra “la Nación (Policía Nacional Colombiana y Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación), se advierte que esta se admitió únicamente contra la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación (auto admisorio visible a folios 77 y 78 del cuaderno principal de primera instancia), entidades que, en efecto, fueron notificadas dentro del proceso (folios 83 al 85 del cuaderno principal de primera instancia). [4] Folios 87 al 93 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Folios 105 al 111 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 184 al 203 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 207 al 211 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Acta de 28 de enero de 2006, mediante la cual el agente Carlos Alberto Paz, comandante de “la Patrulla 10-95” de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía Seccional 2 de Popayán a Hemerson Ruiz Carvajal, con fundamento en los siguientes hechos: “El antes mencionado fue capturado en la fecha (280106), siendo aproximadamente las 15:00 horas, cuando efectuábamos un puesto de control en la vía de salida hacia el Municipio de Tambo (…)” (folio 58 del cuaderno de pruebas).
También obra en el expediente el acta de derechos del capturado de la misma fecha. Folio 59 del cuaderno de pruebas. [9] Boleta de libertad de 7 de abril de 2006 expedida por la Fiscalía 2 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, en la que se ordenó al director de la Penitenciaría Nacional de San Isidro dejar en libertad inmediata a Hemerson Ruiz Carvajal, en cumplimiento de la resolución de preclusión de la investigación proferida el 4 de abril de 2006 por ese despacho.
Folio 92 del cuaderno de pruebas. [10] Resolución de preclusión de la investigación proferida el 4 de abril de 2006 por la Fiscalía 2 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán. Folios 85 al 89 del cuaderno de pruebas. [11] Según la constancia visible a folio 93 del cuaderno de pruebas, el 17 de abril de 2006 empezó a correr el término de 3 días de que trata el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual venció el 19 de abril siguiente, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada en esta última fecha (folio 93 del cuaderno de pruebas).
En la misma constancia se observa que, el 20 de abril de 2006, se remitió el expediente a la fiscalía de origen. También obra la nota de archivo de fecha 21 de mayo de 2006 (folio 94 del cuaderno de pruebas). [12] Sello visible a folio 61 del cuaderno de pruebas, en el que consta que la demanda fue interpuesta ese día. También obra a folio 62 del cuaderno de pruebas, el acta individual de reparto de la misma fecha. [13] Según los artículos 528 y 530 de la Ley 904 de 2006, el proceso de implementación de dicho código sería gradual y sucesivo, por lo que, “en enero 1 de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de (…) Popayán”.
Así las cosas, dado que los hechos que dieron lugar a la investigación penal ocurrieron el 16 de mayo de 2005, la denuncia se presentó el 20 del mismo mes y año (folio 15 del cuaderno de pruebas) y su conocimiento correspondió a la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (folio 17 del cuaderno de pruebas), el proceso fue tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000. [14] Ley 600 de 2000, Articulo 357.
Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [15] Ley 600 de 2000, Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [16] Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. [17] Ley 600 de 2000, Articulo 355.
Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [18] “Articulo 27.
Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.” [19] “Articulo 103.
Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años” (texto vigente para el momento de los hechos). [20] Folios 67 y 68 del cuaderno de pruebas. [21] Folio 87 del cuaderno de pruebas. [22] Folio 30 del cuaderno de pruebas, [23] Folio 58 del cuaderno de pruebas. [24] Folios 65 al 71 del cuaderno de pruebas. [25] Folios 85 a 89 del cuaderno de pruebas. [26] Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia. [27] Folio 10 del cuaderno principal de primera instancia. [28] Folio 11 del cuaderno principal de primera instancia. [29] Folio 12 del cuaderno principal de primera instancia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [31] Según la mencionada sentencia de unificación, a la víctima directa y a su padre les correspondería, por perjuicios morales, 28,33 SMLMV para cada uno y 14,17 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Sin embargo, dado que la Fiscalía General de la Nación obra como apelante único, la Sala confirmará los montos reconocidos en primera instancia, esto es, 20 SMLMV a favor del privado de la libertad, 10 SMLMV para su padre y 5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. [32] Sentencia C-489 de 2002. [33] Sentencia C-452 de 2016. [34] Sentencia T-977 de 1999. [35] Si bien el esquema procesal previsto por el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [36] El testigo manifestó lo siguiente (se trascribe): “él trabajaba en la finca del señor DIDIER GUYUMUS (…) Era empleado allí, manejaba muchas labores, hay ganadería, cerdos, una finca se compone de muchas cosas (…)”. Folios 101 al 103 del cuaderno de pruebas de primera instancia. [37] El testigo manifestó lo siguiente (se trascribe): “Si claro, HEMERSON trabajaba conmigo en mi finca que se llama Villa Roxana, (…) él me pidió permiso un día y no regresó, entonces fue cuando me dijeron, SARA la hermana de él me comentó que había sido detenido por la Policía, entonces me di cuenta que era acusado de intento de homicidio (…)”.
Folios 106 al 109 del cuaderno de pruebas de primera instancia. [38] El testigo manifestó lo siguiente (se trascribe): “en ese tiempo trabajaba en una finca, una hacienda de don DIDIER GUYUMUS (…)”. Folios 110 al 112 del cuaderno de pruebas de primera instancia. [39] Si bien el testigo Didier Guyumus afirmó en su declaración que Hemerson Ruiz trabajaba en su finca en virtud del contrato a término indefinido celebrado entre los dos (folio 107 del cuaderno de pruebas), obra en el expediente una constancia expedida por el primero, en la que afirmó que lo que tenían era una sociedad “en cultivos de yuca amarga y ganadería”. [40] Requisitos establecidos en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 44572. [41] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante