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05001-23-31-000-2009-00718-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sandra Milena Ortega Caicedo Y Otro·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / ARCHIVO DEL PROCESO / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño consistió en el detrimento patrimonial que sufrieron los demandantes al no poder hacer efectivo el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, como consecuencia de la supuesta dilación injustificada del proceso.

(…) En este punto, la Sala recuerda que la contabilización del término de caducidad en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, debe iniciar a partir del momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, tal término generalmente se ha contabilizado desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.

(…) Delimitado el daño (…), la Sala estima que, el análisis expuesto, en la Sentencia de primera instancia y por el Ministerio Público, para efectos de contabilizar el término de caducidad es acertado. Así, en la medida que la demandante no señaló y, menos aún, acreditó la fecha exacta desde que conoció la liquidación de la entidad, el punto de referencia es la ejecutoria de la Sentencia. Sin embargo, es preciso señalar que era a partir del día siguiente de la ejecutoria de la aludida providencia que la demandante estaba habilitada para solicitar su cumplimiento, y, por lo tanto, era desde esta última fecha que podía advertir que la sociedad estaba liquidada y que, en consecuencia, no iba a hacer efectivo el derecho reconocido.

(…) Así, en el caso concreto, la Sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín se notificó en estrados (…); contra esa decisión la parte demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación, no obstante, en vista de que no fue sustentado, el Juzgado, mediante Auto (…), declaró desierta la impugnación, por lo que es en esta última fecha que la providencia adquirió fuerza ejecutoria (…).

En ese sentido y contrario a lo señalado por la parte demandante, el archivo de los procesos corresponde a una actuación de tipo administrativo que no determina ni incide en la ejecutoria de los Autos o Sentencias que allí se hubieren proferido, pues, como se indicó, el legislador estableció de forma clara los supuestos de ejecutoria y firmeza de las providencias judiciales.

(…) [E]s preciso concluir que (…) [la demanda fue presentada] por fuera del término legal establecido para ello, por lo que la Sala confirmará la Sentencia proferida en primera instancia, por las razones aquí expuestas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 145 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad en aquellos eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya causa la constituye la expedición de providencias judiciales, consultar providencias de 19 de julio de 2007, Exp. 33763, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33583, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 8 de mayo de 2020, Exp. 57846, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00718-01(47250) Actor: SANDRA MILENA ORTEGA CAICEDO Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-caducidad de la acción Síntesis del caso: reconocimiento de pensión de sobrevivientes que se hizo nugatorio, como consecuencia de la liquidación de la sociedad encargada del pago.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se declaró probada la excepción de caducidad. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5 Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de abril de 2006, la señora Sandra Milena Ortega Caicedo, en nombre propio y en representación del menor Andrés Felipe Zorrilla Ortega, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “1.

Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia y del Derecho ); y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes SANDRA MILENA ORTEGA CAICEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor ANDRÉS FELIPE ZORRILA ORTEGA, debido a la injusta pérdida de reclamar efectivamente el derecho a la pensión de sobrevivientes, por la falla en la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín”[3]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Perjuicio |Demandante |Monto | |Lucro cesante |Sandra Milena Ortega |$11.176.456| |consolidado |Caicedo | | | |Andrés Felipe Zorrila |$11.176.456| | |Ortega | | |Lucro cesante |Sandra Milena Ortega |$68.541.617| |futuro |Caicedo | | | |Andrés Felipe Zorrila |$14.505.617| | |Ortega | | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 20 de junio de 2000, los aquí demandantes, Sandra Milena Ortega Caicedo y Andrés Felipe Zorrilla Ortega presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Industrias de Caucho Jorenco Ltda y el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín. 5. 2) Una vez concluyó el trámite correspondiente, el Juzgado fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 5 junio de 2003; sin embargo, la audiencia fue aplazada los días 24 de junio, 29 de septiembre y 12 de noviembre de 2003. 6. 3) Finalmente, el 11 de marzo de 2004 el Juzgado realizó la audiencia de juzgamiento en la que profirió Sentencia mediante la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó a la empresa Industrias de Caucho Jorenco Ltda al pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes. 7. 4) La providencia quedó ejecutoriada el 12 de abril de 2004 y el proceso fue archivado el 26 de abril del mismo año. 8. 5) Al momento de hacer efectiva la condena, la demandante advirtió que la empresa había sido liquidada entre el 5 de junio de 2003 y el 11 de marzo de 2004, fechas en las que fue aplazada la audiencia de juzgamiento; por lo que, debido al retardo del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, los demandantes no pudieron hacer efectiva la acreencia prestacional que les fue reconocida. 9.

En la etapa de alegatos en primera instancia señaló que, como consecuencia de la demora en dictar sentencia, la sociedad Industrias de Caucho Jorenco Ltda tuvo tiempo de hacer maniobras engañosas, como lo fue su liquidación, para evadir el pago de la condena[4]. En segunda instancia, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[5]. 2.

Posición de la parte demandada 10. La Nación-Rama Judicial al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de su defensa, propuso las excepciones de: 1. Caducidad de la acción, toda vez que la providencia que contenía el daño fue proferida el 11 de marzo de 2004, y era desde ese momento que se debían contabilizar los 2 años previstos para la acción de reparación directa, y en vista de que la demanda fue presentada el 26 de abril de 2006, resultaba extemporánea. 2.

Indebida legitimación pasiva en la causa, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no realizó ninguna actuación relacionada con la demanda. 3. Hecho de un tercero, ya que al demandado en el proceso ordinario le correspondía informar al Juzgado sobre el proceso liquidatorio. 4. Inexistencia del derecho pretendido, en la medida que la actuación del Juzgado fue ajustada a derecho[6]. 11.

En la etapa de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[7]. 3. Sentencia de primera instancia 12. El 30 de enero de 2013[8], la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad, y señaló que se encontraba inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto.

Para el efecto, expuso que la caducidad debía contabilizarse desde la ejecutoria de la Sentencia proferida en el proceso ordinario, pues el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la supuesta dilación injustificada culminó con una decisión favorable a los demandantes; sin embargo, la misma no se pudo ejecutar y tal circunstancia fue advertida con ocasión del mencionado fallo, y ya que este quedó ejecutoriado el 12 de abril de 2004, la acción debía ejercerse hasta el 17 de abril de 2006, pues los días 12 y 13 de abril del mismo año, correspondían a vacancia judicial.

En consecuencia, la demanda presentada el 26 de abril de 2006 era extemporánea. 4. Recurso de apelación 13. La parte demandante interpuso recurso de apelación[9] en contra de la Sentencia de 30 de enero de 2013, en el cual sostuvo que la caducidad debía contabilizarse desde que se archivó el proceso ordinario, pues era desde ese momento que se tuvo certeza de que no estaba pendiente ninguna decisión sobre los recursos ordinarios y/o extraordinarios que se pudieren haber presentado. 5.

Trámite relevante en segunda instancia 14. El Ministerio Público rindió concepto donde consideró que, el término de caducidad se debía contar a partir de la decisión que, según los demandantes, fue proferida de manera tardía, toda vez que el daño alegado en la demanda tuvo como causa la demora en el trámite de un proceso ordinario laboral y, de acuerdo con lo indicado por el artículo 331 del CPC y la constancia que obraba en el expediente, la providencia quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2006, por lo que la demanda presentada el 26 de abril de 2006 se ejerció por fuera del plazo establecido por la ley y, en ese sentido, debía confirmarse la Sentencia de primera instancia. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Costas. 1. Presupuestos procesales 15. A pesar de que la reparación directa era la acción procedente en este caso para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia planteados, se observa que la demanda no fue presentada de manera oportuna.

Debido a lo anterior, se confirmará la decisión apelada, pues operó la caducidad de la acción. 16. Como plan de exposición la Sala identificará el daño alegado y a partir de allí se establecerá en qué momento comenzó a correr para el demandante el plazo para promover la acción. 17. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño consistió en el detrimento patrimonial que sufrieron los demandantes al no poder hacer efectivo el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, como consecuencia de la supuesta dilación injustificada del proceso. 18.

En este punto, la Sala recuerda que la contabilización del término de caducidad en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, debe iniciar a partir del momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[10], tal término generalmente se ha contabilizado desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[11]. 19.

Delimitado el daño y teniendo en cuenta que, en la demanda, se expuso que, “al momento de hacer efectivo el Derecho reconocido por la justicia, mi poderdante se enteró de que la sociedad condenada había sido liquidada […]”; la Sala estima que, el análisis expuesto, en la Sentencia de primera instancia y por el Ministerio Público, para efectos de contabilizar el término de caducidad es acertado.

Así, en la medida que la demandante no señaló y, menos aún, acreditó la fecha exacta desde que conoció la liquidación de la entidad, el punto de referencia es la ejecutoria de la Sentencia. Sin embargo, es preciso señalar que era a partir del día siguiente de la ejecutoria de la aludida providencia que la demandante estaba habilitada para solicitar su cumplimiento, y, por lo tanto, era desde esta última fecha que podía advertir que la sociedad estaba liquidada y que, en consecuencia, no iba a hacer efectivo el derecho reconocido. 20.

En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto[12], en el artículo 331[13] señalaba que la providencias quedaban ejecutoriadas y adquirían firmeza cuando: 1) habían trascurrido tres días después de notificadas, 2) carecían de recursos o habían vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos procedentes, o 3) quedaba ejecutoriada la providencia que resolvía los recursos. 21.

Así, en el caso concreto, la Sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín se notificó en estrados el 11 de marzo de 2004; contra esa decisión la parte demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación, no obstante, en vista de que no fue sustentado, el Juzgado, mediante Auto de 12 de abril de 2004, declaró desierta la impugnación, por lo que es en esta última fecha que la providencia adquirió fuerza ejecutoria; es decir, que a partir del día 13 de abril de 2004 debieron intentar hacer efectivo el derecho, encontrándose con que la empresa de Industrias de Caucho Jorenco Ltda había sido liquidada. 22.

En ese sentido y contrario a lo señalado por la parte demandante, el archivo de los procesos corresponde a una actuación de tipo administrativo que no determina ni incide en la ejecutoria de los Autos o Sentencias que allí se hubieren proferido, pues, como se indicó, el legislador estableció de forma clara los supuestos de ejecutoria y firmeza de las providencias judiciales. 23.

Dado que el 13 de abril 2006 correspondió vacancia judicial, los 2 años previstos para interponer la demanda de reparación directa[14] vencían el siguiente día hábil, esto es, el 17 de abril de 2006, y ya que la demanda fue presentada el 26 de abril del mismo año, es preciso concluir que se hizo por fuera del término legal establecido para ello, por lo que la Sala confirmará la Sentencia proferida en primera instancia, por las razones aquí expuestas. 2.

Costas 24. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas[15]. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 180 a 193 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] En este punto la Sala advierte que la demanda fue inadmitida mediante Auto de 29 de noviembre de 2006, para que se aclarara contra quién iba dirigida; por lo que, la parte demandante señaló que la demanda se interpuso contra el Director Ejecutivo de la Administración Judicial (folios 125 a 126 del cuaderno 1). [4] Folios 169 a 172 del cuaderno 1. [5] Folios 205 a 209 del cuaderno principal. [6] Folios 132 a 140 del cuaderno 1. [7] Folios 161 a 165 del cuaderno 1. [8] Folios 180 a 193 del cuaderno principal. [9] Folio 195 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2020, radicado 52001-23-31-000-2011-00495-01(57846). [11] Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094;

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. [12] El Código de Procedimiento Civil resulta aplicable al caso concreta, ya que era la disposición que se encontraba vigente al momento de los hechos y por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [13] “Artículo 331: las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” [14]“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [15] De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.