ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.
(…) También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
(…) En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de las acciones u omisiones derivadas del ejercicio de la función de impartir justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero; de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.
(…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DEL RECURSO JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]ste cuerpo colegiado reitera la subregla fijada con anterioridad por esta misma Subsección relacionada con los medios de impugnación elevados en contra de las providencias señaladas con posterioridad de error judicial, consistente en que no basta la interposición formal de un recurso, sino que es necesario que exista congruencia o coincidencia entre los argumentos planteados en la censura ordinaria y los supuestos yerros enrostrados por el accionante en sede de reparación directa.
Lo anterior, en razón a que el propósito que orientó al legislador para prescribir el presupuesto bajo estudio fue darle la posibilidad al juez natural de la causa de enmendar posibles equivocaciones, así como defender la aplicación de la teoría del acto propio y, además, prohijar la lealtad procesal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, consultar providencias de 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602, C.P. María Adriana Marín; de 20 de noviembre de 2019, Exp. 43042, C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala pone de presente que los límites cronológicos del vínculo razonados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá no fueron materia del recurso de apelación incoado por la señora (…) en sede ordinaria, por lo que, (…) no podría esgrimir inconformidad alguna en punto de tal conclusión ante el juez contencioso administrativo, so pena de transgredir la congruencia especial exigida a demandas por yerros jurisdiccionales e ir en contra de su acto propio.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado estima que no tiene asidero el cargo formulado por la señora (…) en lo concerniente a la supuesta declaración de prescripción por parte del Tribunal Superior de Bogotá de parte de sus derechos laborales exigidos en el marco del proceso ordinario (…) en contra del Instituto de Seguros Sociales. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de esta última figura atinente a la no formulación de inconformismos en sede ordinaria y la puesta de presente de tales argumentos ante esta jurisdicción especializada, consultar providencia de 31 de julio de 2020, Exp. 51591, C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CONTRATO DE TRABAJO / DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADOR OFICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [A]unque esta Corporación no encuentra error jurisdiccional alguno por la supuesta declaración de prescripción esgrimida por la accionante, lo cierto es que, a partir de las transcripciones (…), sí halla una diferenciación injustificada entre la determinación de la duración del contrato laboral que efectuó el Tribunal Superior de Bogotá y la realizada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial.
(…) Así entonces, la Sala razona que en la argumentación del Tribunal Superior de Bogotá se evidenciaron serios motivos de duda en cuanto al elemento temporal que rigió la relación laboral declarada entre la señora (…) y el ISS, los cuales habilitaban a la accionante a interponer una solicitud de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que el juzgador plural aclarara [cuando inició] el vínculo de la trabajadora objeto de disputa (…), posibilitándose así la corrección oportuna del posible yerro.
De igual forma, si la demandante estimaba que lo que se produjo fue un error por alteración o cambio de palabras, pudo haber hecho uso de la institución de la corrección de errores aritméticos o formales, contenida en el artículo 310 del C.P.C., para enmendar el lapsus. En el mismo sentido, de considerar que el cuerpo colegiado de segunda instancia solo le liquidó dos de los tres años que se demostró que estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial, la ciudadana (…) pudo impetrar una petición de adición de la sentencia por haberse resuelto en forma parcial la Litis y así habría podido lograr el dictado de una providencia complementaria que enmendara la omisión, tal como lo prescribe el artículo 311 del estatuto adjetivo civil vigente para la época.
(…) En consecuencia, al no manifestar inconformismo, al omitir hacer uso de las herramientas de corrección de las providencias respecto de la posible imprecisión del ad quem laboral en lo concerniente al término de duración de la vinculación de trabajo y por no solicitar la subsanación referida, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo considera que este daño reclamado se produjo por el accionar gravemente culposo de la propia víctima.
(…) En conclusión, este cuerpo colegiado razona que la imprecisión materializada en la sentencia (…) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la duración del contrato examinado pudo haber sido corregida si la accionante hubiera invocado la aplicación de alguna de las tres instituciones antes comentadas (…). Por consiguiente, la Sala, ante la materialización de la “culpa de la víctima” desestimará el cargo auscultado y, por consiguiente, no declarará configurado el error judicial alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA LABORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [M]anifiesta [el demandante] que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 2010, exp. 36506, M.P. Luis Javier Osorio López, dejó claro que el comportamiento del Instituto de Seguros Sociales en eventos equivalentes al de la señora (…) no podía categorizarse como de buena fe.
En punto de esta última afirmación la Sala llama la atención respecto de que la providencia de la Corte Suprema de Justicia referida fue expedida con posterioridad a que se profiriera el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el conocimiento de esta no podía ser exigido a tal cuerpo colegiado. En otros términos, el estudio del virtual desconocimiento alegado por la accionante solo puede estructurarse a partir de la o las posiciones jurisprudenciales vigentes para la época en que se adoptó el fallo que puso fin a la instancia ordinaria laboral -2009- y no en contraste con aquellas que se dictaron con posterioridad -2010-.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIOS DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta Corporación debe aclarar que el principio de comunidad de la prueba implica que la sentencia se estructure a partir de la valoración de los distintos medios de acreditación obrantes en el plenario, sin importar por quién fueron aportados o por solicitud de que sujeto procesal fueron practicados.
En consecuencia, no comparte este operador judicial lo sostenido por la accionante respecto a que el ad quem laboral no podía concluir la existencia de buena fe por parte del Instituto de Seguros Sociales ante su omisión probatoria, toda vez que dicho juez plural pudo extractar su convencimiento de los medios de convicción arrimados por la propia demandante, tal como ocurrió en el sub examine.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de comunidad de la prueba, consultar providencia de 23 de septiembre de 2010, Exp. 17425, C.P. William Giraldo Giraldo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / INEXISTENCIA DE ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Sala recuerda que cuando se trata de valoración probatoria por medio del sistema de la sana crítica, esta Corporación ha sido enfática en que para declararse un yerro jurisdiccional, el o los medios de acreditación deben ser determinantes para la adopción de la providencia y, además, estos han debido ser apreciados en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional, circunstancias que en el sub lite no fueron demostradas, tal como señaló con anterioridad.
Como consecuencia, esta Subsección no encuentra fundado el pretendido error de hecho por indebida valoración de la contestación de la demanda y del material probatorio propuesto por la señora (…). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL / SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta Corporación no encuentra que la decisión del ad quem laboral configurara un error jurisdiccional por ostentar un sentido distinto a otra sentencia emanada de ese mismo cuerpo colegiado –precedente horizontal-, por cuanto el fallo enjuiciado se basó en la jurisprudencia de su superior jerárquico y, además, la providencia señalada como desconocida por el pronunciamiento (…), provino de una Sala distinta del propio Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, pues no es posible omitir que el número de magistrados que integran la referida Sala Laboral es cercano a los veinte, lo cual implica que existan múltiples salas de decisión. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / SANCIÓN MORATORIA / FALTA DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA / NEGACIÓN DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / CONTRATO REALIDAD / CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / BUENA FE DEL EMPLEADOR / JURISPRUDENCIA LABORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / ERROR DE DERECHO / AUSENCIA DEL ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]n lo referente al posible error de derecho configurado por la supuesta admisión por parte del Tribunal Superior del desconocimiento de la ley laboral por parte del ISS para demostrar la buena fe de este, al creer que el contrato suscrito con la accionante estaba regulado por la Ley 80 de 1993, este cuerpo colegiado encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada (…), que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás, e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado (…).
De este modo, la Subsección considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral, obedeció a un criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no fue una conclusión infundada, irrazonable, ilógica o expuesta de un momento a otro.
(…) Igualmente, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de no reconocer intereses sobre las cesantías por ministerio de la ley se fundó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se concluye que la providencia acusada no incurrió en desafuero alguno. (…) Finalmente, la Sala destaca que el criterio expuesto en la presente providencia configura una reiteración de la postura construida por la Subsección en múltiples decisiones con sustento fáctico similar al ahora analizado, atinente a la sanción moratoria derivada del no pago de prestaciones sociales en virtud de la declaratoria de contratos realidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción moratoria, consultar providencias de 19 de junio de 2020 dictado en el expediente 50496, C.P. María Adriana Marín; de 30 de julio de 2020, Exp. 50754, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 2 de junio de 2009, Exp. 33710, M.P. Camilo Tarquino Gallego; de 21 de julio de 2010, Exp. 34933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; de 10 de julio de 2012, Exp. 42125, M.P. Jorge Burgos Ruiz.
Acerca de los intereses sobre las cesantías, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 2 de junio de 2009, Exp. 33710, M.P. Camilo Tarquino Gallego. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Cabe anotar (…) que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar alguna de las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo tenga la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, consultar providencias de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR DEL JUEZ / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala debe reiterar que en materia de error judicial la intervención del juez de lo contencioso administrativo está restringida por los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de artículo 90 de la Constitución Política (…).
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha prohijado la autonomía de cada uno de los jueces colombianos y ha dejado claro que su intervención excepcional se habilita, en lo concerniente a la hermenéutica del sistema jurídico, solo cuando esta carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es consciente de que sobre un mismo punto de derecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones jurídicamente admisibles, eso sí, siempre bajo el respeto de la teoría del precedente y de los límites establecidos por la jurisprudencia para su separación o modificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional y el reconocimiento de la autonomía de los jueces colombianos, consultar providencia de 26 de marzo de 2014, Exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / JURISPRUDENCIA LABORAL / APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / RECLAMACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / EXCLUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / FALTA DE PAGO DE LA CUOTA SINDICAL / JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [L]a Subsección estima que en el caso concreto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en relación con el reconocimiento de los beneficios convencionales a personas que no hubieran pagado el valor de la cuota sindical, por cuanto este no era uniforme o pacífico, circunstancia que no permite afirmar que la conclusión a la que llegó el ad quem laboral careciera de total asidero jurisprudencial.
En otros términos, la negativa de reconocimiento de beneficios convencionales a partir del no pago de las cuotas sindicales no constituye un racionamiento caprichoso, irrazonable o carente de justificación jurídica admisible por parte del operador judicial cuestionado, toda vez que la propia Corte Suprema de Justicia (…) lo había expuesto.
Siendo ello así, esta Sala reitera que no se presentó un desconocimiento de la interpretación autorizada del artículo 471 del C.S.T., y, por ende, no se incurrió por parte del Tribunal Superior de Bogotá en un error de derecho, en razón de que no existía un precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral que lo obligara a decidir el asunto en los términos pretendidos por la hoy accionante.
Si bien la máxima juzgadora de la jurisdicción ordinaria para la fecha en que se dictó el fallo auscultado en la presente acción había proferido decisiones afines con la pretensión de la señora (…), lo cierto es que para aquel momento también había adoptado otros en sentido contrario. Así las cosas, este cuerpo colegiado concluye que la interpretación ofrecida por la jurisprudencia de la época de los artículos 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990, no era pacífica respecto del requerimiento de pago de la cuota por beneficio sindical como requisito para que el empleador reconociera los beneficios de la Convención Colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, por lo que resulta evidente que el ad quem laboral no incurrió en un error judicial de derecho en la sentencia (…), al no reconocer los beneficios convencionales a la señora (…), circunstancia que implica entonces que la providencia objeto de apelación sea confirmada, pero por las razones expuestas a lo largo de la presente decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 471 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la necesidad del pago de las cuotas sindicales como presupuesto para que los beneficios de la Convención Colectiva se extendieran a trabajadores no vinculados al sindicato, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de febrero de 2003, Exp. 18253, M.P. Luis Javier Osorio López; de 21 de febrero de 2006, Exp. 26899, M.P. Carlos Isaac Nader; y de 2 de julio de 2008, Exp. 30153, M.P. Isaura Vargas Díaz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01203-01(49182) Actor: IDALID ROMERO TORRES Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / ERROR DE DERECHO – requiere una hermenéutica irrazonable o ilógica de una disposición normativa / ERROR DE HECHO – la indebida valoración probatoria para ser caracterizada como tal debe ser contraintuitiva, contraevidente o ilógica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – configura un error de derecho cuando existe precedente consolidado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 16 de agosto de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Idalid Romero Torres demandó a la Nación-Rama Judicial-, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de los supuestos errores judiciales en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2009, dado que, en su criterio, estableció de manera errónea los extremos temporales del contrato de trabajo y aplicó indebidamente la institución de la prescripción, le negó de forma infundada el reconocimiento de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva y absolvió en forma injustificada al Instituto de Seguros Sociales por el pago de la sanción moratoria por no haberle cancelado sus prestaciones sociales.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2011, la ciudadana Idalid Romero Torres, por medio de apoderado judicial[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa regulada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con los supuestos errores jurisdiccionales en que incurrieron el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el curso de un proceso ordinario instaurado por la hoy demandante en contra del Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS- para que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia, se pagaran de manera íntegra las prestaciones sociales a las que tenía derecho en virtud de la ley y de la Convención Colectiva correspondiente, tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, auxilio de transporte y la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las prestaciones referidas (f. 2-23, c. 1.).
En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la Nación-Rama Judicial, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora Idalid Romero Torres, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral No. 200800007 de Idalid Romero Torres contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo del magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.
Segunda: Que a consecuencia de la declaración anterior, la Nación-Rama Judicial, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así: A. Daño subjetivo (perjuicios morales) Para la directamente afectada señora Idalid Romero Torres el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, los cuales a la fecha suman ciento treinta y tres millones novecientos mil pesos M/CTE ($133.900.000).
B. Daño objetivo (perjuicios materiales) Lucro cesante Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de esta solicitud, el cual se debe actualizar al momento del pago: Tercera: Que se tome para la liquidación el salario real que procedía, tomando en cuenta los factores establecidos para ello en el Decreto 1045 de 1978, y la convención colectiva de trabajadores del ISS, en sus doceavas partes que son: Salario básico $1.124.660 Prima de servicios………$93.721.6 Prima extralegal… $93.721.6 Prima de vacaciones……$129.342.9 Prima de navidad………$120.120.5 Auxilio de transporte… $35.416.6 Salario promedio………$1.596.983.20 Cuarta: Que la convocada pague los siguientes conceptos que por su culpa se dejaron de cancelar a la convocante: a. Diez millones cuatrocientos cinco mil pesos M/CTE ($10.405.000) por concepto de saldo insoluto de auxilio de cesantía, correspondientes al tiempo laborado. b. Un millón quinientos sesenta mil setecientos cincuenta y un pesos M/CTE ($1.560.751) por concepto de intereses sobre cesantías. c. Cuatro millones ochocientos treinta y seis mil treinta y ocho pesos M/CTE ($4.836.038) por concepto de vacaciones (inciso 2 del artículo 48 Convención Colectiva del ISS). d. Seis millones quinientos sesenta mil quinientos setenta y siete pesos ($6.560.517) (sic) por concepto de prima de vacaciones (literal b del artículo 49 Convención colectiva del ISS). e. Ocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos ochenta pesos M/CTE ($8.997.280) por concepto de prima de servicios (artículo 50 Convención colectiva). f. Ocho millones novecientos noventa y siete mil doscientos ochenta pesos M/CTE ($8.997.280) por concepto de prima extralegal (artículo 50 Convención colectiva). g. Once millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos pesos M/CTE (11.247.600) por concepto de prima de navidad. h. Tres millones trescientos noventa y nueve mil novecientos noventa y cuatro M/CTE (sic) ($3.399.994) por los valores que le dejaron de cancelar por concepto de auxilio de transporte (artículo 53 Convención Colectiva). i. Que se cancele además a título de sanción moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 1 del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas y demás pretensiones, la suma de ciento cincuenta y tres millones trescientos diez mil trescientos setenta y siete pesos M/CTE ($153.310.377) más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción. La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la presente petición. 1.
El valor de los conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar. 2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 29 de mayo de 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Quinta: Que en virtud de la demanda se condene a la Nación-Rama Judicial, o la entidad que haga sus veces, a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del daño 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA.
Sexta: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Séptima: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: -La demandante laboró en el Instituto de Seguros Sociales entre el 15 de abril de 1995 y el 30 de junio de 2003, como instrumentadora quirúrgica. Dicha vinculación se realizó a través de sendos contratos de prestación de servicios, a pesar de que se configuraban todos los elementos de una relación laboral. -Debido a lo anterior, la señora Romero Torres instauró demanda ordinaria en contra de tal entidad, correspondiendo por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha unidad judicial profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2009, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. -Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dictó fallo de segunda instancia acogiendo en forma parcial las pretensiones.
En tal sentido, consideró que sí existió una relación laboral entre la señora Idalid Romero Torres y el ISS, por lo cual condenó a la demandada a pagar: $2.437.402 por concepto de auxilio de cesantía, $1.236.657 a título de vacaciones y $2.306.492 correspondiente a prima de navidad. -La providencia en mención además declaró ilegalmente la prescripción parcial del auxilio de cesantías, denegó el pago de los beneficios originados en la Convención Colectiva a pesar de ser procedentes y exoneró del pago de la sanción moratoria a la accionada, aunque esta no aportó pruebas de su buena fe. -Como fundamento de los supuestos errores judiciales, señaló, respecto del a quo, que este no debió declarar la prescripción, toda vez que el ISS no contestó la demanda, por lo que tal excepción no podía ser estudiada de oficio, tal como lo disponía el artículo 306 del C.P.C. -En lo concerniente al ad quem, adujo que se equivocó al determinar los extremos de la relación laboral, debido a que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá concluyó que el vínculo inició el 19 de junio de 2000, mientras que el Tribunal afirmó que tal hito se dio el 19 de junio, pero del año 2001, sin exponer una razón válida para introducir tal modificación. -De igual forma, adujo que no debió denegar, a partir del contenido de la sentencia C-968 de 2003, el reconocimiento de los beneficios convencionales con base en el argumento de que supuestamente tal tópico no fue apelado.
Lo anterior, debido a que tales prerrogativas hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales tienen como fuente no solo su origen legal sino también las convenciones colectivas que constituyen ley para las partes. -Asimismo, cuestionó la afirmación del juzgador de segunda instancia consistente en que, de todas formas, los beneficios convencionales debían ser negados a la actora, toda vez que esta no pagó la cuota ordinaria para los trabajadores no sindicalizados en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, en razón de que tal razonamiento contrariaba el principio de in dubio pro operario y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual era clara en afirmar que tal omisión no eximia al empleador de reconocer las prerrogativas de la Convención Colectiva. -No obstante, lo anterior, la demandante aclaró que el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia sí manifestó inconformismo frente al tema sub lite, pues pidió: “el pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda al tenor de la convención colectiva vigente para la época”. -En punto de la ausencia de condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá ignoró la ley laboral al valorar ilegalmente el contenido de la contestación de la demanda del Instituto de Seguros Sociales, pues extractó de esta la supuesta buena fe con que actuó la demandada, a pesar de que el libelo introductorio se tuvo por no contestado y, por consiguiente, dicha institución no aportó pruebas tendientes a demostrar su buen accionar. -Al respecto, adujo que el argumento aceptado por el referido cuerpo colegiado consistente en que el ISS actuó de buena fe bajo la creencia de los contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Romero Torres se regían por la Ley 80 de 1993, era “ridículo por lo insólito” y que podía “rayar con el Código Penal”, pues la ignorancia de la ley no era excusa para violar el ordenamiento laboral y para apropiarse de las prestaciones sociales de los trabajadores. -Agregó, que la conclusión esgrimida transgredió el precedente horizontal del propio Tribunal Superior de Bogotá quien, en sentencia de 29 de mayo de 2009 proferida en el marco del expediente 2006-0229, prescribió que el ISS debía pagar las prestaciones sociales y que si incumplía debía cancelar la sanción moratoria correspondiente, salvo que demostrara, a partir de la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas y practicadas, que actuó de buena fe, pues esta no se presumía en el campo laboral y no podía ser estudiada de oficio. -Con similar orientación, en lo referente a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, la accionante arguyó que el ad quem nuevamente se equivocó, pues no existió buena fe del empleador y, además, afirmó de manera imprecisa que a los trabajadores oficiales no les era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque, supuestamente, solo cubría al sector privado, debido a que el Decreto 1582 de 1998 dispuso lo contrario. -Por otra parte, la señora Romero Torres pidió que se tuvieran en cuenta las múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia referentes a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, tales como la proferida el 23 de febrero de 2010 en el radicado 36506 con ponencia del magistrado Luis Javier Osorio López, en la que se destacó que dicha entidad pretendió desconocer las normas laborales bajo aparentes contratos de prestación de servicios virtualmente regidos por la Ley 80 de 1993, proceder que le alejaba de los dictados de la buena fe. 2.
El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de diciembre de 2011 (f. 26, c. 1), el cual se notificó en debida forma a la demandada (f. 28, c. 1) y al Ministerio Público (f. 26 reverso, c. 1). Debido a que la entidad accionada no contestó la demanda, el Tribunal a quo, mediante auto de 10 de mayo de 2012 (f. 30-31, c. 1), abrió el proceso a pruebas y por medio de proveído del 17 de junio de 2013 (f. 78, c. 1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, toda vez que no se constataba un actuar grosero, abiertamente ilegal o caprichoso por parte del Tribunal Superior de Bogotá. En apoyo de tal conclusión esgrimió que la acción de reparación directa por error judicial no era una tercera instancia, escenario que parecía buscar la accionante con la forma de argumentación de su demanda (f. 79-81, c. 1).
En similar sentido, adujo que el recurso de apelación incoado por la señora Idalid Romero Torres frente a la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá presentó deficiencias que fueron resaltadas por el ad quem ordinario –tales como no cuestionar ciertos puntos que en sede contenciosa administrativa pretende reclamar-, circunstancia que sometía a la accionante a las consecuencias de su omisión, pues el daño pretendido no sería antijurídico.
Aunque la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- presentó alegatos de conclusión (f. 82-84, c. 1), estos no venían acompañados del poder que facultara la intervención de la ciudadana que afirmó ser su apoderada. A pesar de que el Tribunal de primera instancia requirió a la togada para que arrimara el escrito contentivo del mandato (f. 87, c. 1), dicha carga no fue satisfecha (f. 88, c. 1), por lo que el memorial mencionado no será tenido en cuenta por esta Sala.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 16 de agosto de 2013 (f. 89-98, c. ppal), notificada por edicto desfijado el 18 de septiembre siguiente (f. 99, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró error judicial alguno. Al respecto, estimó que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se basó en la normatividad y en la jurisprudencia vigente para revocar el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito, tanto así que reconoció la relación laboral existente entre la señora Romero Torres y el ISS.
De igual forma, destacó que lo que pretendió la accionante fue abrir de nuevo el debate surtido ante el ad quem ordinario y agotar una especie de tercera instancia, desconociendo la cosa juzgada para el reconocimiento de las pretensiones que le fueron negadas en tal sede. Finalmente, luego de transcribir parte del razonamiento de la providencia de segunda instancia, afirmó que dicha decisión se pronunció sobre las pruebas, estudió todo lo pretendido y aplicó las normas laborales de manera coherente. 4.
El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y, en forma oportuna[2], la parte demandante formuló recurso de alzada (f. 100-116, c. ppal.). Como fundamento de la impugnación adujo que no era cierto que por medio del proceso contencioso administrativo se buscara tramitar una tercera instancia, toda vez que en Colombia no existía dicho escenario y, además, lo que pretendió fue surtir un juicio de responsabilidad extracontractual del Estado en contra de la Rama Judicial y no un nuevo litigio de carácter laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Como reparos puntuales tendientes a demostrar el acaecimiento de múltiples errores judiciales por parte del Tribunal Superior de Bogotá la apelante adujo: En primer lugar, se declaró la prescripción de varios derechos laborales de manera oficiosa, lo que está prohibida por el artículo 306 del C.P.C. Lo anterior, debido a que el Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda en la forma debida.
Tal yerro implicó que la accionada solo pagara a la señora Romero Torres $5.980.555 en lugar de $56.004.465. Con similar orientación, recalcó que la prescripción fue material, aunque no formalmente declarada, a pesar de reconocer que la sentencia C-968 de 2003 establecía que los derechos irrenunciables del trabajador se entendían parte de la apelación, así este no recurriera dichos tópicos.
En segundo término, explicó que a pesar de que el extremo inicial del contrato declarado por la sentencia de primera instancia fue 19 de junio de 2000, el ad quem, sin explicación, tomó como hito el 19 de junio de 2001. Como tercer tópico, la recurrente argumentó que se negaron sin sustento legal los derechos convencionales, debido a que el Tribunal esgrimió que dicho asunto no fue objeto de apelación, circunstancia que en nada variaba el hecho de que el juzgador superior debía estudiar de oficio tales prerrogativas, pues hacían parte de los derechos irrenunciables del trabajador, tal como lo determinó la sentencia C-968 de 2003.
Agregó que los derechos derivados de convenciones colectivas constituían ley para las partes intervinientes. Como complemento de lo anterior, planteó que no era cierto que tal punto no fuera apelado, debido a que en la alzada pidió “el pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda al tenor de la convención colectiva vigente para la época”.
Respecto de esta misma temática, esgrimió que el argumento secundario del ad quem ordinario para denegar el reconocimiento de los beneficios convencionales, consistente en que la accionante incumplió los mandatos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990 al no pagar la cuota al sindicato por beneficio convencional, desconocía el principio del in dubio pro operario y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicho cuerpo colegiado de manera pacífica sostenía que el empleador no podía ampararse en el no pago de dicha cuota para abstenerse de reconocer los beneficios de la Convención Colectiva al trabajador, pues el único requisito para la aplicación del artículo 471 del C.S.T. era que el sindicato agrupara más de la tercera de los empleados de una empresa.
En cuarto lugar, reprochó que el Tribunal Superior de Bogotá denegara el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debido a que no era cierto que el Instituto de Seguros Sociales actuara de buena fe bajo la convicción de que los contratos de prestación de servicios eran apegados al ordenamiento.
Asimismo, censuró que tal cuerpo colegiado tomara como sustento de la conducta de la entidad de salud los argumentos planteados en la contestación extemporánea de la demanda. En apoyo de lo anterior adicionó que el ISS no podía ampararse en la supuesta ignorancia de la normatividad para soslayar los derechos laborales de sus trabajadores, así como que tampoco el Tribunal Superior de Bogotá estaba facultado para declarar que la accionada actuó de buena fe, pues era imperioso que ello fuera probado por medios de convicción arrimados por la demandada ante su no presunción en el derecho laboral.
Agregó que, aunque la Corte Suprema de Justicia reconocía que el accionar del empleador debía examinarse oficiosamente, el juzgador no podía construir de oficio la circunstancia colegida a partir de deducciones o presunciones, por lo que era evidente que en el proceso nunca se demostró el actuar decoroso del Instituto de Seguros Sociales.
En proveído de 11 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 118, c. ppal.). 5. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 4 de diciembre de 2013 (f. 122, c. ppal.).
Posteriormente, mediante providencia del 7 de febrero de 2014 (f. 124, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- alegó de conclusión en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, debido a que los operadores judiciales cuestionados motivaron con suficiencia sus decisiones desde un punto de vista probatorio y legal (artículos 488, 489 del C.S.T y el artículo 151 del C.P.L).
Por consiguiente, la declaratoria de prescripción de parte de las reclamaciones y el relevar del pago de la sanción moratoria al ISS fueron determinaciones apegadas a derecho, toda vez que solo dentro del proceso se pudo determinar la existencia de un contrato laboral (f. 125- 127, c. ppal.). En esta etapa procesal tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (f. 128, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 16 de agosto de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.
El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia[4].
En el caso concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que desató el recurso de apelación incoado en contra del fallo emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de tal ciudad y que puso fin al proceso, fue proferida y notificada en estrados el 30 de septiembre de 2009 (f. 31-42, c. pruebas). Sin embargo, la misma fue objeto de auto de corrección dictado el 7 de diciembre siguiente, del cual no se conoce la fecha en que fue notificado por estado (f. 75-76, c. 1).
Ahora bien, en el plenario reposa también constancia de no conciliación extrajudicial en derecho expedida por la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa en la cual se afirma que el trámite correspondiente se radicó el 26 de agosto de 2011, actuación que mantuvo suspendido el período hábil para ejercer el derecho de acción hasta el 2 de noviembre de 2011 (f. 1, c. pruebas).
Por consiguiente, debido a que la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2011 (f. 23, c. 1), es claro que la misma fue oportuna, así se iniciara el conteo del fenómeno extintivo desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. 3. Problemas jurídicos Como cuestionamiento jurídico global esta Corporación deberá establecer si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en errores de hecho y de derecho al interpretar en forma irrazonable el material probatorio y las normas del derecho del trabajo y la seguridad social, así como desconocer la jurisprudencia aplicable al proceso ordinario laboral instaurado por la señora Idalid Romero Torres en contra del Instituto de Seguros Sociales.
A partir de lo anterior y como interrogantes concretos, la Subsección tendrá que responder: ¿Incurrió en errores de derecho y de hecho el Tribunal Superior de Bogotá al declarar la prescripción parcial de las acreencias reclamadas por la señora Romero Torres y al modificar los extremos temporales del contrato de trabajo reconocidos por el juez de primera instancia? ¿Materializó errores de hecho y de derecho el que el Tribunal Superior de Bogotá denegara el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, por considerar que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe? ¿Cometió el ad quem laboral un error judicial al no analizar el posible reconocimiento de los beneficios convencionales a la señora Idalid Romero Torres al entender que tal tópico no fue objeto de su competencia por no haber sido apelado y al no activar su facultad oficiosa en cumplimiento de lo prescrito en la sentencia C- 968 de 2003? Respecto de esta misma temática, ¿se configuró un yerro de derecho por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 471 del C.S.T y por omisión de aplicación del principio in dubio pro operario al absolver del pago de los beneficios convencionales al ISS ante la no cancelación de la cuota sindical por parte de la accionante? 4.
Régimen de responsabilidad Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alega, en síntesis, que, en el proceso ordinario laboral instaurado por esta en contra del Instituto de Seguros Sociales, se incurrió en múltiples errores judiciales por indebida interpretación de las normas laborales y de seguridad social, incorrecta valoración probatoria y del contenido del recurso de apelación, así como por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada en la Ley 270 de 1996[5], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[6].
La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[7], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeron como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[8].
Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[9].
También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.
Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[10]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[11].
El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[12]. En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[13]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.
De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.
Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispuso que el daño se entenderá causado por la propia víctima y, en consecuencia, se exonerará de responsabilidad al Estado, cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. 5. Análisis de la Sala 5.1. Daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación de este al Estado[14].
La Sala advierte que la demandante reclama un supuesto daño consistente en que en un proceso ordinario laboral instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales se denegaron varias de las pretensiones pecuniarias por ella formuladas[15], lo cual se vio reflejado en el monto de la indemnización otorgada a la señora Romero Torres; sin embargo, previo a emitir el sentido de la decisión, es necesario verificar si el menoscabo reclamado tiene la connotación de antijurídico, característica que se verificará junto con el análisis de imputación del mismo. 5.2 Imputación Con el fin de abordar integralmente la problemática, la Sala analizará entonces los hechos acreditados en el caso concreto: -La señora Idalid Romero Torres interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (f. 1-12, c. anexo), la cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá (f. 33, c. anexo).
El objetivo de dicho litigio era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes iniciado el 15 de abril de 1995 y finalizado el 30 de junio de 2003. En la demanda se pretendió que se reconociera que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores con vigencia entre 2001 y 2004; que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales debía ser de $1.680.478 o el que devengara una instrumentadora quirúrgica de planta; se pagara el auxilio de cesantías por 2955 días trabajados, intereses sobre las cesantías doblados por una única vez, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad; la diferencia salarial entre lo que se pagó a la demandante y lo que devengaba una instrumentadora quirúrgica de planta durante todo el tiempo laborado; prima técnica; incrementos salariales de los últimos años, los cuales no se hicieron; auxilio de transporte; dotaciones; sanción moratoria contenida en el artículo 1 del Decreto 79 de 1949, por no haber pagado oportunamente las prestaciones sociales a la accionante; el monto de las pólizas de cumplimiento con las cuales acompañó los contratos de prestación de servicios; porcentajes de salud y pensión que le correspondía pagar a la demandada y efectuó durante todo el tiempo de la relación la señora Romero Torres; devolución de los valores retenidos por concepto de retención en la fuente; y, que el ISS realizara los faltantes de los aportes a pensión por el valor real del salario que debió devengar la demandante.
Como sustrato del litigio, la señora Romero Torres sostuvo que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales por medio de sendos contratos de prestación de servicios simulados, toda vez que cumplía las mismas funciones que los trabajadores oficiales de planta, incluso, laborando más horas que sus compañeras que contaban con una relación formal. -El escrito introductorio fue admitido mediante auto de marzo 11 de 2008 (f. 37, c. anexos).
El 29 de mayo siguiente, el Instituto de Seguros Sociales radicó un memorial de contestación al libelo (f. 39-49, c. anexo); sin embargo, por proveído de 29 de agosto de 2008, la demanda se tuvo por no contestada ante la omisión de subsanación de un requerimiento efectuado por el a quo (f. 56, c. anexo). -Surtido el trámite procesal correspondiente, el 29 de mayo de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda (f. 197-218, c. anexo).
Como fundamento de ello señaló, en primer lugar, que en el caso concreto existió una verdadera relación laboral recogida en un contrato de trabajo cuyos límites temporales eran 19 de junio de 2000 a 30 de junio de 2003 y que le otorgaban a la demandante un salario de $1.124.660. Como fundamento del término de duración del vínculo sostuvo que en el expediente no obraba prueba de los supuestos contratos de prestación de servicios anteriores a 19 de junio de 2000 y que la testigo Clara Galvis Vargas afirmó que la demandante trabajó desde tal anualidad.
No obstante, lo anterior y como segundo tópico de estudio, el a quo adujo que en el caso concreto estaba probada la excepción de prescripción de la acción laboral alegada por la demandada, toda vez que entre la finalización de la relación -30 de junio de 2003- y la fecha de presentación de la reclamación ante el empleador -15 de septiembre de 2006- habían transcurrido más de los 3 años contemplados en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. Por tanto, al haber sido radicada la demanda el 11 de enero de 2008, era evidente que la prescripción se materializó. -La ciudadana Idalid Romero Torres elevó recurso de alzada en contra de la determinación anterior con el objetivo de que fuera revocada (f. 219-224, c. anexo).
Al respecto, señaló que el fallo de primera instancia no sería equivocado si se tratara de una relación laboral del sector privado; empero, el caso concreto versaba sobre una trabajadora oficial de una empresa industrial y comercial del Estado como era el ISS, por lo que debía aplicarse el Decreto 2127 de 1945. En tal sentido, adujo que la prescripción no había acaecido, toda vez que el término para su configuración iniciaba desde que la obligación era exigible, esto es, de acuerdo con los dictados del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Dicha norma ordenaba que los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores se consideraban suspendidos, hasta por un término de 90 días, a partir de la fecha en que se hiciera efectivo el retiro del trabajador, plazo en el cual se debían realizar las gestiones para liquidar y pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes.
Asimismo, el inciso segundo de esa misma disposición señalaba que si transcurridos los 90 días no se cumplía con tales obligaciones, los contratos de trabajo recobrarían su vigencia. Así las cosas, arguyó que, si la normatividad le daba al Estado 90 días para el pago de sus acreencias, ello implicaba que las mismas no eran exigibles antes del cumplimiento de tal plazo.
A partir de lo anterior, adujo que el inicio de la prescripción se dio el 9 de noviembre de 2003 y no el 30 de junio de la misma anualidad. Por otro lado, argumentó que la prescripción trienal recaía sobre la acción para la declaración de un contrato realidad y no respecto de los derechos laborales reclamados. Lo anterior, debido a que se estaba frente a un fallo constitutivo que declaraba el nacimiento de la nueva relación laboral, pues hasta antes de este los contratos de prestación de servicios contaban con presunción de legalidad.
Finalmente, la recurrente afirmó: (…) considero que se ha (sic) revocar el fallo impugnado, y en su lugar condenar a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda al tenor de la convención colectiva de trabajadores vigente para la época, como en derecho corresponde. -Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, celebró audiencia de juzgamiento el 30 de septiembre de 2009 en la que dictó sentencia por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró que existía un contrato laboral entre la señora Idalid Romero Torres y el Instituto de Seguros Sociales (f. 31-42, c. pruebas).
Respecto de los extremos temporales del mismo, explicó: (…) al igual que lo estableció la primera instancia en la parte considerativa de la sentencia, se tomará como inicio el 19 de junio de 2001 y finalización el 30 de junio de 2003. Según las pruebas documentales aportadas. El último salario devengado fue la suma de $1.124.660 tal como se demuestra con el último contrato suscrito por las partes obrante a folio 40. -En punto del argumento central de la apelación consistente en la supuesta ausencia de prescripción de la acción en virtud de los 90 días de suspensión a la luego de la finalización del contrato contenida en el Decreto 797 de 1949, el ad quem sostuvo que tal norma solo era aplicable cuando no existía duda en cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente entre el Estado y sus trabajadores.
Sin embargo, debido a que se tuvo por no contestada la demanda, tal circunstancia excluyó la posibilidad de excepcionar la prescripción, por lo que la Sala procedió a estudiar las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. Con base en lo anterior, efectuó el análisis de cada una de las solicitudes así: - Cesantías: reconoció un valor de $2.437.402. a partir de los dictados del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - Intereses sobre las cesantías y sanción moratoria: denegó su reconocimiento debido a que no podía aplicarse tal sanción a quien consideró de buena fe que no estaba obligado al pago de cesantías por ausencia de un vínculo laboral.
Asimismo, arguyó que no existía norma legal que dispusiera este derecho para los trabajadores oficiales (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo era aplicable al sector privado). - Prima de servicios: No se reconocía debido a que el Decreto 1042 de 1978 solo comprendía a los empleados públicos del orden nacional. De igual forma, el Decreto 1045 de 1978 no contemplaba dicha prima. - Vacaciones: Con fundamento en los artículos 43 a 48 del Decreto 1848 de 1969 se condenó al pago de $1.236.657 por este concepto. - Prima de vacaciones: No se otorgó debido a que el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978 solo la asignaba a empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. - Prima de navidad: Conforme al artículo 32 del Decreto 1048 de 1978 se debía pagar un mes de salario a 30 de noviembre por cada año de trabajo.
Por tanto, ordenó el pago de $2.306.496. - Derechos convencionales: No se estudió tal pretensión en razón de que la misma no fue objeto de apelación y, además, no constituían derechos mínimos irrenunciables del trabajador, tal como lo disponía la sentencia C-968 de 2003. Afirmó también que, si en gracia de discusión se analizara la solicitud, de igual manera se negaría su reconocimiento, debido a que no se cumplió con el requisito impuesto por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, consistente en que los trabajadores no sindicalizados debían aportar la misma cuota que pagaban los empleados miembros del sindicato a este. - Aportes al Sistema de Seguridad Social y devoluciones por retención en la fuente y pago de pólizas de seguro: Se deniegan por cuanto no se individualizaron en la demanda.
Con similar orientación, arguyó que si se estudiaran no se accedería a estos por ausencia de pruebas. - Indemnización moratoria: No se accedió a esta petición, por cuanto el empleador entendió de buena fe que no estaba en el deber de pagarla por el tipo de vinculación de la señora Romero Torres que estaba regida por la Ley 80 de 1993.
Además, dicha sanción, en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ (sentencia de 18 de septiembre de 1995), no operaba de manera automática. -Por intermedio de memorial de 13 de octubre de 2009 la ciudadana Idalid Romero Torres solicitó se corrigiera la sentencia en cuanto al nombre de la beneficiaria, puesto que en la parte resolutiva de la misma se designó como tal a un ciudadano ajeno a la disputa (f. 73, c. 1). -Mediante auto de 7 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá corrigió la sentencia en cuanto al nombre de la demandante, contenido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia (f. 75-76, c. 1).
Ahora bien, a partir del sustento fáctico descrito, la Sala reitera que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agotan los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el yerro jurisdiccional; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
De otra parte, se ha expuesto que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” [16].
En el caso concreto, la Sala constata que, formalmente, los dos presupuestos necesarios para el estudio de fondo del yerro jurisdiccional alegado se encuentran satisfechos, debido a que la señora Romero Torres interpuso el recurso ordinario de apelación en contra de la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, además, que la providencia que desató tal impugnación y que fue desfavorable parcialmente a sus intereses, se encuentra en firme[17].
De igual forma, respecto de la primera conclusión, este cuerpo colegiado reitera la subregla fijada con anterioridad por esta misma Subsección relacionada con los medios de impugnación elevados en contra de las providencias señaladas con posterioridad de error judicial, consistente en que no basta la interposición formal de un recurso, sino que es necesario que exista congruencia o coincidencia entre los argumentos planteados en la censura ordinaria y los supuestos yerros enrostrados por el accionante en sede de reparación directa.
Lo anterior, en razón a que el propósito que orientó al legislador para prescribir el presupuesto bajo estudio fue darle la posibilidad al juez natural de la causa de enmendar posibles equivocaciones, así como defender la aplicación de la teoría del acto propio y, además, prohijar la lealtad procesal. En tal sentido, en sentencia de 12 de diciembre de 2019 este cuerpo colegiado razonó[18]: Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional. Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de alto grado de rigurosidad, puesto que el interesado ha debido cuestionar en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.
Aclarado lo anterior, la Subsección destaca, en cuanto al presente litigio contencioso administrativo, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los juzgadores laborales resolvieron la causa apegados al material probatorio obrante en el plenario y bajo interpretaciones razonables del ordenamiento del trabajo y de la seguridad social.
Como motivos de inconformidad frente a tal decisión, la hoy recurrente adujo que el a quo contencioso administrativo ignoró que el Tribunal Superior de Bogotá declaró, contra expresa prohibición legal, la prescripción parcial de las acreencias laborales exigidas por la señora Romero Torres y que modificó sin justificación los extremos temporales del contrato realidad a esta reconocido.
De igual forma, la censora reiteró que la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto de que los beneficios convencionales fueron denegados por los juzgadores laborales desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y debido a que, supuestamente, dicho tópico no fue objeto de apelación en sede ordinaria.
Como tercer reparo, la apelante recalcó que las decisiones acusadas de error jurisdiccional dieron por acreditada, sin estarlo, la supuesta buena fe con que actuó el Instituto de Seguros Sociales en el marco de la relación con la señora Idalid Romero Torres, argumento que, en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, emplearon para exonerar de la sanción moratoria a tal institución de salud.
A partir del esbozo de la controversia a resolver, procede la Subsección a estudiar uno a uno los cargos formulados en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, se destaca que, con fines de mayor claridad narrativa, la Sala modificó el orden de exposición y estudio de las censuras. 5.2.1.
Declaratoria de prescripción y extremos temporales del contrato realidad El problema jurídico que orienta el análisis es: ¿Incurrió en errores de derecho y de hecho el Tribunal Superior de Bogotá al declarar la prescripción parcial de las acreencias reclamadas por la señora Romero Torres y al modificar los extremos temporales del contrato de trabajo reconocidos por el juez de primera instancia? A diferencia de lo esgrimido por el extremo actor, la Sala constata que en el caso bajo análisis la sentencia ordinaria objeto de reproche no declaró probada, en sentido formal ni mucho menos material, la institución de la prescripción y, por el contrario, revocó las consideraciones que respecto de tal fenómeno extintivo efectuó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En lo atinente a la figura en comento y lo pertinente al presente conflicto, el Tribunal Superior de Bogotá, expuso: Nótese que esta norma [Decreto 797 de 1949] estableció en el fin de otorgar a las entidades estatales que tuvieran a su servicio trabajadores oficiales el plazo necesario para adelantar las actuaciones administrativas necesarias para reconocer y pagar los salarios y prestaciones adeudadas al finalizar la relación laboral, hecho que implica necesariamente que exista certeza sobre la naturaleza jurídica del vínculo que ata a las partes.
Como la extrabajadora estaba facultada desde la terminación de la relación de trabajo o desde cada una de las anualidades en que trabajó, según el caso, para exigir el reconocimiento y pago de los conceptos reclamados, es decir, tenía acción para reclamarlos judicialmente, el término de prescripción de dicha acción estaba corriendo. Sin embargo, como la excepción de prescripción no fue alegada oportunamente, pues la demanda se dio por no contestada mediante auto de fecha 29 de agosto de 2009 (folio 56), la Sala estudiará y definirá las pretensiones incoadas, precisando que aunque por este aspecto no se apeló la sentencia de primera instancia, de todas formas la Sala debe dar aplicación al artículo 66A del CPL con la condición que puso la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003, según la cual en las materias objeto de apelación siempre se deben entender incluidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, es decir los derechos nacidos por la aplicación de la ley.
Como puede evidenciarse, no resulta preciso afirmar que el juzgador ordinario de segunda instancia declaró la prescripción referida. En el mismo sentido, si lo interpretado por la accionante es que dicho cuerpo colegiado se valió de tal institución solo para reconocer los tres últimos años de la relación de trabajo existente entre la señora Idalid Romero Torres y el ISS, la Subsección tampoco le encuentra asidero a dicha conclusión, por cuanto los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Bogotá para delimitar los extremos temporales del contrato reconocido fue la revisión del material probatorio y la argumentación expuesta por el juzgado de primera instancia, no así la aplicación de la prescripción. Al respecto, el ad quem laboral arguyó: De estos elementos la Sala encuentra que la prestación del servicio personal de la demandante y su remuneración se demuestran con la certificación expedida por la demandada sobre los contratos celebrados con la demandante (folio 160), y la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios (folios 161 a 190), pruebas con las cuales se evidencia que desde el punto de vista formal la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 (…).
(…) Respecto de los extremos de contrato al igual que lo estableció la primera instancia en la parte considerativa de la sentencia, se tomará como inicio el 19 de junio de 2001 y finalización el 30 de junio de 2003, según las pruebas documentales aportadas. El último salario devengado fue la suma de $1.124.660 tal como se demuestra con el último contrato suscrito por las partes obrante a folio 40.
De manera previa, en la sentencia de 29 de mayo de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito al referirse a los límites cronológicos del vínculo de trabajo sub examine manifestó que estos se determinaron a partir de las pruebas documentales aportadas, sin hacer referencia alguna, en este aparte, a la institución extintiva antes mencionada.
En tal sentido, dicha providencia explicó: A folios 160-190 aparecen los contratos de prestación de servicios por distintos períodos, que dan cuenta de la vinculación de la demandante para desarrollar las labores descritas en cada uno de los mencionados contratos, como de auxiliar de servicios asistenciales (instrumentadora quirúrgica), durante el tiempo comprendido del diecinueve (19) de junio de 2000 al 30 de junio de 2003 a razón de $1.124.660 pesos mensuales.
No obra contrato ni certificación alguna del extremo inicial de la relación laboral alegada por la demandante del 15 de abril de 1995 al 8 de junio de 2000. A partir de lo transcrito, el Consejo de Estado constata que las fronteras temporales del vínculo laboral que unían a la señora Romero Torres y al Instituto de Seguros Sociales fue determinado por el juzgador de segundo grado con base en el razonamiento probatorio efectuado por el operador judicial de primera instancia, circunstancia que nada tuvo que ver con la supuesta aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción en materia laboral.
Asimismo, la Sala pone de presente que los límites cronológicos del vínculo razonados por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá no fueron materia del recurso de apelación incoado por la señora Idalid Romero Torres en sede ordinaria, por lo que, como fue detallado en un aparte anterior de esta sentencia, no podría esgrimir inconformidad alguna en punto de tal conclusión ante el juez contencioso administrativo, so pena de transgredir la congruencia especial exigida a demandas por yerros jurisdiccionales e ir en contra de su acto propio.
Respecto de esta última figura atinente a la no formulación de inconformismos en sede ordinaria y la puesta de presente de tales argumentos ante esta jurisdicción especializada, la Subsección ha expuesto[19]: Además, este cuerpo colegiado considera que la sociedad C.I. Chacón Bernal Asociados Ltda., al no manifestar descontento concreto en contra del exceso en el secuestro a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del proceso ejecutivo.
Así las cosas, el Consejo de Estado estima que no tiene asidero el cargo formulado por la señora Romero Torres en lo concerniente a la supuesta declaración de prescripción por parte del Tribunal Superior de Bogotá de parte de sus derechos laborales exigidos en el marco del proceso ordinario tramitado bajo el radicado 200800007 en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Ahora bien, aunque esta Corporación no encuentra error jurisdiccional alguno por la supuesta declaración de prescripción esgrimida por la accionante, lo cierto es que, a partir de las transcripciones anteriores, sí halla una diferenciación injustificada entre la determinación de la duración del contrato laboral que efectuó el Tribunal Superior de Bogotá y la realizada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito del mismo distrito judicial.
Como puede apreciarse con facilidad, el operador judicial de primera instancia determinó que el interregno temporal en que estuvo vigente la relación laboral de la señora Romero Torres con el ISS fue entre el 19 de junio de 2000 y el 30 de junio de 2003 mientras que el ad quem, en punto de ese mismo tópico, dio como fechas relevantes el 19 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2003.
En principio, tal dicotomía no resultaría relevante en materia de error jurisdiccional si cada uno de los juzgadores, de manera independiente, hubiera extractado sus conclusiones a partir de la valoración racional y lógica del material probatorio. No obstante, en el caso concreto se aprecia que el Tribunal Superior de Bogotá extractó la duración del vínculo laboral a partir de lo expuesto por el a quo, pues sostuvo que: “[r]especto de los extremos de contrato al igual que lo estableció la primera instancia en la parte considerativa de la sentencia (…)”.
Así entonces, la Sala razona que en la argumentación del Tribunal Superior de Bogotá se evidenciaron serios motivos de duda en cuanto al elemento temporal que rigió la relación laboral declarada entre la señora Idalid Romero Torres y el ISS, los cuales habilitaban a la accionante a interponer una solicitud de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que el juzgador plural aclarara si el vínculo de la trabajadora objeto de disputa inició el 19 de junio de 2000 o el 19 de junio de 2001, posibilitándose así la corrección oportuna del posible yerro.
De igual forma, si la demandante estimaba que lo que se produjo fue un error por alteración o cambio de palabras, pudo haber hecho uso de la institución de la corrección de errores aritméticos o formales, contenida en el artículo 310 del C.P.C., para enmendar el lapsus. En el mismo sentido, de considerar que el cuerpo colegiado de segunda instancia solo le liquidó dos de los tres años que se demostró que estuvo vinculada al ISS como trabajadora oficial, la ciudadana Romero Torres pudo impetrar una petición de adición de la sentencia por haberse resuelto en forma parcial la Litis y así habría podido lograr el dictado de una providencia complementaria que enmendara la omisión, tal como lo prescribe el artículo 311 del estatuto adjetivo civil vigente para la época.
Asimismo, la Subsección pone de presente que para la hoy demandante no eran desconocidos los mecanismos de saneamiento antes expuestos, toda vez que el 9 de octubre de 2013 radicó una comunicación en la que solicitó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del Decreto 1400 de 1970, se corrigiera el nombre de la beneficiaria de la condena, petición a la que accedió el juez plural mediante auto del 7 de diciembre siguiente.
En consecuencia, al no manifestar inconformismo, al omitir hacer uso de las herramientas de corrección de las providencias respecto de la posible imprecisión del ad quem laboral en lo concerniente al término de duración de la vinculación de trabajo y por no solicitar la subsanación referida, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo considera que este daño reclamado se produjo por el accionar gravemente culposo de la propia víctima.
Con similar orientación, la Subsección enfatiza que la conducta de la accionante en sede de reparación directa debe acompasarse con la agotada por esta en el curso del proceso ordinario en el que se profirió el pronunciamiento contentivo del supuesto error, toda vez que admitir un comportamiento diferenciado implicaría, como se expuso, desconocer la aplicación de la teoría del acto propio por parte del juzgador administrativo.
Así, si ante el juez natural de la causa la actora no puso de presente el yerro, mal haría este impartidor de justicia si prohíja ahora su exposición, pues ello implicaría proteger el desconocimiento que de su propia conducta anterior realiza el extremo activo de la controversia. En otros términos, debido a que la señora Idalid Romero Torres no empleó los instrumentos procesales que brinda el Código de Procedimiento Civil para la corrección de desaciertos como el ahora examinado, se considera que el menoscabo demandado se produjo por su culpa grave, al no incluir, dentro del memorial radicado el 9 de octubre de 2013, lo atinente al tópico sub examine.
En conclusión, este cuerpo colegiado razona que la imprecisión materializada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la duración del contrato examinado pudo haber sido corregida si la accionante hubiera invocado la aplicación de alguna de las tres instituciones antes comentadas, tal como lo hizo con la petición de corrección del nombre de la beneficiaria de la sentencia en el escrito de 9 de octubre de 2013.
Por consiguiente, la Sala, ante la materialización de la “culpa de la víctima” desestimará el cargo auscultado y, por consiguiente, no declarará configurado el error judicial alegado. 5.2.2 Sanción moratoria La pregunta por absolver es: ¿Fue constitutiva de errores de hecho y de derecho la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de denegar el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, a partir de la calificación de la conducta del Instituto de Seguros Sociales como de buena fe? En la sentencia del 30 de septiembre de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adujo respecto de este tópico que: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en todo caso esa indemnización no es automática ni inexorable, porque el empleador puede acreditar buena fe con hechos y razones que permitan exonerarlo.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 1995 dijo (…). En el caso bajo examen, si bien la parte demandada adeuda una suma por concepto de prestaciones sociales, la Sala considera que se abstuvo de cancelar estos derechos a la finalización del nexo, porque entendió de buena fe que no estaba obligada a hacerlo, pues estuvo siempre convencida que la relación con la demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.
Tal modalidad contractual se pactó por escrito con la trabajadora y su eficacia la defendió la demandada durante toda la relación de trabajo y a lo largo del proceso judicial; en consecuencia, la evidencia procesal permite concluir que la demandada entendió que no estaba obligada a reconocer las prestaciones sociales que se ordena pagar, y sostuvo su postura de abstención con razones serias y objetivas, aunque equivocadas.
En consecuencia, no se puede entender mala fe del empleador, lo que impone absolver a la demandada de esta sanción. Como fundamento de la censura, la señora Romero Torres esgrimió, en primer lugar, que el ad quem laboral tuvo en cuenta la contestación de la demanda para dar por demostrada la supuesta buena fe del ISS al no pagar las prestaciones sociales, a pesar de que el libelo introductorio se tuvo por no contestado.
En segundo término, adujo que el Tribunal Superior de Bogotá omitió que el ISS no allegó prueba alguna para demostrar su buena fe y que dicho cuerpo colegiado, en casos similares, había condenado a tal institución por causas análogas. Además, señaló que el juzgador cometió un yerro de derecho al admitir el argumento de la entidad médica demandada consistente en que no consideraba deber porque la relación contractual se regía por la Ley 80 de 1993, pues aceptar tal defensa era reconocer que la ignorancia de la normatividad laboral servía de excusa para desconocer garantías de los trabajadores.
Como tercer sustrato, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 2010, exp. 36506, M.P. Luis Javier Osorio López, dejó claro que el comportamiento del Instituto de Seguros Sociales en eventos equivalentes al de la señora Romero Torres no podía categorizarse como de buena fe. En punto de esta última afirmación la Sala llama la atención respecto de que la providencia de la Corte Suprema de Justicia referida fue expedida con posterioridad a que se profiriera el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el conocimiento de esta no podía ser exigido a tal cuerpo colegiado.
En otros términos, el estudio del virtual desconocimiento alegado por la accionante solo puede estructurarse a partir de la o las posiciones jurisprudenciales vigentes para la época en que se adoptó el fallo que puso fin a la instancia ordinaria laboral -2009- y no en contraste con aquellas que se dictaron con posterioridad -2010-. Ahora bien, en lo concerniente a los dos primeros subcargos, la Subsección destaca que la segunda instancia laboral no adujo que la buena fe del Instituto de Seguros Sociales se demostrara a partir del contenido del escrito de contestación de la demanda, sino a través de su convicción de obrar bajo los dictados de la Ley 80 de 1993, hecho que se demostraba a través de medios de acreditación que obraban en el expediente y no necesariamente de la referida oposición al libelo genitor.
Así, en lo concerniente a la citada postura del ISS, en el plenario contencioso administrativo obra copia del litigio ordinario laboral instaurado por la señora Romero Torres en contra de dicha entidad en el que la propia actora allegó copia del oficio de 12 de octubre de 2006, en respuesta a su reclamación administrativa, en la cual la empresa empleadora expresó que no podía reconocerle las prestaciones sociales solicitadas debido a que su vinculación se produjo por medio de contratos de prestación de servicios reglados por la Ley 80 de 1993 y no por intermedio de una relación laboral (f. 15-16, c. anexo).
En forma textual, el ISS argumentó: (…) por lo cual, al constituir las pólizas, cobrar honorarios pactados, afiliarse al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajador independiente, ofrecer la contratación de sus servicios bajo el régimen de Ley 80/93, celebrar, adicionar, terminar y liquidar los contratos declarándose a paz y salvo, se concluye que leyó y entendió el texto de los mismos, por eso, en ejercicio de la autonomía de la voluntad aceptó el acuerdo en ellos contenido, actividades que constituyen la primacía de la realidad en la ejecución de los contratos, que no permite hoy después de prestados los servicios, ejecutados y liquidados, modificar su naturaleza para declarar que hay obligaciones pendientes en esta relación desarrollada conforme a la prevalencia de las normas del derecho público.
Los contratos fueron liquidados de común acuerdo, determinándose los derechos, prestaciones y obligaciones a cargo de las partes, reconociendo y pagando el Instituto oportunamente las propias, con lo cual luego de acordar, conciliar y transar, se hicieron ajustes, revisiones y reconocimientos para poner fin a las divergencias presentadas, no quedaron situaciones pendientes por resolver, como lo autoriza el artículo 60 y s.s. de la Ley 80/93, por lo que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto sin lugar a reclamaciones posteriores.
Cabe anotar que el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la sanción moratoria no hubiera hecho referencia explícita a algún medio de convicción en particular, no significa que su decisión hubiera estado desprovista del análisis en conjunto de las pruebas obrantes al expediente, puesto que, además del documento antes transcrito, categóricamente también señaló que “la evidencia procesal permite concluir que la demandada entendió que no estaba obligada a reconocer las prestaciones sociales” de la cual pudo concluir que el ISS actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicio.
En efecto, para absolver al ISS al pago de la sanción moratoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó y estudió también las certificaciones y los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, tal como se demuestra en el siguiente apartado: De estos elementos la Sala encuentra en el expediente que la prestación del servicio personal de la demandante y su remuneración se demuestran con la certificación expedida por la demandada sobre los contratos celebrados con la demandante (folio 160), y la copia de los respectivos contratos de prestación de servicios (folios 161 a 190), pruebas con las cuales se evidencia que desde el punto de vista formal la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, que en su numeral 3 del artículo 32, establece (…) A partir de lo anterior, resulta claro que en la foliatura ordinaria reposaban medios de acreditación que le permitieron al juzgador, a través de la sana crítica, llegar al convencimiento de que el ISS no reconoció las prestaciones sociales a la accionante por encontrarse en la convicción de no deberlas en virtud de las normas de contratación estatal, evidencia que le permite a la Sala concluir que la razón de la decisión para denegar la sanción moratoria no provino de la supuesta valoración de la contestación de la demanda, sino de la apreciación racional del material probatorio allegado a la Litis.
De igual forma, esta Corporación debe aclarar que el principio de comunidad de la prueba[20] implica que la sentencia se estructure a partir de la valoración de los distintos medios de acreditación obrantes en el plenario, sin importar por quién fueron aportados o por solicitud de que sujeto procesal fueron practicados. En consecuencia, no comparte este operador judicial lo sostenido por la accionante respecto a que el ad quem laboral no podía concluir la existencia de buena fe por parte del Instituto de Seguros Sociales ante su omisión probatoria, toda vez que dicho juez plural pudo extractar su convencimiento de los medios de convicción arrimados por la propia demandante, tal como ocurrió en el sub examine.
Finalmente, la Sala recuerda que cuando se trata de valoración probatoria por medio del sistema de la sana crítica, esta Corporación ha sido enfática en que para declararse un yerro jurisdiccional el o los medios de acreditación deben ser determinantes para la adopción de la providencia y, además, estos han debido ser apreciados en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional, circunstancias que en el sub lite no fueron demostradas, tal como señaló con anterioridad.
Como consecuencia, esta Subsección no encuentra fundado el pretendido error de hecho por indebida valoración de la contestación de la demanda y del material probatorio propuesto por la señora Romero Torres. Por otro lado, en lo referente al posible error de derecho configurado por la supuesta admisión por parte del Tribunal Superior del desconocimiento de la ley laboral por parte del ISS para demostrar la buena fe de este, al creer que el contrato suscrito con la accionante estaba regulado por la Ley 80 de 1993, este cuerpo colegiado encuentra que el criterio expuesto en la sentencia censurada -30 de septiembre de 2009-, que condujo a denegar la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, obedeció a una postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del postulado de la buena fe desde años atrás, e incluso sostenido con posterioridad al mismo fallo atacado, tal como lo refleja el siguiente pronunciamiento, proferido en 2012 por la Sala Laboral de esa Corporación[21].: De otra parte, no pugna con el recto sentido del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 el haber efectuado valoraciones previas a la exoneración de la demandada con respecto a la indemnización moratoria pretendida y arribar a ella al hallar la conducta de ésta revestida de buena fe; por el contrario, ajustada a las enseñanzas de esa Sala, como se advierte en sentencia 14068 de 18 de julio de 2000: Pues bien, según lo anotado si el empleador quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria debía aportar los medios que llevaran a la convicción referente a que la omisión en la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos tuvo origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así determinar si lo exonera de la indemnización. Como así lo definió el ad quem, no dio un entendimiento equivocado a los preceptos legales que denuncia la acusación, pues estimó que la carga de la prueba en esta materia recaía en la entidad demandada y por ello analizó las pruebas que lo condujeron a la decisión referenciada.
Es más, de no haber procedido en la forma señalada, el sentenciador hubiera incurrido en una inaceptable aplicación automática de la norma que prevé la sanción por mora. (…) No obstante el yerro jurídico del Tribunal encuentra la Sala que para determinar la buena fe patronal el sentenciador no solo aludió al término que equivocadamente contabilizó, sino que además tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que la Caja Agraria obró de buena fe y de allí que hallaran demostradas unas razones, que resultan plausibles para exonerarla de la indemnización moratoria (…) En esa línea, el aludido alto tribunal ha expuesto[22]: (…) es bueno aclarar inicialmente que lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, invariablemente y desde hace tiempo, es que la indemnización moratoria contemplada tanto en el sector público como en el privado, no es de aplicación automática ni inexorable, sino que es necesario analizar, en cada caso, si la conducta del deudor estuvo justificada por razones atendibles y debidamente acreditadas, que demuestren de manera fehaciente que su actuar estuvo revestido de buena fe, esto es, que obró bajo la creencia legítima de no adeudar nada a su acreedor.
Asimismo, en un litigio con sustento fáctico similar al ahora auscultado, el órgano de cierre ordinario razonó[23]: Y, con relación a la indemnización moratoria, considera la Sala, que aun cuando se determinó que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo, la conducta del Instituto De Fomento Industrial IFI, de no pagar las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del vínculo contractual, radicó en la firme convicción, que la relación entre ellas estuvo regida por los diferentes contratos de prestación de servicios que suscribieron, los cuales en su redacción se acogieron a las disposiciones administrativas.
Circunstancia indicativa de buena fe, que determina la exoneración, pues no existen elementos de prueba que demuestren su intención de menoscabar o defraudar los derechos del actor. De este modo, la Subsección considera que el argumento que sirvió de justificación para señalar que el empleador actuó de buena fe y, a partir de allí, edificar las razones por las cuales exoneró al demandado del pago de la sanción moratoria en el proceso laboral, obedeció a un criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no fue una conclusión infundada, irrazonable, ilógica o expuesta de un momento a otro.
Como se advirtió, en opinión del Tribunal Superior de Bogotá, el ISS obró de buena fe, al no haber reconocido las prestaciones sociales a las que aspiraba la señora Idalid Romero Torres, por cuanto consideró que ella se encontraba ejecutando un contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la Ley 80 de 1993, razón por la cual decidió exonerarlo del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Entonces, se considera plausible y no carente de lógica alguna la conclusión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al señalar que el ISS actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios y, por ende, su buena fe. Se debe aclarar que, aunque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le dio la condición de contrato de trabajo al vínculo existente entre las partes, ello, en todo caso, no podía comportar el hecho de que el ISS resultara obligado a pagar una sanción moratoria, que, como quedó plasmado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no opera de manera automática.
Asimismo, esta Corporación no encuentra que la decisión del ad quem laboral configurara un error jurisdiccional por ostentar un sentido distinto a otra sentencia emanada de ese mismo cuerpo colegiado –precedente horizontal-, por cuanto el fallo enjuiciado se basó en la jurisprudencia de su superior jerárquico y, además, la providencia señalada como desconocida por el pronunciamiento de 30 de septiembre de 2009, provino de una Sala distinta del propio Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, pues no es posible omitir que el número de magistrados que integran la referida Sala Laboral es cercano a los veinte, lo cual implica que existan múltiples salas de decisión. De la misma manera, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo concluye que la buena fe del empleador constituyó el argumento principal del Tribunal Superior de Bogotá para negar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, por lo que la supuesta omisión de aplicación por parte del ad quem del Decreto 1582 de 1998 no resultó relevante para la negativa del dictado de la condena en comento, pues, se itera, la ratio decidendi de dicha conclusión se afincó en la ausencia de mala fe por parte del ISS y solo empleó la falta de fundamento legal para reconocer la sanción como un obiter dictum.
Cabe recordar que en lo concerniente a este tópico la sentencia acusada, refirió: Respecto de los intereses sobre cesantías no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, tampoco proceden las sanciones que se pudieran causar por la no consignación de las cesantías en un fondo, pues demás de que no se podría sancionar la conducta de quien consideró de buena fe que no estaba obligado al pago de cesantías por desconocer la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores oficiales no le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que solo rige para el sector privado.
Así las cosas, la Subsección recalca[24] que, para la prosperidad de las pretensiones en materia de error jurisdiccional es necesario que el ataque destruya la presunción de acierto que cobija a todos los argumentos que fundamentan la providencia cuestionada o que conforman su ratio decidendi –suficiencia-, al tiempo que permita verificar que el resultado del pronunciamiento habría sido distinto de no cometerse el yerro –trascendencia-.
Como en esta precisa arista del conflicto la accionante solo refutó la virtual inaplicación de la normativa sustancial pero no pudo demostrar que el racionamiento concerniente a la buena fe del empleador fuera carente de toda lógica, la Sala estima que el ataque no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de acierto respecto de la negativa del reconocimiento de la sanción moratoria.
Igualmente, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de no reconocer intereses sobre las cesantías por ministerio de la ley se fundó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[25], por lo que se concluye que la providencia acusada no incurrió en desafuero alguno. Cabe anotar también que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar alguna de las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.
Así ha discurrido la Subsección[26]: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.
De todo lo planteado, se concluye que la providencia cuestionada, en punto de la negativa de la sanción moratoria por no reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales, contó con fundamento fáctico, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido por esta causa.
Finalmente, la Sala destaca que el criterio expuesto en la presente providencia configura una reiteración de la postura construida por la Subsección en múltiples decisiones con sustento fáctico similar al ahora analizado, atinente a la sanción moratoria derivada del no pago de prestaciones sociales en virtud de la declaratoria de contratos realidad.
Ejemplo de ello lo constituyen los recientes fallos de 19 de junio de 2020 dictado en el expediente 50496 y el de 30 de julio de 2020, pronunciado en el litigio identificado con el número interno 50754. 5.2.3. Reconocimiento de beneficios convencionales Los interrogantes para estudiar son: ¿Cometió el ad quem laboral un error judicial al no analizar el posible reconocimiento de los beneficios convencionales a la señora Idalid Romero Torres al entender que tal tópico no fue objeto de su competencia por no haber sido apelado y al no activar su facultad oficiosa en cumplimiento de lo prescrito en la sentencia C- 968 de 2003? ¿Se configuró un yerro de derecho por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 471 del C.S.T., y por omisión de aplicar el principio del in dubio pro operario, al absolver del pago de los beneficios convencionales al ISS ante la no cancelación de la cuota sindical por parte de la accionante? En punto del primer cuestionamiento, la Subsección estima que la ausencia inicial de estudio por parte del Tribunal Superior de Bogotá de la pretensión de reconocimiento de beneficios convencionales formulada por la ciudadana Idalid Romero Torres configuró un vicio procedimental.
Lo anterior, en razón de que dicho juzgador apreció en forma parcial y contraevidente el contenido del recurso de alzada propuesto por la hoy accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En lo correspondiente al motivo inicial para desestimar el análisis del cargo referido, el ad quem ordinario manifestó: Para resolver lo pertinente debe tenerse en cuenta que la Sala no puede estudiar la pretensión al no haberse apelado, toda vez que esta no obedece a los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, teniendo en cuenta que no tienen origen legal; lo anterior en aplicación de la sentencia C-968 de 2003.
Al respecto, la Corporación razona que el recurso de apelación propuesto por la señora Idalid Romero Torres sí contenía un reproche atinente al no reconocimiento de los beneficios convencionales, pues esta adujo que se debía “(…) revocar el fallo impugnado, y en su lugar condenar a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda al tenor de la convención colectiva de trabajadores vigente para la época, como en derecho corresponde” (énfasis fuera del texto).
En complemento a lo anterior, este cuerpo colegiado estima, en lo atinente a la sustentación de la citada impugnación, que debido a que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria con base en la declaratoria de prescripción de la acción laboral, sin analizar lo correspondiente a los beneficios convencionales, no le era exigible a dicha accionante formular reparos respecto de un asunto de fondo que no fue analizado por el fallo cuestionado.
En otras palabras, a la señora Idalid Romero Torres no podía exigírsele que cuestionara en su recurso de alzada un punto que no fue analizado expresamente por la sentencia con la cual se encontraba inconforme, esto es, no era jurídicamente posible que tal ciudadana refutara lo relacionado con los beneficios convencionales por cuanto estos no le fueron expresamente negados.
El único tópico que forzosamente debía censurar en la alzada la ciudadana Romero Torres era lo atinente a la declaratoria de prescripción. Así las cosas, aunque la Sala considera que la ciudadana Romero Torres sí efectuó un pedido de reconocimiento de derechos laborales a partir de los prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva vigente, lo cierto es que, de igual manera, el ad quem ordinario no podía requerir como presupuesto de su competencia la formulación de un reproche atinente a dicho tópico, ya que el mismo no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia y la negativa de pretensiones se originó en causa distinta, tal como fue la supuesta prescripción de la acción laboral.
En conclusión, este juzgador plural determina que la supuesta falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para analizar la solicitud de reconocimiento de beneficios convencionales de la accionante careció de asidero jurídico y se basó en una apreciación contraevidente del recurso de alzada, por lo que, en principio, tal circunstancia sería suficiente para declarar la configuración del error judicial por este tópico.
Sin embargo, debido a que la sentencia de 30 de septiembre de 2009 empleó un razonamiento adicional para negar la prosperidad de la pretensión mencionada, deberá el Consejo de Estado proceder con el análisis del segundo problema jurídico propuesto en el presente aparte, por cuanto, como se expuso en párrafos anteriores, es necesario que el yerro sea suficiente y trascendente para que pueda prosperar la pretensión resarcitoria en sede contenciosa administrativa.
En punto del segundo razonamiento que sirvió como sustrato para la negativa de reconocimiento de los derechos convencionales de la demandante ordinaria, en forma textual, la Sala Laboral del Tribunal cuestionado refirió: Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que esta pretensión pudiera ser estudiada, se observa que las convenciones colectivas aportadas al expediente contienen la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en especial la suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social con vigencia desde el 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 (folios 72 a 144), y que en el artículo 3 de esta se establece que son beneficiarios de la convención colectiva los trabajadores oficiales vinculados a la entidad demandada pues el ISS reconoce la representación mayoritaria de sus trabajadores a este sindicato; sin embargo las pretensiones relacionadas con derechos convencionales a favor de la actora serían negadas teniendo en cuenta que en el expediente no se demostró el cumplimiento del requisito que impone el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 en virtud del cual los trabajadores no sindicalizados deben pagar al sindicato, durante la vigencia de la convención colectiva, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato para poder recibir los beneficios convencionales.
Respecto de dicho razonamiento, cabe recordar que la demandante adujo que aquel desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia y omitió aplicar principio del in dubio pro operario, toda vez que interpretó el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 de manera favorable al empleador. En consecuencia, afirmó que el juzgador de segunda instancia negó injustificadamente el reconocimiento de los beneficios convencionales a la ciudadana Romero Torres, a pesar de que la subregla jurisprudencial establecía que la ausencia de pago de la cuota sindical no podía constituir justificación para que la entidad contratante desconociera las prerrogativas de los trabajadores oficiales.
Como argumento de autoridad, la accionante invocó además la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2006, exp. 26899, M.P. Carlos Isaac Nader. Planteada la controversia y previo al estudio de fondo de las alegaciones de la ciudadana accionante, la Sala debe reiterar que en materia de error judicial la intervención del juez de lo contencioso administrativo está restringida por los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivados de artículo 90 de la Constitución Política y en momento alguno puede considerarse el juicio administrativo como una tercera instancia apta para discutir aspectos que son de resorte exclusivo de los operadores judiciales de las distintas especialidades que conforman la Rama Jurisdiccional del poder público.
Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[27] ha prohijado la autonomía de cada uno de los jueces colombianos y ha dejado claro que su intervención excepcional se habilita, en lo concerniente a la hermenéutica del sistema jurídico, solo cuando esta carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad, pues el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es consciente de que sobre un mismo punto de derecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones jurídicamente admisibles, eso sí, siempre bajo el respeto de la teoría del precedente y de los límites establecidos por la jurisprudencia para su separación[28] o modificación. Asimismo, la Sala insiste en que las decisiones de la máxima autoridad en materia laboral dictadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2009 no pueden ser tenidas en cuenta para el presente análisis, debido a que el estudio del virtual desconocimiento alegado por la accionante solo puede estructurarse a partir de la o las posiciones jurisprudenciales vigentes para la época en que se adoptó el fallo que puso fin a la instancia ordinaria laboral.
Ahora bien, en lo que atañe a la postura del órgano de cierre ordinario respecto del aspecto bajo análisis, la Subsección resalta los siguientes pronunciamientos: En sentencia de 28 de febrero de 2003[29] la Corte Suprema de Justicia se refirió a su propia línea jurisprudencial que prohijaba la argumentación de la hoy accionante, así: Ahora, la circunstancia de que el demandante no cotizare a la agremiación sindical durante la relación laboral tiene su fundamento en que su vinculación a la entidad estaba en discusión, y, además, para las resultas del proceso no era una situación necesaria.
Al respecto, esta Sala Laboral, en casación de marzo 4 de 2002 expresó: " la falta de cotización a la organización sindical no afecta a la trabajadora pues este es un hecho ajeno a su voluntad, que no puede presumirse obedezca a una renuncia a los beneficios establecidos en una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, sino por el contrario obedece a hechos que son de responsabilidad de la entidad derivados de su equivocación al contratar y por ello no puede pretender beneficiarse de su propia culpa.
"Al respecto es del caso señalar que la convención colectiva celebrada por un sindicato mayoritario, entendido como tal el que agrupe a mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extienden automáticamente a todos los trabajadores de esta; de manera que su aplicación no está sujeta a ninguna manifestación de los terceros a quienes se amplía su cobertura" (Casación marzo 4 de 2002, radicación No.17.405).
El 21 de febrero de 2006[30], la Corte Suprema de Justicia reafirmó: Para llegar a esa conclusión el Tribunal adujo básicamente que no aparecía acreditado el pago por el demandante de las cuotas sindicales y en tales circunstancias no podía beneficiarse de las prerrogativas convencionales, razonamiento en el que está implícito un ejercicio hermenéutico acerca del alcance de los artículos 471 del CST (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 1965 y el Art. 68 de la Ley 50 de 1990, éste último subrogatorio del artículo 39 del citado decreto).
Dejando de lado las otras denuncias del cargo relativas a la infracción directa y centrando el análisis en el reproche de interpretación errónea, es evidente que tiene razón el recurrente porque lo que se colige de la primera de las disposiciones citadas es que basta con que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa para que las normas de la convención se extiendan a todos, sean o no sindicalizados, sin que dicha medida desaparezca porque al trabajador no le hagan los descuentos con destino a la organización sindical.
La redacción de la norma es tan precisa y clara que es suficiente hacer una interpretación gramatical de la misma para develar su verdadero contenido, que no es otro que el antes señalado. Ahora bien, el articulo 68 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone a los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención la obligación de pagar una cuota igual a la de los afiliados al sindicato, siempre que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, texto del que tampoco se infiere que el pago de la cuota sea presupuesto o condición para la aplicación de los beneficios convencionales; por el contrario, lo que el mandato legal quiere significar es que la cuota se paga como consecuencia de los beneficios recibidos, sin que aquí tampoco se contemple o se insinúe la pérdida de esas ventajas como consecuencia del no pago de los aportes.
La anterior interpretación no es novedosa pues ha sido sostenida por la Sala desde tiempos remotos. Así en la sentencia del 29 de marzo de 1973, invocada certeramente por la apoderada del impugnante, se asentó: “El art. 39 del decr. 2351 de 1965 no dice que para beneficiarse de la convención deberán los trabajadores pagar la cuota, sino que “por el hecho de beneficiarse de ella están obligados a cubrirla, es decir, que esta obligación en consecuencia del beneficiarse de lo pactado y no que el pago de la cuota sea lo que produzca el poder de aprovecharse de los beneficios convencionales.
El deber de satisfacer dicha cuota es deuda del no sindicalizado con el sindicato, quien puede exigir su pago, a menos, concluye la norma que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.” (G.J. CXLVI). No obstante lo anterior, el Consejo de Estado constata que la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, planteó una segunda postura respecto a la necesidad del pago de las cuotas sindicales como presupuesto para que los beneficios de la Convención Colectiva se extendieran a trabajadores no vinculados al sindicato.
En tal sentido, en sentencia de 2 de julio de 2008[31] expresó: Sin embargo, ello no es posible en este caso, por la sencilla razón de que al actuar la Corte en sede de instancia se encontraría con el hecho de que debiéndose predicar a favor del actor la presunción general de la calidad de trabajador oficial, al ir a la convención colectiva de trabajo que se anuncia por éste como fuente de sus derechos, se observa que en el artículo 10, que se intitula ‘DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL’, aparece inequívoco que ‘EMCALI, E.I.C.E.-E.S.P. descontará con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI, los primeros diez (10) días de salario a todos los trabajadores que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Este descuento se hará por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral’; y en el 11 denominado ‘PRIORIDAD EN DESCUENTOS’, se consigna que ‘EMCALI E.I.C.E.- E.S.P. dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI’. De suerte que, para beneficiarse del citado estatuto convencional el trabajador no sindicalizado, como surge de los autos es la situación del actor, deberá pagar al sindicato durante su vigencia la referida estipulación. Y resulta que, en su caso, no aparece acreditado que tal hecho hubiera ocurrido.
Por ende, no sería dable concluir que, amén de ostentar la calidad de trabajador oficial por virtud de la presunción legal ya indicada, tendría derecho a las prerrogativas convencionales perseguidas, dado que no aparece acreditado que como contraprestación recíproca del beneficio convencional hubiere cubierto el valor de las cuotas en dicho estatuto estipuladas.
En el asunto citado líneas atrás, en cuanto toca con este aspecto, asentó la Corte: “En las condiciones reseñadas, las acusaciones resultan fundadas. Sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada pues en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el Tribunal, por las razones que en la sentencia memorada del 23 de marzo del corriente año, así se manifestaron (…) (subrayado del texto).
A partir de lo anterior, la Subsección estima que en el caso concreto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, no desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en relación con el reconocimiento de los beneficios convencionales a personas que no hubieran pagado el valor de la cuota sindical, por cuanto este no era uniforme o pacífico, circunstancia que no permite afirmar que la conclusión a la que llegó el ad quem laboral careciera de total asidero jurisprudencial.
En otros términos, la negativa de reconocimiento de beneficios convencionales a partir del no pago de las cuotas sindicales no constituye un racionamiento caprichoso, irrazonable o carente de justificación jurídica admisible por parte del operador judicial cuestionado, toda vez que la propia Corte Suprema de Justicia en la decisión de 2008 traída a colación lo había expuesto.
Siendo ello así, esta Sala reitera que no se presentó un desconocimiento de la interpretación autorizada del artículo 471 del C.S.T., y, por ende, no se incurrió por parte del Tribunal Superior de Bogotá en un error de derecho, en razón de que no existía un precedente consolidado de la Sala de Casación Laboral que lo obligara a decidir el asunto en los términos pretendidos por la hoy accionante.
Si bien la máxima juzgadora de la jurisdicción ordinaria para la fecha en que se dictó el fallo auscultado en la presente acción había proferido decisiones afines con la pretensión de la señora Romero Torres, lo cierto es que para aquel momento también había adoptado otros en sentido contrario. Así las cosas, este cuerpo colegiado concluye que la interpretación ofrecida por la jurisprudencia de la época de los artículos 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990, no era pacífica respecto del requerimiento de pago de la cuota por beneficio sindical como requisito para que el empleador reconociera los beneficios de la Convención Colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, por lo que resulta evidente que el ad quem laboral no incurrió en un error judicial de derecho en la sentencia de 30 de septiembre de 2009, al no reconocer los beneficios convencionales a la señora Idalid Romero Torres, circunstancia que implica entonces que la providencia objeto de apelación sea confirmada, pero por las razones expuestas a lo largo de la presente decisión. 6.
Condena en Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 16 de agosto de 2013 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El poder otorgado al abogado Germán Gómez González identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.474.049 de Bogotá y con tarjeta profesional n. º 62.666 del C.S. de la J., obra en el folio 1 del cuaderno n.º 1. [2] Radicado el 1 de octubre de 2013. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. [5] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [6] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [7] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.
Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [8] Ver sentencias del 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [9] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [10] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [11] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; entre otras. [15] Por ejemplo, la atinente a la sanción moratoria y la relacionada con el reconocimiento de beneficios convencionales.
Para constatar tal situación fue suficiente contrastar el contenido del escrito de demanda ordinaria laboral (f. 1-12, c. anexo) y el contenido de la sentencia de 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (f.31- 42, c. pruebas). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [17] Aunque no obra constancia de ejecutoria del fallo proferido por el ad quem, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial el expediente una vez en firme la sentencia de segunda instancia fue devuelto al juzgado de origen sin que se evidenciara la interposición del recurso extraordinario de casación. De igual forma, el nombre de la demandante no aparece como accionante de proceso alguno en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Sq6EOQ5zFPqWeQ1A2%2bxO81Kemgg%3d [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 45602.
En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 51591. [20] “Por otra parte, se debe tener en cuenta que, conforme con el principio de comunidad de la prueba, una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente, que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final”.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, C.P. William Giraldo Giraldo. [21] Sentencia de 10 de julio de 2012, exp. 42125, M.P. Jorge Burgos Ruiz. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. 34933, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 2 de junio de 2009, exp. 33710, M.P. Camilo Tarquino Gallego. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 45602. [25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 2 de junio de 2009, exp. 33710, M.P. Camilo Tarquino Gallego.
Dicho fallo esgrimió: “Así mismo, se le releva del pago de las pretensiones por intereses a la cesantía y las primas de servicio, debido a que no existe consagración legal que disponga estos derechos a los trabajadores oficiales, porque el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, si bien estableció el pago de intereses, determinó que estarían a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; el Decreto 1042 de 1978, creó el derecho a las primas de servicio a los empleados públicos del sector nacional, y, el Decreto 1045 de 1978, nada contempló al respecto”. [26] Esta Sala ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24690; sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 28189; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 27862; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 28.482, todas con ponencia de Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, 49493. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30300, C.P. Enrique Gil Botero. [28] Corte Constitucional, sentencia T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la cual a su vez evoca las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de 1997. [29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de febrero de 2003, exp. 18253, M.P. Luis Javier Osorio López. [30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 21 de febrero de 2006, exp. 26899, M.P. Carlos Isaac Nader. [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 2 de julio de 2008, exp. 30153, M.P. Isaura Vargas Díaz.