PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA RESTAURATIVA / FUNCIONARIO JUDICIAL / HECHO DAÑOSO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…) En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
(…) Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (…) Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2012, exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, C.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas; sentencia C- 197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [En el caso concreto] [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad de los sindicados en el comportamiento ilícito investigado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.(…) Con base (…) en los elementos de juicio que tenía la fiscalía para ese momento, no existían los dos indicios graves de responsabilidad por las siguientes razones: el lugar donde se practicó el allanamiento era un establecimiento público, que prestaba los servicios de cafetería, depósito y parqueadero y que, para ese momento, albergaba a más personas, varias de ellas que no fueron detenidas, sin explicación aparente.
Además, (…) fungía como administradora de dicho negocio y su tío, (…) explicó que desde hace más de un mes tenía estacionado un vehículo para la venta, afirmación esta que fue constatada por otras personas, lo cual justificaba su asistencia a ese lugar. Por tanto, la sola presencia de los entonces sindicados en el aludido establecimiento, no significaba, de manera inequívoca, su conocimiento sobre el origen y contenido del maletín hallado en el segundo piso del inmueble y que contenía la droga incautada.
(…) [E]n relación con el indicio de mala justificación, la fiscalía no argumentó por qué las exculpaciones presentadas por los procesados no se ajustaban a la realidad, más allá de indicar que no le resultaban convincentes. Es decir, para advertir la gravedad de este indicio, la fiscalía debió explicar las razones concretas por las cuales las manifestaciones de los señores (…) sobre su presencia en ese inmueble y el posible origen de la sustancia estupefaciente no eran válidas y mostraban, de manera clara e indiscutible, su autoría en los hechos investigados, sin embargo, se abstuvo de realizar cualquier análisis sobre este aspecto.
Todo lo anterior revela la inexistencia de los dos indicios graves de responsabilidad. (…) En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala constata que la fiscalía no realizó ninguna valoración sobre sus fines, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P. Precisamente, a pesar de que obraban pruebas que favorecían la situación de los entonces procesados, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de este aspecto.
Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. (…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…) y (…) [L]a Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ´PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / FUNCIONARIO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En relación con la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda.
Así, quien se presenta como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado le asistirá legitimación activa y la entidad estatal a quien se le atribuye el daño objeto de la controversia tendrá legitimación pasiva. En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…), la que posteriormente la revocó y, finalmente, precluyó la investigación a su favor.
Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. (…) El recurrente alude a un problema distinto, relativo a la representación que tiene la Nación como persona jurídica, ejercida a través de los funcionarios, dependencias o entidades que deben concurrir a la actuación. En el proceso, la Fiscalía General de la Nación actuó en representación de la Nación -no podría entenderse de otra manera -, a pesar de que en la demanda se omitió hacer esa precisión. Por tanto, como el daño antijurídico le es imputable a esta entidad y, habida cuenta de su autonomía administrativa y patrimonial, la condena se ordenará con cargo a su patrimonio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad de (…) esto es, por 1 mes y 28 días, así como por 2 meses y 19 días, respectivamente, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.
Además, se tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, dado que la entidad demandada interviene como apelante único. (…) En consecuencia, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / DOCUMENTO / DEFENSA TÉCNICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, para el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal y así fue reconocido en la sentencia de primera instancia. Al expediente se allegaron los documentos suscritos por los abogados (…) como apoderado de (…) y (…) como apoderado de (…) sobre el pago de sus honorarios.
(…) Si bien, a partir de las copias del expediente penal, se advierte que los (…) profesionales ejercieron la defensa técnica de los entonces procesados, no se advierte la factura o documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material, contrario a lo ordenado por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera| CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01430-01(46900) Actor: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SILVA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro, se encontró en un inmueble una sustancia identificada como base de cocaína, por lo que se dispuso la captura de algunas de las personas que allí se encontraban, entre ellos, los demandantes principales.
En el proceso penal se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de septiembre 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de julio de 2008, Carlos Enrique Muñoz Silva y Sandra Omaira Muñoz Munera, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva les fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “Que se declare que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a todos los actores con la injusta privación de la libertad de los Señores CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SILVA y SANDRA OMAIRA MUÑOZ MUNERA”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Carlos Enrique Muñoz|Víctima directa |450 SMLMV | |Morales |Silva | | | | |Patricia Eugenia |Compañera permanente | 300 SMLMV | | |Marín Zuluaga | | | | |Carlos Andrés Muñoz |Hijo de la víctima | 300 SMLMV | | |Marín |directa | | | |Melissa Muñoz Marín |Hija de la víctima | 300 SMLMV | | | |directa | | | |Cristian Muñoz Gil |Hijo de la víctima | 300 SMLMV | | | |directa | | | |Eliana Marcela Muñoz|Hijo de la víctima | 300 SMLMV | | |Higuita |directa | | | |Juan Camilo Muñoz |Hijo de la víctima | 300 SMLMV | | |Martínez |directa | | | |Amelia Silva de |Madre de la víctima | 350 SMLMV | | |Muñoz |directa | | | |Rosa Emilia Muñoz |Hermana de la víctima|250 SMLMV | | |Silva |directa | | | |María Mercedes Muñoz|Hermana de la víctima|250 SMLMV | | |Silva |directa | | | |Ana Cecilia Muñoz |Hermana de la víctima|250 SMLMV | | |Silva |directa | | | |Mariela Inés Muñoz |Hermana de la víctima|250 SMLMV | | |Silva |directa | | | |María Stella Muñoz |Hermana de la víctima|250 SMLMV | | |Silva |directa | | | |Horacio Antonio |Hermano de la víctima|250 SMLMV | | |Muñoz Silva |directa | | | |Joaquín Gonzalo |Hermano de la víctima|250 SMLMV | | |Muñoz Silva |directa | | | |Germán Darío Muñoz |Hermano de la víctima|250 SMLMV | | |Silva |directa | | | |María Consuelo Muñoz|Hermana de la víctima|250 SMLMV | | |de Cadavid |directa | | | |Sandra Omaira Muñoz |Víctima directa |450 SMLMV | | |Munera | | | | |Ana Cecilia Munera |Madre de la víctima |350 SMLMV | | | |directa | | | |Alonso de Jesús |Padre de la víctima |400 SMLMV | | |Muñoz Silva |directa y, además, | | | | |hermano de Carlos | | | | |Muñoz Silva | | | |John Fredy Muñoz |Hermano de la víctima|250 SMLMV | | |Munera |directa | | | |Juan Carlos Muñoz |Hermano de la víctima|250 SMLMV | | |Munera |directa | | | |Manuel Alonso Muñoz |Hermano de la víctima|250 SMLMV | | |Munera |directa | | | |Mariluz Muñoz Munera|Hermana de la víctima|250 SMLMV | | | |directa | | |Perjuicios|Carlos Enrique Muñoz|Víctima directa | 400 SMLMV | |por “daño |Silva | | | |en la vida| | | | |de | | | | |relación” | | | | | |Sandra Omaira Muñoz |Víctima directa | 400 SMLMV | | |Munera | | | |Daño |Carlos Enrique Muñoz|Víctima directa |$20.000.000 | |Emergente |Silva | |(honorarios | | | | |profesionale| | | | |s) | | |Sandra Omaira Muñoz |Víctima directa |$30.000.000 | | |Munera | |(honorarios | | | | |profesionale| | | | |s) | 4.
Adicionalmente, solicitaron que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas y los gastos del proceso. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 24 de febrero de 2005 se practicó una diligencia de allanamiento y registro en el establecimiento de comercio “GUARDADERO CORDOBA”, en la ciudad de Medellín, durante la cual fueron capturados Sandra Omaira Muñoz Munera y Carlos Enrique Muñoz Silva.
Lo anterior, debido al hallazgo de 24 bolsas plásticas que contenían base de cocaína, prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de la Policía General de la Nación, 5 cartuchos para escopeta, entre otros elementos. 7. 2) El 4 de marzo de 2005, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín resolvió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8. 3) Después de la práctica de varias pruebas, mediante providencias de 21 de abril y 12 de mayo de 2005, la fiscalía dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de Carlos Muñoz Silva y de Sandra Muñoz Munera, respectivamente. 9. 4) El 1 de agosto de 2006, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a su favor, con base, entre otros argumentos, en las afirmaciones realizadas por otro sindicado, que fue capturado posteriormente y explicó el origen de dicha sustancia. 10. 5) En diferentes medios de comunicación se publicó la noticia del hallazgo de dichos elementos y la detención de los demandantes principales, en los que apareció “una fotografía de espalda de las personas capturadas”, con la que era posible identificarlos. 11.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 24 de febrero de 2005 se dispuso la captura de Carlos y Sandra Muñoz, en el curso de una diligencia de allanamiento y registro; 2) el 4 de marzo de 2005 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; 3) mediante providencias de 21 de abril y 12 de mayo de 2005 se revocaron las aludidas medidas y 4) el 1 de agosto de 2006 se precluyó la investigación a su favor. 2.
Posición de la parte demandada 12. El 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas[3]. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, en el proceso penal observó las garantías del debido proceso y de defensa.
En relación con la medida de aseguramiento de detención preventiva, precisó que se impuso con sustento en dos indicios graves de responsabilidad, entre ellos, la captura en flagrancia de los aquí demandantes. Si bien, posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación a favor de los aquí demandantes, con ocasión de la captura del aparente propietario de las sustancias estupefacientes, la detención no devino en ilegal o injusta. 13.
Finalmente, formuló las excepciones de “Falta de legitimación pasiva en la causa”, toda vez que, se demandó directamente a esta entidad y no a la Nación, por lo que, “al no ser persona jurídica, no está en capacidad de resistir las pretensiones de la demanda”. Además, las de “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación exagerada y no cierta de los perjuicios”. 3.
Sentencia de primera instancia 14. El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales[4]. En relación con el planteamiento de falta de legitimación pasiva en la causa, precisó que este tema “es un elemento de mérito de la Litis y no un presupuesto procesal”, lo que no era “óbice para abordar el estudio del proceso”.
De todas maneras, del análisis de los hechos de la demanda y en observancia del artículo 228 de la Constitución Política, se deducía “con claridad”, que se pretendía la responsabilidad de “La Nación – Fiscalía General de la Nación”, interpretación esta que no vulnera los derechos de defensa y contradicción de la entidad demandada. 15.
Como argumentos de fondo, señaló que, si bien en este caso se presentó una de las hipótesis objetivas de responsabilidad del Estado, dado que los entonces procesados no cometieron el delito imputado, por lo que se les impuso una carga que no debían soportar, de todas maneras, en este caso, “la actuación del ente Estatal desbordó los lineamientos legales y constitucionales [dado que] es evidente que (…) omitió (…) el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, máxime que el expediente es indicativo de la versión coincidente de los demandantes (…)”. 4.
Recurso de apelación 16. El 7 de noviembre de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[5]. Inicialmente, aludió a la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, en los mismos términos de la contestación de la demanda. Posteriormente, indicó que la privación de los demandantes principales no fue injusta, dado que, la fiscalía actuó en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales -ejercicio del ius puniendi- y, además, se cumplieron los requisitos previstos por la ley vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que para ese momento procesal se exigiera la certeza de la responsabilidad penal.
Si bien, con base en la práctica de las pruebas practicadas en el curso del proceso, se dispuso la preclusión de la investigación, esto no comportaba la responsabilidad objetiva de la fiscalía. Por último, consideró que no se probaron los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a favor de los hermanos mayores de edad de los demandantes principales, como quiera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no pueden presumirse. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Sandra y Carlos Muñoz, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.
Además, se había configurado la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 18. Dentro del expediente se encuentra probado que, Carlos Enrique Muñoz Silva estuvo privado de la libertad, desde el 24 de febrero de 2005, hasta el 22 de abril del mismo año. Por su parte, Sandra Omaira Muñoz Munera estuvo detenida desde la misma fecha, hasta el 13 de mayo de 2005.
Lo anterior, con fundamento en la resolución de definición de situación jurídica[6], la boleta de custodia de 25 de febrero de 2005[7], los Oficios No. 274 de 28 de febrero de 2005 dirigidos a la Cárcel para Mujeres el Buen Pastor y No. 289 de 1 de marzo de 2005 dirigido a la Cárcel Bellavista[8], el Oficio de 28 de mayo de 2010 suscrito por el director general del INPEC[9] en relación con Carlos Muñoz, así como la diligencia de compromiso y la boleta de libertad No. 005 de 13 de mayo de 2005 expedida a favor de Sandra Muñoz[10]. 19.
No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia se indicó que los períodos de privación de la libertad se extendieron desde el 24 de febrero, hasta el 21 de abril de 2005, para Carlos Muñoz. Asimismo, desde el 24 de febrero, hasta el 12 de mayo de 2005, para Sandra Muñoz. Por tanto, dado que la entidad demandada actúa como apelante único, se tendrán en cuenta estos lapsos para la identificación del daño. 20.
Además, se pudo advertir que, mediante Resolución de 1 de agosto de 2006, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín precluyó la investigación a su favor, al constatar “la inocencia de quienes inicialmente fueron vinculados como presuntos responsables, prueba que se erige sólida e incontrovertible a favor de los aquí sindicados”[11]. 21.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que, están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la Resolución de preclusión de la investigación proferida el 1 de agosto de 2006 quedó ejecutoriada el 8 de agosto de ese mismo año, como consta en la certificación expedida por la Fiscalía 32 Especializada de Medellín[12].
Por tanto, habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda -14 de julio de 2008[13]-, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Sandra y Carlos Muñoz, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se argumentara su necesidad.
Además, modificará los perjuicios morales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, revocará el reconocimiento de perjuicios materiales y ordenará restablecer su buen nombre. 23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 24. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Sandra y Carlos Muñoz, por el lapso de 2 meses y 19 días, así como de 1 mes y 28 días, respectivamente. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 25.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de Sandra Muñoz Munera y Carlos Muñoz Silva. 2.3.
Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad 26. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[14]. 27.
En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad de los sindicados en el comportamiento ilícito investigado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 28.
La Fiscalía 32 Especializada le imputó a Sandra Muñoz Munera y a Carlos Muñoz Silva el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual tenía una pena inicial de 8 años, agravada cuando se tratara de más de 5 kilos de cocaína o sustancias a base de ella (en este caso, se hallaron 11.477 gramos de base de cocaína). Además, se trataba de una conducta de conocimiento de la justicia especializada[15].
Por lo anterior, se cumplió con el primer requisito aludido. 29. En relación con los indicios graves de responsabilidad, en la Resolución de definición de situación jurídica de 4 de marzo de 2005 se aludió a la captura en flagrancia, deducida con fundamento en el informe de retención y en las diligencias de indagatoria. Asimismo, la “mala justificación dada por los encartados respecto al porque se encontraban en el lugar donde se incautó la cocaína base”[16] (se trascribe). 30.
Adicionalmente, respecto de Carlos Muñoz, la fiscalía anotó que: “así haya sido sorprendido en las afueras de la bodega o establecimiento, es bien marcado el indicio de presencia en dicho lugar y el cual se deriva en que momentos antes había salido del mismo luego que dejara estacionada su camioneta, donde además según sus mismas palabras, tiene estacionado en el lugar desde hace mes y medio un camión que se propone negociar (…) no es gratuito que dentro de la información suministrada a los policiales se hubiese dicho que para el 22 de febrero había ingresado un camión con base de coca al establecimiento (ver folio 5).
Pues si realmente se constató la información y se halló la sustancia porque no creer que la misma fue ingresada en un camión” (se trascribe). Asimismo, señaló que no eran creíbles sus afirmaciones acerca de su ingreso esporádico a dicho establecimiento, así como tampoco la explicación dada acerca de su presencia en ese lugar, solo porque el valor del estacionamiento era “barato” o porque se había señalado como “punto de encuentro con su hermano para llevar a negociar su camioneta al Centro Comercial Automotriz, afirmación por demás exótica teniendo en cuenta la hora en que se produjo su captura”. 31.
En relación con Sandra Muñoz se indicó que, “a pesar de tener el control de todo lo que en el establecimiento ocurre, maneje los cuadernos donde se anota lo que allí ingresa y quien los ingresa, desconozca el origen de los de veinticuatro paquetes contentivos de la ilícita sustancia, más aún que se encuentren en un lugar que se entiende aislado del primer piso, más concretamente en la cocina que se infiere que hasta dicho lugar no ingresan personas que solicitan los servicios de ‘guardado’ o los del restaurante”[17]. 32.
Con base en la argumentación anterior y en los elementos de juicio que tenía la fiscalía para ese momento, no existían los dos indicios graves de responsabilidad por las siguientes razones: el lugar donde se practicó el allanamiento era un establecimiento público, que prestaba los servicios de cafetería, depósito y parqueadero y que, para ese momento, albergaba a más personas, varias de ellas que no fueron detenidas, sin explicación aparente.
Además, Sandra Muñoz fungía como administradora de dicho negocio y su tío, Carlos Muñoz, explicó que desde hace más de un mes tenía estacionado un vehículo para la venta, afirmación esta que fue constatada por otras personas, lo cual justificaba su asistencia a ese lugar. Por tanto, la sola presencia de los entonces sindicados en el aludido establecimiento, no significaba, de manera inequívoca, su conocimiento sobre el origen y contenido del maletín hallado en el segundo piso del inmueble y que contenía la droga incautada. 33.
Por otra parte, Sandra Muñoz no era la única empleada del “Guardadero Córdoba” y tampoco la única persona encargada de controlar el ingreso de las personas al establecimiento, o de anotar los paquetes o vehículos que se recibían en el mismo sitio para su custodia temporal. Asimismo, en la información recibida por los funcionarios de policía judicial se aludió a una persona -que después fue capturada-, responsable de la entrega de la sustancia estupefaciente, con la cual no se estableció ninguna relación cercana con los anteriores sindicados.
En el mismo sentido, tampoco se tenía algún elemento de juicio que diera cuenta que el camión allí estacionado, de propiedad de Carlos Muñoz, hubiera trasportado la droga encontrada en la diligencia de allanamiento y, de hecho, resultaba razonable que tuviera información acerca del funcionamiento o de los empleados del establecimiento, dado que uno de sus sobrinos era su propietario y otros dos, entre ellos, Sandra Muñoz, trabajaban ahí. Varios de estos argumentos fueron posteriormente tenidos en cuenta por la fiscalía en los Autos de 21 de abril[18] y 12 de mayo de 2005[19], que revocó las medidas de aseguramiento de Carlos y Sandra Muñoz. 34.
En este caso, existían distintos elementos de juicio que explicaban las actividades desarrolladas por los sindicados en el establecimiento en el que se halló la droga incautada (Sandra Muñoz laboraba allí y Carlos Muñoz tenía estacionado un vehículo para su venta, el establecimiento en el que trabajaban varios de sus familiares), por lo que su presencia en ese lugar no era inequívoca de su participación en una actividad de tráfico de estupefacientes. 35.
Asimismo, en relación con el indicio de mala justificación, la fiscalía no argumentó por qué las exculpaciones presentadas por los procesados no se ajustaban a la realidad, más allá de indicar que no le resultaban convincentes. Es decir, para advertir la gravedad de este indicio, la fiscalía debió explicar las razones concretas por las cuales las manifestaciones de los señores Muñoz sobre su presencia en ese inmueble y el posible origen de la sustancia estupefaciente no eran válidas y mostraban, de manera clara e indiscutible, su autoría en los hechos investigados, sin embargo, se abstuvo de realizar cualquier análisis sobre este aspecto.
Todo lo anterior revela la inexistencia de los dos indicios graves de responsabilidad. 36. Finalmente, con ocasión de la captura de Jorge Betancur, que “narró la forma en que venía recibiendo base de cocaína (…) aceptando sin ambages su responsabilidad en el hecho y de paso despejando cualquier duda sobre la inocencia de quienes inicialmente fueron vinculados como presuntos responsables(…)”, la fiscalía, mediante Resolución de 1 de agosto de 2006, dispuso la preclusión de la investigación a favor de Sandra y Carlos Muñoz[20]. 37.
En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala constata que la fiscalía no realizó ninguna valoración sobre sus fines, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P[21]. Precisamente, a pesar de que obraban pruebas que favorecían la situación de los entonces procesados, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de este aspecto.
Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. 38. En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Sandra Omaira Muñoz Munera y Carlos Enrique Muñoz Silva. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 39. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 40.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, se advierte que, en la sustentación del recurso de apelación, se trascribieron los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, acerca de la falta de legitimación pasiva en la causa de esta entidad, dado que la demanda se formuló directamente en su contra.
A pesar de la deficiente motivación sobre este punto, al no presentarse una verdadera oposición a los planteamientos de la Sentencia de primera instancia que dio respuesta a dicha excepción, inicialmente debe precisarse que la cuestión propuesta en realidad no supone un análisis sobre la legitimación en la causa. 41. En relación con la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda.
Así, quien se presenta como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado le asistirá legitimación activa y la entidad estatal a quien se le atribuye el daño objeto de la controversia tendrá legitimación pasiva. En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Sandra y Carlos Muñoz, la que posteriormente la revocó y, finalmente, precluyó la investigación a su favor.
Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. 42. El recurrente alude a un problema distinto, relativo a la representación que tiene la Nación como persona jurídica, ejercida a través de los funcionarios, dependencias o entidades que deben concurrir a la actuación. En el proceso, la Fiscalía General de la Nación actuó en representación de la Nación -no podría entenderse de otra manera[22]-, a pesar de que en la demanda se omitió hacer esa precisión. Por tanto, como el daño antijurídico le es imputable a esta entidad y, habida cuenta de su autonomía administrativa y patrimonial, la condena se ordenará con cargo a su patrimonio. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 43. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo[23]. Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad de Carlos y Sandra Muñoz, esto es, por 1 mes y 28 días, así como por 2 meses y 19 días, respectivamente, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad[24].
Además, se tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, dado que la entidad demandada interviene como apelante único. 44. En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Sucesión de Carlos Enrique Muñoz Silva |24.33 SMLMV | |(Víctima directa[25]) | | |Patricia Eugenia Marín Zuluaga (Compañera |24.33 SMLMV | |permanente[26]) | | |Carlos Andrés Muñoz Marín (Hijo de la víctima |24.33 SMLMV | |directa[27]) | | |Melissa Muñoz Marín (Hija de la víctima |24.33 SMLMV | |directa[28]) | | |Cristian Muñoz Gil (Hijo de la víctima |24.33 SMLMV | |directa[29]) | | |Eliana Marcela Muñoz Higuita (Hija de la |24.33 SMLMV | |víctima directa[30]) | | |Juan Camilo Muñoz Martínez (Hijo de la víctima|24.33 SMLMV | |directa[31]) | | |Amelia Silva de Muñoz (Madre de la víctima |24.33 SMLMV | |directa[32]) | | |Rosa Emilia Muñoz Silva (Hermana de la víctima|10 SMLMV[34]| |directa[33]) | | |María Mercedes Muñoz Silva (Hermana de la |10 SMLMV | |víctima directa[35]) | | |Ana Cecilia Muñoz Silva(Hermana de la víctima |10 SMLMV | |directa[36]) | | |Mariela Inés Muñoz Silva (Hermana de la |10 SMLMV | |víctima directa[37]) | | |María Stella Muñoz Silva (Hermana de la |10 SMLMV | |víctima directa[38]) | | |Horacio Antonio Muñoz Silva (Hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa[39]) | | |Joaquín Gonzalo Muñoz Silva (Hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa[40]) | | |Germán Darío Muñoz Silva (Hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa[41]) | | |Consuelo Muñoz de Cadavid (Hermana de la |10 SMLMV | |víctima directa[42]) | | |Sandra Omaira Muñoz Munera (Víctima directa) |31.33 SMLMV | |Ana Cecilia Munera (Madre de la víctima |31.33 SMLMV | |directa[43]) | | |Alonso de Jesús Muñoz Silva (Padre de la |41.33 | |víctima directa[44]) |SMLMV[45] | |John Fredy Muñoz Munera (Hermano de la víctima|10 SMLMV[47]| |directa[46]) | | |Juan Carlos Muñoz Munera (Hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa[48]) | | |Manuel Alonso Muñoz Munera (Hermano de la |10 SMLMV | |víctima directa[49]) | | |Mariluz Muñoz Munera (Hermana de la víctima | 10 | |directa[50]) |SMLMV | 45.
Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la cifra de 400 SMLMV a favor de los demandantes principales, por concepto de “daño en la vida de relación”. Como en la sentencia de primera instancia se negó su reconocimiento, al “no existi[r] prueba del padecimiento de este perjuicio”, y no fue objeto de apelación por la parte demandante, se confirmará esta determinación. 46.
Por último, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Sandra y Carlos Muñoz[51]. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[52], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[53]. 47.
Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[54]. 48. Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. 2.5.2.
Perjuicios materiales 49. En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, para el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal y así fue reconocido en la sentencia de primera instancia. Al expediente se allegaron los documentos suscritos por los abogados Mario Enrique Correa Muñoz, como apoderado de Carlos Muñoz, y Paul Jaramillo Martínez, como apoderado de Sandra Muñoz[55] sobre el pago de sus honorarios. 50.
El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”[56].
Si bien, a partir de las copias del expediente penal, se advierte que los anteriores profesionales ejercieron la defensa técnica de los entonces procesados, no se advierte la factura o documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material, contrario a lo ordenado por el a quo. 2.6.
Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Enrique Muñoz Silva y Sandra Omaira Muñoz Munera, durante los períodos comprendidos entre el 24 de febrero y el 21 de abril de 2005 y entre el 24 de febrero y el 12 de mayo de 2005, respectivamente.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Sucesión de Carlos Enrique |24.33 SMLMV | |Muñoz Silva | | |Patricia Eugenia Marín |24.33 SMLMV | |Zuluaga | | |Carlos Andrés Muñoz Marín |24.33 SMLMV | |Melissa Muñoz Marín |24.33 SMLMV | |Cristian Muñoz Gil |24.33 SMLMV | |Eliana Marcela Muñoz Higuita|24.33 SMLMV | |Juan Camilo Muñoz Martínez |24.33 SMLMV | |Amelia Silva de Muñoz |24.33 SMLMV | |Rosa Emilia Muñoz Silva |10 SMLMV | |María Mercedes Muñoz Silva |10 SMLMV | |Ana Cecilia Muñoz Silva |10 SMLMV | |Mariela Inés Muñoz Silva |10 SMLMV | |María Stella Muñoz Silva |10 SMLMV | |Horacio Antonio Muñoz Silva |10 SMLMV | |Joaquín Gonzalo Muñoz Silva |10 SMLMV | |Germán Darío Muñoz Silva |10 SMLMV | |Consuelo Muñoz de Cadavid |10 SMLMV | |Sandra Omaira Muñoz Munera |31.33 SMLMV | |Ana Cecilia Munera |31.33 SMLMV | |Alonso de Jesús Muñoz Silva |41.33 SMLMV | |John Fredy Muñoz Munera |10 SMLMV | |Juan Carlos Muñoz Munera |10 SMLMV | |Manuel Alonso Muñoz Munera |10 SMLMV | |Mariluz Muñoz Munera | 10 | | |SMLMV | CUARTO: ORDENAR que la Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Carlos Enrique Muñoz Silva y Sandra Omaira Muñoz Munera por los daños antijurídicos que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. [2] Folios 1 al 24 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 124 al 132 del Cuaderno No. 1. [4] Folios 214 al 239 del Cuaderno Principal. [5] Folios 241 al 254 del Cuaderno Principal. [6] Folios 62 al 73 del Cuaderno No. 1. [7] Folio 87 del Cuaderno No. 1. [8] Folios 88 y 89 del Cuaderno No. 1. [9] Folios 172 y 173 del Cuaderno No. 1 [10] Folios 8 y 9 del Cuaderno de Anexos. [11] Folios 50 al 55 del Cuaderno No. 1. [12] Folio 49 del Cuaderno No. 1. [13] Folio 24 del Cuaderno No. 1. [14] Artículo 355 de la Ley 600 de 2000. [15] Artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Además, los artículos 11 y 14 transitorios de la misma normativa disponen, respectivamente, lo siguiente: “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código”; asimismo “[e]n los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva”. [16] Folio 70 del Cuaderno No. 1. [17] Folios 67 y 68 del Cuaderno No. 1. [18] En esta providencia se indicó que que la captura había sido “apresurada (…) puesto que allí habían más personas que lo acompañaban en la parte externa del establecimiento y sin embargo contra éstas no se procedió, pues, en verdad, no hubo motivo alguno”[19].
Además, “nada conduc[ía] a concluir que el camión utilizado hubiere sido el que MUÑOZ SILVA tenía allí estacionado para el día del operativo”. Respecto a su presencia en ese lugar, indicó que el motivo no es otro que “ser tío de SANDRA OMAIRA -la administradora- (…) [lo cual] explica por qué sus vehículos no aparecen registrados en libros de ingreso; es que, así hay que admitirlo, no se trata de un simple cliente más que va al establecimiento, no es un extraño y como tal no se lo trata allí”.
Por tanto, “esta aparente situación de privilegio de que goza en el lugar, en nada lo vincula -al menos no por el momento- con el hallazgo de la sustancia ilícita decomisada (…)”. Folios 56 al 61 del Cuaderno No. 1. [20] En esta decisión se señaló que, en razón de la actividad comercial del establecimiento público, es decir, de “cafetería y guardadero”, era “frecuentado a diario por un sinnúmero de personas que hasta allí llegan a guardar sus medios de trabajo informal una vez termina su jornada laboral.
Por tanto, dado la naturaleza misma del servicio y las mismas condiciones socioeconómicas de quienes allí ingresan, ahora es entendible que no se lleve un estricto control en cuanto al ingreso de dichas personas y los elementos que allí son dados a guardar”[21]. Además, una vez se constató el número de personas que allí trabajaban y sus actividades, se concluyó “que la sindicada no era la única persona que estaba al tanto del ingreso de personas y elementos al interior del establecimiento, el mismo que se hace a través de la puerta garaje y por la cual se accede directamente a la cafetería desde la calle (…)”.
Folios 1 al 6 del Cuaderno de Anexos. [22] Folios 50 al 55 del Cuaderno No. 1. [23] Ley 600 de 2000, artículo 355. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [24] La Fiscalía General de la Nación carece de personería jurídica, por lo que, de manera autónoma no tiene la capacidad para ser parte, ni para comparecer.
No obstante, dado que la Nación si tiene dicho atributo, se ha entendido que las entidades, órganos o dependencias que hacen parte de ella, acuden al proceso en su representación. [25] Si bien en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 - Exp. 36149- no se precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones, se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado, en la Sentencia de unificación de la misma fecha - Exp. 26251- sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte se precisó que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. En la misma línea, en sentencias posteriores en materia de privación injusta de la libertad, se explicó que “para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda”.
En consecuencia, para otros grados de parentesco, como “los tíos (…) no opera presunción alguna y, en tal sentido, corresponde a la parte actora acreditar, en debida forma, el padecimiento que les ocasionó la pérdida de la libertad de su sobrino”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 30 de marzo de 2016, Exp. 41049 y de 22 de febrero de 2017, Exp. 43197. [26] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope mínimo será de 15 SMLMV y el máximo será de 35 SMLMV. Además, para el nivel 2, el tope máximo será de 17.5 SMLMV. Es decir, la tabla allí incluida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto será de 15 SMLMV.
Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. [27] Dado que al expediente se allegó el registro civil de defunción de Carlos Muñoz, desde la sentencia de primera instancia se ordenó que la indemnización de perjuicios morales se pagara a favor de su sucesión. [28] Su calidad de compañera permanente se demostró con algunas resoluciones del proceso penal en las que se indicó que Carlos Muñoz convivía “en unión libre con PATRICIA EUGENIA MARÍN ZULUAGA” (Fl. 62 del Cno. No. 1); los testimonios practicados en este proceso, como el de Ovidio Argiro Múnera, quien relató que “vivía con doña PATRICIA MARÍN que es la compañera de él” (Fl. 176 Vto. del Cno. No. 1) y de Lia Cecilia Marín Zuluaga quien narró que “[e]l tiempo era como de doce o trece años de convivencia [con Patricia Marín] y los hijos estudiaban, la niña secundaria y el niño en primaria” (Fl. 179 Vto. del Cno. No. 1); los registros civiles de nacimiento de Carlos Andrés y Melissa Muñoz Marín que evidencian hijos en común de la pareja (Fls. 26 y 27 del Cno. No. 1) y el carné de Patricia Marín expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR en la que se le identifica como compañera permanente de Carlos Muñoz -se indica su número de cédula de ciudadanía- ((Fl. 41 del Cno. No. 1), entre otros documentos. [29] Registro civil de nacimiento.
Folio 26 del Cno. No. 1. [30] Registro civil de nacimiento. Folio 27 del Cno. No. 1. [31] Registro civil de nacimiento. Folio 28 del Cno. No. 1. [32] Registro civil de nacimiento. Folio 29 del Cno. No. 1. [33] Registro civil de nacimiento. Folio 30 del Cno. No. 1. [34] Registro civil de nacimiento de Carlos Enrique Muñoz Silva. Folio 25 del Cno. No. 1. [35] Certificado de Registro civil de nacimiento.
Folio 31 del Cno. No. 1. [36] En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de los hermanos de Carlos Muñoz. Por tanto, si bien tendrían derecho a la cifra de 12.17 SMLMV para cada uno de ellos, para no agravar la situación del apelante único, se confirmará dicho valor. [37] Certificado de Registro civil de nacimiento.
Folio 32 del Cno. No. 1. [38] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 33 del Cno. No. 1. [39] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 34 del Cno. No. 1. [40] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 35 del Cno. No. 1. [41] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 36 del Cno. No. 1. [42] Certificado de Registro civil de nacimiento.
Folio 37 del Cno. No. 1. [43] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 38 del Cno. No. 1. [44] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 39 del Cno. No. 1. [45] Registro civil de nacimiento de Sandra Omaira Muñoz Munera. Folio 43 del Cno. No. 1. [46] Registros civiles de nacimiento de Sandra Omaira Muñoz Munera y de Alonso Muñoz.
Folios 40 y 43 del Cno. No. 1. [47] Debe precisarse que, en la demanda se solicitó para este demandante un valor mayor por concepto de perjuicios morales, en razón del sufrimiento padecido por la privación de su hermano, Carlos Muñoz, pero también por la privación de su hija, Sandra Muñoz Munera. Al respecto, se considera que la afectación que genera la privación de la libertad de la víctima para su núcleo familiar es independiente en cada caso, dado que sus sentimientos de angustia e incertidumbre no pueden ser los mismos ni permanecer invariables, con indiferencia del número de parientes o personas cercanas a quienes se le restringió su derecho a la libertad, como si se tratara de una simple acumulación de pretensión. Por tanto, de manera coherente con la demanda y a partir del razonamiento de que cada privación injusta de la libertad genera una aflicción connatural para su entorno inmediato, la Sala reconocerá las dos indemnizaciones respectivas, de manera autónoma. [48] Certificado de Registro civil de nacimiento.
Folio 44 del Cno. No. 1. [49] En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, a favor de los hermanos de Sandra Muñoz Munera. Por tanto, si bien tendrían derecho a la cifra de 15.67 SMLMV para cada uno de ellos, para no agravar la situación del apelante único, se confirmará dicho valor. [50] Certificado de Registro civil de nacimiento.
Folio 45 del Cno. No. 1. [51] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 46 del Cno. No. 1. [52] Certificado de Registro civil de nacimiento. Folio 47 del Cno. No. 1. [53] Si bien la víctima directa falleció en el curso de este proceso, la Sala concluye que dicha situación no tiene incidencia en la existencia del daño, pues como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, “es evidente que la memoria y la dignidad de las personas son bienes jurídicos que, aunque no se transmiten por causa de muerte a quienes le sobreviven al difunto, pueden verse proyectados en sus causahabientes y, por tanto, pueden ser dignos de protección y reparación (…) iii) la muerte extingue la existencia legal de la persona hacia el futuro, pero no borra ni altera, ipso iure, la existencia pasada del muerto, su nombre y su historia; y iv) si se acepta que extinguida la personalidad jurídica subsisten derechos constituidos en vida del fallecido con la finalidad de proteger distintos intereses jurídicos, como lo demanda –por ejemplo- la protección de los acreedores y los herederos, con mayor razón deben mantenerse aquellos que conforman la memoria del muerto (buen nombre, honor, honra, etc.), como lo exigen la protección constitucional de la familia y la eficacia del derecho a la verdad –inevitablemente atado a la historia fidedigna de la vida de cada ser humano- en tanto valor supremo que reclama la sociedad y legitima a la justicia –con independencia de que el muerto no padezca el daño- (…)”.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2012, Exp. 27281. [54] Sentencia C-489 de 2002. [55] Sentencia C-452 de 2016. [56] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.
Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [57] Folios 42 y 48 del Cuaderno No. 1. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572