MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE LA DEMANDA / RETIRO DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora puede retirar la demanda, siempre y cuando no se haya surtido el trámite de notificación a los demandados ni al Ministerio Público, así como tampoco se haya efectuado la práctica de medidas cautelares.
(…) En línea con lo expuesto, la petición sobre el retiro de la demanda reúne los requisitos legales, por lo que resulta procedente y oportuna, dado que hasta la fecha no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda y, por ende, no se ha trabado la relación jurídico procesal. De igual forma, se evidencia que tampoco se ha decretado medida cautelar alguna, en cuando no media petición en tal sentido.
(…) Así las cosas, el despacho considera que la petición de retiro de la demanda reúne los requisitos señalados en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se aceptará la mencionada solicitud. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 174 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la aceptación del retiro de la demanda, consultar providencia de 29 de julio de 2011, Exp. 40186, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00085-00(66133) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- Demandado: ADILIO GUERRERO MANTILLA Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) __________________________________________________________________ Se pronuncia el despacho sobre la solicitud de retiro de la demanda formulada por el apoderado de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. El 10 de septiembre de 2020, la Agencia Nacional de Tierras -ANT- presentó demanda contra los señores Adilio Guerrero Mantilla y Eudenys Rocillo Inocencio, en la cual solicitó la “revocatoria” de las Resoluciones 622 del 29 de julio y 814 del 5 de agosto de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, “por medio de las cuales se dispuso la adjudicación del predio denominado “El Vaivén – Lote 1” a los señores ADILIO GUERRERO MANTILLA y EUDENYS ROCILLO INOCENCIO”. 2.
En lo que concierne a la actuación judicial, mediante providencia del 19 de octubre de 2020, se inadmitió la demanda para que la parte actora allegara el folio de matrícula inmobiliaria vigente No. 540-7279, con el propósito de establecer la situación jurídica actual del inmueble y, remitiera a los demandados copia de la demanda y de sus anexos, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.
Para tal efecto, se le concedió el término de diez (10) días. 2.1. Durante el término concedido, la parte actora no subsanó la demanda. 3. A través de memoriales enviados por correo electrónico el 17 y el 24 de febrero del año en curso, el apoderado de la parte actora solicitó el retiro de la demanda y de sus anexos. II. CONSIDERACIONES 4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 174[1] de la Ley 1437 de 2011, la parte actora puede retirar la demanda, siempre y cuando no se haya surtido el trámite de notificación a los demandados ni al Ministerio Público, así como tampoco se haya efectuado la práctica de medidas cautelares. 5. En particular, se ha indicado: “En tal sentido, se ha señalado que mientras el auto que admite la demanda no se hubiere notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, observándose que esa posibilidad precluye cuando a uno de los demandados -en caso de que sean múltiples los sujetos- se le notifica la demanda, así existan otros respecto de los cuales el acto de notificación no se haya surtido, caso en el cual ya no es posible la modificación o el retiro de la demanda.
“De conformidad con lo anterior, es posible inferir que … el retiro de la misma [de la demanda], se encuentra supeditado a que en el momento de su solicitud no se haya trabado la relación procesal, es decir, que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda o, en general, la primera providencia que se dicta en el proceso tendiente a ordenar la vinculación de la contraparte”[2] (negrillas originales). 6.
En línea con lo expuesto, la petición sobre el retiro de la demanda reúne los requisitos legales, por lo que resulta procedente y oportuna, dado que hasta la fecha no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda y, por ende, no se ha trabado la relación jurídico procesal. De igual forma, se evidencia que tampoco se ha decretado medida cautelar alguna, en cuando no media petición en tal sentido. 7.
Así las cosas, el despacho considera que la petición de retiro de la demanda reúne los requisitos señalados en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se aceptará la mencionada solicitud. 8. Finalmente, se advierte que, ante la solitud de retiro de la demanda, el despacho queda relevado para pronunciarse sobre el rechazo de la misma, por falta de subsanación. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: yan.romero@agenciadetierras.gov.co y juridica.ant@agenciadetierras.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”. [2] Consejo de Estado – Sección Tercera, providencia del 29 de julio de 2011, radicación: 40186.