ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PROCESALES / DEMANDA EN FORMA / DEMANDA OPORTUNA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 17 de abril de 2008 y, dado que la decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos, quedó ejecutoriada ese mismo día. Así, dado que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / POLICÍA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL / CRITERIOS DE TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de los demandantes, dado que, si bien no está acreditada la existencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, lo cierto es que los actores sufrieron un daño especial que no se encontraban en el deber jurídico de soportar.
En consecuencia, reconocerá los perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre. DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la reclusión de los demandantes principales también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. CAPTURA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA La Ley 906 de 2004 prevé que una persona puede ser capturada cuando exista orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley -artículo 297- o cuando es sorprendida en estado de flagrancia, es decir, al momento de cometer el delito; inmediatamente después, por persecución o voces de auxilio; o si es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta -artículo 301-.
En este último caso, la autoridad que realiza la captura debe conducir al aprehendido de manera inmediata o, a más tardar, en el término de la distancia ante la fiscalía. Además, si a partir de la información disponible para ese momento, se observa que el delito no comporta detención preventiva o que la captura fue ilegal, la fiscalía deberá ordenar su libertad.
En cualquier caso, el ente acusador debe presentar al aprehendido, dentro de las 36 horas siguientes, al juez de control de garantías, con el fin de llevar a cabo la respectiva audiencia preliminar -artículo 302-. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 302 CAPTURA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CAPTURA LEGAL / PROCESO PENAL / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No privativa de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EXTRAMURAL - Prohibir concurrencia al lugar de los hechos / CAPTURA LEGAL El 6 de abril de 2006, los capturados fueron dejados en libertad por parte de la fiscalía y, al día siguiente, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el juzgado de control de garantías, en la que se les legalizó la captura, se les imputó el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales -artículo 338 del C.P.- y se les dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en prohibir su concurrencia al lugar en el que ocurrieron los hechos -artículo 307, numeral 6, C.P.P-.
Según lo anterior, la Sala observa que el procedimiento de captura fue legal, ya que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia y la detención no superó el término de 36 horas previsto por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado ante el juez con funciones de control de garantías. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 338 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 NUMERAL 6 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROCESO PENAL / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD En la providencia de 17 de abril de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados, habida cuenta de la atipicidad del comportamiento investigado.
(…) Es decir, en este caso, no se desvirtuó la presunción de inocencia de Luis Eduardo Orozco Giraldo y demás procesados, por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROCESO PENAL / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIBVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [N]o se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
Los demandantes principales no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) la privación injusta de la libertad se presentó desde el 5 de abril de 2006, fecha en la que la policía capturó (…) hasta el día siguiente, cuando se dispuso su libertad por parte de la fiscalía, la cual se materializó de manera previa a la celebración de la audiencia de imputación ante el juez de control de garantías, autoridad que, por demás, no adoptó ninguna medida restrictiva de su libertad -por lo que el daño no le sería imputable a la Rama Judicial-.
Es decir, el daño le sería atribuible a la policía y a la fiscalía, por ser las entidades que mantuvieron a su cargo a los capturados durante 2 días, sin embargo, esta última entidad no fue demandada en este proceso. En consecuencia, se declarará la responsabilidad únicamente de la Policía Nacional en la proporción que le es atribuible. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
(…) el perjuicio se liquidará teniendo en cuenta el tiempo de restricción de la libertad de los demandantes principales y los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para ello, define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPAÑERA PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO NO RATIFICADA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE / DECLARACIONES EXTRAPROCESO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para la acreditación del vínculo familiar de (…), quien manifestó actuar en calidad de compañera permanente (…) se aportaron las declaraciones extraproceso (…)No obstante, esos documentos no acreditan debidamente la calidad de las demandantes, dado que, según lo ha establecido esta Corporación, las declaraciones extrajuicio que no son ratificadas en el proceso, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil -disposiciones vigentes para el momento en que se practicaron las pruebas-, no tienen ningún valor probatorio.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones formuladas por las demandantes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2014, exp.
No. 1900-12-33-1000-2000-04288-01 (31.375). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / POLICÍA NACIONAL / EXCUSAS PÚBLICAS [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con los demandantes principales si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00374-01 (46097) Actor: OCTAVIO DE JESÚS OCAMPO VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes principales fueron capturados por la presunta comisión del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, cuando se encontraban extrayendo arena y gravilla en una quebrada, sin contar con la respectiva autorización ambiental.
La captura fue legalizada por el juzgado de control de garantías. El juez de conocimiento los absolvió de responsabilidad penal por dicha conducta Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de diciembre de 2009, Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, “desde el 5 hasta el 6 de abril de 2006”, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los señores demandantes, a raíz de la detención ilegal y la investigación penal de que fueran víctimas los señores ALBEIRO, CARLOS DUVAN, JOSE LUIS, JAVIER DAVID, LUIS EDUARDO y DIEGO OROZCO GIRALDO, RAMON ROGELIO y JOSE ALCIDES VARGAS VARGAS, OCTAVIO DE JESUS OCAMPO VALDES, GUSTAVO CARVAJAL VASQUEZ y JORGE LUIS CARDENAS GONZALES en la forma y tiempo como quedará expresado en la demanda” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Grupo familiar 1 | |morales[3] | | | |Luis Eduardo Orozco |Víctima |100 SMLMV | | |Giraldo |directa | | | |Grupo familiar 2 | | |Javier David Orozco |Víctima |100 SMLMV | | |Giraldo |directa | | | |Andrés Felipe Orozco |Hijo |100 SMLMV | | |Rodríguez | | | | |Juan David Orozco |Hijo |100 SMLMV | | |Rodríguez | | | | |Grupo familiar 3 | | |José Luis Orozco Giraldo|Víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Grupo familiar 4 | | |Albeiro Orozco Giraldo |Víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Grupo familiar 5 | | |Diego Orozco Giraldo |Víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Claudia Patricia Giraldo|Compañera |100 SMLMV | | |Pérez | | | | |Esteban Orozco Giraldo |Hijo |100 SMLMV | | |Grupo familiar 6 | | |Carlos Duván Orozco |Víctima |100 SMLMV | | |Giraldo |directa | | | |Ismanda Silva Henao |Compañera |100 SMLMV | | |Carlos Eduardo Orozco |Hijo |100 SMLMV | | |Silva | | | | |María Alejandra Orozco |Hija |100 SMLMV | | |Silva | | | | |Luisa Fernando Orozco |Hija |100 SMLMV | | |Silva | | | | |Yuliana Mariza Orozco |Hija |100 SMLMV | | |Silva | | | | |Grupo familiar 7 | | |Ramón Rogelio Vargas |Víctima |100 SMLMV | | |Vargas |directa | | | |Sebastián Vargas Aguirre|Hijo |100 SMLMV | | |Maribel Vargas Aguirre |Hija |100 SMLMV | | |Grupo familiar 8 | | |José Alcides Vargas |Víctima |100 SMLMV | | |Vargas |directa | | | |Blanca Miriam Gonzales |Cónyuge |100 SMLMV | | |Rivera | | | | |Carolina Vargas Gonzales|Hija |100 SMLMV | | |Salome Vargas Gonzales |HIja |100 SMLMV | | |Grupo familiar 9 | | |Octavio de Jesús Ocampo |Víctima |100 SMLMV | | |Valdez |directa | | | |María Florinda Soto |Compañera |100 SMLMV | | |Rincón | | | | |Yuli Lorena Ocampo Soto |Hija |100 SMLMV | | |Iván Darío Ocampo Soto |Hijo |100 SMLMV | | |Mauricio Ocampo Soto |Hijo |100 SMLMV | | |Grupo familiar 10 | | |Gustavo Carvajal Vásquez|Víctima |100 SMLMV | | | |directa | | | |Jhon Freddy Carvajal |Hijo |100 SMLMV | | |Restrepo | | | | |Diana Milena Carvajal |Hija |100 SMLMV | | |Restrepo | | | | |Grupo familiar 11 | | |Jorge Luis Cárdenas |Víctima |100 SMLMV | | |Gonzáles |directa | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 5 de abril de 2006, los demandantes principales fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, cuando extraían materiales en la quebrada “El Rosario”, ubicada en Chinchiná, Caldas.
Los detenidos fueron conducidos a la Estación de Policía de dicho municipio y, posteriormente, a las instalaciones de la SIJIN en Manizales, “por causar deterioro al medioambiente y estar desprovistos de licencia para dicha explotación”. 7. 2) El 6 de abril de 2006, los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía, la cual ordenó su libertad inmediata e inició una investigación penal en su contra. 8. 3) El 17 de abril de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales absolvió a los procesados de responsabilidad penal, dado que su conducta fue atípica. 9.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de abril de 2006, los demandantes fueron capturados por agentes de policía; 2) el 6 de abril de 2006, la fiscalía ordenó su libertad y 3) el 17 de abril de 2008 se dictó sentencia absolutoria a su favor. 2. Posición de la parte demandada 10.
El 7 de mayo de 2010, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora[4]. En su escrito manifestó que los agentes de policía actuaron en observancia de sus deberes constitucionales y legales, al capturar en flagrancia a un grupo de personas que se encontraban extrayendo materiales de una quebrada, sin contar con los respectivos permisos de la autoridad ambiental.
Además, los capturados fueron puestos a disposición de la fiscalía en las horas siguientes a su aprehensión y, posteriormente, el juez de control de garantías legalizó su captura. Por otro lado, afirmó que, en todo caso, los demandantes estaban obligados a soportar tanto la captura, como la investigación penal adelantada en su contra, dado que la entidad actuó en cumplimiento de los fines del Estado.
Por último, propuso como excepción “la culpa exclusiva de la víctima”, puesto que la propia conducta de los procesados, encaminada a realizar una actividad que se les había prohibido con anterioridad, dio lugar a la captura y posterior investigación por la cual ahora reclaman una indemnización. 3. Sentencia de primera instancia 11.
El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[5]. Como fundamento de la decisión, el a quo argumentó que la captura fue legal, pues si bien no se contaba con orden judicial, los agentes de policía actuaron en ejercicio de las facultades que les otorga la Constitución para realizar capturas administrativas.
En efecto, en ese momento, existían motivos fundados para inferir que se estaba ante la comisión de un hecho delictivo, por lo que la aprehensión tuvo como objeto verificar las circunstancias de los hechos y la identidad de los capturados. Además, en las horas siguientes, los detenidos fueron puestos a disposición de la autoridad competente, quien los dejó en libertad dentro de las 36 horas siguientes, de modo que se respetó el limite temporal indicado en la ley.
Así, dado que la parte demandante no probó la existencia de una falla en el proceder de la entidad demandada, no se le podía atribuir responsabilidad alguna por los hechos alegados en la demanda. 4. Recurso de apelación 12. El 23 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[6].
En su escrito insistió en la responsabilidad de la entidad demandada por el daño causado a los demandantes, toda vez que, estos sufrieron una innecesaria afectación de su derecho a la libertad por la presunta comisión de un delito del cual se les absolvió, al encontrarse que la conducta investigada era atípica. Además, señaló que la captura fue ilegal porque no tuvo un fundamento serio, dado que los detenidos se dedicaban a la extracción de materiales del río con bastante anterioridad y esa actividad había sido aceptada por las autoridades.
Por último, adujo que, si bien la privación de la libertad se prolongó por corto tiempo, a los demandantes se les causaron perjuicios que debían ser reparados. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la captura; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5.
Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la entidad demandada actuó de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales. En contra de esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se accediera a sus pretensiones.
En su criterio, los actores padecieron una restricción a su derecho a la libertad en razón de una detención ordenada por el ejercicio de una actividad que desde tiempo atrás se les había permitido realizar. Además, en el proceso penal se les absolvió por atipicidad de la conducta. 14. En el expediente está acreditado que, Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles estuvieron privados de la libertad, desde el 5 y hasta el 6 de abril de 2006, en las instalaciones del Departamento de Policía de Caldas y de la fiscalía[7]. 15.
También está probado que, el 7 de abril de 2006, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad y, en su lugar, ordenó la prohibición de acudir al lugar en el que presuntamente ocurrió el delito, con fundamento en lo previsto por el artículo 307, numeral 6, de la Ley 906 de 2004[8].
Finalmente, el 17 de abril de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados, toda vez que no se había configurado el delito por el cual se les había acusado[9]. 16. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 17 de abril de 2008 y, dado que la decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos, quedó ejecutoriada ese mismo día. Así, dado que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.
En esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de los demandantes, dado que, si bien no está acreditada la existencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, lo cierto es que los actores sufrieron un daño especial que no se encontraban en el deber jurídico de soportar.
En consecuencia, reconocerá los perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre. 18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará los daños causados a los demandantes, a saber, el daño derivado de la restricción de la libertad y el daño derivado de la vulneración al buen nombre.
Luego, expondrá las razones por las cuales la captura fue legal pero, a pesar de ello, se configuró un daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Policía Nacional, en la proporción que le es atribuible.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 19. La Sala encuentra probado que, Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles sufrieron un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 5, hasta el 6 de abril de 2006, es decir, por 2 días[10]. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 20.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la reclusión de los demandantes principales también generó un daño consistente en el menoscabo de su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la captura 21. La Ley 906 de 2004 prevé que una persona puede ser capturada cuando exista orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley -artículo 297- o cuando es sorprendida en estado de flagrancia, es decir, al momento de cometer el delito; inmediatamente después, por persecución o voces de auxilio; o si es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta -artículo 301-. 22.
En este último caso, la autoridad que realiza la captura debe conducir al aprehendido de manera inmediata o, a más tardar, en el término de la distancia ante la fiscalía. Además, si a partir de la información disponible para ese momento, se observa que el delito no comporta detención preventiva o que la captura fue ilegal, la fiscalía deberá ordenar su libertad.
En cualquier caso, el ente acusador debe presentar al aprehendido, dentro de las 36 horas siguientes, al juez de control de garantías, con el fin de llevar a cabo la respectiva audiencia preliminar -artículo 302-. 23. En el caso concreto, de acuerdo con los informes de captura y de entrega de Luis Eduardo Orozco Giraldo y demás capturados a disposición de la Fiscalía, rendidos por la Policía Nacional, se tuvo conocimiento que, en horas de la mañana del 5 de abril de 2006, se recibió una llamada telefónica en la estación de policía “Las Pavas”, en la que se informó que en la quebrada “El Rosario”, en predios de la finca “Venecia”, se encontraban varias personas infringiendo las normas que regulan la actividad minera.
Por lo anterior, 2 agentes de policía y un representante de la Corporación Autónoma de Caldas se dirigieron al lugar, en el que efectivamente encontraron a los capturados extrayendo materiales de arrastre del río sin contar con permiso, autorización o licencia ambiental. Ese mismo día, a las 10:00 pm, los capturados fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional Manizales. 24.
El 6 de abril de 2006, los capturados fueron dejados en libertad por parte de la fiscalía y, al día siguiente, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el juzgado de control de garantías, en la que se les legalizó la captura, se les imputó el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales -artículo 338 del C.P.- y se les dictó medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en prohibir su concurrencia al lugar en el que ocurrieron los hechos -artículo 307, numeral 6, C.P.P-. 25.
Según lo anterior, la Sala observa que el procedimiento de captura fue legal[11], ya que los agentes de policía actuaron ante una presunta situación de flagrancia y la detención no superó el término de 36 horas previsto por la norma procesal penal para hacer comparecer a un imputado ante el juez con funciones de control de garantías[12]. 4.
Estudio del daño especial 26. En la providencia de 17 de abril de 2008, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados, habida cuenta de la atipicidad del comportamiento investigado. Al respecto, se concluyó que no se configuró el elemento subjetivo del delito, dado que los imputados actuaron amparados en lo que tácitamente consideraron un permiso para realizar la actividad de minería artesanal.
En efecto, los procesados realizaron por muchos años dicha labor, sin ningún obstáculo y, por el contrario, las actuaciones y procedimientos de las autoridades policivas y ambientales mostraban su tolerancia respecto a su actividad, como se constataba con las recomendaciones dadas por CorpoCaldas, el cobro de tasas retributivas por la explotación, las capacitaciones brindadas y las visitas de control en las que nunca se les advirtió sobre un desalojo. 27.
Así, el juez de conocimiento expuso que: “la ausencia de elementos subjetivos en la acción pone en duda la tipicidad, cuando los vinculados, a pesar de haber realizado el aspecto objetivo del supuesto de hecho, no obraron con el dolo exigido o bajo los elementos subjetivos requeridos, actualizando la posibilidad de haber actuado frente a un error de tipo invencible, que genera atipicidad en la conducta”; y continuó: “los imputados, hombres de bajísimo nivel de escolaridad, cuya vida se circunscribió a permanecer en una laguna todo el día y todos los días, consideraron legítima su actividad allí amen de que los años trabajados pacíficamente en ese río les daba libertad para la explotación, sin pretender jamás deteriorar el medio ambiente, interpretación a la cual contribuyó la actitud de las autoridades, como ya se anotó, haciéndoles germinar la idea de estar autorizados hasta nueva orden en la charca, lo que a juicio de este despacho alcanza su despensa penal, cuando, de otro lado, hoy se propende por aplicar y materializar el principio de humanización del Derecho Penal”. 28.
Es decir, en este caso, no se desvirtuó la presunción de inocencia de Luis Eduardo Orozco Giraldo y demás procesados, por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de su libertad, al encontrar que existió un daño que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 5.
Entidad a la que se le imputa el daño 29. En este caso, no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 30.
Además, la Sala encuentra que, la privación injusta de la libertad se presentó desde el 5 de abril de 2006, fecha en la que la policía capturó a Luis Eduardo Orozco Giraldo y demás demandantes, hasta el día siguiente, cuando se dispuso su libertad por parte de la fiscalía, la cual se materializó de manera previa a la celebración de la audiencia de imputación ante el juez de control de garantías, autoridad que, por demás, no adoptó ninguna medida restrictiva de su libertad -por lo que el daño no le sería imputable a la Rama Judicial-.
Es decir, el daño le sería atribuible a la policía y a la fiscalía, por ser las entidades que mantuvieron a su cargo a los capturados durante 2 días, sin embargo, esta última entidad no fue demandada en este proceso. En consecuencia, se declarará la responsabilidad únicamente de la Policía Nacional en la proporción que le es atribuible. 6.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 31. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 32.
En este caso, el perjuicio se liquidará teniendo en cuenta el tiempo de restricción de la libertad de los demandantes principales y los rangos indemnizatorios definidos en la tabla contenida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[13]. En efecto, en dicha tabla se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
Para ello, define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. 33. Según lo anterior, a Luis Eduardo Orozco Giraldo y demás demandantes principales, por haber estado privados de su libertad por 2 días, les correspondería una indemnización por la suma de 1 SMLMV.
No obstante, como se precisó en párrafos anteriores, el daño le es imputable a la entidad demandada solo por el primer día de privación de la libertad, de modo que se reconocerá la suma de 0.50 SMLMV. 34. Entonces, la Sala reconocerá, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cifras: ▪ 0.50 SMLMV a favor de Luis Eduardo Orozco Giraldo -víctima directa-; ▪ 0.50 SMLMV a favor de Javier David Orozco Giraldo -víctima directa- y, respecto a su grupo familiar, 0.50 SMLMV a favor de Andrés Felipe Orozco Rodríguez -hijo-[14] y 0.50 SMLMV a favor de Juan David Orozco Rodríguez -hijo-[15]; ▪ 0.50 SMLMV a favor de José Luis Orozco Giraldo -víctima directa-; ▪ 0.50 SMLMV a favor de Albeiro Orozco Giraldo -víctima directa-; ▪ 0.50 SMLMV a favor de Diego Orozco Giraldo -víctima directa- y, respecto a su grupo familiar, 0.50 SMLMV a favor de Esteban Orozco Giraldo -hijo-[16]; ▪ 0.50 SMLMV a favor de Carlos Duván Orozco Giraldo -víctima directa- y, respecto a su grupo familiar, 0.50 SMLMV a favor de Carlos Eduardo Orozco Silva -hijo-[17], 0.50 SMLMV a favor de María Alejandra Orozco Silva -hija-[18], 0.50 SMLMV a favor de Luisa Fernanda Orozco Silva -hija-[19] y 0.50 SMLMV a favor de Yuliana Marisa Orozco Silva -hija-[20]; ▪ 0.50 SMLMV a favor de Ramón Rogelio Vargas Vargas -víctima directa- y, respecto a su grupo familiar, 0.50 SMLMV a favor de Sebastián Vargas Aguirre -hijo-[21] y 0.50 SMLMV a favor de Maribel Vargas Aguirre -hija-[22]; ▪ 0.50 SMLMV a favor de José Alcides Vargas Vargas -víctima directa- y, respecto a su grupo familiar, 0.50 SMLMV a favor de Blanca Miriam Gonzales Rivera -cónyuge-[23], 0.50 SMLMV a favor de Carolina Vargas Gonzales -hija-[24] y 0.50 SMLMV a favor de Salome Vargas Gonzales -hija-[25]; ▪ 0.50 SMLMV a favor de Octavio de Jesús Ocampo Valdez -víctima directa- y, respecto a su grupo familiar, 0.50 SMLMV a favor de María Florinda Soto Rincon -cónyuge-[26], 0.50 SMLMV a favor de Yuli Lorena Ocampo Soto -hija-[27], 0.50 SMLMV a favor de Iván Darío Ocampo Soto -hijo-[28] y 0.50 SMLMV a favor de Mauricio Ocampo Soto -hijo-[29]; ▪ 0.50 SMLMV a favor de Gustavo Carvajal Vásquez -víctima directa- y, respecto a su grupo familiar, 0.50 SMLMV a favor de Jhon Freddy Carvajal Restrepo -hijo-[30] y 0.50 SMLMV a favor de Diana Milena Carvajal Restrepo -hija-[31]; ▪ 0.50 SMLMV a favor de Jorge Luis Cárdenas Gonzáles -víctima directa-. 35.
Para la acreditación del vínculo familiar de Claudia Patricia Giraldo Pérez, quien manifestó actuar en calidad de compañera permanente de Diego Orozco Giraldo, e Ismanda Silva Henao, quien adujo ser compañera permanente de Carlos Duván Orozco Giraldo, se aportaron las declaraciones extraproceso rendidas bajo juramento por María Ruby Giraldo Pérez, Libia Giraldo Pérez, José Alcides Vargas Vargas y Ramón Rogelio Vargas Vargas, en las que se afirmó que, entre los mencionados demandantes existía una unión marital de hecho de muchos años atrás[32].
No obstante, esos documentos no acreditan debidamente la calidad de las demandantes, dado que, según lo ha establecido esta Corporación, las declaraciones extrajuicio que no son ratificadas en el proceso, en cumplimiento de lo exigido en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil -disposiciones vigentes para el momento en que se practicaron las pruebas-, no tienen ningún valor probatorio[33].
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones formuladas por las demandantes. 36. Por otra parte, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de los demandantes principales, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[34], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[35].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[36]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles. 37.
Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con los demandantes principales si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 7.
Costas 38. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles, la cual ocurrió el 5 de abril de 2006, en razón de la presunta comisión del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización | |Luis Eduardo Orozco Giraldo |0.50 SMLMV | |Javier David Orozco Giraldo |0.50 SMLMV | |Andrés Felipe Orozco Rodríguez|0.50 SMLMV | |Juan David Orozco Rodríguez |0.50 SMLMV | |José Luis Orozco Giraldo |0.50 SMLMV | |Albeiro Orozco Giraldo |0.50 SMLMV | |Diego Orozco Giraldo |0.50 SMLMV | |Claudia Patricia Giraldo Pérez|0.50 SMLMV | |Esteban Orozco Giraldo |0.50 SMLMV | |Carlos Duván Orozco Giraldo |0.50 SMLMV | |Ismanda Silva Henao |0.50 SMLMV | |Carlos Eduardo Orozco Silva |0.50 SMLMV | |María Alejandra Orozco Silva |0.50 SMLMV | |Luisa Fernanda Orozco Silva |0.50 SMLMV | |Yuliana Marisa Orozco Silva |0.50 SMLMV | |Ramón Rogelio Vargas Vargas |0.50 SMLMV | |Sebastián Vargas Aguirre |0.50 SMLMV | |Maribel Vargas Aguirre |0.50 SMLMV | |José Alcides Vargas Vargas |0.50 SMLMV | |Blanca Miriam González Rivera |0.50 SMLMV | |Carolina Vargas González |0.50 SMLMV | |Salome Vargas González |0.50 SMLMV | |Octavio de Jesús Ocampo Valdez|0.50 SMLMV | |María Florinda Soto Rincón |0.50 SMLMV | |Yuli Lorena Ocampo Soto |0.50 SMLMV | |Iván Darío Ocampo Soto |0.50 SMLMV | |Mauricio Ocampo Soto |0.50 SMLMV | |Gustavo Carvajal Vásquez |0.50 SMLMV | |Jhon Freddy Carvajal Restrepo |0.50 SMLMV | |Diana Milena Carvajal Restrepo|0.50 SMLMV | |Jorge Luis Cárdenas Gonzáles |0.50 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional que emita un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Luis Eduardo Orozco Giraldo, Javier David Orozco Giraldo, José Luis Orozco Giraldo, Albeiro Orozco Giraldo, Diego Orozco Giraldo, Carlos Duván Orozco Giraldo, Ramón Rogelio Vargas Vargas, José Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdez, Gustavo Carvajal Vásquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzáles, en los términos expuestos en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | SALVAMENTO DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA / CONCEPTO DE CULPA / DERECHO CIVIL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CARGAS PÚBLICAS [C]ontrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
(…) es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
(…) cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. (…) fue la propia actuación de los demandantes la que dio lugar a su aprehensión por parte de la policía. A los actores no se les dictó medida de aseguramiento y si bien con posterioridad fueron absueltos al evidenciarse que consideraban que su actividad era legítima, ello no indica, que desde el punto de vista civil, su conducta fuese reprochable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00374-01 (46097) Actor: OCTAVIO DE JESÚS OCAMPO VALDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) por los cuales, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 8 de febrero de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 39. En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Octavio de Jesús Ocampo. 40.
En el contenido de la sentencia, se indica que “en este caso, no se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado”. 2.
Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 8 de febrero de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[37], y 121[38] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[39].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cual se dio la captura de los señores Albeiro, Carlos Duvan, José Luis, Javier David, Luis Eduardo y Diego Orozco Giraldo, Ramon Rogelio y Jose Alcides Vargas Vargas, Octavio de Jesús Ocampo Valdés, Gustavo Carvajal Vasquez y Jorge Luis Cárdenas Gonzales fue por, tal y como lo dice la sentencia, fueron sorprendidos en flagrancia cuando se encontraban extrayendo arena y gravilla en una quebrad, sin contar con la respectiva autorización ambiental.
Luego fue la propia actuación de los demandantes la que dio lugar a su aprehensión por parte de la policía. A los actores no se les dictó medida de aseguramiento y si bien con posterioridad fueron absueltos al evidenciarse que consideraban que su actividad era legítima, ello no indica, que desde el punto de vista civil, su conducta fuese reprochable.
Fue el acto material de los demandantes lo que dio lugar a su aprehensión, razón por la cual se predica la existencia de la causal de exoneración. se dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Ospina González tuvo su razón de ser, que durante el proceso de adjudicación de las viviendas se omitieron una serie de requisitos.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.
En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ezýýýýýýýýýýýýýýýýiria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 14 al 35﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [3] Folios 14 al 35 del cuaderno No. 1. [4] Se advierte que en la demanda no se solicitaron perjuicios morales a favor de los demandantes principales por la privación de la libertad de sus otros parientes capturados, por lo cual se realizó la clasficación de las peticiones por grupo familiar. [5] Folios 139 al 158 del cuaderno No. 1. [6] Folios 212 al 218 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 143 al 175 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Oficio emitido por el Departamento de Policía de Caldas a este proceso –folios 12 y 13 del cuaderno No. 2-; informe de policía en el que consta que, el 5 de abril de 2006, a las 11:15am, se capturó a 12 personas en la quebrada “El Rosario” -folios 51 al 53 del cuaderno No. 2-; informe que pone a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Manizales a los capturados, con sello de recibido a las 10:00 pm; y audiencia de control de garantías en la que se evidencia que los capturados fueron dejados en libertad el 6 de abril de 2006. [9] Audiencia preliminar -Cd 1 que obra en el folio 60 del cuaderno No. 3-. [10] Sentencia penal de 17 de abril de 2008 -folios 282 al 301 del cuaderno No. 2-. [11] En el expediente obran los siguientes elementos de juicio: Oficio emitido por el Departamento de Policía de Caldas –folios 12 y 13 del cuaderno No. 2-; informe de policía en el que consta que, el 5 de abril de 2006, a las 11:15am, se capturó a 12 personas en la quebrada “El Rosario” -folios 51 al 53 del cuaderno No. 2-; informe que pone a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Seccional de Manizales a los capturados, con sello de recibido a las 10:00 pm y audiencia de control de garantías en la que se evidencia que los capturados fueron dejados en libertad el día anterior -6 de abril de 2006-. [12] En este caso, los agentes de policía no realizaron una captura administrativa, como lo indicó el a quo, dado que, en realidad, se trató de una captura en flagrancia, la cual, al cumplir con todos los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal para su materialización, se trató de un procedimiento legal. [13] En la audiencia de control de garantías también se concluyó que la captura cumplió con los requisitos legales, no obstante, se cuestionó que la privación de la libertad se hubiera extendido por todo un día, dado que se pudo definir su situación de manera más celera. [14]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV. [15] Registro Civil de Nacimiento de Andrés Felipe Orozco Rodríguez -folio 43 del cuaderno No. 1-. [16] Registro Civil de Nacimiento de Juan David Orozco Rodríguez -folio 44 del cuaderno No. 1-. [17] Registro Civil de Nacimiento de Esteban Orozco Giraldo -folio 49 del cuaderno No. 1-. [18] Registro Civil de Nacimiento de Carlos Eduardo Orozco Silva -folio 55 del cuaderno No. 1-. [19] Registro Civil de Nacimiento de María Alejandra Orozco Silva -folio 53 del cuaderno No. 1-. [20] Registro Civil de Nacimiento de Luisa Fernanda Orozco Silva -folio 52 del cuaderno No. 1-. [21] Registro Civil de Nacimiento de Yuliana Marisa Orozco Sila -folio 51 del cuaderno No. 1-. [22] Registro Civil de Nacimiento de Sebastián Vargas Aguirre -folio 40 del cuaderno No. 1-. [23] Registro Civil de Nacimiento de Maribel Vargas Aguirre -folio 41 del cuaderno No. 1-. [24] Registro Civil de Matrimonio -folio 57 del cuaderno No. 1-. [25] Registro Civil de Nacimiento de Carolina Vargas González -folio 58 del cuaderno No. 1-. [26] Registro Civil de Nacimiento de Salome Vargas González -folio 59 del cuaderno No. 1-. [27] Registro Civil de Matrimonio -folio 60 del cuaderno No. 1-. [28] Registro Civil de Nacimiento de Yuli Lorena Ocampo Soto -folio 61 del cuaderno No. 1-. [29] Registro Civil de Nacimiento de Iván Darío Ocampo Soto -folio 62 del cuaderno No. 1-. [30] Registro Civil de Nacimiento de Mauricio Ocampo Soto -folio 40 del cuaderno No. 1-. [31] Registro Civil de Nacimiento de Jhon Fredy Carvajal Restrepo -folio 38 del cuaderno No. 1-. [32] Registro Civil de Nacimiento de Diana Milena Carvajal Restrepo -folio 39 del cuaderno No. 1- [33] Declaración juramentada extrajuicio realizada por María Ruby Giraldo Pérez y Libia Giraldo Perez, quienes manifestaron que Diego Orozco Giraldo y Claudia Patricia Giraldo Pérez convivían de manera permanente en unión marital de hecho desde hacía 5 años -folio 48 del cuaderno No.1-.
Asimismo, declaración juramentada extrajuicio realizada por José Alcides Vargas Vargas y Ramon Rogelio Vargas Vargas, quienes manifestaron que que Carlos Duván Orozco Giraldo e Isamanda Silva Henao convívian de manera permnente en union marital de hecho desde hacia 17 años -folio 56 del cuaderno No.1-. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2014, exp.
No. 1900-12-33-1000-2000- 04288-01 (31.375). [35] Sentencia C-489 de 2002. [36] Sentencia C-452 de 2016. [37] Sentencia T-977 de 1999. [38] “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [39] “ARTICULO 121.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.