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11001-03-15-000-2020-04147-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jhon Evert Morales Alape Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INOBSERVANCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA COMO REQUISITO MÍNIMO EN LA IMPUGNACION - Incumplimiento [L]a Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico.

(…) para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo (…). Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04147-01 Actor: JHON EVERT MORALES ALAPE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los señores Jhon Evert Morales Alape, Nubia Alape Varon, Sully Merced Morales Alape y Luz Andrea Morales Alape, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Jhon Evert Morales Alape, Nubia Alape Varon, Sully Merced Morales Alape y Luz Andrea Morales Alape, quienes actúan a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales consistentes en «garantias (sic) judiciales, debido proceso, valoracion (sic) integral de las pruebas, buen nombre, honra, igualdad, presuncion (sic) de inocencia, buena fe, dignidad humana, implementacion (sic) de tratados internacionales en actuaciones internas», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11-001-33-36-036-2015-00346-001, y mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que en el año 2009 el señor Jhon Evert Morales Alape se desempeñaba como contratista de COMCEL en el municipio de la Dorada (Caldas). Refieren que el 25 de julio de 2009, en la ciudad de Bogotá, fue asesinado el joven Jhon Leonardo Parra Bohórquez en el sector conocido como «Patio Bonito».

Comentan que los familiares de la víctima acusaron a los señores Jair Oved Rodríguez Sasa, Diego Armando Suarez Zabala y Jhon Evert Morales Alape de haber asesinado al joven Jhon Leonardo Parra Bohórquez. Con ocasión a lo anterior, el señor Jhon Evert Morales Alape fue capturado el 9 de agosto de 2010 y puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, autoridad que legalizó la captura y ordenó la medida de aseguramiento del procesado en la «Cárcel La Modelo».

Sostienen que el 27 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos judiciales. Manifiestan que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2013, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, absolvió al señor Morales Alape por in dubio pro reo.

Con ocasión a lo anterior, el señor Jhon Evert Morales Alape y su núcleo familiar promovieron acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se repararan los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Jhon Evert Morales Alape.

Señalan que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en consecuencia, condenó al Estado al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del sobreseído.

Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto la Subsección accionada precisó que la privación de la libertad no era injusta.

En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 19 de marzo de 2020 incurrió en un defecto orgánico, en un sustantivo, en un defecto procedimental, en un defecto fáctico, en un error inducido, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente constitucional y en una violación directa a la constitución. III.

PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales de mis representados a GARANTIAS JUDICIALES, DEBIDO PROCESO, VALORACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, BUEN NOMBRE, HONRA, IGUALDAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, BUENA FE, DIGNIDAD HUMANA, IMPLEMENTACION DE TRATADOS INTERNACIONALES EN ACTUACIONES INTERNAS, por los hechos que se acaban de narrar en este escrito tutelar.

SEGUNDO: Que se APLIQUE el control de convencionalidad del que de narra a numeral V de la presente acción de tutela.

TERCERO: Que se REVOQUE el fallo de segunda instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.

CUARTO: Que se CONFIRME fallo de primera instancia expedido en el proceso con numero de radicado 11001333603620150034601 el día 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: (sic) Que se les RECONOZCAN cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cada uno de mis apoderados JHON EVERT MORALES ALAPE identificado con cedula de ciudadanía número 5.823.265 en calidad de VICTIMA DIRECTA, LUZ ANDREA MORALES ALAPE, identificada con cedula de ciudadanía número 1.022.331.682, en calidad de VICTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, SULLY MERCED MORALES ALAPE identificada con cedula de ciudadanía número 52.758.422, en calidad de VICTIMA INDIRECTA – Hermana del afectado, MARA NUBIA ALAPE VARON identificada con cedula de ciudadanía número 38.251.632, en calidad de VICTIMA INDIRECTA – Madre del afectado. por la re victimización de la que fueron víctimas en razón a la sentencia expedida en segunda instancia.

QUINTO: se condene al demandado en costas procesales y agencias en derecho. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 13 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela presentada por los señores Jhon Evert Morales Álape, Nubia Álape Varon, Sully Merced Morales Álape y Luz Andrea Morales Álape en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En la misma providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a las señoras María Nubia Álape Varón, Sully Merced Morales Álape y Luz Andrea Morales Álape. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 11-001-33-36-036-2015-00346-00/01.

Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 16 de octubre de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2020 allegado por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, para tal efecto indicó: En primer lugar, indicó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad.

En segundo lugar, señaló que la Rama Judicial actuó correctamente y no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. En tercer lugar, manifestó que, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, resulta palmario que la privación de la libertad que padeció el procesado no puede ser calificada de injusta.

La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 19 de octubre de 2020, suscrito por la coordinadora de defensa jurídica de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la parte accionante no había identificado las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia en las que, presuntamente, incurrió la sentencia enjuiciada.

Precisó que tampoco se acreditó que al señor Morales Álape se le hubieren vulnerado sus derechos fundamentales, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida privativa de la libertad con base en las pruebas que obraban hasta ese momento. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 20 de octubre de 2020, suscrito por el magistrado ponente de la decisión censurada, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo.

Como fundamento de lo anterior, señaló: […] la parte actora mediante la presente acción, pretende que sea una tercera instancia del proceso ordinario; y, en segundo lugar, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orientan a controvertir los argumentos que esgrimió esta Corporación para negar las pretensiones de la demanda, tan es así, que no se pretende la inaplicación de la providencia proferida por esta Corporación, sino que en sede de tutela directamente se revoque la providencia proferida por esta Sala de decisión, se confirme la primera instancia y se reconozca una indemnización adicional de 5 MLMV para cada uno de los demandantes.

En ese orden de ideas: (i) No se trata en el presente caso, de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020; (ii) lo que se está discutiendo es si la decisión judicial afecta, amenaza o viola los derechos fundamentales invocados por el accionante; por consiguiente, el Despacho considera que este caso no tiene Relevancia Constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito […].

Las demás autoridades y personas vinculadas optaron por guardar silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción tutela por inobservar el requisito de relevancia constitucional respecto de los argumentos relacionados con que se configuraron los defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Como fundamento de lo anterior expuso el a quo: […] 3.1.1.

De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con la posible configuración de los defectos, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, error inducido, decisión sin motivación y violación directa a la constitución en la providencia del 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la Sala advierte que el aquí accionante únicamente se limitó a enunciarlos, sin sustentar las razones por las que se configuraban en el caso concreto.

A lo sumo, respecto de la decisión judicial sin motivación, señaló que la autoridad judicial demandada utilizó ocho párrafos para exonerar de responsabilidad a las demandadas, sin que esa afirmación satisfaga el requisito del desarrollo argumentativo que debe cumplir quien le endilga un defecto o causal específica a una providencia judicial.

Así mismo, se observa que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, el demandante se limitó a indicar que <<esta sentencia cumple las condiciones para aplicar la Sentencia SU 072 DE 2018 privación injusta de la libertad>>, sin ofrecer mayores detalles respecto de la regla jurisprudencial supuestamente ignorada ni de por qué la decisión adoptada la desconoce.

De manera que la Sala carece de parámetros para examinar si el fallo objeto de tutela adolece o no del vicio endilgado. Conviene recordar que la acción de tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima necesaria para establecer si el fallo cuestionado incurrió o no en los defectos anteriormente mencionados […].

En cuanto a la configuración del presunto defecto fáctico, la providencia impugnada señala que el Tribunal accionado realizó un análisis probatorio ajustado a los principios del sistema de valoración de la sana crítica, porque: […] [E]fectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento, en la cual no solo apreció los testimonios de los señores Néstor Raúl Quintero Castañeda, Derly López Hernández, Olga Carolina Bohórquez Sanabria y Sandra Dioselina Bohórquez, sino otros elementos de prueba, como el informe del señor Hernando Vargas Noreña, investigador del laboratorio en él que también se indicó la posible vinculación del señor Morales Álape en la comisión de las conductas punibles investigadas.

Ahora bien, aunque el Juzgado 24 Penal de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor Morales Álape, ello obedeció a que con posterioridad a que se le impusiera la medida de aseguramiento se recaudaron pruebas que pusieron en duda su efectiva participación en las conductas punibles, lo que no implica per se la configuración automática de una falla en servicio imputable a las demandadas y la obligación de indemnizar el daño alegado […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 11.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 12.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 13. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 14.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 15. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por los señores Jhon Evert Morales Alape, Nubia Alape Varon, Sully Merced Morales Alape y Luz Andrea Morales Alape en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales «debido proceso, valoracion (sic) integral de las pruebas, buen nombre, honra, igualdad, presuncion (sic) de inocencia, buena fe, dignidad humana, implementacion (sic) de tratados internacionales en actuaciones internas» de los accionantes, en tanto que la referida providencia judicial negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 11-001-33-36-036-2015-00346- 00/01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Jhon Evert Morales Alape, Nubia Alape Varon, Sully Merced Morales Alape y Luz Andrea Morales Alape, quienes actúan a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales consistentes en «garantias (sic) judiciales, debido proceso, valoracion (sic) integral de las pruebas, buen nombre, honra, igualdad, presuncion (sic) de inocencia, buena fe, dignidad humana, implementacion (sic) de tratados internacionales en actuaciones internas», cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11-001-33-36-036-2015-00346-00/01, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto orgánico, en un sustantivo, en un defecto procedimental, en un defecto fáctico, en un error inducido, en una decisión sin motivación, en un desconocimiento del precedente constitucional y en una violación directa a la constitución. El a quo declaró improcedente la acción de tutela por inobservar el requisito de relevancia constitucional, en relación con los cargos de defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto procedimental, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución. En cuanto al cargo de defecto fáctico, el a quo encontró que la sentencia enjuiciada no incurrió el aludido defecto.

En la impugnación allegada a la presente causa constitucional el actor no centra su inconformidad contra la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino que expresa su inconformidad en relación con la Fiscalía General de la Nación y con el ordenamiento jurídico penal. VI.4.1. Del incumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el sub judice VIII.4.1.

De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades[8], ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer con claridad las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento[9].

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[10].

Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca»[11].

Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[12]. Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[13] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.

Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, «no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley»[14].

Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].

Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[15], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […][16].

(Se destaca) 38. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 39.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [10] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). [13] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de abril de 2018, Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-03435-01(AC).

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [14]Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (21) de junio de 2018. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15- 000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.