ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela [L]a Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez.
(…) Pues bien, en la presente actuación se cuestiona la providencia de 9 de diciembre del 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora [C.G.V] contra la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 29 de enero de 2020.
(…) En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 29 de enero de 2020, día en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, por lo que el fenómeno jurídico de la inmediatez operó el 29 de julio siguiente. No obstante, tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI, el amparo constitucional fue presentado vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2020, es decir, 9 meses y 5 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente, contrario a lo expuesto por la accionante, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tornándose improcedente la acción. Ahora bien, evaluando el argumento expuesto por la demandante en el escrito de impugnación, como justificación a su tardanza para interponer la acción de tutela en el que manifestó que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión de la pandemia por el Covid-19, esta Subsección, advierte que, en efecto, en el marco de la actual emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid-19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales, aun así, dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones.
(…) En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que la presente demanda de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTAD SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04645-01(AC) Actor: CIELO GONZÁLEZ VILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.
Se decide la impugnación instaurada por la señora Cielo González Villa contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda La señora Cielo González Villa interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del supuesto defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad demandada, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2019 por medio de la cual revocó el fallo del 11 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] que promovió en contra de la Procuraduría General de la Nación. Según se narra en el libelo introductorio, el 1 de enero de 2004, la accionante se posesionó en el cargo de alcaldesa del municipio de Neiva para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2010 y 25 de mayo siguiente, los señores William Castro Martínez y Orlando Ibagón Sánchez presentaron sendas quejas disciplinarias contra el alcalde de Neiva de ese momento -el señor Héctor Aníbal Ramírez-, los secretarios de hacienda y los tesoreros de las administraciones anteriores, por el manejo indebido de los recursos provenientes de las regalías, particularmente la inversión y colocación de excedentes transitorios de liquidez.
Con ocasión de las referidas quejas disciplinarias, el 22 de junio de 2010, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública dio apertura al proceso 2010 - 143714/IUC D-2010 - 792 – 267728. Por medio de auto de 19 de agosto de 2011, esa procuraduría vinculó al proceso a la señora Cielo González Villa, la cual, el 30 de octubre siguiente, fue elegida como Gobernadora del Departamento del Huila para el periodo comprendido entre el 2012 y 2015.
Por medio de la Resolución 333 del 22 de agosto de 2011, expedida por la Procuraduría General de la Nación, le fue asignado el referido asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, quien mediante fallo del 25 de abril de 2012, declaró responsable disciplinariamente a título de omisión impropia a la señora Cielo González Villa, por considerar que la misma en su posición de alcaldesa del municipio de Neiva omitió el deber de dirigir la administración y la contratación municipal, al no verificar las inversiones efectuadas por ese municipio entre los meses de julio y diciembre de 2007; en consecuencia, le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a través de fallo del 20 de diciembre de 2012, por medio del cual se modificó el título de culpabilidad de omisión impropia a culpa grave y, por tanto, se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por un periodo de 6 meses.
Como la parte demandante no concurrió a notificarse personalmente de la anterior decisión de segunda instancia, pese haber sido citada para dichos efectos, la providencia fue notificada por edicto fijado el 11 de enero de 2013 y desfijado el 15 de enero próximo, en la Procuraduría Regional del Huila. Posteriormente, el 15 de enero de 2013, la accionante solicitó aclaración de la providencia de segunda instancia, la cual fue negada por improcedente a través de auto del 24 de enero siguiente y notificada por estado el 12 de febrero próximo.
En desacuerdo con lo anterior, la parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos del 25 de abril de 2012 y del 20 de diciembre siguiente, pues consideró que con la expedición de los mismos se vulneró el derecho al debido proceso y defensa, toda vez que i) se impuso una sanción disciplinaria prescrita, ii) se valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente administrativo disciplinario, iii) se impuso sanción disciplinaria pese a existir duda en favor de la señora Cielo González Villa, y iv) la providencia de segunda instancia y el auto que negó su aclaración no se notificó a todos los sujetos procesales.
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila encontró prescrita la acción disciplinaria y, por tanto, accedió a la nulidad deprecada; para el efecto, sostuvo que dicho fenómeno jurídico ocurre cuando ha transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 30[2] de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002[3] y no se ha adoptado una decisión debidamente ejecutoriada, es decir, no basta con que sea proferida la providencia y se notifique en debida forma sino que se hace necesario que se resuelvan los recursos interpuestos contra la misma, todo ello según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] y la Corte Constitucional[5].
Así las cosas, adujo que la falta impuesta a la señora Cielo González Villa es de aquellas permanentes dado que los hechos que generaron la sanción se ejecutaron en el periodo comprendido entre julio a diciembre de 2007, por lo cual el término con el que contaba la parte demandada para imponer la sanción y que la misma quedara debidamente ejecutoriada era hasta el 31 de diciembre de 2012; en ese sentido la prescripción de la acción disciplinaria operó a partir del 1 de enero de 2013.
Ahora, como el auto de 24 de enero de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, fue notificado el 12 de febrero siguiente, dable era concluir que para ese momento ya había finalizado la potestad sancionatoria del Estado. Contra la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 9 de diciembre de 2019[6], en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia. Al respecto, concluyó que en el caso sub lite no había operado la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[7], según la cual, dentro del término legalmente establecido, este es, 5 años, la autoridad competente sólo debe proferir y notificar el acto principal sancionatorio, esto es, el fallo de primera o única instancia con el cual se interrumpe el término de prescripción y no con el que se resuelven los recursos interpuestos contra éste, entonces, en el caso objeto de estudio, la prescripción se interrumpió con la notificación del fallo del 25 de abril de 2012, mediante el cual se le impuso a la aquí actora una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por un periodo de 6 meses.
El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de auto del 7 de octubre de 2020, fijó el costo de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y ordenó continuar el trámite de la liquidación de costas por secretaría. Decisión que fue notificada por estado el 9 de octubre siguiente. Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en: i) Desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de la sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, mediante la cual se definió el alcance del artículo 34 de la Ley 200 de 28 de julio de 1995 y se estableció que la prescripción de la acción disciplinaria opera cuando ha transcurrido el término legalmente establecido, esto es, 5 años sin que la administración o la Procuraduría hayan adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito.
El vencimiento del referido plazo implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, en ese sentido, una vez cumplido el periodo sin que se haya dictado y quedado ejecutoriada la providencia que pone fin a la actuación disciplinaria, no podrá ejercer la acción en contra del beneficiado con la prescripción y, en ii) Defecto fáctico, toda vez que interpretó indebidamente el artículo 30 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, puesto que, a juicio del actor, la norma referida debía interpretarse conforme a lo dispuesto en la sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Aseguró la actora que la demanda de tutela cumple, particularmente, con el requisito de la inmediatez, pues el mismo inició a correr a partir del 9 de octubre de 2020, momento en que fue notificado el auto del 7 de octubre anterior, a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila obedeció lo resuelto por el superior. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 9 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A y, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Procuraduría General de la Nación. 2.1.
La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad e inmediatez. Para el efecto, señaló que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión y no presentó la demanda de la referencia a tiempo, por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 29 de enero de 2020 y el amparo constitucional se interpuso el 4 de noviembre siguiente, es decir transcurrieron más de 9 meses desde que se notificó el fallo enjuiciado.
Finalmente, manifestó que, en el presente caso, no se observa vulneración alguna del derecho fundamental alegado por la parte actora, habida cuenta que las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario se expidieron conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente[8]. 2.3. Los demás guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda; al respecto, manifestó que no se acreditó el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia enjuiciada fue notificada el 29 de enero de 2020, mediante correo electrónico, mientras que la acción constitucional fue presentada a través de correo electrónico el 4 de noviembre siguiente.
En consideración a ello, para la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido aproximadamente 9 meses y 5 días, desde el momento en que se surtió el trámite de la notificación. 4. La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, manifestó que el juez de tutela de primera instancia no valoró la pandemia del Covid 19 como un evento que imposibilitó la presentación del amparo constitucional en un tiempo oportuno. Al respecto, señaló: i) Si bien la notificación de la providencia acusada se realizó el 29 de enero de 2020, el expediente solo estuvo disponible hasta el 24 de febrero siguiente en el Tribunal Administrativo del Huila -ciudad en la que reside-, el cual estuvo cerrado en virtud del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo próximo[9], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. ii) El Decreto 564 del 15 de abril de 2020[10] señaló que los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo próximo hasta el 1 de julio siguiente, fecha en la cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales. iii) En consideración a las restricciones de movilidad y de acceso a la justicia, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se “evitara presentar acciones de tutela[11]”, salvo aquellas que buscaran amparar el derecho a la vida y la salud, por cuanto el aparato judicial no estaba preparado para la virtualidad.
Adicionalmente, adujo la ocurrencia de un hecho nuevo que, a su juicio, cambió drásticamente las circunstancias del caso en concreto, esto es, la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -caso Petro Urrego Vs. Colombia-. Al respecto, afirmó que la referida providencia cambia las circunstancias en las que se valoró inicialmente la causal de nulidad planteada en el proceso ordinario, referente a la falta de competencia de la Procuraduría para la suspensión en el ejercicio de un cargo de elección popular, toda vez que en el caso Petro Urrego Vs. Colombia se reconoció que la Procuraduría General de la Nación únicamente puede imponer sanción de suspensión a los servidores públicos de elección popular en casos de corrupción. Sin embargo, en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría en contra de la señora Cielo González Villa, quien ostentaba un cargo público de elección popular, se mantuvo la suspensión de su cargo por el periodo de 6 meses, pese a que los hechos por los cuales se originó la sanción no constituyeran actos de corrupción. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[13].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[14]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[15].
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[16] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[17]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[18] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[19].
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[20]. Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[21].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En cuanto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez. En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A -en la sentencia del 9 de diciembre de 2019- incurrió en defecto fáctico[22] y desconocimiento del precedente judicial.
Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[23]’[24].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[25]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[26].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[27]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Pues bien, en la presente actuación se cuestiona la providencia de 9 de diciembre del 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la señora Cielo González Villa contra la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 29 de enero de 2020[28].
Por otra parte, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de octubre de 2020 expidió el auto mediante el cual obedeció lo resuelto por el superior. Dicha decisión fue notificada por estado el 9 de octubre posterior, momento a partir del cual, según la parte actora, se debe contar el término de los 6 meses para efectos de acreditar el requisito de la inmediatez.
La Sala aclara que la providencia del 7 de octubre de 2020 no incluyó ninguna determinación adicional, más allá de obedecer lo resuelto por el superior y dar una orden a la secretaría para que continuara el trámite de la liquidación de costas. De ahí que tal auto no implicó un cambio a lo resuelto por el Ad quem y, por tanto, eso impide que se tenga en cuenta ese proveído para efectos del cómputo del término de la inmediatez.
En consideración a ello, el momento para iniciar el cómputo del término de los 6 meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 29 de enero de 2020, día en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, por lo que el fenómeno jurídico de la inmediatez operó el 29 de julio siguiente. No obstante, tal como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI, el amparo constitucional fue presentado vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2020, es decir, 9 meses y 5 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente, contrario a lo expuesto por la accionante, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tornándose improcedente la acción. Ahora bien, evaluando el argumento expuesto por la demandante en el escrito de impugnación, como justificación a su tardanza para interponer la acción de tutela en el que manifestó que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión de la pandemia por el Covid-19, esta Subsección, advierte que, en efecto, en el marco de la actual emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid-19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales, aun así, dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del 2020.
Al respecto, esta Subsección ha señalado que, en atención a la referida emergencia sanitaria, y, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, es posible flexibilizar el término establecido para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, siempre que, este confinamiento sea el que le impida ejercer el mecanismo de la acción de tutela: “Pues bien, es cierto que esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[29].
“No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban tan solo 15 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional, el que, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, podía ser ejercido ‘sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito…’ “En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.” (Negrilla fuera del texto)[30] Con base en lo anterior, lo que argumenta la actora en el escrito de impugnación referente a que por la suspensión de términos no pudo interponer la acción de tutela, no resulta de recibo como justificación para presentar el escrito de tutela por fuera del plazo razonable, toda vez que no se demostró ninguna circunstancia particular que le haya impedido presentar la acción de tutela de forma virtual, sumado a que la Sala considera que la tardanza en la interposición de la acción constitucional se debió a un convencimiento erróneo de la demandante sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, pues tal como se dijo previamente, el Consejo Superior de la Judicatura dijo expresamente que las acciones de tutela se exceptuaban de dicha suspensión. Aunado a lo anterior, se advierte que no es de recibo el argumento de la accionante referente a que si bien la notificación de la providencia acusada se realizó el 29 de enero de 2020, el expediente solo estuvo disponible hasta el 24 de febrero siguiente en el Tribunal Administrativo del Huila -ciudad en la que reside-, pues este estuvo cerrado en virtud del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo próximo[31], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que dicha situación no justifica que la demanda de tutela se hubiera presentado después de cumplidos los 6 meses que el Consejo de Estado considera razonables para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela.
Lo anterior, por cuanto, desde el mismo momento en que se conocieron los motivaciones de la sentencia cuestionada, se podía advertir la configuración de los supuestos defectos que ahora se le atribuyen a la autoridad judicial accionada, sin que se requiriera consultar el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, tal como lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado “…lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia”[32].
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la accionante debía acceder al expediente del proceso ordinario para contar con elementos para la presentación de la demanda de tutela, la Sala considera que bien pudo hacerlo antes de que se suspendieran los términos judiciales –suspensión que no cobijó a las acciones de tutela–, lo que ocurrió el 16 de marzo de 2020, pero no pretender que la no consulta del expediente justifique la demora en la interposición de la demanda de tutela.
De igual manera, no es posible considerar el fallo del 8 de julio de 2020, proferido por la CIDH, como un hecho nuevo que cambie drásticamente las circunstancias del caso en concreto, pues este no tuvo ninguna injerencia en la providencia cuestionada, toda vez que no existía para el momento en que aquella se expidió. En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que la presente demanda de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[33] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Radicado número 410012333000201300512 00 [2] “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (& ). [3] Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio[pic]n Segunda, Subseccio[pic]n B, s(…)”. [5] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.” [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2014, exp. 11001-03-25- 000-2012-00888-00, C.P Bertha Lucia Ramírez de Páez. [7] Sentencias C-244 de 30 de mayo de 1996, C-556 de 31 de mayo 2001 y C- 1076 de 5 de diciembre 2002. [8] Decisión que fue notificada por correo electrónico el 29 de enero de 2020. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00442- 01(S) IJ, C.P. Susana Buitrago Valencia. [10] Medio magnético obrante en 18 folios. [11] “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. [12] “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [13] Cita original: “https: // www.semana.com/nacion/articulo/judicatura- pide-sensatez-en-el-uso-de-la-accion-de-tutela/658484”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [18] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [19] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [20] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [21] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [24] Aclara la Sala que si bien el actor manifiesta la ocurrencia de un defecto fáctico, lo cierto es que se trata de un defecto sustantivo, por cuanto sus argumentos están encaminados a demostrar una indebida interpretación de la norma. [25] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [26] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [27] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [28] Original de la cita: “Ibíd”. [29] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [30] Según la información registrada en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =410012333000201300512021100103 [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 6 de noviembre de 2020, radicación No. 11001- 03-15-000-2020-02584-01. [33] “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. [34] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado número: 110010315000202003496 00. [35]CA/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.