ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / CUOTA DE GÉNERO - Se determina frente al número de candidatos inscritos / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se indicaron las pruebas presuntamente no valoradas [S]e advierte que el señor [J.D.M.J] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia acusada a partir de la interpretación normativa del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que, a su juicio, es la correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.
(…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, así como una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, arribar a la conclusión válida referente a que siempre que las curules de una corporación popular sean 5 o más, la lista debe contener la cuota de género, así sean menos los aspirantes registrados en la lista, pero en manera alguna ello implica que el 30% se aplica sobre el número de cargos a proveer, sino que el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista.
Ahora, respecto al defecto fáctico, relacionado con que “los honorables togados, tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal, como quedó palmariamente explicado anteriormente”; se advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para motivar dicho defecto, requisito indispensable para que el asunto revista relevancia constitucional; pues el actor no señaló cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa o las que se dejaron de valorar, ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria condujo a una decisión opuesta de la adoptada.
(…) En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en la instancia respectiva, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional. ación probatoria condujo a una decisión opuesta de la adoptada.
(…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04415-01(AC) Actor: JOSÉ DUVÁN MESA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente y se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor José Duván Mesa Jiménez, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, con la expedición de la sentencia de 9 de octubre de 2020, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dentro del proceso de nulidad electoral (50001-23-33-000-2019-00476-00) que promovió contra el Partido Político Alianza Social Independiente, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Concejales electos del municipio La Primavera - Vichada-, para el periodo 2020-2023.
Según se narra en el libelo introductorio, el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para elegir Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales; por lo que los partidos políticos Alianza Social Independiente y Movimiento Alternativo Indígena y Social inscribieron sus candidatos al Concejo Municipal de La Primavera – Vichada, obteniendo curules en dicha corporación. Indica que, una vez terminado el proceso electoral, y al estar establecidos los requisitos que debían tener en cuenta las agremiaciones políticas para inscribir legalmente candidatos a las corporaciones, los partidos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social no cumplieron con las exigencias de género establecidas en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Sostiene que, ante tal transgresión legal, presentó demanda de nulidad electoral, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, Corporación que, en sentencia de 9 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la lista de candidatos definitiva inscrita por ambos partidos políticos contó con el nombre de 3 mujeres y, por tanto, se cumplió con la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ello por cuanto 3, corresponde exactamente al 30% de los 10 candidatos inscritos en cada lista para efectos de la contienda electoral.
Frente al argumento de la parte actora referente a que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 tiene como verbo rector el de “elegir”, más no “inscribir”, por lo que la cuota de género debía computarse sobre las curules a proveer y no respecto de los inscritos en la lista del partido, explicó la accionada que la norma utiliza el verbo “elegir” para determinar los eventos en que debe cumplirse la cuota de género, mas no implica la base sobre la cual se aplica el porcentaje allí determinado, en otras palabras, indicó que siempre que las curules de la corporación popular sean 5 o más, la lista debe contener la cuota de género, así sean menos los aspirantes registrados en la lista, pero en manera alguna ello implica que el 30% se aplica sobre el número de cargos a proveer, interpretación que, a su juicio, no solo es racional y gramatical, sino que se fundamenta en la aplicación del principio de eficacia del voto.
Como cargos específicos, se afirma que la accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En relación con el defecto sustantivo, arguye que el tribunal accionado profirió su sentencia contrariando los artículos 13, 29, 40, 43, 209, 229 y 230 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al interpretar que la cuota de género se determina sobre el número de inscritos en la lista y no respecto del número de curules a proveer en una circunscripción electoral.
Manifiesta que el accionado cambió el verbo rector del artículo 28 “elegir” por el “inscribir” dando como resultado “que se premie el desafuero legal de unos partidos renuentes, frente al cumplimiento de la ley por parte de las agrupaciones políticas que aún creen en el Estado de Derecho”. Igualmente, agregó que en el fallo se citó el principio de la eficacia del voto contenido en el Decreto Ley 2241 de 1986, pero se hizo de forma equivocada, toda vez que “nadie puede alegando su propio error, culpa o negligencia al exigir la aplicación de este principio y, mucho menos un Juez aplicarlo, pues va en detrimento del Estado de Derecho.
Ya que, para llegar a la elección del caso en concreto, se violaron principios rectores electorales ordenados por el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”. Frente al defecto fáctico, aduce que “los honorables togados, tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal, como quedó palmariamente explicado anteriormente”. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 20 de octubre de 2020 fue admitida la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vincularon como terceros con interés a los representantes legales del Partido Político Alianza Social Independiente (ASI) y, a los del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), así como al Registrador Nacional del Estado Civil y a los Concejales del municipio La Primavera (Vichada), elegidos para el período constitucional 2020-2023.
Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que, en la providencia acusada, analizó hermenéuticamente una disposición normativa; no obstante, se trató de un juicio estricto que no se estructuró “con base en elucubraciones abstractas y sin apego a la hermenéutica”, como lo manifestó el accionante, así como tampoco se modificó la Ley, ni se introdujo para acomodar a su interpretación un verbo extraño. De ahí que no acepten la afirmación según la cual “…actuaron al margen de la ley, lo que sería en derecho estricto un fallo prevaricador, el cual debe ser rectificado para conservar el estatus quo en la rama judicial…”.
De otro lado, manifestó que el actor está acudiendo al mecanismo constitucional como una instancia adicional, puesto que en la providencia objeto de reproche incluso se encuentran las respuestas a algunos de los cuestionamientos que hoy hace en la solicitud de tutela, de manera que la misma tiende a desarrollar argumentos cuyo escenario era el proceso ordinario.
Por último, agregó que es propio de la facultad de configuración del legislador establecer los recursos e instancias procesales en las distintas clases de procesos, en esa medida, no porque la ley hubiera consagrado una sola instancia para determinado proceso, puede utilizarse a la acción de tutela como el medio para acceder a una nueva instancia, y menos aún en los términos irrespetuosos para con la labor desarrollada por quienes administran justicia[1]. 2.2.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que la entidad no es la llamada a proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que el hecho que supuestamente los vulneró es la expedición de la sentencia atacada y, en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República; en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar[2]. 2.3.
Las demás partes guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente y negó el amparo solicitado en la demanda. Consideró que era improcedente la solicitud de amparo por cuanto no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado por el hoy accionante se tramitó ante la autoridad judicial competente, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones y, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a ese derecho.
Frente al derecho fundamental de igualdad, adujo que aquel tampoco estaba comprometido, comoquiera que el actor no alegó que el tribunal accionado haya desconocido el precedente o que al aquí accionante se le haya dado un trato diferente frente a un supuesto de hecho similar; por lo tanto, el requisito de relevancia no se cumple frente a esta garantía. Del mismo modo, frente al defecto fáctico alegado, consideró que era improcedente, toda vez que el accionante no señaló cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria a la que alude condujo a una decisión opuesta de la adoptada, por lo que concluyó que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Sin embargo, indicó que, aunque la parte actora no lo alegó, la Sala estima que en el asunto bajo examen podrían estar involucradas las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política como quiera que allí se estableció que, para la efectividad de los derechos políticos, los ciudadanos podrán interponer acciones públicas con el fin hacer control político; por lo que el requisito de relevancia constitucional en relación con los derechos políticos se entendió superado.
Explicó que ante una eventual vulneración de las garantías previstas en el artículo 40 Superior, la Sala haría un estudio del defecto sustantivo. De dicho análisis, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto, por cuanto “explicó de forma razonable que para resolver los reparos formulados en la demanda de nulidad electoral acudiría a una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, para concluir que del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se desprendía que el criterio para determinar el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista y no de las curules a proveer”.
Razón por la cual negó el amparo solicitado frente a este aspecto de la demanda de tutela. 4. La impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, sostuvo que en el fallo impugnado no se profundizó en la textualidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 referente a la cuota de género, en consecuencia, se quedaron con los argumentos que “como el artículo habla de listas, estas tienen relación es con el número de inscritos y no con el número de curules”.
Por lo anterior, solicitó que se revise a la luz del texto del artículo 28 lo atinente con la cuota de género, sobre la literalidad de la palabra “lista”, que se extiende, a su juicio, a las curules y no a la lista de inscritos, como lo entendió el Tribunal Administrativo del Meta. Por último, expuso que es más importante el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que el principio de eficacia de voto, además, indicó que este último se aplica cuando los partidos políticos han cumplido con la ley, y no cuando han trasgredido el ordenamiento legal, como sucedió en este caso[3].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[7].
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[8] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[9]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[10] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[11].
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.
En caso de cumplirse, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de 9 de octubre de 2020, incurrió en los efectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[13]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de la demanda de nulidad electoral, se advierte que el señor José Duván Mesa Jiménez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia acusada a partir de la interpretación normativa del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que, a su juicio, es la correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.
Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en la demanda de nulidad electoral, donde fue proferido el fallo cuestionado -9 de octubre de 2020-; esto, por cuanto en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto sustantivo, al proferir una sentencia contrariando los artículos 13, 29, 40, 43, 209, 229 y 230 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, al interpretar que la cuota de género se determina sobre el número de inscritos en la lista y no respecto del número de curules a proveer en una circunscripción electoral.
Por su parte, en la demanda de nulidad electoral y en sus alegatos de conclusión, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad. Al respecto, señaló: “El actor reprocha la legalidad del acto argumentando la transgresión directa de normas constitucionales y legales, particularmente los artículos 13, 29, 95 y 209 de la Constitución Política de 1991, así como los artículos 28 y 32 de la Ley 1475 de 2011.
Señala que los partidos políticos, junto con la Registraduría Municipal de La Primavera, transgredieron las referidas disposiciones normativas al no haber considerado la cuota de género ordenada por la Ley al inscribir las referidas listas electorales… “Se opone a que los partidos demandados, por el hecho de inscribir solamente diez (10) candidatos al Concejo Municipal de La Primavera –Vichada-, soslayen el artículo de las cuotas, en tanto la norma amarra al porcentaje es al número de curules y no al de personas inscritas en la lista….
“El 05 de octubre de 2020, el demandante presentó alegatos de conclusión solicitando que se decrete la nulidad electoral de los concejales del Municipio de La Primavera –Vichada-, cuyos partidos no cumplieron con la Ley 1475 de 2011. Para efectos de lo anterior, se refirió al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 4574 del 03 de septiembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que señala jurisprudencia en temas electorales.
De la cual manifiesta lo siguiente: ‘(…) Al citar el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 dice el Consejo Nacional Electoral ‘Nótese que la disposición utilizar el verbo elegir y no inscribir, además de que hace referencia a curules remitiéndonos necesariamente a los cupos de las corporaciones de elección popular. De ahí se deriva con certeza que el deber de cuota de genero [sic] surge frente a las listas de corporaciones conformadas por más de cinco miembros, independiente del número de candidatos que escriba el partido o la colectividad.
(…)’[14]. Los anteriores aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de 9 de octubre de 2020 -cuestionado-, en los siguientes términos: “De las posiciones planteadas en los escritos de demanda y contestación, se desprende que detrás del problema jurídico formulado previamente subyace una pregunta jurídica de naturaleza hermenéutica sobre la adecuada forma de interpretar el sentido de la parte final del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, particularmente, el criterio para computar el 30% de los géneros a los que se refiere la norma: entre el número de curules a proveer o el número de los integrantes de las listas inscritas.
Lo indicado por cuanto si bien es cierto la norma se refiere a las listas, también se observa de la postura de la parte actora que el legislador no definió expresamente si el 30% de los géneros que deben conformar las listas se calcula con fundamento en la cantidad total de inscritos en las mismas o en el número de curules a proveer en la elección que participa la lista.
“Con el objeto de dar solución a lo anterior, la sala hará alusión a dos (2) pronunciamientos jurisprudenciales de donde se extrae que el Consejo de Estado no ha proferido decisión específica sobre el asunto; se analizará si a través del trámite legislativo de la Ley 1475 de 2011 puede observarse que el espíritu del legislador se hubiera manifestado en algún sentido particular; y se hará alusión al principio de eficacia del voto, para dar respuesta a la pregunta jurídica resaltada.
“(…) “La sala no desconoce que una interpretación garantista y finalista de la norma que regula la cuota de género podría conducir a considerar que la misma debe computarse de acuerdo con el número de curules a proveer, pues solo así se garantizaría la equidad que se busca en la ocupación de los cargos públicos. Sin embargo, no puede olvidarse el contexto en el que se está fallando, es decir, el de la eventual anulación de los actos electorales y, en virtud de aquel, debe considerarse el principio de eficacia del voto, consagrado en el artículo 1, numeral 3 del Código Electoral Colombiano, para efectos de interpretar una norma, el cual a tenor literal dispone: ‘Decreto 2241 de 1986, artículo 1: “El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…) 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector…’ “En consecuencia, la sala considera que la interpretación adecuada del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 en relación con el criterio para determinar el porcentaje de uno de los géneros es que el mismo se obtiene partir del número de integrantes de la lista y no del de las curules a proveer, pues además de corresponder a la interpretación que no hace una distinción que no hizo el legislador, garantiza en el escenario de discusión, que prevalezca la eficacia del voto del electorado y por ende el principio democrático que subyace en las elecciones por voto popular como la cuestionada.
“Solución del caso concreto: “(…) “En virtud a lo anterior, es evidente que la lista de candidatos definitiva inscrita, tanto por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI-, como por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS-, contó con el nombre de tres (3) mujeres, cada uno, y por tanto, observaron respectivamente la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Ello por cuanto tres (3), corresponde exactamente al 30% de los diez (10) candidatos inscritos en cada lista para efectos de la contienda electoral. “Por último, la sala estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones respecto de la interpretación y solución del caso concreto, atendiendo a lo señalado a lo largo del proceso: “La parte actora argumentó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 tiene como verbo rector el de “elegir”, más no “inscribir”, por lo que la cuota de género debía computarse sobre las curules a proveer y no respecto de los inscritos en la lista del partido.
Mientras que algunos demandados opinaron lo contrario y además argumentaron que la disposición estaba redactada a título de podrán lo que debe interpretarse como potestad. “En sus alegatos de conclusión, el demandante ahondó en este punto invocando el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 4574 del 03 de septiembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, y la Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional.
Por su parte, el Ministerio Público también sustentó su posición en el contenido de la mencionada resolución. “Al respecto la sala señala que de ninguna manera puede entenderse que el cumplimiento de la cuota de género es una potestad, se trata de un deber. Dicho deber se activa o cobra aplicación si la lista está dirigida a participar en una elección de cinco (5) o más curules.
En otros términos, en efecto el verbo elegir es de relevancia sustancial, pues determina cuándo o en qué caso debe exigirse el cumplimiento del porcentaje de alguno de los géneros. No obstante, la interpretación efectiva de la norma conlleva a considerar que, en tanto la disposición normativa en comento se refiere a la lista, deba ser a partir del número de inscritos en la misma que se compute el 30% de cualquiera de los géneros.
Esta interpretación no solo es racional y gramatical, sino que se fundamenta en la aplicación del principio de eficacia del voto, como ya quedó expuesto. “Por otro lado, la posición asumida por la sala se acompaña con la que la Misión de Observación Electoral indica que ha asumido el Consejo Nacional Electoral sobre la aplicación de la cuota de género: ‘(…) (ii) El criterio para determinar cuándo es aplicable la cuota de género depende del número de curules a proveer y no del número de candidatos inscritos en la lista (Resolución 1094,2014).
Es decir, si en una circunscripción se van a elegir cinco (5) o más curules, el requisito de la cuota se activa, incluso si el partido inscribe menos de cinco candidatos. De otra manera, el cumplimiento de la cuota dependería del arbitrio de los partidos políticos ’ “Es decir, la norma al utilizar el verbo “elegir” lo hace para determinar los eventos en que debe cumplirse la cuota de género, más no implica la base sobre la cual se aplica el porcentaje allí determinado.
En otras palabras, siempre que las curules de la corporación popular sean cinco (5) o más, la lista debe contener la cuota de género, así sean menos los aspirantes registrados en la lista, pero en manera alguna ello implica que el 30% se aplica sobre el número de cargos a proveer. “Esta consideración también puede replicarse frente al contenido de la Resolución No. 4574 del 03 de septiembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral que invoca el demandante en sus alegatos, por cuanto esta sala de decisión también ha defendido que el deber de la cuota de género se activa, o surge en los términos elevados por el actor, cuando las listas participarán en la elección de corporaciones conformadas por más de cinco (5) miembros, independiente del número de candidatos inscritos, lo que es diferente a la base sobre la cual se aplica el porcentaje del 30% de los géneros.
“Para concluir con este punto, se aclara que, si bien la resolución en comento fue considerada extemporánea durante la audiencia inicial, al estar publicada en la página web de la entidad pública, podría considerarse conforme al artículo 177 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 296 del CPACA. Siendo así, téngase en cuenta que en la resolución en comento se declara, por ejemplo, que la lista de la Coalición Centro Democrático-Mira para el Concejo de Codazzi –Cesar- cumple con el requisito de la cuota de género, teniendo como número de curules quince (15), inscritos trece (13), siendo cuatro (4) mujeres y nueve (9) hombres (Fol. 198; cuaderno 1).
La sala sólo se explica el cumplimiento del porcentaje de la cuota de género determinado por el Consejo Nacional Electoral en el caso en comento, haciendo el cómputo a partir del número de integrantes de la lista, y no del de curules a proveer. “Ahora bien, lo indicado no significa dejar a criterio del partido o movimiento la definición del número de mujeres o minorías que deben integrar la aspiración electoral, por cuanto el deber de cumplir con la cuota de género tiene unos presupuestos aritméticos objetivos.
Dicho en otras palabras, el porcentaje a cumplir deberá ser siempre el del 30% de los géneros, cuando el número de curules de la corporación popular sean cinco (5) o más, hasta tanto el legislador introduzca una modificación al respecto. Se reitera que a pesar del sentido de la norma que ya ha sido ampliamente expuesto, la postura acogida se cimenta en el principio de eficacia del voto” (negrillas fuera del texto original).
Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, así como una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, arribar a la conclusión válida referente a que siempre que las curules de una corporación popular sean 5 o más, la lista debe contener la cuota de género, así sean menos los aspirantes registrados en la lista, pero en manera alguna ello implica que el 30% se aplica sobre el número de cargos a proveer, sino que el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo del Meta estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y gramatical correcta, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
Así mismo, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. Así pues, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos y razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa, o parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se repite, se observa que el accionante busca reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.
Ahora, respecto al defecto fáctico, relacionado con que “los honorables togados, tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal, como quedó palmariamente explicado anteriormente”; se advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para motivar dicho defecto, requisito indispensable para que el asunto revista relevancia constitucional; pues el actor no señaló cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa o las que se dejaron de valorar, ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria condujo a una decisión opuesta de la adoptada.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en la instancia respectiva, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por carecer de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[15] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Contestación enviada a través de correo electrónico el 27 de octubre de 2020, consta de 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [2] Contestación enviada a través de correo electrónico el 27 de octubre de 2020, consta de 9 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [3] Impugnación enviada a través de correo electrónico el 14 de enero de 2021, consta de 3 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [8] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [9] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [10] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [11] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] La información se sustrae del fallo de 9 de octubre de 2020. [15] CC/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.