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11001-03-15-000-2020-05295-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-04

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rosa Cecilia Amaya Sánchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN - Abogado / FALTA DISCIPLINARIA - Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad [S]e observa que la conducta sancionada tuvo suficiente sustento probatorio, pues se demostró que la abogada acudió reiteradamente a la administración de justicia en demanda ejecutiva contra el señor [O.D.G.R.] sin contar con el título ejecutivo para ello, actuaciones sobre las que, vale decir, ninguna mención se hace en la demanda de tutela, pues se limita a señalar que, después de terminado el proceso ejecutivo en el Juzgado 17 de Ejecución Civil, “se le suministró una nueva certificación para el cobro de acreencias posteriores a la terminación del proceso”, sin mencionar que instauró cinco nuevas demandas, todas estas rechazadas y sin señalar justificación alguna sobre dicha conducta.

Así las cosas, concluye la Sala que la sanción disciplinaria no es caprichosa o arbitraria, pues, por el contrario, encuentra suficiente sustento probatorio y jurídico (…) concluye esta Sala que las providencias (…) proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no adolecen de defecto fáctico (…) razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05295-00 Actor: ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso al trabajo y a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la libertad en el ejercicio de la profesión, con fundamento en los siguientes: Hechos El señor Omar Daniel García Rodríguez presentó queja disciplinaria en contra de la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez, por hechos asociados a su ejercicio profesional como abogada dentro del proceso radicado con el número 2010-0820-00 tramitado por los juzgados 38 Civil Municipal de Bogotá, 15 y 33 de descongestión de la misma especialidad y 17 Civil Municipal de ejecuciones de Bogotá, en el que fungió como apoderada de la parte demandante, Conjunto Residencial Laderas de Gratamira y como demandando el mismo quejoso, como deudor moroso de cuotas de administración. Describe la accionante que dicho proceso se adelantó por el mandato conferido por el representante de la copropiedad, en virtud de la certificación y estado de cuenta a efectos de constituir el título para el cobro que acreditaron la representación y la obligación impaga, en el marco del cual se expidió sentencia el 10 de octubre de 2012, en la que el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá de Descongestión ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación que, según la liquidación, se cuantificó en la suma de $ 9.475.205.

El 21 de mayo de 2015, el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá dio por terminado el proceso por el pago total de la obligación, en el que cuantificó las costas procesales en un valor de $ 750.118 y determinó, por liquidación del crédito, en valor de $ 8.235.487 a cargo de los demandados y en favor de la copropiedad. Con ocasión de lo anterior, el señor García Rodríguez solicitó, mediante correo electrónico enviado en agosto de 2016, la expedición de un paz y salvo en relación con la terminación procesal decretada, el cual, presuntamente, no le fue expedido por figurar como deudor moroso, lo que motivó la interposición de la referida queja.

El 21 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario, en el cual, inicialmente, fue declarada persona ausente, por lo que se le nombró defensor de oficio. Adelantado el trámite procesal, el 6 de noviembre de 2018 se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. Lo anterior, al considerar que desconoció los deberes de acordar claramente el objeto del mandato, fijar los costos y la contraprestación y forma de pago por sus servicios profesionales, lo que propició que se generara una supuesta mora en cabeza del quejoso y que sobre este se corrieran intereses, además de que no se expidiera el paz y salvo, al cual tenia derecho desde el momento en que se dio por terminado el proceso ejecutivo.

Apelada la decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de providencia de 28 de mayo de 2020, confirmó la sanción impuesta. Fundamentos de la acción Manifiesta que los falladores de primera y segunda instancia, en las decisiones de 6 de noviembre de 2018 y 28 de mayo de 2020, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición, al entender que entre la copropiedad y ella existió un contrato de asesoría o que les prestó asesorías jurídicas más allá del contrato de 1 de octubre de 2009, cuyo objeto era únicamente el cobro de cartera pero no de asesoría jurídica, documento que fue debidamente aportado al proceso disciplinario.

De allí que es una suposición la que esta prestara asesorías a la administración en punto a las decisiones de los órganos de administración, dentro de las cuales, insiste, no tuvo injerencia alguna. Igualmente estima que erraron los juzgadores por falso juicio de identidad, al considerar que incurrió en falta a sus deberes por no informar a su cliente los conceptos de costas procesales y agencias en derecho, pues, insiste, su labor frente a la copropiedad y frente a los mandantes no era la de fungir como “docente ni pedagoga del derecho” sino cobrar obligaciones impagas por las vías legales, de lo que debía presentar el respectivo informe a la administración. De tal suerte que, en virtud de dicho mandato, promovió el proceso judicial en ejercicio del poder conferido contra el quejoso en calidad de deudores, con base en la certificación expedida por la misma administración, el cual culminó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecuciones de Bogotá con el pago de las obligaciones causadas hasta mayo de 2016.

Posteriormente, por cuenta de la misma administración de la copropiedad, se le suministró una nueva certificación para el cobro de acreencias posteriores a la terminación del proceso, documento en el cual, según los juzgadores, constaban obligaciones inexistentes y, por tanto, fraudulentas, lo que no es cierto, toda vez que, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, se trata de un título simple en el que únicamente consta la relación de la acreencia y su valor.

Además, con las pruebas testimoniales se demostró que los honorarios que pretendía cobrar estaban debidamente pactados con el órgano de administración, prueba que tampoco fue tenida en cuenta al momento de imponerle la sanción. Señala entonces que la suspensión en el ejercicio de su profesión, además de ser injusta, le causa un grave perjuicio, toda vez que es madre soltera de un joven estudiante universitario y su único ingreso se deriva de su trabajo como abogada litigante independiente, con el cual solventa los gastos familiares, incluidas deudas bancarias que desde la suspensión efectiva se ha visto en imposibilidad de cumplir, lo que ha puesto en riesgo, también, su mínimo vital y móvil.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1. TUTELAR; mis derechos fundamentales al debido proceso conforme el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de esa vulneración afectación a mis derechos al acceso al trabajo y seguridad social y mínimo vital y móvil. 2. DECLARAR, que las sentencias del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por los H. Srs.

Mg. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Dr. Carlos Mario Cano Diosa, Dr. Fidalgo Javier Estupinan Carvajal, Dr. Camilo Montoya Reyes y Dr. Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y del HONORABLE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por las H. Srs Mg. Dra. Paulina Canosa Suarez y Dra. Silvia Well Jiménez Orozco constituyen vía de hecho y en tanto:

3. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario NUR 110011102000201601844 desde 21 de marzo de 2017 y hasta la fecha. 4. En consecuencia ORDENAR el trámite del proceso surtido en mi contra con la plenitud de las formas propias del juicio y bajo la estricta argumentación jurídica que ordena el canon 230 constitucional».

Intervenciones Mediante auto del 15 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en calidad de demandados y al señor Omar Daniel García Rodríguez como tercero interesado en las resultas del proceso, para que rindieran el respectivo informe.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por conducto de la magistrada ponente de la sanción de primera instancia, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la tutela. Al respecto, explicó que la supuesta irregularidad ocurrida en el emplazamiento que, de manera inicial, se hiciere en el proceso disciplinario a la señora Rosa Cecilia Amaya Sánchez, fue analizada en virtud de la solicitud de nulidad formulada en su momento y resuelta de manera negativa en la audiencia de 11 de septiembre de 2017, sin que la encartada interpusiera el recurso de reposición al que tenía derecho por disposición del artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual debe entenderse saneada.

No obstante, precisó que ningún mal puede hacerse a una persona por designársele un defensor de oficio en procura de su derecho de defensa, lo que no le impedía ni le impidió actuar en causa propia, sin que sea esta la instancia procesal propicia para alegar nuevamente dicha nulidad. Por otra parte, indicó que la demandante pretende que se avale que el hecho de que el arrendatario debía cancelar los honorarios por haberse adelantado el cobro jurídico sin siquiera demandarlo judicialmente, lo cual no es jurídicamente aceptable, pues así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia T-062 de 2018.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir las providencias de 6 de noviembre de 2018 y 22 de julio de 2020, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico[1]? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes supuestos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa gualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (22 de julio de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela en esta corporación (18 de diciembre de 2020). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, la accionante cuestiona las providencias de 6 de noviembre de 2018 y de 22 de julio de 2020 mediante las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respectivamente, le impusieron sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año. Señala, en síntesis, que dichas providencias adolecen de defecto fáctico, toda vez que se desconocieron las pruebas que daban cuenta que su actuación como apoderada del Conjunto Residencial Gratamira se sustentó adecuadamente en el mandato conferido para realizar el cobro de obligaciones impagas, con base en las certificaciones expedidas por la administración, por lo que no es cierto que haya faltado a sus deberes como abogada por supuestamente no asesorar adecuadamente sobre los conceptos de costas y agencias en derecho, y en general, sobre los honorarios derivados de su actividad, puesto que el objeto contractual con dicha copropiedad no era el de prestar asesoría jurídica sino de adelantar cobro jurídico por obligaciones insolutas.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Omar Daniel García Rodríguez el 10 de marzo de 2016, en contra de la abogada Rosa Cecilia Amaya Sánchez, profirió sentencia de primera instancia el 6 de noviembre de 2018, en la que le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por las siguientes razones: «Por otra parte, es deber de los abogados al acordar el objeto del mandato, fijar los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su cliente, máxime si este no es abogado.

En el caso en mención, se evidencia que ni a los miembros del consejo ni a los administradores del Conjunto, les fueron explicados por parte de la disciplinable, los conceptos propios del derecho como lo son la definición de agencias en derecho, costas y la obligatoriedad de acatar las decisiones judiciales. Esto se refleja en el hecho de que pese a la sentencia dictada por el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal, donde se declara la terminación del proceso por cancelación de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, la disciplinable, actuando de mala fe, intentó instaurar demanda contra el quejoso cuando no existía título ejecutivo.

(…) Esta insistencia de la abogada condujo a que la administración, el consejo, así como la asamblea del conjunto tuvieran información equivocada, lo que propició que se generara una supuesta mora al señor quejoso, la que no existía, se le corrieran intereses sobre esta, y no se le expidiera un paz y salvo al cual tenía derecho desde el momento en que se dio por terminado el proceso.

(…) Como en ese caso, en este, no existe ningún título ejecutivo para reclamar su pago al quejoso, al punto de que no solamente la abogada presentó ejecutivo acumulado, que fue rechazado por el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución, que conoció subsiguientemente del proceso que se adelantó en contra del quejoso ante el Juzgado 38 Civil de Bogotá (…).

En tal demanda, la abogada pretendía se cancelara la cuota de honorarios causados por el proceso ejecutivo “cargados el 30 de diciembre de 2013 al apartamento 503 bloque 9, por valor de (…) ($ 2.306.333,oo)”, los intereses moratorios, y otra cuota de honorarios causados por el proceso ejecutivo “cargados el 30 de enero del 2015 al apartamento 503 bloque 9, por valor de (…) ($ 529.783,oo)”, y los intereses moratorios, además de las costas del proceso (f. 184 c.o.), aportando como título ejecutivo, el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante, y la certificación del estado de cuenta del apartamento 503 del bloque 9 (f. 185 c.o.) la demanda fue inadmitida el 7 de julio de 2015, porque no había claridad en la demanda, ni se aportaba título ejecutivo.

Y diciéndole que si pretendía el pago de nuevas cuotas de administración, debía allegar certificación que prestara mérito ejecutivo sin incluir gastos, honorarios y otros que ya fueron “discutidos en la demanda principal” (f. 187 c.o.). Como no pudo subsanar la demanda, fue rechazada, como ya se dijo. Pero no le bastó, sino que siguió intentándolo reiterada y repetitivamente, con iguales resultados, como está acreditado, así: a.- Juzgado 65 Civil Municipal, radicado 2016.00686.00, donde el 23 de agosto de 2016, le fue inadmitida la demanda, la subsanó el 1 de septiembre de 2016, el día 5 fue rechazada y la retiró el 26, de los mismos (f. 290 y 296 c.o.). b.- Juzgado 65 Civil Municipal radicado 2017.01306.00, donde fue inadmitida el 14 de septiembre de 2016, no la subsanó, el día 2 de octubre, fue rechazada y la retiró el 19, del mismo mes (f. 291 c.o.). c.- Juzgado 34 Civil Municipal, radicado 2016.01002.00, donde el 20 de octubre de 2016, se denegó el mandamiento de pago y el 15 de noviembre de 2016, retiró la demanda (f. 294 c.o.). d.- Juzgado 49 Civil Municipal, radicado 2017.00277.00, donde fue inadmitida del 8 de marzo de 2017, y rechazada el 29 de junio de 2017, retirándola el 9 de agosto de 2017 (f. 221 y 222, 293 c.o.). e.- Juzgado 21 Civil Municipal, radicado 2017.01726.00, donde fue inadmitida el 27 de noviembre de 2017, y rechazada el 23 de enero de 2018, retirándola el 30 de los mismos (F. 221 y 222, 293 c.o.).

Es decir, que desde el año 2016, no cedió en su empeño, para justificar la asesoría prestada a sus clientes, ajena a lo legal». Contra la anterior decisión, la abogada Amaya Sánchez interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de 22 de julio de 2020, en los siguientes términos: «De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de primera instancia que ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ, incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues habiendo actuado como apoderada judicial del Conjunto Residencial Laderas de Gratamira en los cobros de cartera en contra del señor Omar Daniel García y su esposa, y a pesar de haberse terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, la profesional del derecho aun conociendo que no tenía título ejecutivo para incoar acciones en contra del quejoso, insistió no solo con la presentación de una demanda acumulada sino que procedió también a radicar diferentes demandas ejecutivas durante los años 2016 y 2017, buscando el pago de honorarios, cuando no tenía soporte para hacerlo.

Por lo tanto, desde ya se indica que ninguno de los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tiene vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. Indicó la recurrente disciplinada que ella solo cumplió con el mandato otorgado por la copropiedad para el cobro de cartera y que por tanto presentó la demanda acumulada, dejando de lado que no fue la única oportunidad donde ella intentó el cobro de dineros que no tenían ningún soporte, lo que se evidencia en que las demandas presentadas por ella misma, fueron inadmitidas, y finalmente rechazadas porque no cumplían con el principal requisito que impone la ley, que es la existencia de un título ejecutivo.

Al respecto, es preciso indicarle a la apelante y a su defensor de oficio, que si bien ella como profesional del derecho cobró dineros directamente del señor García Rodríguez por concepto de honorarios, en concordancia con los mismos testimonios recepcionados, se demostró que sí asesoró y condujo a la administración del conjunto residencial en insistir en cobrar unos gastos legales que ya habían sido reconocidos en el proceso No. 2010-00820, olvidando que no tenía soporte para cobrar alguna otra suma de dinero en representación de su poderdante.

(…) Por lo dicho en precedencia, es claro para esta Superioridad que la Sala Primigenia realizó un análisis correcto del material probatorio, encontrándose que la abogada se aprovechó del encargo, para asesorar fraudulentamente a su cliente, haciéndole creer que el copropietario debía pagar unos supuestos honorarios profesionales y que a través de procesos judiciales se conseguiría este pago.

Por último, señaló la disciplinada en su apelación que existía un departamento contable y de revisoría fiscal en el que ella no tenía ningún tipo de injerencia y que lo que ella hacía era recaudar la cartera morosa siguiendo las órdenes impuestas por los órganos de administración, olvidando la profesional del derecho que ella actuaba como abogada, y que por tanto le era exigible aplicar sus conocimientos de derecho para ejercer el encargo profesional en debida forma, pues si deber era direccionar la defensa de los intereses de su cliente, pero en ningún caso inducirle a cobrar por la vía judicial unos dineros que no tenían soporte alguno para ser admitidos por los diferentes jueces de la República (…).

No siendo de recibo sus argumentos exculpatorios en el sentido que ella seguía órdenes y cobraba lo que el revisor fiscal y el contador le indicaban, pues es evidente que la misión de los abogados es muy importante no solo ante los estrados judiciales, sino en una asesoría adecuada y transparente, no pudiendo poner su responsabilidad en la administración del conjunto residencial, en el contador o revisor fiscal, ya que ella fue contratada justamente para que brindara un asesoramiento jurídico para lograr recuperar la cartera en mora, y era ella quien tenía la obligación profesional y ética de velar por los intereses de su cliente (…).

Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar de la abogada, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 (…) En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la abogada investigada, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar».

En este contexto, la Sala colige que la sanción impuesta a la abogada Amaya Sánchez tuvo génesis en las actuaciones que, de manera posterior a la culminación del proceso ejecutivo seguido contra el señor Omar Daniel García Rodríguez, adelantó con el fin de hacerle el cobro de unas sumas relacionadas, al parecer, con los honorarios que habían sido causados en aquel proceso y los intereses de mora sobre los mismos.

Así pues, no es cierto, como se afirma en la presente tutela, que se le hubiera reprochado su actuación como apoderada dentro del proceso ejecutivo que cursó inicialmente en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá de Descongestión, dentro del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y cuya terminación se decretó el 21 de mayo de 2017 por el Juzgado 17 de Ejecución Civil por pago total de la obligación, sino su conducta al presentar, posterior a ello, múltiples demandas ejecutivas encaminadas a obtener el pago de sumas supuestamente insolutas, sin contar con título ejecutivo para ello.

Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que los argumentos planteados en esta instancia constitucional se encaminan a demostrar que la primera de las actuaciones judiciales fue adelantada con el lleno de los requisitos de ley, situación que, se insiste, no se encuentra en discusión y tampoco es relevante, en tanto lo que originó el reproche desde el punto de vista disciplinario fue la conducta asumida con posterioridad, relacionada con la interposición de múltiples demandas ejecutivas sin contar con un título ejecutivo para tal efecto.

Lo anterior quedó demostrado con las actuaciones aportadas a los folios 290 y siguientes el expediente disciplinario, en los que figuraban las siguientes actuaciones: 1.- Demanda presentada ante el Juzgado 65 Civil Municipal (radicado 2016- 00686-00), inadmitida el 23 de agosto de 2016 y rechazada el 5 e septiembre de 2016. 2.- Demanda presentada ante el Juzgado 65 Civil Municipal (radicado 2017- 01306-00), inadmitida el 14 de septiembre de 2016 y rechazada el 2 de octubre del mismo año. 3.- Demanda presentada ante el Juzgado 34 Civil Municipal (radicado 2016- 01002-00).

El 20 de octubre de 2016 se denegó el mandamiento de pago y el 15 de noviembre de 2016, retiró la demanda. 4.- Demanda presentada ante el Juzgado 49 Civil Municipal (radicado 2017- 00277-00), inadmitida del 8 de marzo de 2017, y rechazada el 29 de junio de 2017. 5.- Demanda presentada ante el Juzgado 21 Civil Municipal (radicado 2017- 01726-00), inadmitida el 27 de noviembre de 2017 y rechazada el 23 de enero de 2018.

De esta manera, se observa que la conducta sancionada tuvo suficiente sustento probatorio, pues se demostró que la abogada acudió reiteradamente a la administración de justicia en demanda ejecutiva contra el señor Omar Daniel García Rodríguez sin contar con el título ejecutivo para ello, actuaciones sobre las que, vale decir, ninguna mención se hace en la demanda de tutela, pues se limita a señalar que, después de terminado el proceso ejecutivo en el Juzgado 17 de Ejecución Civil, “se le suministró una nueva certificación para el cobro de acreencias posteriores a la terminación del proceso”, sin mencionar que instauró cinco nuevas demandas, todas estas rechazadas y sin señalar justificación alguna sobre dicha conducta.

Así las cosas, concluye la Sala que la sanción disciplinaria no es caprichosa o arbitraria, pues, por el contrario, encuentra suficiente sustento probatorio y jurídico en los documentos y en las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, de lo cual no podría derivarse violación alguna de las garantías fundamentales de la demandante. En suma, concluye esta Sala que las providencias de 6 de noviembre de 2018 y de 22 de julio de 2020 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no adolecen de defecto fáctico pues, como quedó visto, a partir de las pruebas legalmente recaudadas se encontraron demostradas la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora ROSA CECILIA AMAYA SÁNCHEZ en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”. TECERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Si bien es cierto la demandante, en el escrito de tutela, no identifica ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala entiende, a partir de los argumentos esbozados, que sus reparos se encaminan a controvertir el análisis probatorio efectuado por las autoridades demandadas, lo que encuadra en un defecto fáctico. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.