ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 28 de agosto de 2018 para determinar el IBL / EXCLUSIÓN DE IBL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Para beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 no existe posición unificada / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización. Posición conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y al acto legislativo 01 de 2005 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, fue razonable, pues aun cuando acudió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se precisó el alcance del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso el fallo reprochado resulta compatible con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 33 de 1985.
Luego de examinar el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que le resultaba aplicable lo establecido en la Ley 6 de 1945, dicha disposición únicamente tiene efectos para determinar la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, más no el IBL, máxime, si se tiene en cuenta que los factores solicitados no fueron objeto de cotización. Para la Sala, la posición del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que consideró que sobre factores no aportados no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora.
Posición que a juicio de la Sala resulta válida, toda vez que no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el IBL para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y se reitera, es una tesis que se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “(…) las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera ( )”.
De este modo, no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. Además, es claro para esta Sala que no se configuró defecto sustantivo porque no se desatendió el marco normativo para la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en la que se establece que a la entrada en vigencia los empleados que hubieren cumplido 15 años de servicio se les respetaría el régimen anterior únicamente en cuanto a la edad de jubilación (“para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”), por lo que resulta razonable que en cuanto al IBL se haya estimado que no podía accederse a incluir todos los factores salariales devengados pues frente a este aspecto no resulta aplicable el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, de modo que se debía calcular únicamente con los factores salariales que fueron objeto de cotización, lo que se encuentra además en consonancia en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adicionalmente, como ya lo ha advertido esta Sala en otras oportunidades, si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se concentró en el análisis del régimen general de pensiones para los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, haciendo alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que nada impedía que la autoridad judicial demandada la aplicara al caso de la demandante, considerando que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias, la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Alegada como desconocida no es de unificación y se enmarca en el principio de autonomía judicial / ausencia de vulneración del derecho a la igualdad / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No vinculan a la autoridad judicial demandada / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No son obligatorios para el juez natural En cuanto al desconocimiento de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición con la inclusión de los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se advierte que dicha decisión no es de obligatoria observancia para la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien decidió en el marco de su autonomía judicial, más aún, se reitera, cuando no existe un pronunciamiento de unificación respecto a la reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Por otro lado, frente al supuesto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente, al existir decisiones diferentes en asuntos con los mismos contornos fácticos, la Sala estima que no se encuentra acreditado dicho cargo como quiera que las providencias invocadas como desconocidas no son parámetro decisorio en el caso bajo examen, en tanto (i) las sentencias emanadas de los Tribunales Administrativos no vinculan a la autoridad judicial demandada y, (ii) las demás, no son de obligatoria observancia para el juez natural del asunto, como quiera que fueron proferidas en sede de tutela por otra Sección del Consejo de Estado o en nulidad y restablecimiento del derecho pero por otra subsección de la Sección Segunda de esta Corporación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00270-00(AC) Actor: CECILIA CASTILLO DE BALDI Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para determinar el IBL. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Cecilia Castillo de Baldi, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la seguridad social, así como a los principios de la condición más beneficiosa y del respeto por los derechos adquiridos, que considera vulnerados con la emisión de la sentencia de 11 de mayo de 2020, en la que se confirmó la providencia de 13 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda iniciada por la actora con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora nació el 18 de septiembre de 1947, laboró al servicio del Estado como servidora pública en diversas entidades desde el 16 de enero de 1966 hasta el 22 de marzo de 2000, y adquirió el estatus pensional el 18 de septiembre de 1997. Al momento de la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, contaba con dieciocho (18) años y seis (6) meses de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Mediante petición de 26 de julio de 2013, la accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que fue negado a través de la Resolución Nº RDP 039984 de 29 de agosto de 2013, bajo el argumento de que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 33 de 1985, respetando únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, pues en lo relacionado con el IBL se aplican las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994.
El acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución Nº RDP 044218 de 24 de septiembre de 2013. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 15001-23-33-000-2014-00289-03), presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, que por sentencia de 13 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, si bien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, con lo cual pudo optar por la aplicación de la norma anterior, dicha disposición solo le es aplicable respecto a los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, excluyendo el IBL, el cual se rige por el régimen general, esto es, los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado aportes.
La decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, pero partiendo de análisis del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiaria la actora. No obstante, aplicó también las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que con independencia del régimen que se trate, las normas anteriores sólo rigen respecto a la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y al monto, más no frente al IBL, por lo que concluyó que no es posible ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la seguridad social, así como a los principios de la condición más beneficiosa y del respeto por los derechos adquiridos, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020, en la que confirmó la sentencia de 13 de septiembre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda incoada por Cecilia Castillo de Baldi contra la UGPP, encaminadas obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación. Advirtió que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto (i) goza de relevancia constitucional pues lo que se discute es la violación de derechos fundamentales;
(ii) no cuenta con ningún mecanismo judicial para salvaguardar sus derechos; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez porque se interpuso dentro del término de seis (6) meses establecidos por el Consejo de Estado; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) los hechos y derechos vulnerados se encuentran debidamente descritos y, por último, (vi) no se controvierte una sentencia proferida en el marco de una acción de tutela.
Enseguida, manifestó que la decisión demandada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico, por desconocer que al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, no resulta aplicable a su caso el criterio expuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que desarrolla lo concerniente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985, al cual tiene derecho.
Sostuvo de conformidad con la sentencia de 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado[1], el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, por lo que debe accederse a ordenar la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.
Aseguró que “otra interpretación distante del precedente efectivamente aplicable pone a la deriva la seguridad jurídica exigible de todo sistema judicial y está actuando en contra del mandato legal que fue claro en el tratamiento del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y las normas previamente citadas”. Insistió en que no era viable jurídicamente argumentar que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 o las sentencias de la Corte Constitucional sobre el asunto eran aplicables al caso, en tanto estos precedentes eran evidentemente diferentes en su contenido fáctico, pues tratan del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
Violación directa de la Constitución, por desconocer el derecho a la igualdad al no garantizar el mismo trato al acudir a la administración judicial, como quiera que en asuntos con los mismos contornos fácticos que fueron fallados con posterioridad a la mencionada sentencia de unificación, se ha indicado que no es posible trasladar las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al de la Ley 33 de 1985.
Dichas providencias se enlistan a continuación: • Sentencia de 2 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rad. Nº 11001-3335-024-2014-00475-02, M.P. Patricia Salamanca Gallo. • Sentencia de 10 de octubre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, rad. Nº 11001-03-15-000-2019-01843-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. • Sentencia de 21 de junio de 2019, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rad.
Nº 11001-03-15-000-2019-01371-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. • Sentencia de reemplazo dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega. • Sentencia de 31 de enero de 2019, de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rad. Nº 41001233100020120010101, M.P. William Hernández Gómez. • Sentencia de 21 de febrero de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rad.
Nº 73001-23-33-000-2014-00637-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Agregó que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, ya que le asistía el legítimo derecho de acceder a una pensión bajo la totalidad de los parámetros establecidos por la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985 y, por tanto, era deber de la autoridad judicial demandada garantizarlo.
Finalmente, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y a los principios de irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional, señaló que se desconocieron pues con la decisión de negar su reliquidación resulta desfavorable y regresiva ya que el régimen anterior le brindaba mayores beneficios. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1.
Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente y violación directa a la constitución. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 11 de mayo 2020, notificada el 5 de agosto de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, confirmando la sentencia de primera instancia y consecuentemente negando las pretensiones de la demanda. 3.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede (sic) la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2021, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el expediente físico que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 15001-23-33-000-2014-00289-03. 5. Trámite procesal Por auto de 28 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación, Rama Judicial y a la UGPP, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
En la misma decisión se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Boyacá, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso Nº 15001-23-33-000-2014-00289-03, demandante: Cecilia Castillo de Baldi. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7608 a 7613 de 2 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Por escrito de 10 de febrero de 2021, la consejera ponente manifestó que la acción de tutela va encaminada a un debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. Señaló que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, le era aplicable la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta que el estatus lo adquirió en vigencia de Ley 100 de 1993 y dando alcance a la línea jurisprudencial que la Sala Plena del Consejo de Estado en relación con el IBL pensional, encontró que fueron incluidos los factores efectivamente cotizados, respetando los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen aplicable para su reconocimiento pensional.
En ese sentido, manifestó que los argumentos de defensa están contenidos en la sentencia objeto de reproche constitucional. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá Por memorial de 8 de febrero de 2021, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad.
De manera subsidiaria, pidió que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo, en tanto la decisión demandada no adolece de ningún defecto. Señaló que la providencia demandada fue emitida de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y con el acervo probatorio recaudado en el expediente. Aseveró que lo que pretende la accionante es que se vuelva a estudiar el proceso tramitado en doble instancia, es decir, la acción de tutela fue elevada como una tercera instancia, lo que resulta improcedente.
Mas aún, si se tiene en cuenta que lo que cuestiona es el alcance dado a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. Refirió que en la providencia demandada se concluyó, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, de las normas aplicables al caso y la aplicación de las subreglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, que el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez (10) años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años, actualizados anualmente. 6.3.
Respuesta de la UGPP Por escrito de 4 de febrero de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B”, no incurrieron en defecto alguno, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el asunto, para determinar que no le asistía el derecho a la actora a la reliquidación de la pensión de jubilación. Sostuvo que la accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.
Máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales. Aseveró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B”, negó las pretensiones de la demanda ordinaria al encontrar que los factores salariales solicitados para la reliquidación no fueron tenidos en cuenta para las cotizaciones.
Señaló que es claro que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo y juicioso del debate propuesto, por lo que se trata de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Indicó que la autoridad judicial demandada estaba en obligación de acatar el precedente judicial, por lo que la observancia de la jurisprudencia no puede ser alegada como un defecto.
Agregó que no se argumentaron de forma suficiente las razones por las que la actora considera que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseveró que la decisión demandada fue acertada en lo relacionado con la reliquidación pensional, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la acción de tutela.
Señaló que en el caso de la señora Cecilia Castillo de Baldi “se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es la contenida en la Ley 33 de 1985, como así lo señaló el estrado judicial accionado, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, como ya se ha explicado, aplicándose el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior, así las cosas la decisión contenida en el objeto de tutela da una interpretación correcta en torno a la forma de aplicar el IBL a este tipo de casos”.
En consecuencia, aseveró que la determinación de la aplicación de factores y de la base de liquidación debe hacerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, de los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Por último, indicó que dicha afirmación se encuentra respaldada por lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, así como en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, refirió que esa es la postura expuesta por la Procuraduría General de la Nación en la Circular Conjunta Nº 021 de diciembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del asunto y planteamiento del problema jurídico 2.1.
De manera previa, se advierte que aun cuando la accionante alegó que la providencia demandada incurrió defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, en realidad los argumentos esgrimidos corresponden al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial, ya que el debate propuesto gira en torno a establecer si las subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, son o no aplicables a aquellos beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, por lo que la Sala efectuará el estudio de manera conjunta alrededor de los mencionados defectos. 2.2.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la seguridad social, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020, pues incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente, supuestamente, al no tener en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y, por tanto, no le es aplicable lo dispuesto en la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues esta hace referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];
(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
Por último, cabe resaltar que la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas por una Alta Corporación se torna más estricta, en atención a que dichas autoridades son las llamadas a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que el mecanismo constitucional sólo procede “cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”[17]. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que estos presupuestos están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto: i) Goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela, ya que, si bien tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones, únicamente en la sentencia de la segunda instancia se resolvió el debate planteado en la demanda ordinaria, pues el juez de primera instancia no abordó lo relacionado con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
De este modo, es procedente efectuar el estudio de fondo con el fin de determinar si los derechos fundamentales invocados resultaron o no vulnerados. ii) La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. iii) Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[18] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[19]. iv) Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la solicitud no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno 4.2.1. En caso bajo estudio, la señora Cecilia Castillo de Baldi instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al considerar que la decisión proferida el 11 de mayo de 2020, incurrió en defecto fáctico y en vulneración directa de la Constitución, al negar la reliquidación pensional con base en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual, en sentir de la parte actora, es propia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, siendo este último al que tiene derecho.
La Sala precisa que el estudio recaerá sobre la sentencia que resolvió la segunda instancia, por ser la que decidió de manera definitiva la controversia judicial propuesta por la ahora actora. 4.2.2. En el sub lite, la señora Cecilia Castillo de Baldi inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se ordenara a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo en el IBL la totalidad de factores salariales devengados, tales como, prima especial, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y cualquier otro emolumento que demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación del servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, por tanto, la liquidación de la mesada pensional debía efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 1945. Con base en el debate normativo planteado en la demanda ordinaria, el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 13 de septiembre de 2018, dictada en el marco de la audiencia inicial, manifestó que no era posible ordenar la reliquidación solicitada porque al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el IBL debía calcularse únicamente con aquellos factores que hubiesen sido objeto de cotización. Lo anterior, según indicó, porque de conformidad con la interpretación efectuada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, “(i) NO se fijó sub regla en virtud de la cual proceda la liquidación de la pensión jubilación del servidor público con lo devengado en el último año de servicios y (ii) los factores salariales que se deben Incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
En este sentido, resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales propuestas por la UGPP, y negar las pretensiones de la demanda. La demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debió ordenarse la reliquidación teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no enmarcar el caso en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y en la de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, resolvió confirmar la providencia de primera instancia para lo cual efectuó el siguiente análisis: “25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no hay lugar a reliquidar la prestación pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; mientras que la accionante, que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que deben incluírsele todos los factores salariales devengados en el último año y aplicar el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 26.
Cabe aclarar que al analizar el caso concreto se establece que la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues al 13 de febrero de 1985, acumuló 18 años de servicio, como se muestra en la Resolución No. 607 de 7 de enero de 2005[20], y con fundamento en ello le fue concedida la pensión conforme a la Ley 6ª de 1945[21], en cuanto a la edad, 50 años, 20 años de servicio y monto, adquiriendo el estatus por edad el 18 de septiembre de 1997. 27.
Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, para efectos de determinar el IBL [sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018], la Sala concluye que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues pese a ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, adquirió el estatus pensional cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 6ª de 1945, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…] será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE..[…]»[22]. 28.
La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es, con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: |Beneficio |Consolidación del | | | |de la |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |transición |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |pensional |servicio o número |(Inciso 3 artículo 36 de |, | |(Artículo |de semanas |la Ley 100 de |Artículo | |36 de la |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |Ley 100 de |Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |1993) |de 1985. | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |Nació el 18| | | | | | |de |55 años |20 años |El promedio |Decreto | | |septiembre | | |de lo que le |1158 de | | |de 1947 y a| | |hiciera falta|1994. | | |la fecha de| | |para el | |75% | |entrada en | | |reconocimient| | | |vigencia de| | |o desde la | | | |la Ley 100 | | |entrada en | | | |de 1993 | | |vigencia de | | | |contaba con| | |la Ley | | | |más de 46 | | |100/93. | | | |años y más | | | | | | |de 15 años | | | | | | |de | | | | | | |servicio. | | | | | | | | | | | | | |Adquiría el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 18 de septiembre| | | | | |de 2002. | | | | 29.
Por su parte el ente previsional por favorabilidad aplicó la Ley 6ª de 1945 en el acto de reconocimiento pensional -Resolución No. 00607 de 7 de enero de 2005[23]-, dado que la demandante acumulaba más de 15 años de servicio con corte al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985; lo cual evidencia su derecho así: |Beneficio |Consolidación del | | | |de la |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |transición |hombre/50 mujer + |Liquidación |reemplazo| |pensional |tiempo de servicio |(Inciso 3 artículo 36 de |, | |(Artículo |o número de semanas|la Ley 100 de |Artículo | |1º |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |parágrafo |Artículo 17, |1994) |de 1985 | |2º de la |literal b) de la | | | |Ley 33 de |Ley 6ª de 1945. | | | |1985) | | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |Nació el 18| | |El promedio | | | |de |50 años |20 años |de lo que le |Decreto | | |septiembre | | |hiciere falta|1158 de | | |de 1947 y a| | |para el |1994. | | |la fecha de| | |reconocimient| |75% | |entrada en | | |o desde la | | | |vigencia de| | |entrada en | | | |la Ley 33 | | |vigencia de | | | |de 1985, | | |la Ley 100 de| | | |esto es, 13| | |1993. | | | |de febrero | | | | | | |de 1985, | | | | | | |había | | | | | | |laborado | | | | | | |por más de | | | | | | |18 años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico el 18 de | | | | | |septiembre de 1997.| | | | 30.
Resulta claro así, que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tal como se señaló en el párrafo 23, supuso para la demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, adquiriendo el status por edad el 18 de septiembre de 1997, a los 50 años de edad, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100/93 para el IBL, con respecto al periodo y base liquidatoria; toda vez que tal como se muestra en el cuadro reflejado en el párrafo 25, con la aplicación de la Ley 33/85, el status lo cumpliría por edad, el 18 de septiembre de 2002 con iguales condiciones de liquidación. 31.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 32.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario |De lo devengado por la|Factores | |- base de cotización|demandante durante el |salariales | |– servidores |último año de |incluidos en el | |públicos |servicio[24]. |IBL que sirvieron| |incorporados al | |de base para | |sistema general de | |liquidar la | |pensiones – Decreto | |pensión de la | |1158 de 1994. | |demandante | |-La asignación |- Asignación Básica |-Los del Decreto | |básica mensual |-Gastos de |1158 de 1994. | |-La bonificación por|Representación | | |servicios prestados |-Prima especial | | |-La prima técnica, |-Bonificación por | | |cuando sea factor de|Servicios prestados | | |salario |-Bonificación por | | |-Las primas de |Compensación | | |antigüedad, |-Prima de servicios | | |ascensional y de |-Prima de navidad | | |capacitación cuando |-Prima especial | | |sean factor de | | | |salario | | | |-La remuneración por| | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por| | | |trabajo | | | |suplementario o de | | | |horas extras, o | | | |realizado en jornada| | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 33.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento pensional en favor de la accionante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo y se mantiene la misma línea jurisprudencial, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, la Ley 6ª de 1945, le da la prerrogativa de pensionarse con 50 años de edad; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante.
De lo anterior, se advierte que el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral (sic), se circunscribió a determinar si el actor tenía o no derecho a que el IBL se calculara con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (no se planteó el debate relativo a la edad), frente a lo cual dando aplicación a la postura actual del Consejo de Estado contenida en la providencia de 28 de agosto de 2018, así como al precedente de la Corte Constitucional de la sentencia SU-395 de 2017, resolvió negar las pretensiones formuladas, como quiera que la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se aplican en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo o retorno), pero no respecto al IBL” (Negrillas de la Sala). 4.2.3.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, fue razonable, pues aun cuando acudió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se precisó el alcance del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cualquier caso el fallo reprochado resulta compatible con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”, supuesto normativo que resulta aplicable también para las pensiones reconocidas con el marco normativo anterior a la Ley 33 de 1985[25].
Luego de examinar el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que le resultaba aplicable lo establecido en la Ley 6 de 1945, dicha disposición únicamente tiene efectos para determinar la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión, más no el IBL, máxime, si se tiene en cuenta que los factores solicitados no fueron objeto de cotización. Para la Sala, la posición del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que consideró que sobre factores no aportados no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora.
Posición que a juicio de la Sala resulta válida, toda vez que no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el IBL para las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y se reitera, es una tesis que se encuentra en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “(…) las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera ( )”[26].
De este modo, no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. Además, es claro para esta Sala que no se configuró defecto sustantivo porque no se desatendió el marco normativo para la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en la que se establece que a la entrada en vigencia los empleados que hubieren cumplido 15 años de servicio se les respetaría el régimen anterior únicamente en cuanto a la edad de jubilación (“para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”), por lo que resulta razonable que en cuanto al IBL se haya estimado que no podía accederse a incluir todos los factores salariales devengados pues frente a este aspecto no resulta aplicable el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, de modo que se debía calcular únicamente con los factores salariales que fueron objeto de cotización, lo que se encuentra además en consonancia en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.2.4.
Adicionalmente, como ya lo ha advertido esta Sala en otras oportunidades[27], si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se concentró en el análisis del régimen general de pensiones para los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, haciendo alusión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que nada impedía que la autoridad judicial demandada la aplicara al caso de la demandante, considerando que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias, la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993.
Al respecto, esa corporación judicial sostuvo: “Así, en la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena <<reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos>> Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).
En otras palabras, la interpretación establecida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación como aspecto excluido del régimen de transición es aplicable para todas las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, incluso aquellas que contemplan regímenes especiales.”[28] (Subraya fuera del texto original). En suma, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, era dable analizar la solicitud de reliquidación pensional de la señora Cecilia Castillo de Baldi de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, toda vez que la interpretación que allí se consagra (según la cual el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL), se extiende a todos los régimenes anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que según las particularidades de cada caso puede aplicarse a quienes gozan del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 4.2.5.
En cuanto al desconocimiento de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[29], en la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición con la inclusión de los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se advierte que dicha decisión no es de obligatoria observancia para la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien decidió en el marco de su autonomía judicial, más aún, se reitera, cuando no existe un pronunciamiento de unificación respecto a la reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 4.2.6.
Por otro lado, frente al supuesto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente, al existir decisiones diferentes en asuntos con los mismos contornos fácticos, la Sala estima que no se encuentra acreditado dicho cargo como quiera que las providencias invocadas como desconocidas no son parámetro decisorio en el caso bajo examen, en tanto (i) las sentencias emanadas de los Tribunales Administrativos no vinculan a la autoridad judicial demandada y, (ii) las demás, no son de obligatoria observancia para el juez natural del asunto, como quiera que fueron proferidas en sede de tutela por otra Sección del Consejo de Estado o en nulidad y restablecimiento del derecho pero por otra subsección de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Cecilia Castillo de Baldi, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Sentencia de 31 de enero de 2019, de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, rad.
Nº 41001233100020120010101, M.P. William Hernández Gómez. [2] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones@organizacionsanabria.com.co; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; p.afanador@hotmail.com; luddyme@gmail.com; eorejuelac@consejodeestado.gov.co; emiorejuela21@gmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co. [3] Aprobada por el Congreso de la República por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por el Congreso de la República por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [18] La providencia atacada se profirió el 11 de mayo de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 5 de agosto de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 26 de enero de 2021, es decir, trascurridos cinco (5) meses y veinte (20) días. [19] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Folios 28 a 31. [21] Es importante señalar que, mediante sentencia de 19 de abril de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 15001-23-31- 000-1999-02187-01 (1114-03), indicó que la Ley 6ª de 1945, en su art 17, literal b) estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio; a través de Decreto 3135 de 1968, art. 27 varió la edad de jubilación de los hombres a 55 años reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; y posteriormente la Ley 33 de 1985, estableció la regla general para la pensión de empleados oficiales de todos los niveles, salvo determinadas excepciones, además de equiparar la edad de hombres y mujeres a 55 años, estableciendo su régimen de transición en el art. 1º, parágrafo 2º; así mismo, la ley ibídem, derogó los arts. 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueran contrarias.
Por otro lado, precisó que si bien los Decretos 3135 y 1848 reiterados previamente, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6ª de 1945, tales disposiciones al ser derogadas por la Ley 33 de 1985, aquella remite al régimen anterior, esto es, la Ley 6ª de 1945. [22] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez para adquirir el derecho. [23] Folios 28 a 31. [24] Folios 353 y 354, certificación detallada de pagos expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, Boyacá del 21 de julio de 2017. [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de noviembre de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2020-03768-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [26] Sentencia C-078 del 9 de febrero de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de mayo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-00282-01, C.P. Julio Roberto Piza (E); sentencia de 28 de mayo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-04749-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [28] Corte Constitucional.
Sentencia T-109 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [29] Exp. Nº 41001233100020120010101.